RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cuantía de suma periódica excede lo debido por ley / PAGO DE DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Improcedente por tener la calidad de empleado publico Aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores oficiales, pues estos solo quedan vigentes para el campo de las condiciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de estas.
(…) Quienes adquieren la calidad de empleados públicos, como consecuencia del procedimiento de escisión ordenado en el Decreto 1750 de 2003, no mantienen vigentes las vinculaciones anteriores como trabajadores oficiales; y, por ende, no los rigen las convenciones colectivas acordadas (sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración).
De ahí que los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y la liquidada empresa industrial y comercial del Estado Instituto de Seguros Sociales son inaplicables.(…) Resulta oportuno concluir que la aludida convención colectiva no aplica al caso del señor Reyes Serpa, pues si bien es cierto que tuvo la calidad de trabajador oficial en el extinguido ISS del 1º de agosto de 1985 al 25 de junio de 2003, época durante la que fue destinatario de aquella, conforme a su artículo 3º, también lo es que desde el 26 de junio de 2003, al ser incorporado a la ESE Francisco de Paula Santander, adquirió la condición de empleado público, en virtud del artículo 16 del Decreto 1750 de esa anualidad, motivo por el cual su relación laboral empezó a regirse por la normativa general dictada para esta clase de servidores públicos, pero no por la convención colectiva de trabajo deprecada, por cuanto esa figura está prohibida para ese tipo de vinculación laboral, de acuerdo con el artículo 416 del CST.
(…) En tal virtud, es claro que en el asunto sub judice se configura la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que al ordenar reliquidar la pensión del ahora demandado se autorizó un pago que sobrepasa al que este tenía derecho, circunstancia que sin duda perjudica injustificadamente el erario. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / DECRETO 1750 DE 2003 REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO – Improcedente por no acreditar mala fe por parte del pensionado Cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos de más por él, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener la reliquidación pensional, puesto que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese reajuste.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00688-00 (2985-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: WILLIAM GABRIEL REYES SERPA Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme a convención colectiva de trabajo Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 14 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (sala de asuntos laborales en descongestión), mediante la cual confirmó el fallo de 3 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 1 a 17 c. ppal. del expediente ordinario). El señor William Gabriel Reyes Serpa, a través de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la liquidada Empresa Social del Estado (ESE) Francisco de Paula Santander, con el propósito de obtener la anulación del oficio RH-1743 de 17 de julio de 2006, por medio del cual se le negó el «[…] pago […] de los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL, a partir del 1º de noviembre de 2004».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la aludida ESE (i) reconocer «[…] los derechos y beneficios […]» previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el desaparecido Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial), del 26 de junio de 2003 al 23 de junio de 2006 (aumento de salarios, vacaciones, primas de vacaciones y servicios, cesantías y sus intereses y recompensa por servicios, entre otros); y (ii) reliquidar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación que le fue concedida con Resolución 756 de 23 de junio de 2006.
Por último, se le condenara en costas. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató el señor William Gabriel Reyes Serpa que prestó sus servicios para el ISS en condición de trabajador oficial y, en esa medida, disfrutó de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo celebrada entre dicho Instituto y Sintraseguridadsocial hasta el 26 de junio de 2003, cuando el Gobierno nacional escindió del ISS la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria, a través del Decreto 1750 de 2003.
Que, por medio de sentencias C-314 y C-349 de 2004, la Corte Constitucional declaró ajustadas a la Carta Política las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» citadas en el Decreto 1750 de 2003, «[…] en el entendido [de] que se respetarán los derechos adquiridos […]» de los trabajadores del entonces ISS, entre ellos los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, por lo que «[…] pued[e]n seguir disfrutando de [estos] mientras […] mantengan su vigencia y, además seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso».
Dijo que la ESE Francisco de Paula Santander (ente al que fue automáticamente incorporado, sin solución de continuidad, con ocasión de la referida escisión) le otorgó, mediante Resolución 756 de 23 de junio de 2006, pensión de jubilación, con base en el 75% «[…] del promedio de lo percibido en los 10 años de servicios por concepto de todos los factores salariales que constituyen salario», de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993 (artículo 36) y los Decretos 1653 de 1977[1] y 1158 de 1994, pero sin tener en cuenta las prebendas económicas que regula la convención colectiva de trabajo.
Que reclamó de la accionada el reconocimiento y pago de los derechos consagrados en la convención colectiva y su incidencia en la pensión de jubilación, a partir del 1º de noviembre de 2004, negado con oficio RH-1743 de 17 de julio de 2006, al estimar que solo cobijaba a quienes laboraron para el extinguido ISS. Como fundamento jurídico, sostuvo que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la que «[…] se desprende que […] tiene derecho a que la indemnización por supresión del cargo y la liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales se haga conforme a lo establecido en la Convención, que […] se encontraba vigente al momento de supresión y aún lo está […]».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander (sala de asuntos laborales en descongestión), en sentencia de 14 de febrero de 2013 (ff. 349 a 356 c. ppal. del expediente ordinario), confirmó el fallo de 3 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] es procedente dar aplicación a la convención colectiva suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, teniendo en cuenta que el Decreto [1750 de 2003] vinculó a las personas que se venían desempeñando como trabajadores oficiales a cargo del I.S.S. a las ESE creadas, de forma automática y sin solución de continuidad, por lo cual –tal y como lo señaló la H. Corte Constitucional, en aras de defender los derechos adquiridos por dicho grupo de personas-, es obligación de la [demandada] reconocerles las prerrogativas consignadas en la convención señalada, siempre y cuando […] se encuentre vigente, independientemente de la calidad de empleados públicos que ostentaran […]».
Que como para la fecha en que le fue concedida al accionante la pensión de jubilación se encontraba en vigor el artículo 98 de la precitada convención colectiva de trabajo, concerniente a la pensión de jubilación, le asistía derecho a que esta le fuera liquidada sobre el 100% del promedio de lo devengado durante los últimos dos (2) años de servicio.
Por otra parte, precisó que no es dable conceder al demandante los demás beneficios reclamados, puesto que solo estuvieron vigentes hasta el 31 de octubre de 2004, como lo estableció el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP[2], por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 329 a 342 y 375 a 378[3] c. ppal.), el 8 de julio de 2016 (f. 342 vuelto c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que el ad quem no observó que para el 1º de mayo de 2006, es decir, cuando el actor cumplió 55 años de edad, ya habían trascurrido dos (2) de la pérdida de vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial (31 de octubre de 2004), que exigía para el reconocimiento de la pensión jubilación acreditar 20 años de servicios y 55 de edad (en el caso de los hombres), motivo por el cual la prestación a él otorgada deviene ilegal.
En consecuencia, pide (i) revocar los fallos de 3 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2013 proferidos por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander (sala de asuntos laborales en descongestión), en su orden; (ii) declarar que al señor William Gabriel Reyes Serpa no le asiste derecho al reajuste de la pensión de jubilación, conforme al artículo 98 convencional; y (iii) condenar a este a reintegrar, de manera indexada, las sumas sufragadas en virtud en la Resolución RDP 26338 de 28 de agosto de 2014, que dio cumplimiento a esas sentencias.
IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 17 de septiembre de 2018 (f. 380 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación al accionado y al señor procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad aprovechada por el primero. El señor William Gabriel Reyes Serpa (ff. 422 a 433 c. ppal.), por conducto de apoderada, pide despachar desfavorablemente las súplicas de la UGPP, por cuanto que si bien la convención colectiva de trabajo estuvo vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, también excluyó «[…] los artículos que […] se les haya dado una vigencia diferente […]», tales como el 98, que preceptuó como umbral máximo de aplicación el 31 de diciembre de 2006, esto es, con posterioridad a la adquisición del estatus pensional. 4.2 Período probatorio.
A través de proveído de 26 de agosto de 2020 (ff. 446 y 447 c. ppal.), se tuvieron como pruebas el expediente original que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31- 001-2008-00116-01 y los documentos allegados por las partes. V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configuran las causales de revisión invocadas, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 8 de julio de 2016 (f. 342 vuelto c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2013 (ff. 170 a 176 c. ppal.), ejecutoriada el 27 de los mismos mes y año (f. 420 c. ppal.).
Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación[4] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»[5] (2 de julio de 2012).
Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 8 de julio de 2016, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1°)[6].
Por su parte, el artículo 249 del CPACA preceptúa: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[[7]]. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander (sala de asuntos laborales en descongestión), el 14 de febrero de 2013, y el tema abordado fue la reliquidación de una pensión de jubilación. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral.
Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la aludida sentencia de 14 de febrero de 2013. 5.3 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, prescribe: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[[8]].
El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación y al prever la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos aducidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 5.4 Término para su interposición. Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».
En este orden de ideas, comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 27 de febrero de 2013, el término de 5 años para presentarlo vencía los mismos día y mes de 2018, y en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 8 de julio de 2016, se tendrá como oportunamente interpuesto. 5.5 Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la sentencia de 14 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (sala de asuntos laborales en descongestión), mediante la cual confirmó el fallo de 3 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra inmersa en los supuestos fácticos previstos en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la UGPP; y, en consecuencia, si al señor William Gabriel Reyes Serpa le asistía el derecho al reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el desaparecido ISS y Sintraseguridadsocial; o al contrario, no hay lugar a ello, toda vez que dicha convención solo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, esto es, antes de que aquel adquiriera el estatus pensional. 5.6 Caso concreto.
En el asunto sub judice, la UGPP invocó la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que el fallo acusado realizó una lectura errada del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y desconoció la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en el sentido de que aquella tuvo efectos hasta el 31 de octubre de 2004, por lo que si el ahora accionado adquirió el estatus pensional y se retiró del servicio con posterioridad (1º y 4 de mayo de 2006, respectivamente), no podía ser beneficiario de sus prerrogativas.
Para dilucidar si tales argumentos tienen vocación de prosperidad, se abordará, en primer lugar, el tema del régimen jurídico laboral de los servidores públicos que se incorporaron, sin solución de continuidad, a las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, como consecuencia de la escisión del ISS, así como la posibilidad de los empleados públicos de acceder (o no) a los beneficios convencionales suscritos por la Administración (como empleadora) y sus sindicatos; y en caso afirmativo, si era dable reconocer al señor Reyes Serpa la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. 5.6.1 Convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial.
Sobre el particular, cabe recordar que el 31 de octubre de 2001 el entonces ISS y Sintraseguridadsocial firmaron la convención colectiva de trabajo 2001-2004, dirigida a «[…] los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal […]» del ISS[9] (se subraya), que a su vez estipuló «[…] una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de [n]oviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que […] se les haya fijado una vigencia diferente» (artículo 2º). Asimismo, entre los diferentes beneficios que ofreció la convención a los trabajadores oficiales del ISS, se encontraba la pensión de jubilación, cuyos requisitos para su reconocimiento se consignan el artículo 98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […] (se desataca).
Así las cosas, la convención colectiva previó, exclusivamente para los trabajadores oficiales vinculados al ISS, una serie de prebendas de orden laboral y económico, las cuales, en principio, podían ser reclamadas hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que fenecía la vigencia de aquella. 5.6.2 Facultad del Gobierno nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
Por medio del Decreto ley 1750 de 26 de junio de 2003[10], el Gobierno nacional dispuso escindir del ISS la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria. Acto seguido, ordenó la creación de empresas sociales del Estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194[11] de la Ley 100 de 1993[12].
Como consecuencia de lo anterior, en el artículo 16 del mencionado Decreto se estableció que los servidores de las empresas sociales del Estado creadas, entre ellas la ESE Francisco de Paula Santander[13], para todos los efectos legales, adquirirían la calidad de empleados públicos, salvo las personas que sin ser directivos, desempeñasen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-314 de 2004, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto 1750 de 2003, sostuvo: Antes de entrar en el primer problema jurídico planteado, esta Corte considera indispensable recordar que la misma Corporación, mediante providencia C-306 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determinó ajustados a la Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se modificó el régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de los Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la escisión de la entidad.
De conformidad con el fallo, al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisión, la de señalar la estructura orgánica de las entidades creadas y la determinar la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la integración de su patrimonio y el régimen de personal de las nuevas entidades [destaca la Sala].
Posteriormente y en similar sentido, se pronunció dicha Corporación en providencia C-349 de 2004, en atención a la demanda de inconstitucionalidad de la letra d) del artículo 16[14] de la Ley 790 de 2002[15] y del Decreto 1750 de 2003, así: A juicio de la Corte no le asiste razón a la demanda, pues esa interpretación amplia de la prohibición vaciaría de contenido la facultad de escindir, expresamente contemplada en el literal d) del artículo 16.
En efecto, si no es posible suprimir al ISS, pero sí escindirlo, forzoso es concluir que las facultades de escisión permiten únicamente separar una o más partes del Instituto, parte o partes a partir de las cuales se pueden crear otras entidades, cosa que es exactamente lo que sucedió. Pero si esta posibilidad tampoco es admitida, entonces carecerían de sentido las mencionadas facultades de escindir, dejando sin efectos las atribuciones legislativas concedidas en el literal d) del artículo 16.
Por ello, no acoge la Corte la interpretación extensiva de la prohibición contenida en el artículo 20 que hacen los demandantes. De lo expuesto, se colige que la modificación del régimen jurídico laboral de los servidores públicos del ISS, como consecuencia de su escisión, se encuentra ajustada a los cánones constitucionales y legales. 5.6.3 Concepto, alcance y aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, imposibilidad de beneficio por parte de los empleados públicos.
El artículo 467[16] del Código Sustantivo del Trabajo (CST), al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que estas fijan las condiciones de los contratos individuales de trabajo, por el término de sus vigencias, es decir, que como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, en manera alguna, pueden ser extendidos sus beneficios a servidores públicos con una relación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos.
De tal suerte que aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores oficiales, pues estos solo quedan vigentes para el campo de las condiciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de estas.
Por lo dicho, quienes adquieren la calidad de empleados públicos, como consecuencia del procedimiento de escisión ordenado en el Decreto 1750 de 2003, no mantienen vigentes las vinculaciones anteriores como trabajadores oficiales; y, por ende, no los rigen las convenciones colectivas acordadas (sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración).
De ahí que los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y la liquidada empresa industrial y comercial del Estado Instituto de Seguros Sociales son inaplicables. 5.6.4 Derecho a la negociación colectiva y sus excepciones, derechos adquiridos[17]. En este orden, debe precisarse que los derechos adquiridos, a juicio de la Corte Constitucional, en estudio realizado en sentencia C- 314 de 2004, «[…] son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona.
Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien [lo] reclama […], es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas».
Por tanto, tales derechos adquiridos que son «intangibles», se diferencian de las meras expectativas, pues los primeros no pueden ser desconocidos por una ley posterior, ni por las autoridades administrativas ni judiciales; en cambio, los segundos «[…] son apenas aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador»[18].
Sin embargo, destaca la Sala el notorio contraste frente a la forma como los empleados públicos y trabajadores oficiales se vinculan a la Administración[19], fruto de lo cual a estos últimos se les ha concedido el beneficio de la negociación colectiva (artículo 467 del CST), con el fin de optimizar las garantías mínimas laborales que la Constitución y la ley les concede; privilegio de negociación del cual se encuentran excluidos los empleados públicos.
Diferencia que, en todo caso, hace la ley (artículo 416[20] del CST), por expresa y previa autorización constitucional del artículo 55 de la norma superior, cuando «[…] garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones labores, con las excepciones que señale la ley». En la pluricitada sentencia C-314 de 2004, la Corte Constitucional recordó lo afirmado en fallo C-110 de 1994 (cuando estudió la constitucionalidad del artículo 416 del CST), precisó los alcances de esa norma laboral, en el sentido de que al establecer tal restricción al derecho a la negociación colectiva frente a los sindicatos de los empleados públicos (consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo), no contraría la Carta Política, amén de que dicha prohibición logra su fundamento «[…] en una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio», y concluyó: De lo dicho se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo.
Por otro lado, se aclaró en la mencionada providencia que, al compás del derecho a la negociación colectiva, el pertenecer a uno u otro régimen laboral por la potestad general de regulación de la estructura administrativa del Estado, per se no constituye un derecho adquirido: En segundo lugar, retomando lo dicho por la jurisprudencia, el derecho a pertenecer a uno u otro régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues el legislador, habilitado por una potestad general de regulación, puede determinar la estructura de la administración pública de acuerdo con su valoración de las necesidades públicas.
En consecuencia, si la pertenencia de un servidor público a un determinado régimen laboral, llámese trabajador oficial o empleado público, no es un derecho adquirido, entonces la facultad de presentar convenciones colectivas, que es apenas una potestad derivada del tipo específico de régimen laboral, tampoco lo es. Jurídicamente, la Corte encuentra válido considerar que en este caso lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que al no existir un derecho a ser empleado público o trabajador oficial, tampoco existe un derecho a presentar convenciones colectivas si el régimen laboral ha sido modificado.
El absurdo al que conduciría una conclusión contraria implicaría reconocer que cierto tipo de empleados públicos –los que antes han sido trabajadores oficiales- tendrían derecho a presentar convenciones colectivas de trabajo, a diferencia de aquellos que nunca fueron trabajadores oficiales, con lo cual se generaría una tercera especie de servidores públicos, no prevista en la ley sino resultado de la transición de un régimen laboral a otro, afectándose por contera el derecho a la igualdad de los empleados públicos que no habiendo sido jamás trabajadores oficiales, no tendrían derecho a mejorar por vía de negociación colectiva la condiciones laborales de sus cargos.[21] En el presente caso, de las pruebas adosadas al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-001-2008-00116-01, se desprende que el señor William Gabriel Reyes Serpa cumplió 55 años de edad el 1º de mayo de 2006[22] y prestó sus servicios para el entonces ISS, como médico especialista (cirugía general), clase III, grado 38, desde el 1º de agosto de 1985 hasta el 25 de junio de 2003 (trabajador oficial); y para la ESE Francisco de Paula Santander, en condición de médico especialista, código 3120, grado 22, entre el 26 de junio de 2003 y el 3 de mayo de 2006[23] (empleado público).
Ahora bien, conforme al marco normativo expuesto en precedencia, resulta oportuno concluir que la aludida convención colectiva no aplica al caso del señor Reyes Serpa, pues si bien es cierto que tuvo la calidad de trabajador oficial en el extinguido ISS del 1º de agosto de 1985 al 25 de junio de 2003, época durante la que fue destinatario de aquella, conforme a su artículo 3º, también lo es que desde el 26 de junio de 2003, al ser incorporado a la ESE Francisco de Paula Santander, adquirió la condición de empleado público, en virtud del artículo 16 del Decreto 1750 de esa anualidad, motivo por el cual su relación laboral empezó a regirse por la normativa general dictada para esta clase de servidores públicos, pero no por la convención colectiva de trabajo deprecada, por cuanto esa figura está prohibida para ese tipo de vinculación laboral, de acuerdo con el artículo 416 del CST.
Además, esta Sala aclara que el hecho de pertenecer a un determinado régimen laboral no constituye un derecho adquirido, pues da lugar a que lo accesorio siga la suerte de lo principal y, en ese orden, el señor Reyes Serpa como empleado público no puede quedar amparado por la convención colectiva de trabajo. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional, en fallo C-314 de 2004[24], determina que los derechos adquiridos, tanto de orden prestacional como salarial, consignados en la convención colectiva, rigieron y siguieron vigentes solo para quienes, producto de la redefinición del régimen laboral decretada en el marco de una reestructuración administrativa, hayan continuado como trabajadores oficiales.
En ese orden de ideas, con base en la citada providencia de la Corte Constitucional, de no aceptarse lo expuesto, se estaría ante la presencia de la creación prohibitiva de una tercera clase de servidores públicos, la cual se torna inaceptable, es decir, de aquellos que pese a que son empleados públicos sí pueden beneficiarse de convenciones colectivas, cuando el artículo 416 del CST lo impide con fundamento en el artículo 55 de la Carta Política, habida cuenta de que las «[…] dificultades prácticas y políticas que experimentarían tanto la Administración como el Congreso de la República para adelantar la negociación de los pliegos de modificaciones con los sindicatos de empleados públicos son inconvenientes notorios y suficientes para impedir que este tipo de procedimientos se ofrezcan a dichos servidores»[25].
Así las cosas, se reitera, en este asunto no es dable, desde el punto de vista constitucional y legal, como se ha explicado, aplicar los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 a favor del señor Reyes Serpa, toda vez que varió, el 26 de junio de 2003, su régimen legal de vinculación de trabajador oficial a empleado público, máxime cuando para esa época no demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación allí establecidos, pues solo había alcanzado 52 años de edad y 19 de servicios, de los 55 y 20, en su orden, que se exigen para tales efectos (artículo 98 ibidem).
Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que, en todo caso, tampoco satisfizo tales requerimientos para el 31 de octubre de 2004, fecha de expiración de la convención, puesto que para entonces tan solo tenía una edad de 53 años[26]. En tal virtud, es claro que en el asunto sub judice se configura la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que al ordenar reliquidar la pensión del ahora demandado se autorizó un pago que sobrepasa al que este tenía derecho, circunstancia que sin duda perjudica injustificadamente el erario.
Por tanto, la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, por lo que se infirmará el fallo de 14 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander (sala de asuntos laborales en descongestión) para proceder a dictar el de reemplazo. Por otra parte, en lo concerniente a que se ordene al señor Reyes Serpa pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiera lugar, cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos de más por él, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener la reliquidación pensional, puesto que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese reajuste.
VI. SENTENCIA DE REEMPLAZO 6.1 Antecedentes: 6.1.1 La acción. El señor William Gabriel Reyes Serpa, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del CCA, contra la liquidada ESE Francisco de Paula Santander, con el propósito de obtener la anulación del oficio RH-1743 de 17 de julio de 2006, por medio del cual se le negó el «[…] pago […] de los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL, a partir del 1º de noviembre de 2004».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer «[…] los derechos y beneficios […]» previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el desaparecido ISS y Sintraseguridadsocial, del 26 de junio de 2003 al 23 de junio de 2006 (aumento de salarios, vacaciones, primas de vacaciones y servicios, cesantías y sus intereses y recompensa por servicios, entre otros); y (ii) reliquidar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación que le fue concedida con Resolución 756 de 23 de junio de 2006.
Por último, se le condene en costas. 6.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el señor William Gabriel Reyes Serpa que prestó sus servicios para el ISS en condición de trabajador oficial y, en esa medida, disfrutó de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo celebrada entre dicho Instituto y Sintraseguridadsocial hasta el 26 de junio de 2003, cuando el Gobierno nacional escindió del ISS la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria, a través del Decreto 1750 de 2003.
Que, por medio de sentencias C-314 y C-349 de 2004, la Corte Constitucional declaró ajustadas a la Carta Política las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» citadas en el Decreto 1750 de 2003, «[…] en el entendido [de] que se respetarán los derechos adquiridos […]» de los trabajadores del entonces ISS, entre ellos los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, por lo que «[…] pued[e]n seguir disfrutando de [estos] mientras […] mantengan su vigencia y, además seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso».
Arguye que la ESE Francisco de Paula Santander (ente al que fue automáticamente incorporado, sin solución de continuidad, con ocasión de la referida escisión) le otorgó, mediante Resolución 756 de 23 de junio de 2006, pensión de jubilación, con base en el 75% «[…] del promedio de lo percibido en los 10 años de servicios por concepto de todos los factores salariales que constituyen salario», de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993 (artículo 36) y los Decretos 1653 de 1977 y 1158 de 1994, pero sin tener en cuenta las prebendas económicas que regula la convención colectiva de trabajo.
Que reclamó de la accionada el reconocimiento y pago de los derechos consagrados en la convención colectiva y su incidencia en la pensión de jubilación, a partir del 1º de noviembre de 2004, negado con oficio RH-1743 de 17 de julio de 2006, bajo el entendido de que solo cobijaba a quienes laboraron para el extinguido ISS. 6.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y 467, 478 y 479 del CST. Aduce que la Administración desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-314 y C-349 de 2004), de la que «[…] se desprende que […] tiene derecho a que la indemnización por supresión del cargo y la liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales se haga conforme a lo establecido en la Convención, que […] se encontraba vigente al momento de supresión y aún lo está […]». 6.1.4 Contestación de la demanda (ff. 137 a 145 c. ppal. del expediente ordinario).
La ESE Francisco de Paula Santander, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros no, algunos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que los servidores del ISS que tenían la categoría de trabajadores oficiales y luego mutaron a empleados públicos al ingresar a la planta de personal de las empresas sociales del Estado creadas por el Gobierno nacional a través del Decreto 1750 de 2003, «[…] no pueden presentar pliegos de peticiones ni negociar convenciones colectivas de trabajo y por ende no podrán beneficiarse […]» de estas. 6.1.5 Providencia impugnada (ff. 337 a 344 c. ppal. del expediente ordinario).
El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga, en fallo de 3 de noviembre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que aunque el accionante no completó 20 años de servicio «[…] para el momento de la escisión del Instituto de Seguro Social (26 de Junio de 2003) […], sí completo ese lapso antes del 31 de diciembre de 2006, fecha prevista como límite en el numeral (i) del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo […], lo cual permite su aplicación en este caso […]» (sic), cuanto más si está demostrado que cuando laboró para el ISS y la ESE demandada, fue «[…] en el lugar en donde siempre lo hizo, bajo las mismas circunstancias y condiciones».
Por otra parte, negó las demás súplicas invocadas (aumento de salarios, vacaciones, primas de vacaciones y servicios, cesantías y sus intereses y recompensa por servicios, entre otros), por cuanto «[…] a pesar de allegarse la Convención Colectiva que trae algunas prebendas laborales, la parte actora no allegó prueba que indicara que las mismas no fueron canceladas por la demandada».
En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante con base en el 100% del promedio mensual de lo devengado durante los dos (2) últimos años de servicio, a partir del 4 de mayo de 2006, fecha de retiro definitivo del servicio, sin que se haya configurado el fenómeno jurídico-procesal de prescripción. 6.1.6 Recursos de apelación. 6.1.6.1 Accionada (ff. 348 a 357 c. ppal. del expediente ordinario).
Inconforme con el anterior fallo, la demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que cuando el actor satisfizo los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación (edad y tiempo de servicios), ya no trabajaba para el ISS, es decir, no tenía la condición de trabajador oficial, sino de empleado público, motivo por el cual no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. 6.1.6.2 Accionante (ff. 358 a 361 c. ppal. del expediente ordinario).
Formula recurso de apelación parcial contra la providencia de primera instancia, para lo cual arguye que al negársele los derechos salariales y prestacionales reclamados en sede administrativa por presuntamente no haber demostrado su no pago, el a quo olvida que en materia procesal «[…] nadie está obligado a probar una negación indefinida […]». 6.1.7 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 22 de marzo de 2011 (f. 378 c. ppal. del expediente ordinario), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por los primeros, en el sentido de reiterar cada uno de los argumentos consignados en los escritos de apelación. 6.2 Consideraciones de la Sala: 6.2.1 Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no a la pensión de jubilación y a los demás beneficios salariales y prestacionales, con base en las prerrogativas previstas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 por su anterior empleador, Instituto de Seguros Sociales (ISS), y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial). 6.2.2 Análisis del caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del actor, que da cuenta de que nació el 1º de mayo de 1951, es decir, cumplió 55 años de edad en 2006 (f. 5 c. de pruebas del expediente ordinario). b) Convención colectiva de trabajo de 31 de octubre de 2001 (ff. 141 a 266 c. ppal. del expediente ordinario), suscrita entre el liquidado ISS y Sintraseguridadsocial, con vigencia de tres años (artículo 2º), esto es, del 1º de noviembre de ese año al 31 de octubre de 2004 y cuyos destinatarios eran los «[…] trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del […]» ISS (artículo 3º). c) Acta 272 de 26 de julio de 1985, según la cual el accionante se posesionó en el empleo de médico especialista, clase III, grado 38, de la planta de personal del ISS, «[…] para iniciar labores a partir del primero (1º.) de agosto de […] (1985)» (f. 22 c. ppal. del expediente ordinario). d) Resolución 756 de 23 de junio de 2006, por cuyo conducto la desaparecida ESE Francisco de Paula Santander le reconoció al demandante, desde el 4 de mayo de 2006, pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicios, en atención a lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993 (artículo 36) y los Decretos 1653 de 1977 y 1158 de 1994, en la suma de $3.468.250,oo (ff. 29 a 32 c. ppal. del expediente ordinario).
Asimismo, consigna que el actor se desvinculó del servicio oficial el 4 de mayo de 2006 y laboró 8070 días para el Estado, de los cuales 597 lo fueron en la secretaría de salud de Santander (22 de agosto de 1977 a 18 de abril de 1979), 6445 para el ISS (1º de agosto de 1985 a 25 de junio de 2003) y 1028 para la ESE Francisco de Paula Santander (26 de junio de 2003 a 3 de mayo de 2006), como médico especialista, código 3120, grado 22. e) Oficio RH-1743 de 17 de julio de 2006, con el que la aludida ESE da respuesta a la petición formulada por el accionante el 5 de los mismos mes y año, en el sentido de advertir que no está obligada a aplicar la convención colectiva del trabajo que suscribió el ISS con sus organizaciones sindicales el 31 de octubre de 2001, dado que no solo no fue parte en tales acuerdos, sino que dicho documento es claro en determinar que los destinatarios de sus prerrogativas son los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal de ese Instituto, condiciones que él no colma, pues desde el 26 de junio de 2003 labora como empleado público al servicio de aquella (ff. 19 a 21 c. ppal. del expediente ordinario).
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) el demandante nació el 1º de mayo de 1951; (ii) trabajó en la secretaría de salud de Santander entre el 22 de agosto de 1977 y el 18 de abril de 1979; (iii) se vinculó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y prestó sus servicios como médico especialista (trabajador oficial) de manera interrumpida entre el 1º de agosto de 1985 y el 25 de junio de 2003;
(iv) laboró para la ESE Francisco de Paula Santander del 26 de junio de 2003 al 3 de mayo de 2006 (empleado público); (v) mediante Resolución 756 de 23 de junio de 2006, la mencionada ESE le reconoció al actor pensión de jubilación, a partir del 4 de mayo de 2006, con base en el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicios, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993 (artículo 36) y los Decretos 1653 de 1977 y 1158 de 1994; y (vi) a través de oficio RH-1743 de 17 de julio de 2006, esa entidad negó la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, por no tener la condición de trabajador oficial del ISS.
Así las cosas, como se explicó en líneas precedentes, resulta claro que al accionante no le asiste derecho a reclamar los beneficios consagrados en la referida convención colectiva de trabajo (salariales y pensional), puesto que al ser incorporado a la planta de personal de las empresas sociales del Estado creadas por el Gobierno nacional (Decreto 1750 de 2003) por cuenta de la escisión del ISS (valga decir, como médico especialista, esto es, que no estaba a cargo del mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, cuyos empleos sí conservaron la condición de trabajadores oficiales[27]), desde el 26 de junio de 2003 adquirió la calidad de empleado público y, en esa medida, su relación laboral empezó a regirse por la normativa general dictada para esta clase de servidores, quienes no cuentan con la posibilidad de obtener beneficios de orden convencional.
Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Declárase fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 14 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (sala de asuntos laborales en descongestión), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor William Gabriel Reyes Serpa, que confirmó el fallo de 3 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; en consecuencia, infírmase dicha providencia, conforme a la parte motiva. 2º.
Niégase la pretensión de reintegro de los valores recibidos en exceso por el actor, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Revócase la sentencia de 3 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor William Gabriel Reyes Serpa contra la entonces Empresa Social del Estado (ESE) Francisco de Paula Santander; en su lugar, niéganse, por las razones expuestas en las consideraciones. 4º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente ordinario al juzgado de origen y archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales». [2] Resulta importarte anotar que con el Decreto 1151 de 2007, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010», el Gobierno nacional creó la UGPP, organismo al que le asignó, entre otras funciones, «El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación» (se destaca). [3] Escrito de subsanación. [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. [5] Artículo 308 del CPACA. [6] Los apartes «en cualquier tiempo» fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [7] El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 450 de 16 de julio de 2015. [8] Las frases tachadas fueron declaradas inexequibles, a través de sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. [9] «ARTÍCULO
3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN». [10] «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas Sociales del Estado». [11] «La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo». [12] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [13] El artículo 2º. del Decreto 1750 de 2003 prevé «Creación de empresas sociales del Estado.
Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: […] 6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander […]». [14] «FACULTADES EXTRAORDINARIAS.
De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: […] d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; […]». [15] «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». [16] «DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». [17] Los artículos 53 (inciso 5) y 58 de la Constitución Política determinan que «La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», y que «Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores», en su orden.
Por su parte, el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 dispone que «Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene». Referencias legales tenidas en cuenta por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004. [18] Así lo señaló la Corte Constitucional en fallo C-314 de 2004, en el que cita apartes de la sentencia C-453 de 2002. [19] En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional a través de sentencia C-314 de 2004: «Para iniciar debe recordarse que la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales fue sistematizada por el Decreto 3135 de 1968, en el marco de la reforma administrativa de ese año en Colombia.
El artículo 5º de dicha normatividad establece que “las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los Estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.)[20] Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales.
Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.”». [21] «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga», texto subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 de 2005, «[…] bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto». [22] Sentencia C-314 de 2004. [23] Pues nació el 1º de mayo de 1951, como consta en la cédula de ciudadanía obrante en el folio 5 del c. de pruebas del expediente ordinario. [24] Folios 22 a 24 y 29 a 32 c. ppal. del expediente ordinario. [25] En la que referenció las posturas adoptadas por esa Corporación en sentencias C-168 y C-262 de 1995, C-209 de 1997, C-478 de 1998 y C-453 de 2002. [26] Corte Constitucional, sentencia C-314 de 2004. [27] Sobre el particular, esta sala de decisión, en fallo de 26 de junio de 2020 (expediente 11001-33-35-018-2015-00025-00 [86-2018]), dijo: «Así las cosas los beneficios derivados del acuerdo colectivo analizado, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que culminó la vigencia de la misma, por cuanto al mutar la naturaleza de trabajadores a empleados públicos, al pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo, y por tanto, no pueden invocar válidamente la prórroga automática de la convención a la que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, ni muchos menos se puede acudir a la denuncia de la misma, por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que la suscribió». [28] Artículo 16 del Decreto ley 1750 de 26 de junio de 2003.