RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA - No computo del tiempo de servicio docente prestado en entidades descentralizadas por servicios / DOCENTE DE IDIPRON – No son beneficiarios de la pensión gracia Los maestros oficiales vinculados a entidades públicas de carácter territorial cuyo objeto no comprende exclusivamente la prestación del servicio público educativo, como es el caso del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (Idiprón), les son aplicables el Decreto 2277 de 1979 (estatuto docente) y demás normas especiales, salvo disposición legal en contrario, es decir, que inclusive se encuentran amparados por el régimen especial de la pensión gracia, puesto que, además, su actividad se enmarca dentro del campo de la educación oficial y su vinculación emana de una entidad, que pese a ser del sector descentralizado por servicios, es de carácter territorial.
(…) La sala mayoritaria de esta subsección B no avala la posibilidad de sumar los tiempos laborados por los educadores de entidades descentralizadas por servicios, toda vez que ello desnaturalizaría la finalidad de la pensión gracia consistente en superar las diferencias salariales entre los docentes del orden nacional y los que dependían de los entes territoriales, quienes tenían ingresos evidentemente inferiores a los de aquellos.
(…) Lo atañedero a los interregnos laborados por el accionante como educador asistente en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (Idiprón) del 20 de diciembre de 1976 al 30 de agosto de 1977 y desde el 16 de enero de 1978 hasta el 18 de abril de 1980, se precisa que, de acuerdo con el criterio de la sala mayoritaria de esta subsección, citado en el acápite anterior, no es viable computarlos para efectos de cumplir el requisito de tiempo exigido por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión gracia. (…) A manera de corolario, diferente a lo considerado por el a quo, no se acreditó por parte del accionante la exigencia legal de estar vinculado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980 en calidad de docente territorial o nacionalizado, toda vez que para esa fecha solo había laborado en condición de educador asistente en el Idiprón del 20 de diciembre de 1976 al 30 de agosto de 1977 y desde el 16 de enero de 1978 hasta el 18 de abril de 1980, y su designación como docente nacionalizado fue a partir del 23 de abril de 1981, razón por la que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes oficiales vinculados a entidades públicas de carácter territorial cuyo objeto no comprende exclusivamente la prestación del servicio público educativo ver: C de E, Sección segunda, subsección B de 15 de abril de 2015, rad.:25000-23-25-000-2012-00093-01 (3371-13), FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4 - NUMERAL 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no configuración de mala fe Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00329-01(5180-19) Actor: HUGO DARÍO SOLANO GUEVARA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 63 a 83). El señor Hugo Darío Solano Guevara, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 20305 de 19 de diciembre de 2012 y RDP 10703 de 5 de marzo de 2013, por medio de las cuales se le negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar dicha prestación desde la fecha de adquisición del estatus, realizar los correspondientes ajustes de ley; indexar las sumas resultantes y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que nació el 10 de noviembre de 1957; laboró, en calidad de educador asistente del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (Idiprón), del 20 de diciembre de 1976 al 30 de agosto de 1977 y desde el 16 de enero de 1978 hasta el 18 de abril de 1980; y el 23 de abril de 1981 fue nombrado por el municipio de Cali como docente municipal, en propiedad, donde prestó sus servicios hasta el 30 de diciembre de 2007.
Afirma que por cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913, el 31 de mayo de 2012 reclamó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado a través de los actos administrativos acusados, por no cumplir 20 años al servicio de la docencia oficial nacionalizada o territorial, pues no era viable tener en cuenta el lapso trabajado en condición de maestro en educación no formal. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989, 115 de la Ley 115 de 1994; 2 y 3 del Decreto 2277 de 1979; y 9 de la Ley 715 de 2001; la Ley 43 de 1975 y el Decreto 81 de 1976 Dice que los actos administrativos acusados vulneran la normativa antes citada, toda vez que está acreditado que colma la totalidad de requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, por lo que la Administración también incurre en falsa motivación en los actos acusados.
Cita jurisprudencia que considera aplicable a su caso. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 128 a 131 vuelto). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan. Asevera que no es dable tener en cuenta, para efectos de la pensión gracia, los tiempos laborados por el actor como docente en educación no formal. 1.6 Providencia apelada (ff. 197 a 205 vuelto).
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 19 de julio de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que el accionante demostró (i) haberse vinculado desde el año 1976, en calidad de educador asistente del Idiprón; (ii) que los tiempos de servicio prestados lo fueron en condición de maestro municipal y nacionalizado (del 23 de abril de 1981 al 17 de septiembre de 2009);
(iii) los 20 años de labores como profesor territorial y nacionalizado, los cuales colmó el 23 de septiembre de 2000; (iv) los 50 años de edad, cumplidos el 10 de noviembre de 2007; y (v) que no cuenta con sanciones o amonestaciones por mala conducta Concluye que el actor satisfizo la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de la pensión gracia y, por ende, ordenó a la accionada conceder dicha prestación con lo devengado durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, pero con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2010, al haber operado la prescripción trienal de las mesadas, porque la resolución con la cual se agotó la vía gubernativa se le notificó el 12 de marzo de 2013. 1.7 Recurso de apelación (ff. 213 a 216).
Inconforme con la anterior decisión, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que no es dable computar los tiempos de servicios prestados por el demandante en condición de docente en educación no formal del Idiprón, en forma interina. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 27 de agosto de 2019 (f. 238) y admitido por esta Corporación a través de auto de 29 de enero de 2020 (f. 258), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 264), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la UGPP[1]. 2.1.1 Entidad demandada.
La accionada, por intermedio de apoderado, reitera lo expresado en su memorial de alzada y agrega que «[…] Para el caso se aportó prueba que acredita que el demandante laboró para el IDIPRON desde el 20 de diciembre de 1978 al 18 de abril de 1989, sin embargo estos periodos no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta que los recursos con los que se sufraga los salarios provienen del sector oficial, de la Nación, de entidades particulares, nacionales y extranjeras.
En esta medida no se pude determinar de manera clara la naturaleza jurídica de estas entidades, lo que implica que el servicio prestado no corresponde al de docente de nivel territorial». Que «[…] los periodos acreditados por el demandante son de carácter Nacional, en la medida en que los dineros con los cuales se sufragaba el salario provienen del fisco, y que conforme al artículo 12 del decreto 102 de 1976, y la ley 29 de 1989 que modifico la ley 24 de 1988, establecieron que los cargos docentes y administrativos de planteles nacionales cuya administración se delega a las FER, o aquellos pagados con el Sistema General de Participaciones, provenientes del Ministerio de Educación Nacional, como se prueba en este caso son cargos nacionales, y por tal razón, sus salarios y prestaciones son de orden nacional docente o administrativo».
Agrega que la «[…] brecha salarial fue superada a partir de la promulgación de la ley 91 de 1989, en la que se determinó que la brecha salarial aludida dejó de existir a partir del 31 de diciembre de 1980, razón por la cual a partir de esa fecha las relaciones laborales iniciadas, no cumplen con el objetivo de la norma en la medida en que ya no existe diferencia salarial, y en tal sentido la pensión de gracia fue derogada de manera tacita por la ley».
Por último, pide revocar la condena en costas. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no procedente computar para tales efectos el lapso laborado en calidad de educador asistente del Idiprón, como lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. 3.3.1 Reconocimiento de la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[2] consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[3], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[4] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[5].
La Ley 37 de 1933[6] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[7], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […] 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[8].
En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.
Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.
La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.
La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[9] (se subraya y resalta).
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.3.2 Improcedencia de computar tiempos de servicios como docentes oficiales vinculados a entidades públicas de carácter territorial cuyo objeto no comprende exclusivamente la prestación del servicio público educativo; criterio sala mayoritaria.
Cabe precisar que, como se dejó anotado en el acápite precedente, la pensión gracia es una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales o nacionalizados, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
En lo que se refiere al período de servicio prestado por los educadores de Idiprón para efectos de computarlo con el fin de alcanzar los requisitos para la pensión gracia, la subsección A de esta sección, en sentencia de 21 de mayo de 2009, expediente 25000-23-25-000-2004-02727-02 (0876-08), en un caso similar al que es objeto de estudio, sostuvo: En efecto, el artículo 2° del Decreto 2277 de 1979, define el ejercicio de la profesión docente, entendiendo por ella el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles educativos, definición que incluye además a quienes ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Por su parte, el artículo 3° ibidem definió que son docentes oficiales quienes prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, precisando que estos son empleados oficiales de régimen especial, que una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en dicho Decreto.
Lo anterior confirma el carácter oficial de los servicios docentes prestados por la actora en la Empresa de Teléfonos de Bogotá y en ese orden de ideas, su idoneidad para acceder al beneficio especial de la pensión gracia en tanto éstos fueron de carácter territorial por virtud de la naturaleza de la entidad que efectuó su vinculación, de esta manera el caso de la actora se enmarcan dentro de la finalidad para la cual fue instituida la aludida prestación, lo que habilita en cuanto a dicho requisito el reconocimiento pensional.
Cabe anotar que en casos similares al presente, esta Corporación ha ordenado tener en cuenta para efectos de la pensión gracia, el tiempo de servicio laborado en colegios pertenecientes a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá,[10] por pertenecer en todo caso las instituciones educativas adscritas a dicho Establecimiento al Sistema Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto entre otros en el Decreto 88 de 1976 y el Decreto Ley 2277 de 1979.
Respecto al tratamiento del personal docente que se desempeña bajo tales condiciones, es decir, en diversas entidades públicas que no se encuentran dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio público, esta Corporación expresó lo siguiente: ‘En resumen, conforme al Dcto Ley 2277 y también al Dcto Ley 088 de 1976 el Sistema Educativo nacional comprende y se aplica a todos los Planteles Oficiales de Educación para los niveles previstos, sea cual fuere el ente público u organismo oficial que los haya creado y los sostenga en el erario público [sic].
Y en esas condiciones, los Educadores Oficiales, es decir, los docentes que laboran en esos planteles oficiales, con las limitaciones establecidas, quedan sometidos al Régimen Especial del Estatuto Docente o Decreto Ley 2277 de 1979, salvo disposición legal aplicable y vigente en contrario; por lo tanto, no es admisible que los educadores oficiales vinculados en forma permanente en los planteles educativos de los niveles mencionados que no dependen del Ministerio de Educación Nacional, se sometan al Régimen de Personal de la Entidad u Órgano donde laboran en las “materias que contempla el Estatuto docente, mientras no exista disposición “legal” especial y en contrario que así lo disponga en forma clara y precisa.
En consecuencia, en los casos en los cuales sea aplicable el régimen aquí señalado, el nominador de la entidad continua en el goce de su atribución nominadora, por que [sic] el Estatuto Docente no se lo cercena, pero dicha facultad queda “reglada” en los términos del régimen especial docente, vale decir, para ejercerla se debe sujetar a las normas del citado Estatuto; no sobra advertir, que en estos casos, los docentes oficiales también tienen otros regímenes especiales, como son en algunos aspectos el prestacional, el disciplinario, etc., cuya observancia debe ser tenida en cuenta por las autoridades correspondientes para no infringirlas en lo que corresponda.’ De acuerdo con lo anterior se tiene que tales docentes aun cuando no dependen directamente de las Secretarias de Educación Departamentales, Distritales o Municipales, ni del Ministerio de Educación Nacional, se rigen por el estatuto docente y demás normas especiales que los cobijan salvo disposición legal que establezca expresamente lo contrario, pues en todo caso se trata de docentes oficiales, por lo cual, el régimen especial de pensión gracia les resulta completamente aplicable.
De acuerdo con la precitada providencia, a los maestros oficiales vinculados a entidades públicas de carácter territorial cuyo objeto no comprende exclusivamente la prestación del servicio público educativo, como es el caso del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (Idiprón), les son aplicables el Decreto 2277 de 1979 (estatuto docente) y demás normas especiales, salvo disposición legal en contrario, es decir, que inclusive se encuentran amparados por el régimen especial de la pensión gracia, puesto que, además, su actividad se enmarca dentro del campo de la educación oficial y su vinculación emana de una entidad, que pese a ser del sector descentralizado por servicios, es de carácter territorial.
No obstante, en fallo de 15 de abril de 2015, emitido por esta subsección B, expediente 25000-23-25-000-2012-00093-01 (3371-13), se estimó que «[…] la ley 114 de 1913 se creó con la finalidad de fomentar la igualdad de condiciones entre los educadores del nivel nacional y los del nivel territorial, circunstancia que no puede predicarse del demandante cuando se desempeñó en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, IDIPRON, pues se reitera, para el año de 1978 la educación impartida en dicho instituto no estaba reconocida como formal, en los términos en que la definió el Estatuto Docente […]».
Criterio reiterado en sentencia de 14 de agosto de 2020, expediente 25000-23-42-000-2012-00461-01 (2680-2013), al indicar: 32. En atención a lo cual, es primordial resaltar que IDIPRON se encuentra adscrito a la secretaría de integración social del distrito capital, y como es una entidad descentralizada del orden distrital, por lo que las funciones desarrolladas no obedecen a la rama docente, y por tanto, su planta del personal es ajena a la función educativa. 33.
Así las cosas, la Corporación en providencias anteriores ha definido la situación de aquellos docentes que laboran al servicio de entes descentralizados para el reconocimiento de la pensión gracia, en sentencias con número interno: 2933-2014 del 22 de marzo de 2018 (servicios prestados en el Conservatorio del Tolima), 0287-2016 del 26 de abril de 2018 (servicios prestados en el instituto departamental de bellas artes del Valle del Cauca), 1042-2015 del 11 de abril de 2019 (servicios prestados en la Empresa de Teléfonos de Bogotá-ETB-); encontrando que por pertenecer a las plantas de personal de dichas entidades adscritas o vinculadas, el régimen salarial y prestacional corresponde a ésta, y en tal virtud, se alejan de la posibilidad de ubicarse en el plano de desigualdad de sueldos que inspiró la pensión graciosa. 34.
La Sala no desconoce que en algunos pronunciamientos que han sido proferidos por esta subsección, se han concedido pretensiones formuladas en condiciones similares a las planteadas en el sub examine, en consideración al desempeño de la función docente. 35. No obstante lo anterior, se precisa que se ha venido replanteando dicha tesis, en el sentido de que para efectos de determinar si debe ser reconocido el derecho a la pensión gracia de aquellos docentes que hayan laborado en entidades descentralizadas, además de lo concerniente a la actividad docente y la naturaleza jurídica del empleador, debe verificarse la clase de vinculación del reclamante y la remuneración obtenida por sus servicios, cuando han sido prestados en instituciones dependientes de otras que por definición no desarrollan actividades de educación. 36.
Lo cual comporta que en tales casos, sea necesario que el docente dependiente de una institución descentralizada en principio ajena al servicio público de la educación, acredite que no pertenece a la estructura orgánica de dicha entidad, porque de no ser así, asume el régimen salarial y prestacional del sector a donde formalmente se vinculó; que en casos como el del demandante impiden el otorgamiento de la pensión graciosa en su favor, por cuanto se evidenció su vinculación en IDIPRON, instituto que cuenta con tal naturaleza. 37.
Resultando lo anterior, contrario a la finalidad de la pensión graciosa, que como es sabido, fue concebida por el legislador para compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que, a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación. De la anterior decisión se apartó el suscrito ponente, pues comoquiera que la pensión gracia encuentra su regulación en normas de carácter legal, en las que, entre otras disposiciones, se exige acreditar haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, le está vedado al juez crear un nuevo requisito consistente en demostrar que su remuneración es inferior a la de los maestros nacionales y que fue designado por un ente territorial (no descentralizado por servicios).
Ante dicho panorama jurisprudencial, se tiene que la sala mayoritaria de esta subsección B no avala la posibilidad de sumar los tiempos laborados por los educadores de entidades descentralizadas por servicios, toda vez que ello desnaturalizaría la finalidad de la pensión gracia consistente en superar las diferencias salariales entre los docentes del orden nacional y los que dependían de los entes territoriales, quienes tenían ingresos evidentemente inferiores a los de aquellos. 3.5 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía (ff. 2 y 3), el demandante nació el 10 de noviembre de 1957, por lo que cumplió 50 años de edad el 10 de noviembre de 2007. b) De conformidad con certificado de información laboral del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (Idiprón) de Bogotá, el actor laboró como educador asistente del 20 de diciembre de 1976 al 30 de agosto de 1977 y desde el 16 de enero de 1978 hasta el 18 de abril de 1980, períodos cotizados al Foncep (f. 38). c) «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 31 de octubre de 2012 (ff. 56 y 57), del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (secretaría de educación de Santiago de Cali), en el que se informa que el actor presta sus servicios, en condición de maestro nacionalizado, en propiedad, desde el 23 de abril de 1981. d) Certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación el 15 de diciembre de 2013, en el que figura que el demandante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (f. 61)[11]. e) El 31 de mayo de 2012 el actor pidió el reconocimiento de la pensión gracia, negado por la UGPP con Resoluciones RDP 20305 de 19 de diciembre de 2012 y RDP 10703 de 5 de marzo de 2013 (ff. 3 a 11 vuelto), para lo cual se adujo que no es dable tener en cuenta el tiempo laborado como docente en educación no formal.
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el accionante nació el 10 de noviembre de 1957; laboró en calidad de educador asistente en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (Idiprón) de Bogotá del 20 de diciembre de 1976 al 30 de agosto de 1977 y desde el 16 de enero de 1978 hasta el 18 de abril de 1980; y fue vinculado en condición de maestro nacionalizado por parte del municipio de Santiago de Cali a partir del 23 de abril de 1981 (al 31 de octubre de 2012, fecha de la correspondiente certificación laboral, se encontraba aún activo), para un total de tiempo de servicios de 34 años, 5 meses y 20 días, por lo que el 31 de mayo de 2012 pidió de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resoluciones RDP 20305 de 19 de diciembre de 2012 y RDP 10703 de 5 de marzo de 2013, porque no es dable tener en cuenta el tiempo como docente en educación no formal.
Ahora bien, se advierte que no existe discusión acerca de que el lapso trabajado por el actor, en condición de docente nacionalizado, desde el 23 de abril de 1981, resulta válido, máxime cuando, según «Formato» único para la expedición de certificado de historia laboral de 31 de octubre de 2012, emitido por la secretaría de educación de Santiago de Cali, ha ocupado plazas de esa categoría. Por otra parte, en lo atañedero a los interregnos laborados por el accionante como educador asistente en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud (Idiprón) del 20 de diciembre de 1976 al 30 de agosto de 1977 y desde el 16 de enero de 1978 hasta el 18 de abril de 1980, se precisa que, de acuerdo con el criterio de la sala mayoritaria de esta subsección, citado en el acápite anterior, no es viable computarlos para efectos de cumplir el requisito de tiempo exigido por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión gracia, por cuanto es «[…] contrario a la finalidad de la pensión graciosa, que como es sabido, fue concebida por el legislador para compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que, a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación»[12].
A manera de corolario, diferente a lo considerado por el a quo, no se acreditó por parte del accionante la exigencia legal de estar vinculado al magisterio antes del 31 de diciembre de 1980 en calidad de docente territorial o nacionalizado, toda vez que para esa fecha solo había laborado en condición de educador asistente en el Idiprón del 20 de diciembre de 1976 al 30 de agosto de 1977 y desde el 16 de enero de 1978 hasta el 18 de abril de 1980, y su designación como docente nacionalizado fue a partir del 23 de abril de 1981, razón por la que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda; en su lugar, se negarán. En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[13], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Revócase la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Hugo Darío Solano Guevara contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la parte motiva. 2°.
Sin condena en costas. 3°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Obrante en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [3] «[S]obre Instrucción Pública». [4] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [5] «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [6] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [7] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [8] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [9] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.
Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [10] Sentencia de 26 de mayo de 1995, Expediente No. 27.360 C. P. Dr Tarcisio Cáceres Toro, Sentencia del 29 de marzo de 2007.
Expediente No. 10087-05. C.P. Dr. Alberto Arango Mantilla. [11] Corte Constitucional, sentencia C-371 de 14 de mayo de 2002: «[…] la buena conducta que resulta exigible de los servidores públicos […] se precisa a partir del respectivo régimen disciplinario». [12] Sentencia de 14 de agosto de 2020, expediente 25000-23-42-000-2012- 00461-01 (2680-2013), con salvamento de voto del suscrito ponente. [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1