RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cuantía de suma periódica no excede lo debido por ley / DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la decisión La pensión del señor Pino Ibarguen, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento.
De manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima. Por todo lo anterior, y en línea con lo decidido previamente por esta corporación, la Sala considera que la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso, toda vez que en la sentencia objeto de revisión se ordenó reliquidar la pensión conforme al marco normativo pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor Joel Eduardo Pino Ibarguen, y bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante para la época en que se definió el proceso judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01447-00(4804-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: JOEL EDUARDO PINO IBARGUEN Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Rama Judicial SENTENCIA Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 10 de octubre de 2013, que confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, de 18 de mayo de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la providencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite la revisión de sentencias ejecutoriadas cuando, por medio de estas, «( ) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.[1] En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a joel eduardo pino ibarguen, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en el Decreto 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), reliquidar y pagar la mesada pensional de joel eduardo pino ibarguen, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el Asignación (sic) más elevada en el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad accionante señaló los siguientes: i) El señor Joel Eduardo Pino Ibarguen nació el 12 de noviembre de 1949[2] y prestó sus servicios al Estado, en la Rama Judicial, desde el 17 de septiembre de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2005, y su último cargo fue el de citador de juzgado, grado 4.[3] ii) El 6 de julio de 2006, mediante la Resolución 32161, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, en cuantía de $958.582,17, efectiva a partir del 1 de enero de 2006 y condicionada al retiro definitivo del servicio.
Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2005», y en aplicación «[del] Dcto. 546/71, art. 6o, Ley 100/93 art. 36, Dcto. 1158/94, Dcto. 01/84.».[4] iii) El 8 de marzo de 2011, el señor Pino Ibarguen, por conducto de apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE en Liquidación, con el ánimo de obtener la nulidad de la Resolución 32161 del 6 de julio de 2006, y, como restablecimiento del derecho, la expedición de un nuevo acto administrativo «reconociendo y ordenando» el pago de su pensión de jubilación «( ) teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación indexado, incluyendo todos los factores de salario [devengados] en el último año de servicio ( )».[5] iv) El 18 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar al señor Pino Ibarguen beneficiario de la transición y, por lo tanto, cobijado por el régimen especial del Decreto 546 de 1971, en armonía con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto demandado y ordenó a Cajanal a reliquidar la pensión del demandante con el 75% de la asignación básica más alta en el último año de servicio y la inclusión, como factores de salario, de la bonificación por servicios, incremento de. 2.5%, el auxilio de transporte; y las primas de antigüedad, servicios, vacaciones, productividad y navidad.[6] v) Contra la anterior sentencia, Cajanal presentó el recurso de apelación, en el cual alegó que no era dable acceder a las pretensiones del señor Pino Ibarguen, toda vez que el acto administrativo demandado gozaba de plena legalidad, al haber sido expedido con sujeción a la normativa aplicable y a lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el particular.[7] vi) El 10 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia de segunda instancia, resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar la decisión del a quo.[8] 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 10 de octubre de 2013,[9] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Joel Eduardo Pino Ibarguen contra Cajanal EICE en Liquidación, confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Quibdó, de 18 de mayo de 2012, que había accedido a las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión fueron los siguientes: i) El demandante es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad; por lo que tiene derecho a que su pensión se reconozca y liquide bajo las condiciones del artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y del Decreto 717 de 1978. ii) De conformidad con la certificación de sueldos del demandante (folios 19 y 20 del cuaderno de Anexos 1), este no solo recibió una asignación básica, sino que percibió «otras asignaciones que le aumentaron para conformar “salario”, denominadas sueldo, reajuste a sueldo, subsidio de alimentación, prima de Navidad, prima de vacaciones, vacaciones, prima de antigüedad, auxilio de transporte, incremento del 2.5% ( )». iii) El acto administrativo acusado desconoció el régimen especial aplicable al demandante, razón por la cual debe declararse nulo parcialmente; en su lugar, el ente de previsión debe calcular la pensión sobre el 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada por el señor Pino Ibarguen en su último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en ese mismo periodo.
A este respecto, se aplicó el criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, de 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009; de 23 de septiembre de 2010, radicado 1886-2007; de 25 de noviembre de 2010, radicado 1014- 2009; entre otras. iv) Como consecuencia de lo anterior, «( ) la Caja Nacional de Previsión Social deberá liquidar la pensión de jubilación del demandante, tomando en cuenta las partidas advertidas como devengadas por el demandante y omitidos por la entidad accionada, siguiendo esas pautas a título de restablecimiento del derecho».
La sentencia cobró ejecutoria el día 5 de noviembre de 2013.[10] 1.1.4. La causal de revisión invocada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual permite la revisión de una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»[11].
Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Decreto 546 de 1971, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible que el régimen especial aplicable al señor joel eduardo pino ibarguen es el contemplado en el Decreto 546 de 1971 ( ) por estar inmerso en el régimen de transición (…)»,[12] el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho» que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».[13] 1.2.
Contestación a la acción de revisión Por escrito de 11 de abril de 2019,[14] el señor Joel Eduardo Pino Ibarguen, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión impetrada por la UGPP, con base en las siguientes razones: i) La causal invocada por la UGPP resulta infundada, toda vez que la sentencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la orden de reliquidación de su pensión, se profirió en armonía con la normativa y la jurisprudencia vigentes, por lo que no existe ningún motivo para que se admita el análisis o la modificación de una sentencia ejecutoriada.
De acogerse la revisión pretendida, se vulneraría el principio de la cosa juzgada y se desconocerían sus derechos adquiridos. ii) Tanto la pensión como la reliquidación ordenada con las sentencias ejecutoriadas son derecho adquiridos de forma suficiente; no con abuso o fraude a la ley, pues, como quedó probado dentro del proceso ordinario, el señor Pino Ibarguen obtuvo su derecho de conformidad con la ley vigente y cumpliendo todos los requisitos legales, bajo la convicción de estar actuando de buena fe. iii) Como excepciones, se proponen las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada.
La primera, porque «en el recurso extraordinario de revisión ( ) la parte demandada debe ser tanto el despacho judicial de primera instancia como la corporación judicial de segunda instancia ( )», por «ser ellas las que profirieron las decisiones judiciales»; y, la segunda, por cuanto la decisión del tribunal «adquirió ejecutoria una vez fue decidida al haber sido apelada [la sentencia de primera instancia] por la parte demandada ( )». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 2 de octubre de 2018,[15] esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011),[16] por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem[17].
Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.[18] De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».[19] 2.1.2.
Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2013,[20] y la acción especial de revisión se interpuso el 2 de octubre de 2018, la demanda se halla dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 10 de octubre de 2013, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003[21] estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias: artículo 20. revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12 Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) No se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate jurídico sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, por lo que constituyen una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, como lo es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró[22] que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
En definitiva, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. De ahí que no le asiste razón a la parte demandada cuando propone como excepción la de cosa juzgada, pues, precisamente, la acción especial de revisión es uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para la revisión de sentencias ejecutoriadas.
Por su parte, en cuanto a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva, debe señalársele al proponente que, en caso de que prospere la acción de revisión, quien debe asumir las consecuencias de las pretensiones es el aquí demandado, y no el despacho judicial que profirió la sentencia objeto de censura. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[23] de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
La siguiente fue la explicación sobre el particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) Al respecto, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)».[24] Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Subsección considera que el objeto de la citada norma «( ) consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».[25] Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 extendió la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias de la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley aplicable.
En relación con la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.[26] Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Adicionalmente, conviene recordar que no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6[27] del artículo 6 del Decreto 575 de 2013[28] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.
Efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, de la Sección Segunda del Consejo de Estado Mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020,[29] la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a la aplicación del régimen especial de los servidores y exservidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, cobijados bajo el Decreto 546 de 1971, estableció las siguientes reglas: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.o de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 296 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.o del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política,[30] la ley y la Corte Constitucional,[31] tiene fuerza vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad. En virtud de ello, la Sala de la Sección Segunda estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA.
(Resalta la Sala) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En consecuencia, solo se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada; es decir, que ante una sentencia ejecutoriada prevalece el carácter de cosa juzgada. 2.4.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. De la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Como se indicó en el apartado de antecedentes, en el presente asunto se somete a revisión la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 10 de octubre de 2013, a través de la cual se confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Quibdó, de 18 de mayo de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En la providencia, el órgano colegiado consideró que al demandante le resultaba aplicable, para efectos de la liquidación pensional, la normativa anterior (a la Ley 100 de 1993) de manera inescindible, esto es, el Decreto 546 de 1971[32] y el Decreto 717 de 1978[33], la cual previó que la pensión de vejez pretendida se liquidara en el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en ese mismo periodo.
Unos factores que, según el demandante acreditó con el «Certificado de Ingresos expedido por la Jefe del Área Administrativa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura»,[34] fueron los siguientes: «sueldo básico, bonificación por servicios, prima de antigüedad, incremento 2.5%, prima de servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones y prima de Navidad».[35] Frente a ello, la ahora recurrente (UGPP) discrepa de tales conclusiones, pues entiende que la decisión del tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[36] en cuya virtud, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo debía tenerse en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto salarial, ya que todas las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas que se encuentran amparadas por el mencionado precepto, entre ellos el IBL, se rigen por las disposiciones contenidas en dicha ley y en el Decreto 1158 de 1994.
Establecido lo anterior, la Sala encuentra procedente abordar el análisis de la acción de revisión interpuesta por la UGPP, comoquiera que fue formulada (i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.[37] Siendo así las cosas, luego de examinarse los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, de conformidad con las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo del Chocó, tomando como sustento la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, las sentencias del 4 de mayo de 2006, radicado 2052-2004;[38] de 4 de agosto de 2010, radicado 0112-2009;[39] de 23 de septiembre de 2010, radicado 1886-2007;[40] de 25 de noviembre de 2010, radicado 1014-2009;[41] determinó (al igual que lo hiciera el a quo) que el régimen aplicable al señor Pino Ibarguen «( ) en cuanto a los factores salariales para tener en cuenta el Ingreso Base de Liquidación pensional ( ) es el Decreto 546 de 1971 -artículo 6- es decir, con la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio ( )».
Adicionalmente, en cuanto a la aplicación del Decreto 1158 de 1994, cabe destacar, entre otras traídas a colación por el Tribunal Administrativo del Chocó, la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta corporación, de 4 de agosto de 2010, radicado 2006- 07509-01,[42] donde se precisó, en relación con los factores que efectivamente constituyen salario y que se deben incluir en el ingreso base de liquidación de las mesadas pensionales, que se trata de «( ) aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé».
En segundo lugar, tal como lo advierte la entidad recurrente, durante cierto período, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional desarrollaron interpretaciones disímiles respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto. Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020,[43] unificó su jurisprudencia y estableció, como una de las reglas para el reconocimiento pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, los factores de liquidación contemplados por el articulo 1 del Decreto 1158 de 1994 y otros cuya incidencia pensional está expresamente señalada en normas aplicables a los funcionarios y servidores de la Rama Judicial.
No obstante lo anterior, en la citada sentencia también se estableció que, en procura de la protección del principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, las reglas jurisprudenciales en ella fijadas no serían exigibles para aquellas situaciones ya resueltas por la jurisdicción ordinaria, por lo que debían excluirse de su ámbito de aplicación los asuntos que se encontraran por resolver mediante el recurso extraordinario de revisión. En tercer lugar, en función de la finalidad de la Ley 797 de 2003 (a los que se hizo mención en el marco normativo de esta providencia) la Sala tiene el deber jurídico de examinar si se excede lo debido en el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Joel Eduardo Pino Ibarguen.
Por ello, al efectuarse el respectivo análisis de las pruebas, se observa que en la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y sobre la cual hay cosa juzgada, el tribunal aplicó un solo sistema de manera integral, en tanto tuvo como fundamento los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con una tasa de retorno del 75% y la inclusión de todos los factores percibidos en el último año de labores: sueldo básico, bonificación por servicios, prima de antigüedad, incremento 2.5%, prima de servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones y prima de Navidad; todos ellos debidamente acreditados por el director administrativo de la Coordinación Administrativo de Quibdó, del Consejo Superior de la Judicatura, para los años 2004 y 2005, mediante las certificaciones visibles en los folios 55 y 56 de la acción de revisión. En cuarto lugar, respecto del presunto desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cabe señalar que si bien para entonces, en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la Alta corporación se había pronunciado sobre el IBL y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en ella únicamente se refirió al régimen pensional de los congresistas y de los altos dignatarios del Estado; una condición que no reúne el señor Joel Eduardo Pino Ibarguen.
Adicionalmente, para la época de expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, la Corte Constitucional, a través de sus salas de revisión de tutelas,[44] consideraba que las pensiones también se liquidaban según las normas anteriores, incluso en los casos de servidores de la Rama Judicial. En cualquier caso, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley.[45] De igual manera, tampoco resultan aplicables las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, que también invoca la demandante, pues son providencias que fueron proferidas con posterioridad al fallo recurrido y, por lo tanto, no admiten su invocación como precedente jurisprudencial.
Bajo estas circunstancias, en quinto y último lugar, la Sala no comparte el argumento de la UGPP que considera la sentencia en revisión como desproporcionada por reconocer una cuantía que excede lo debido, pues la pensión del señor Pino Ibarguen, lejos de abusiva o lesiva del erario, fue reliquidada con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento.
De manera que no solo se obtuvo sin abuso del derecho, sino que se encuentra revestida de los principios de la buena fe y de la confianza legítima. Por todo lo anterior, y en línea con lo decidido previamente por esta corporación,[46] la Sala considera que la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso, toda vez que en la sentencia objeto de revisión se ordenó reliquidar la pensión conforme al marco normativo pensional anterior, en virtud del régimen de transición del que es beneficiario el señor Joel Eduardo Pino Ibarguen, y bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado imperante para la época en que se definió el proceso judicial. 2.4.2.
De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el presente caso no se configura la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la sentencia recurrida liquidar la pensión del demandado en cuantía equivalente al 75% de la asignación más alta devengada durante su último año de servicios, con la inclusión, además de la asignación básica, de la bonificación por servicios, el incremento 2.5%, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte y las primas de antigüedad, servicios, vacaciones y de Navidad.
No se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, de 10 de octubre de 2013, de acuerdo con las razones expuestas.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. En firme esta providencia, archivar la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT ----------------------- [1] Folio 417 de la acción de revisión. [2] Conforme a la copia simple de su Registro de Nacimiento visible en el folio 48 de la demanda de revisión. [3] Según la Resolución 32161, de 6 de julio de 2006, expedida por Cajanal, folio 70 ibídem. [4] Folios 71 y 72 ibídem. [5] Así en los antecedentes y pretensiones de la sentencia del 18 de mayo de 2012, f. 110 de la acción de revisión. [6] Folios 110 al 113 de la acción de revisión. [7] Así en el resumen del recurso efectuado por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia del 10 de octubre de 2013, f. 116 de la acción de revisión. [8] Folios 115 al 126 de la acción de revisión. [9] Folios 115 al 126 de la acción de revisión. [10] Según la Constancia de la Secretaría General del Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó, obrante en el reverso del folio 139 de la acción de revisión. [11] Folio 417 de la acción de revisión. [12] Folio 423 ibídem. [13] Folio 426 ibídem. [14] Folios 445 al 446 ibídem. [15] Folio 427 de la acción de revisión. [16] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [17] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [18] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [19] Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. [20] Según la Constancia de la Secretaría General del Juzgado Quinto Administrativo de Quibdó, obrante en el reverso del folio 139 de la acción de revisión. [21] Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. [22] Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evita#_rŽÚÜÿ M N O w © w¬w · w å, - w ô ö ù w ¡ ðÜ˹« ?ËËËÜ«jjjj«\OO«O\\h@[ŒhßðOJ[23]QJ[24]^J[25]h@[ŒhßðOJ[26]QJ[27]]?^J[28] )h@[ŒhßðB*[pic]OJ[29]QJ[30]^J[31]mH phsH h@[ŒhßðOJ[32]QJ[33]^J[34]mH sH -h@[Œhs-?5?OJ[35]QJ[36]]?^J[37]hs- ?5?OJ[38]QJ[39]^J[40]h@[Œhßð5?OJ[41]QJ[42]^J[43]#h@[Œhßð5?OJ[44]QJ[45]^J[46] mH sH hs-?r que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». [47] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm #Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 [48] Así en la sentencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Cuatro Especial de Decisión, radicado 2017-01529 (REV), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [49] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. [50] Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [51] «6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [52] «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». [53] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [54] Constitución Política, Articulo 237, ordinal 1. [55] C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. [56] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.» [57]« Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.» [58] Folio 19 del cuaderno de Anexos 1. [59] Ibídem. [60] Señala las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. [61] La sentencia recurrida cobró ejecutoria el día 5 de noviembre de 2013. [62] C.P. Tarsicio Cáceres Toro. [63] C..P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [64] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [65] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [66] C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [67] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de unificación de 11 de junio de 2020; radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). [68] A este respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias T-651-04, T-948-09, T-013-11 y T- 860-12.
En la última citada, la Corte Constitucional consideró: «Así mismo, ha dicho la Corte que el monto de la pensión corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, sin que le sea dable al fondo de pensiones aplicar dicho porcentaje sobre una base de liquidación distinta a la anotada en el decreto, puesto que ambos componentes, base y porcentaje, son inseparables.» [69] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15- 000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. [70] Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, rad. núm. 11001-03-15-000-2018-01943-00.