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25000-23-42-000-2015-03591-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-11-04

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Armando Velosa González·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones —

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Miembros de la unidad Administrativa Especial cuerpo oficial de bomberos / PRIMA DE RIESGO – No es factor de liquidación pensional / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Se advierte que el señor Velosa González adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. De este modo, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, le resultaría aplicable para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación la primera de las subreglas, que establece el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión, en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el periodo allí previsto y la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994.

(…) De acuerdo con la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia de unificación, los factores a incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que tengan vocación legal para integrar el IBL pensional al tenor del Decreto 1158 de 1994. (…) El señor Armando Velosa González en el recurso de apelación solicitó la reliquidación del derecho pensional con la inclusión de la prima de riesgo, pretensión que no resulta procedente, toda vez que, no se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994, ni tiene vocación legal de integrar el ingreso base de liquidación pensional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL

8. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03591-01(3197-20) Actor: ARMANDO VELOSA GONZÁLEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES— Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Armando Velosa González, mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 21945 de 14 de junio de 2012 (nulidad parcial respecto al monto de la pensión de jubilación), emitida por el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a su favor, en los términos dispuestos en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) GNR 121243 de 8 de abril de 2014, proferida por la gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, colpensiones, a través de la cual se negó la solicitud de reliquidación de aquella prestación y; iii) VPB 30682 de 8 de abril de 2015, expedida por la entidad demandada, mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 121243 de 8 de abril de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) Ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, dando aplicación a la Ley 33 de 1985 y tomando todos y cada uno de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, esto es, desde el 1.º de julio de 2010 hasta el 1.º de julio de 2011, los cuales son a) asignación básica; b) alimentación; c) prima de antigüedad; d) prima de riesgo; e) prima semestral; f) recargos nocturnos; g) horas extras; h) recargos festivos diurnos y nocturnos; i) quinquenio; j) prima de vacaciones; y k) prima de navidad. ii) Ordenar el descuento de los aportes de cada uno de los factores salariales sobre los cuales no se haya realizado la deducción correspondiente. iii) Liquidar y pagar, de manera indexada, las diferencias en las mesadas entre lo que se ha venido pagando por concepto de la resolución de reconocimiento pensional y lo que se determine por medio de la sentencia que ordene el cálculo de la pensión, en los términos de las pretensiones anteriores. iv) Condenar a la entidad demandada a pagar los intereses causados, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del cpaca. v) Dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca. vi) Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El señor Armando Velosa González nació el 25 de mayo de 1956 y prestó sus servicios al Distrito Capital, específicamente en la Unidad Administrativa Especial cuerpo oficial de bomberos, desde el 20 de mayo de 1981 hasta el 1.º de julio de 2011. En consecuencia, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 30 de junio de 1995, acreditaba más de 15 años de servicios. ii) El 14 de junio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución N.º 21945, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a favor del demandante.

Para tal efecto, la demandada dio aplicación a la Ley 33 de 1985, al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomó el promedio de salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio; y respecto a los factores salariales al Decreto 1158 de 1994. iii) El 15 de noviembre de 2013, el señor Armando Velosa González solicitó a colpensiones la reliquidación de su pensión de jubilación previamente reconocida, a fin de que el ingreso base de liquidación a tener en cuenta fuera el promedio de lo devengado en el último año de servicio.

Igualmente, solicitó que fueran incluidos como factores salariales la asignación básica, alimentación, prima de antigüedad, prima de riesgo, prima semestral, recargos nocturnos, horas extras, recargos festivos diurnos y nocturnos, quinquenio, prima de vacaciones y prima de navidad. iv) El 8 de abril de 2014, colpensiones emitió la Resolución GNR 121243 a través de la cual negó la reliquidación pretendida, aduciendo que la certificación aportada estaba incompleta, pues únicamente reflejaba los factores salariales devengados en el lapso de únicamente 8 meses. v) Interpuso recurso de apelación contra la Resolución GNR 121243 de 8 de abril de 2014, sustentado en la certificación emitida por la subdirectora de gestión humana de la UAE Cuerpo oficial de bomberos, en la cual se observan, a detalle, los factores salariales devengados entre el 30 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011.

En consecuencia, contrario a lo manifestado por la entidad, aquel documento no estaba incompleto. vi) El 8 de abril de 2015, la entidad demandada desató el recurso de apelación mediante la expedición de la Resolución VPB 30682, confirmando el contenido de la Resolución GNR 121243 de 8 de abril de 2014. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 33 de 1985.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que la norma jurídica aplicable en su integridad era la Ley 33 de 1985, y no como erróneamente lo hizo la administración usando concomitantemente las normas del régimen especial -Ley 33 de 1985- junto a las del régimen general contempladas específicamente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

En efecto, se liquidó la pensión de jubilación de manera atípica, pues se tomó una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y no sobre el último año. ii) colpensiones debió dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, en caso de duda en la interpretación sobre cuál era el periodo y el salario base que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, con el fin de dar total aplicación a la Ley 33 de 1985, como lo ha sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 1.2.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones - colpensiones -, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo a las normas que son aplicables al régimen de transición, esto es, las contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo se dio observancia al régimen anterior (Ley 33 de 1985). El ingreso base de liquidación, al no formar parte de la transición, como lo señalan las sentencias SU-230 de 2015 y SU-258 de 2013, debe establecerse conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años o los que hicieren falta, taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. ii) Se puede decir, entonces, que el ibl no es otra cosa que el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, debidamente actualizados anualmente con base en la variación del ipc reportado por el dane.

En consecuencia, colpensiones, al liquidar la pensión de jubilación, tiene en cuenta lo plasmado en la Ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo del 75%, al que se le aplica el ibl gobernado por la Ley 100 de 1993, para así obtener la mesada pensional. iii) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida, el 10 de octubre de 2019, en el marco de la audiencia inicial celebrada en los términos del artículo 180 del cpaca, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) La interpretación constitucionalmente admisible, y que se acoge en la providencia de instancia, es la contenida en la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018,[3] según la cual el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas beneficiarias del mismo, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ii) Se acreditó que el demandante cumplió 20 años de servicio en diciembre de 2003, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De esta forma, el ibl se rige por las disposiciones de esta normativa, esto es, aquel corresponde al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios o el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si fuere superior, cuando le falte menos de 10 años, de la forma en que fue ordenado por la entidad demandada en el acto de reconocimiento pensional. 1.4.

El recurso de apelación El señor Armando Velosa González, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) La entidad demandada al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación mediante la Resolución N.º 21945 de 14 de junio de 2012 aplicó los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, no tuvo en cuenta el factor de la prima de riesgo por no estar expresamente señalado en aquel decreto, desconociendo que el demandante, en calidad de bombero, lo percibió de forma periódica y habitual. ii) En consecuencia, la autoridad pensional debe incluir la prima de riesgo para efectos de reliquidar la prestación, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2002- 02392-01 (0265-07). 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Armando Velosa González, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.[5] 1.5.2. La entidad demandada Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada guardó silencio.[6] 1.6.

El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[7] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, el señor Armando Velosa González, quien es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta la inclusión de la prima de riesgo percibida, como factor salarial. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,[8] que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En esta decisión, la Sala Plena precisó que sus efectos se aplicarían «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». Por su parte, la Sala Plena fijó las reglas y subreglas respecto al ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre consideraciones, la siguiente: 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(Negritas fuera de texto). Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El 25 de mayo de 1956, nació el señor Velosa González, según se extrae de la Resolución 21945 de 14 de junio de 2012,[9] proferida por la entidad demandada.

Ingresó a la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital – Cuerpo oficial de bomberos, el 20 de mayo de 1981; estuvo vinculado a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos del 1.º de enero de 2007 hasta el 10 de julio de 2011, inclusive; y ejerció el empleo de bombero, código 475, grado 15.[10] El 14 de junio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución N.º 21945,[11] mediante la cual le reconoció pensión de jubilación en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.420.802 a partir del 2 de julio de 2011, y de $1.473.798 desde el 1.º de enero de 2012.

Para tal efecto, la entidad demandada aplicó la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo; y respecto al ibl sostuvo que debía ser calculado con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicio con inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Además, señaló que se presentaron ante la demandada certificados sobre tiempo de servicios del demandante no cotizados al iss, así:[12] |ENTIDAD |PERIODO |DÍAS | | | | | |SECRETARÍA DE GOBIERNO |20/05/1981 A 04/10/94 |4815 | |(FONCEP) |10/10/1994 A 15/05/1995 |216 | | |01/06/1995 A 31/12/1995 |210 | | | | |TOTAL DÍAS COTIZADOS AL SECTOR PÚBLICO |5241 | Que verificada la Historia laboral ante el iss y luego de efectuar la imputación de pagos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, en concordancia con el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se pudo establecer que el asegurado, registra 6.237 días cotizados al iss.

Que sumado el tiempo laborado por el asegurado, a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 11.478 días; que equivalen a 1.639 semanas, correspondientes a 31 años, 10 meses y 18 días, de los cuales 9.921 días son públicos (Resaltado original del texto) El 15 de noviembre de 2013, el señor Armando Velosa González elevó solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación,[13] pretendiendo se tuvieran en cuenta los factores salariales devengados por todo concepto en el último año de servicio oficial, conforme lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985 y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

El 8 de abril de 2014, colpensiones emitió Resolución GNR 121243[14] a través de la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada. La entidad sostuvo que «una vez verificado el expediente administrativo, se denota, que el asegurado allega certificación expedida de la (sic) Subdirectora de Gestión Humana de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos, en la cual se legitima la calidad de Empleado Público del asegurado y a su vez, relaciona el detalle de los factores salariales devengados entre el 30 de julio de 2010 y 30 de junio de 2011, de los cuales no se observa completitud, siempre que solo aparecen 8 meses liquidados, razón por la cual se tomó del último año de servicios el Ingreso Base de Liquidación que se encuentra para (sic) cotizado en la Historia Laboral.» El 8 de abril de 2015, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Resolución GNR 121243 de 2014, colpensiones profirió la Resolución VPB 30682,[15] en el sentido de confirmar el contenido de aquella resolución. Para tal efecto, señaló que mediante Resolución N.º 21945 de 2012 se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Velosa González, en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985 y conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, determinó que para obtener el ingreso base de liquidación se tomaron los factores salariales consagrados en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo establecido en la Circular 01 de 2012 expedida por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios de colpensiones.

Finalmente, la subdirectora de gestión humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de bomberos certificó que el señor Armando Velosa González devengó en el último año de servicios, esto es, desde el 11 de julio de 2019 hasta el 10 de julio de 2011, los siguientes factores: asignación básica, alimentación, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de riesgo, prima de vacaciones, prima semestral, recargo nocturno 235%, recargo nocturno 35%, recargos festivos diurnos 200%, reconocimiento permanencia, vacaciones y vacaciones en dinero.[16] 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala En el presente asunto no está en discusión la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que ostenta el señor Armando Velosa González. Tampoco se discute su calidad de beneficiario de la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 en tanto que cumplió a cabalidad con los requisitos que consagra el artículo 1.º para obtener este derecho pensional, según lo reconoce colpensiones en los actos acusados; pues dichas afirmaciones no han sido controvertidas por ninguna de las partes en el presente proceso.

Ahora bien, en el sub lite se encuentra demostrado que colpensiones mediante Resolución N.º 21945 de 14 de junio de 2012[17] reconoció una pensión de jubilación al señor Armando Velosa González, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias específicas: a) nació el 25 de mayo de 1956 y a la fecha del reconocimiento tenía 56 años de edad; b) acreditó un total de 27 años, 6 meses y 21 días de servicio público; c) adquirió el estatus jurídico pensional el 25 de mayo de 2011, cuando cumplió 55 años de edad;[18] y d) la liquidación efectuada obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística – dane, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.

Finalmente, se estableció que su mesada pensional ascendería a una cuantía de $1.420.802, efectiva a partir del 1.º de julio de 2011. Conforme lo reseñado, se advierte que el señor Velosa González adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. De este modo, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, le resultaría aplicable para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación la primera de las subreglas, que establece el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión, en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el periodo allí previsto y la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en el Decreto 1158 de 1994.

En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: |Factores de salario - base de |Factores de salario devengados| |cotización – servidores públicos|por el demandante en el último| |incorporados al sistema general |año de servicios (11 de julio | |de pensiones – Decreto 1158 de |de 2010 a 10 de julio de | |1994. |2011)[19] | |Asignación básica mensual |Asignación básica | |Bonificación por servicios |Bonificación por servicios | |prestados |prestados | |Prima técnica, cuando sea factor| | |de salario | | |Primas de antigüedad, |Prima de Antigüedad | |ascensional y de capacitación | | |cuando sean factor de salario | | |Remuneración por trabajo |Recargos Festivos Nocturnos | |dominical o festivo |235% | | | | | |Recargos Festivos diurnos 200%| |Remuneración por trabajo | | |suplementario o de horas extras,|Recargos nocturnos 35% | |o realizado en jornada nocturna | | |Gastos de representación | | | |Alimentación | | |Prima de Riesgo | | |Prima de Navidad | | |Prima Semestral | | |Prima de Vacaciones | | |Reconocimiento de permanencia | | |Vacaciones | | |Vacaciones en dinero | | |Bonificación especial de | | |recreación | De lo anterior, se observa que, de acuerdo con la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia de unificación, los factores a incluir son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que tengan vocación legal para integrar el IBL pensional al tenor del Decreto 1158 de 1994.

Ahora, es cierto que en los actos administrativos demandados no se discriminaron expresamente los factores que fueron incluidos para fijar el monto de la pensión de jubilación del demandante. No obstante, de su motivación se desprende que fueron incluidos los factores relacionados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se realizaron las cotizaciones, conforme lo establecido en la segunda subregla fijada en la mencionada sentencia de unificación, aspecto que no fue desvirtuado por el demandante.

En efecto, en la parte motiva de la Resolución N.º 21945 de 14 de junio de 2012 se señaló que «[…] los factores salariales para liquidar las pensiones están establecidos en el Decreto 1158 de 1994. […] de la misma manera, resulta oportuno tener en cuenta que la prestación que será reconocida, fue liquidada, teniendo en cuenta las normas anteriormente citadas.»[20] Igualmente, en la Resolución VPB 30682 de 8 de abril de 2015 se estableció que «[…] para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se toman los factores salariales consagrados en el artículo 1 del decreto 1158 de 3 de junio de 1994, de conformidad con lo establecido en la Circular 01 de 2012».[21] Además, el señor Armando Velosa González en el recurso de apelación solicitó la reliquidación del derecho pensional con la inclusión de la prima de riesgo, pretensión que no resulta procedente, toda vez que, no se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994, ni tiene vocación legal de integrar el ingreso base de liquidación pensional.

Finalmente, se recuerda que la providencia unificadora es aplicable al caso sub judice porque esta Corporación en aquella oportunidad señaló que todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, eran susceptibles de ser destinatarios de sus efectos; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

En consecuencia, el presente estudio se circunscribe a los supuestos dados en la providencia referida, en la medida en que sobre la pretensión del demandante, consistente en obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues esta Subsección en esta oportunidad está resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[22], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso[23], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos reprochados, por lo que se impone confirmar la decisión emitida por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Armando Velosa González, contra la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones—, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 82 al 96 [2] Folios 133 al 141 [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001- 23-33-000-2012-00143-01 [4] Folios 143 al 147 [5] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [6] Constancia secretarial Folio 160 [7] Constancia secretarial Folio 160 [8] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, consejero ponente: César Palomino Cortés. [9] Toda vez que no fue allegada copia de la cédula de ciudadanía ni otro documento que pruebe el hecho.

Folio 2 [10] Conforme consta en la certificación emitida el 2 de julio de 2015 por la subdirectora de gestión humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo oficial de bomberos. Folio 18 [11] Tal como consta en la parte motiva de la Resolución GNR 375599 de 9 de diciembre de 2016. Folio 21 [12] Folios 2 al 5 [13] Folios 6 al 11 [14] Folios 13 y 14 [15] Folios 127 al 131 [16] Conforme consta en la certificación emitida el 2 de julio de 2015 por la subdirectora de gestión humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo oficial de bomberos.

Folio 18 [17] Folios 2 al 5 [18] Consta en la parte motiva de la Resolución VPB 30682 de 2015. Folio 129 [19] Folio 18 [20] Folios 3 y 4 [21] Folio 129 [22] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [23] «8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».