RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA / CONVENCIÓN COLECTIVA - Aplicación a trabajadores oficiales / COMPUTO DEL TIEMPO PARA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Computo para efectos pensionales Con fundamento en el parágrafo transitorio 3º. del Acto legislativo 1 de 2005, los pactos o convenciones colectivas suscritos entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 no podían consagrar reglas pensionales más favorables a las que se encontraban vigentes a esa última fecha, las cuales perdieron efectos desde aquel momento; en consecuencia, es indiscutible que bajo la égida convencional solo pueden pensionarse quienes hayan adquirido el derecho con anterioridad a ese día. En ese sentido, sin mayores disquisiciones, se arriba a la conclusión de que, como lo expresó el a quo, al demandante no le asistía derecho a la pensión de jubilación concedida con Resolución 314 de 18 de abril de 2013, en la medida en que el precepto génesis de ese reconocimiento ya no tenía vigencia en la época en la que la entidad territorial encontró acreditados los requisitos allí consagrados.
(…) Ahora bien, frente al segundo planteamiento de la parte demandante, atañedero a que el período en que el demandado prestó servicio militar obligatorio no se podía computar para acceder a la pensión convencional, esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de que para obtener una prestación de esa naturaleza solo es viable colmar el requisito de tiempo de servicios en condición de trabajador oficial.
(…) Quien pretenda beneficiarse de una pensión de jubilación consagrada en una convención colectiva, deberá colmar el requisito de tiempo de labor únicamente en calidad de trabajador oficial, sin que sea dable adicionar para ello lapsos prestados en una condición distinta. Por consiguiente, no existe duda de que el señor Marín Cañas no satisfizo en debida forma la condición del servicio para acceder a la prestación otorgada por el municipio accionante, en vista de que fue trabajador oficial en esa entidad territorial únicamente durante 18 años y 6 meses.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00172-01(4720-17) Actor: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA) Demandado: JUAN ALBERTO MARÍN CAÑAS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación conforme a convención colectiva de trabajo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 11). El municipio de Dosquebradas, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Juan Alberto Marín Cañas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de la Resolución 314 de 18 de abril de 2013, suscrita por el alcalde (encargado) de Dosquebradas, «por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a un obrero del municipio [ ]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que «[ ] el municipio de Dosquebradas no está obligado a pagar pensión de jubilación al señor Juan Alberto Marín Cañas y que éste está obligado a reintegrar lo recibido por concepto de la pensión periódica [ ]» (sic). 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata la parte accionante que «[ ] entre el municipio de Dosquebradas y el sindicato de trabajadores oficiales del municipio [ ], se celebró convención colectiva de trabajo, [ ] que en su artículo 26 dispuso: “Jubilación: El municipio de Dosquebradas, Risaralda, Jubilará a todos y cada uno de sus trabajadores oficiales a su servicio que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio del municipio de Dosquebradas y/o cualquier otra entidad del Estado con cuarenta y siete (47) años de edad la mujer y cincuenta (50) años de edad el hombre.
Su remuneración será del ochenta por ciento (80%) del salario devengado en el último año de servicio por el trabajador oficial». Que el señor Juan Alberto Marín Cañas fue pensionado por el ente territorial, a través de Resolución 314 de 18 de abril de 2013, toda vez que «[ ] nació el [ ] 01 de agosto de 1955, y laboró [ ] como se relaciona a continuación: Tiempo de prestación del servicio militar obligatorio: un (1) año seis (6) meses.
Tiempo laborado al servicio del municipio…dieciocho años (18) seis (6) meses [ ]. La sumatoria de los tiempos indicados anteriormente da como resultado final de tiempo: veinte (20) años [ ]» (sic). Dice que el pensionado no ha emitido consentimiento expreso para revocar el acto administrativo acusado. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 48 de la Constitución Política y 40 de la Ley 48 de 1993 y el Acto legislativo 1 de 2005. Arguye que «[ ] el fundamento jurídico para el reconocimiento pensional fue la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, que [ ] perdió vigencia el 31 de julio de 2010, cuando el señor Juan Alberto Marín Cañas no había adquirido el derecho a la pensionarse, pues, según se afirma en el acto acusado, nació el 1 de agosto de 1955 es decir, que cumplió los 50 años de edad en el año 2005, pero los veinte años de servicio supuestamente los cumplió el 8 de marzo del año 2013, cuando ya estaba prohibida la pensión convencional, en los términos indicados en el referido acto legislativo [ ]» (sic).
Lo anterior, puesto que «[ ] el señor Juan Alberto Marín Cañas laboró al servicio del municipio sólo 18 años y 6 meses. El otro año y seis meses, que corresponde al servicio militar obligatorio, no podía ser computado para efectos de la pensión convencional, [ ] en este caso particular, el municipio no convino con el sindicato que [ ] se computaría el tiempo de servicio militar obligatorio [ ]» (sic). 1.2 Medida cautelar.
El municipio de Dosquebradas, junto con el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto demandado; medida cautelar negada con auto de 18 de noviembre de 2016 del Tribunal Administrativo Risaralda (ff. 159 a 161). 1.3 Contestación de la demanda (ff. 112 a 152). A través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; propuso las excepciones denominadas constitucionalidad del reconocimiento, acto administrativo con aplicación de la normatividad, de las recomendaciones, los convenios internacionales del trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), del bloque de constitucionalidad y de los salvamentos de voto de la sentencia SU-555 de 2014; y debido acatamiento del pronunciamiento de los órganos de control de la OIT sobre el Acto legislativo 1 de 2005 y de la sentencia SU-241 de 2015.
Expresó que «[ ] la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales al servicio del municipio de Dosquebradas y su artículo 26 se viene prorrogando desde mucho antes del año 2005 y [ ] no ha sido denunciada [ ] por tal motivo esta se encuentra vigente en todas sus clausulas [ ]». Además, «[ ] es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en ordenar que no pueden celebrarse convenciones, pactos o laudos contentivos de consideraciones pensionales [ ] también lo es el olvido [ ] que tuvo la administración municipal [ ] con respecto de los derechos adquiridos [ ]».
Que «[ ] en relación con la Jubilación Convencional, le correspondía a la administración municipal de Dosquebradas reconocerla como lo realizó, contabilizando para ello el tiempo del servicio militar [ ]» (sic). 1.4 La providencia apelada (ff. 177 a 186). El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 26 de mayo de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[ ] en el entendido de la Corte Constitucional [sentencia SU-555 de 24 de julio de 2014], el parágrafo transitorio [del Acto legislativo 1 de 2005] no protege una expectativa legítima de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención adquirió su derecho después de la fecha límite, es decir, del 31 de julio de 2010 [ ]».
Por tanto, «[ ] se decretará la nulidad de la Resolución 314 del 18 de abril de 2013 del municipio de Dosquebradas, en la cual reconoció una pensión de jubilación en favor del señor [ ], en virtud de una convención colectiva anterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya vigencia solo podía extenderse hasta el 31 de julio de 2010, dado que la prestación vitalicia fue reconocida con posterioridad a dicha calenda [ ]» (sic).
Por otra parte, sostiene que «[ ] la pretensión de reintegro de las sumas entregadas [ ] se negará [ ] en cuanto el señor [ ] recibió las mesadas bajo la convicción firme de tener derecho a pensionarse de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo, la misma que tuvo en su momento el ente territorial cuando le reconoció la prestación». 1.5 El recurso de apelación (ff. 188 a 194).
Inconforme con la anterior sentencia, el demandado, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] la convención colectiva [ ] se celebró en el año 1975 mucho antes de la Expedición del Acto Legislativo en mención, es decir que este reconocimiento realizado por la administración municipal a mi poderdante a través de acto administrativo, es un derecho adquirido [ ] el cual se ha venido manteniendo por el paso del tiempo sin perder su vigencia [ ]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto 6 de octubre de 2017 (f. 197) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 19 de febrero de 2020 (f. 204), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 15 de febrero de 2021 (f. 211), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar los argumentos de demanda, contestación y alzada, respectivamente[1].
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no la nulidad de la Resolución 314 de 18 de abril de 2013, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación al señor Juan Alberto Marín Cañas con fundamento en la convención colectiva 2008-2010 suscrita entre el municipio de Dosquebradas (Risaralda) y el sindicato de trabajadores de esa entidad territorial. 3.3 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía (f. 99), que da cuenta de que el señor Juan Alberto Marín Cañas nació el 9 de diciembre de 1961. b) Convención colectiva de trabajo de 16 de diciembre de 2007 (ff. 23 a 46), «[ ] en la cual quedan incluidas las modificaciones, mejoras de redacción, fusiones y actualización de los puntos económicos de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre las partes desde el año de 1975 y que se encuentran vigentes [ ]», celebrada entre el municipio de Dosquebradas y su sindicato de trabajadores, con vigencia de tres años (artículo 69), esto es, del 1º. de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, y cuyos beneficiarios eran los «[…] trabajadores oficiales sindicalizados […]» (artículo 9).
En su artículo 26 se pactó lo siguiente: JUBILACIÓN.- El municipio de Dosquebradas, Risaralda, JUBILARA a todos y cada uno de sus Trabajadores oficiales a su servicio que cumplan o hayan cumplido VEINTE (20) años continuos o discontinuos al servicio del Municipio de Dosquebradas Risaralda y/o de cualquier otra entidad del Estado con CUARENTA Y SIETE (47) Años de Edad la MUJER y CINCUENTA (50) Años de Edad el HOMBRE.
Su remuneración será del OCHENTA POR CIENTO (80%) del Salario devengado en el último año de servicio por el trabajador oficial [resalta la Sala]. c) Resolución 314 de 18 de abril de 2013 (ff. 17 a 20), emanada del alcalde (encargado) de Dosquebradas, por medio de la que concedió «pensión vitalicia de jubilación», según lo establecido en la convención antes citada, al señor Juan Alberto Marín Cañas, toda vez que alcanzó la edad de 51 años y acreditó 1 año y 6 meses de servicio militar obligatorio, más 18 años y 6 meses vinculado en el ente territorial a través de contrato individual de trabajo a término indefinido (8 de septiembre de 1994 a 8 de marzo de 2013), efectiva a partir de este último día y con la cuantía señalada en esa misma convención. En el artículo quinto resolvió: ORDENAR que el valor de la pensión, las mesadas adicionales y ajustes de ley, reconocido mediante este acto administrativo, se realizaran hasta que el jubilado cumpla los requisitos de ley para acceder a la Pensión de Vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, bajo el Régimen de Prima Media; momento en el cual, el I.S.S asumirá el pago de la misma, correspondiendo al municipio de Dosquebradas, si a ello hubiere lugar reconocer el pago del mayor valor, por la compatibilidad de la pensiones legales de jubilación. d) Acta de declaración notarial extrajuicio (f. 97), firmada el 27 de junio de 2016 en la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas, por los señores William García Franco y Jesús Alirio Pineda, quienes afirman que conocen al señor Marín Cañas y que les consta que «[ ] laboró al servicio de la administración municipal de la secretaría de obras públicas durante 20 años ejerciendo el cargo de cadenero, [ ] que a la fecha [ ] es padre cabeza de hogar y tiene a su cargo su núcleo familiar conformado por su compañera permanente [ ] y su hijo [ ]».
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el señor Juan Alberto Marín Cañas (i) nació el 9 de diciembre de 1961, (ii) prestó servicio militar obligatorio durante 1 año y 6 meses; (ii) se vinculó, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, en la secretaría de obras públicas del municipio de Dosquebradas como cadenero (trabajador oficial), y laboró de manera ininterrumpida entre el 8 de septiembre de 1994 y el 8 de marzo de 2013, es decir, durante 18 años y 6 meses; y (iii) a partir de esa última fecha, a través de la Resolución 314 de 18 de abril de 2013, la entidad territorial le reconoció pensión de jubilación, con fundamento en la convención colectiva 2008 – 2010, suscrita con el sindicato de trabajadores del ente territorial, por acreditar 20 años de servicio y 50 de edad.
La parte demandante depreca la nulidad del acto de reconocimiento pensional del señor Marín Cañas, habida cuenta de que la citada convención colectiva «perdió vigencia el 31 de julio de 2010, cuando el señor Juan Alberto Marín Cañas no había adquirido el derecho a pensionarse», según lo estableció el Acto legislativo 1 de 2005; y también, porque él «laboró al servicio del municipio sólo 18 años y 6 meses [y] el otro año y seis meses, que corresponde al servicio militar obligatorio, no podía ser computado para efectos de la pensión convencional» (sic).
En torno al primer aspecto relativo a la vigencia de la convención colectiva pactada entre el municipio de Dosquebradas y su sindicato de trabajadores para la vigencia 2008 – 2010, la Sala destaca que el parágrafo transitorio 3º. del Acto legislativo 1 de 2005[2] prevé: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 555 de 24 de julio de 2014, precisó: [ ] es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas.
No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010. [ ] Con fundamento en el parágrafo transitorio 3º. del Acto legislativo 1 de 2005, los pactos o convenciones colectivas suscritos entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 no podían consagrar reglas pensionales más favorables a las que se encontraban vigentes a esa última fecha, las cuales perdieron efectos desde aquel momento; en consecuencia, es indiscutible que bajo la égida convencional solo pueden pensionarse quienes hayan adquirido el derecho con anterioridad a ese día. En ese sentido, sin mayores disquisiciones, se arriba a la conclusión de que, como lo expresó el a quo, al demandante no le asistía derecho a la pensión de jubilación concedida con Resolución 314 de 18 de abril de 2013, en la medida en que el precepto génesis de ese reconocimiento ya no tenía vigencia en la época en la que la entidad territorial encontró acreditados los requisitos allí consagrados.
Ahora bien, frente al segundo planteamiento de la parte demandante, atañedero a que el período en que el demandado prestó servicio militar obligatorio no se podía computar para acceder a la pensión convencional, esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de que para obtener una prestación de esa naturaleza solo es viable colmar el requisito de tiempo de servicios en condición de trabajador oficial.
Es así como, en sentencia de 5 de diciembre de 2019[3], sostuvo: En estos términos, corresponde a la Sala definir si el demandado tenía derecho a beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo 1999- 2000, conforme la cual se reconoció una pensión de jubilación a su favor, a través del acto administrativo acusado, contenido en la Resolución 001591 de 23 de octubre de 2003.
Al respecto, se señala que dicha pensión se fundamentó en lo previsto en los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva 1999-2000, los cuales disponen: […] En este orden de ideas, se precisa que según lo señala el artículo 98 antes citado, el período de los 20 años exigidos para ser acreedor de los beneficios convencionales, debían acreditarse bajo la condición exclusiva de trabajador oficial, de modo que para efectos del reconocimiento pensional, solo era posible contabilizar el tiempo laborado bajo esa condición. En este mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero: “(…) En efecto, bien puede entenderse que cuando la disposición se refiere a que «jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años…», lo que hicieron los suscribientes fue establecer una relación inescindible entre la condición de trabajador oficial y el tiempo de servicios exigido para causar la pensión de jubilación, esto es, que el período requerido para generar el derecho tenía que haberse cumplido bajo la condición única y exclusiva de trabajador oficial.
El uso de una expresión especifica como lo es «trabajador oficial», permite entender razonadamente, que solo es posible contabilizar el tiempo laborado de esa manera y no, como lo propone el censor, bajo cualquier clase de vinculación que prevé la ley, siempre y cuando sea en una entidad de derecho público. (…) Así las cosas, carecería de toda lógica considerar que cuando en la cláusula en comento se hace alusión a la condición de «trabajador oficial», ello únicamente tuviera como finalidad delimitar a sus destinatarios, cuando, como quedó visto, tal aspecto ya se encuentra definido por la ley.
Precisamente, si se utilizó esa expresión, bien pudo ser, como lo infirió el Tribunal, para excluir el tiempo que no fue servido en tal calidad, para efectos del cómputo del mínimo requerido por la norma convencional para acceder al derecho. Dicho de otra forma, si la intención de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, permitir estructurar el derecho convencional con tiempos servidos bajo cualquier condición laboral o como contratista, carecería de sentido que incluyeran la expresión «trabajador oficial» al momento de plasmar el tiempo de servicios exigido y debió expresamente autorizarse en el texto convencional ésta habilitación de tiempos servidos.
(…)”[4]. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Jairo Soto Torres ostentó el carácter de trabajador oficial solo por el lapso de 1 año, 10 meses y 10 días (del 10 de octubre de 2001 al 20 de agosto de 2003), se estima que no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 suscrita por EMCALI y SINTRAEMCALI.
De conformidad con el criterio de esta subsección, quien pretenda beneficiarse de una pensión de jubilación consagrada en una convención colectiva, deberá colmar el requisito de tiempo de labor únicamente en calidad de trabajador oficial, sin que sea dable adicionar para ello lapsos prestados en una condición distinta. Por consiguiente, no existe duda de que el señor Marín Cañas no satisfizo en debida forma la condición del servicio para acceder a la prestación otorgada por el municipio accionante, en vista de que fue trabajador oficial en esa entidad territorial únicamente durante 18 años y 6 meses.
De igual modo, se destaca que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, el a quo sí abordó el estudio de los derechos adquiridos a la luz de las disertaciones realizadas en la sentencia SU-555 de 2014, antes referida, en la que la Corte Constitucional precisó que «si no se han producido las condiciones indicadas para la adquisición del derecho “lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador”», máxime cuando en el sub lite ha quedado demostrado que el derecho se concedió con base en una convención colectiva que no tenía vigencia y sin el cumplimiento de la totalidad de exigencias.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 26 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el municipio de Dosquebradas contra el señor Juan Alberto Marín Cañas, según lo expuesto en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». [3] Expediente 76001-23-31-000-2010-01327-02 (2586-15), C. P. César Palomino Cortés. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 18469- 2017, de 8 de noviembre de 2017, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, expediente radicado número 53429.
Actor: Amparo Juri Londoño.