- Síntesis
- Los docentes oficiales afiliados al Fomag tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, afirmación que encuentra sustento de derecho detallado en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU-336 de 2017) y por la sección segunda de esta Corporación (fallo CE-SUJ-SII-012-2018); de manera que la gestión administrativa necesaria para resolver todas las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías formuladas ante el Fomag debe ajustarse a los plazos y condiciones contenidos en esas normas y, en consecuencia, resulta claro que la referida sanción empieza a generarse en caso de retardo en el pago de la prestación, según las circunstancias de cada situación particular y con independencia de si se trata de cesantías definitivas o parciales. (…) El accionante presta sus servicios al Estado como docente oficial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo anterior, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, a la sanción moratoria, sin poner mientes en el régimen de liquidación de ese auxilio (retroactivo o anualizado) y, como dice el principio general de interpretación jurídica, «donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo».(…) En el asunto sub examine, el Fomag reconoció las cesantías del actor a través de un acto administrativo expreso (Resolución 1823 de 18 de abril de 2016), empero, como este fue emitido por fuera del término legal previsto para esos efectos, el plazo máximo de pago de la prestación y la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 70 días hábiles después de formulada la solicitud de reconocimiento, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 10 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago. Por ende, como la petición fue presentada el 29 de abril de 2015, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 22 de mayo siguiente y cobraría ejecutoria el 5 de junio de ese año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 14 de agosto de la misma anualidad para pagar el auxilio de cesantías de manera oportuna. No obstante, en el expediente se encuentra demostrado que la prestación se sufragó el 18 de julio de 2016, por lo que, ante esa tardanza, el actor tiene derecho a la sanción moratoria por el interregno comprendido entre el 15 de agosto de 2015 y el 17 de julio de 2016 (…) Por el hecho de que los términos para expedir el acto administrativo y materializar el pago se hayan determinado en días hábiles, no se puede entender que la sanción se tenga que calcular del mismo modo, pues si esa fuera la voluntad del legislador, la ley también tendría plasmada tal distinción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el caso de docentes y su calidad de empleado público, ver: C de E, sentencia de unificación, del 18 de julio de 2018, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado CE-SUJ-SII-012-2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01.CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativoEsta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.