Micelio
08001-23-33-000-2017-00200-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-16

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Angélica María Sánchez Meléndez·Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag), Departamento Del Atlántico Y Municipio De Sabanalarga

RÉGIMEN DE ANUALIZADAS DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -Aplicación del 1 de enero de 1990 / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Computo / PRESCRPCIÓN TRIENAL -Configuración Los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.(…) Resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.(…) Ha de advertirse es que la accionante ha prestado sus servicios al Estado como docente oficial del orden territorial a partir del 28 de diciembre de 2000 y goza del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo, a la sanción moratoria.

En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías de la actora de los años 2001 a 2003 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, tendría derecho a la sanción moratoria que ahora pretende.

Sin embargo, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 2001 a 2003 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2005, 2006 y 2007, plazos individuales que fueron ampliamente superados, dado que formuló la primera solicitud de reconocimiento de la sanción el 8 de agosto de 2016, circunstancia en virtud de la que se configura la excepción de prescripción extintiva del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ- SII-022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 - ARTÍCULO 115 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 3 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – Improcedente por fallo desfavorable de primera instancia Ahora bien, contrario a lo afirmado en el escrito de alegaciones finales por parte de la demandante, la presente decisión no implica desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, dado que el fallo de primera instancia le fue desfavorable a sus pretensiones y en este, si bien el fundamento es diferente, el sentido es el mismo, por lo que no existe modificación alguna que lo perjudique como apelante único.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00200-01(2986-19) Actor: ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ MELÉNDEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anualizadas; cómputo del término de prescripción Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 10 y 28 a 30). La señora Angélica María Sánchez Meléndez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad (i) del «OFICIO No. 0206-AMS de fecha 10 de agosto de 2016, recibido el día 12 de agosto de 2016, emanado del Profesional Universitario – Área jurídica del Municipio de Sabanalarga»; (ii) del «Acto Administrativo presunto o ficto producido por el silencio del Departamento del Atlántico, ante la petición formulada […] y radicada en esa entidad el día 10 de agosto de 2016, sin obtener respuesta por escrito […]»; y (iii) del «Acto Administrativo presunto o ficto producido por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante la petición formulada […] y radicada en esa entidad el día 09 de agosto de 2016, sin obtener respuesta por escrito […]», por medio de los cuales «[…] LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, EL MUNICIPIO DE SABANALARGA Y EL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, por intermedio de sus autoridades administrativas y de gestión gerencial, niegan y desconocen la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996 […]».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el pago de la sanción moratoria por concepto del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001 a 2003, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] labora como DOCENTE perteneciente a la planta del MUNICIPIO DE SABANALARGA, asimilada por el Departamento del Atlántico en el año 2003, GRADO 08º inscrita en el Escalafón Nacional, para desempeñar el cargo de DOCENTE, desde el 28 de diciembre de 2000 hasta la fecha».

Que la parte demandada no consignó en forma oportuna «[…] las cesantías de las anualidades de 2001, 2002 y 2003, ni dentro del plazo fijado y establecido en el conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del articulo [sic] 99 al 104 de la ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores» Afirma que solicitó la sanción moratoria del municipio de Sabanalarga, el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Atlántico (el 8, 9 y 10 de agosto de 2016, respectivamente), negada a través de los actos demandados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 138 y 192 del CPACA; 13 de la Ley 344 de 1996; 1º del Decreto 1582 de 1998, 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990, 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991, 20 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil. Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque las cesantías de 2001 a 2003 no fueron consignadas de manera oportuna, pese a que debían ser depositadas antes del 15 de febrero siguiente a la finalización de cada período anual, máxime cuando «[…] las personas que se vincularen con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, sus cesantías deben consignarse a más tardar, hasta el día 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías escogido.

La Señora ANGELICA MARIA SANCHEZ MELENDEZ, labora como DOCENTE perteneciente a la planta del Municipio de Sabanalarga, desde el día 28 de diciembre de 2000 y en la fecha actual, aún se encuentra laborando en dicha entidad». 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Municipio de Sabanalarga. A pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. 1.5.2 Departamento del Atlántico (ff. 73 a 90).

Por intermedio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda; formula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y prescripción extintiva del derecho; y aduce que «[ ] quien tiene la obligación de recocer [sic] y pagar las Cesantías es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las Secretarías de Educación del Ente territorial solo intervienen formalmente en la producción del acto administrativo donde se reconoce la prestación solicitada por el docente». 1.5.3.

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag (ff. 60 a 71). Por conducto de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que la primera es cierta, algunas no tienen esa naturaleza y las demás pide que se prueben; y propone los medios exceptivos denominados inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación. Asevera que «[…] las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno, y señalan que el pago está sujeto a la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestal […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 179 a 201).

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 21 de enero de 2019, negó[1] las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el Consejo de Estado, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra varias de las decisiones proferidas por este Tribunal, determinó que los docentes no son beneficiarios de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, por cuanto, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es un fondo público y no privado, el cual ostenta una regulación especial, por lo que, revocó la decisión, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda».

Que «[…] a la demandante no le es aplicable la sanción pretendida, teniendo en cuenta que la fecha de su vinculación el régimen prestacional que la cobija está regulada por las normas de los empleados públicos de orden nacional, por lo tanto no es destinatario de la sanción moratoria extendida por disposición del artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple la docente, en primer lugar por no reunir la condición de territorial, y segundo porque no se encuentra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990» (sic).

Concluye que «[…] al encontrarse que los docentes afiliados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran exceptuados del régimen fijado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable al sector público en virtud de la Ley 344 de 1996, no es posible como se mencionó reconocer a la señora ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ MELÉNDEZ la sanción moratoria pretendida por la omisión en la consignación de sus cesantías para los años 2001, 2002 y 2003 […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 209 a 214).

La actora, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] compartimos la tesis de que aunque los docentes se rigen por un régimen especial, en cuanto a la sanción moratoria le es aplicable la regla general consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto es la condición más beneficiosa y con ella se garantiza el derecho a la igualdad con relación a los demás servidores públicos […]».

Que el Tribunal «[…] viola el derecho a la igualdad […] toda vez que por su calidad de docente tendrían un derecho limitado por la categoría específica dentro de los trabajadores estatales en la que se encuentra, lo cual consideramos no constituye un motivo válido en sí mismo para negar el acceso a su derecho» (sic). Para sustentar sus argumentos cita apartes de las sentencias SU-336 de 2017 y SU-98 de 2018.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 26 de marzo de 2019 (f. 216) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de agosto siguiente (f. 230), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de «agosto»[2] de 2021 (f. 238), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la actora[3]. 2.1.1 Parte demandante.

La accionante, por intermedio de apoderado, reitera los argumentos de apelación y expresa que «[…] al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la señora Angélica María Sánchez Meléndez, están aplicando la interpretación más restrictiva para sus derechos como docente y en efecto el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció que aunque la norma que establece la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en los términos que contempla el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000, no esté expresamente consagrada a favor de los miembros del Magisterio, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución y favorabilidad en materia laboral, les correspondía aplicar la interpretación más beneficiosa para el trabajador, esto es, que los docentes sí son destinatarios de la norma que consagra la referida sanción, pues esta es la interpretación que más se ajusta a la Constitución».

Que en lo que atañe a la prescripción, «[…] la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fijó entre otras reglas en la sentencia de Unificación CESUJ004, el precedente que se sintetiza da esta manera: EN MATERIA DE SANCIÓN MORATORIA, LA PRESCRIPCIÓN OPERA DE MANERA PARCIAL, FRENTE A LAS PORCIONES DE SANCIÓN RESPECTO DE LA CUAL NO SE HIZO LA RECLAMACIÓN EN TIEMPO».

Agrega que «[…] en el caso de marras fue presentado recurso de apelación únicamente por la parte actora, por tanto ha de aplicarse el principio de “no reformatio in pejus”, el cual se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único. Basados en la sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales y la situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa, por tanto, le solicito muy respetuosamente referirse únicamente al medio exceptivo alegado en el recurso de apelación presentado».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[4], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le son aplicables las normas sobre sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas, y de ser cierto, si le asiste el derecho o no a ella y establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción[5]. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»[6], que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.

De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así: 3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Según lo anterior, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S. A. En paralelo, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsable del pago de las prestaciones sociales de los educadores departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo.

Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 dispuso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado en esa entidad.

En todo caso, se tiene que los maestros vinculados a partir del 1°. de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que prevé: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1°. de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Por otra parte, en lo atañedero a la citada sanción, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[7], arribó a las siguientes conclusiones: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. 5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.

No obstante, en auto de 7 de noviembre de 2019[8], esta sección consideró necesario aclarar el alcance de la citada providencia, dadas algunas inconsistencias entre las conclusiones adoptadas en lo que dice relación con el cómputo del término prescriptivo de la sanción moratoria y la solución dada al caso allí tratado, por lo que seleccionó el expediente con fines de unificar jurisprudencia, escenario en el cual profirió la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020[9], por medio de la que fijó las siguientes reglas:

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. De conformidad con lo anterior, el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si su exigibilidad se origina el 15 de febrero frente a las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, resulta claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine[10]. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Según acta de posesión y Decreto de nombramiento 139 de 26 de diciembre de 2000, la demandante labora como educadora en el municipio de Sabanalarga (Atlántico) desde el 28 de los mismos mes y año (ff. 14 y 15). b) Mediante memoriales de 8, 9 y 10 de agosto de 2016 la actora formuló ante el municipio de Sabanalarga, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su orden, peticiones con el propósito de que le fuera reconocida la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías causadas en los años 2001 a 2003 (ff. 17 a 21). c) El municipio de Sabanalarga, a través de oficio 206 – AMS de 10 de agosto de 2016, le informó que su reclamación fue resuelta el 25 de agosto de 2013 (f. 22). d) Certificación de 18 de junio de 2018 de la secretaría de educación de Atlántico, que da cuenta de que por Decreto 139 de 26 de diciembre de 2000 la accionante fue designada como maestra en el área de básica primaria en la Institución de Educación Básica del Corregimiento de la Peña; con Decreto 429 de 16 de octubre de 2004, fue incorporada a la planta única de docentes y directivos docentes del departamento; por conducto de Decreto 42 de 2 de junio de 2017, se le ascendió al grado 13 del escalafón nacional docente; y su vinculación es de carácter municipal, porque en principio el pago de sus salarios fueron asumidos por el municipio de Sabanalarga, y desde el 1° de enero de 2003, por el sistema general de participaciones del departamento (f. 140). e) Certificado de 18 de junio de 2018, con el que se indica que, de acuerdo con información de la Fiduciaria La Previsora SA, la secretaría de educación de Atlántico ha realizado giros por concepto de cesantías y sus intereses desde 2003 hasta la fecha de expedición de ese documento; y que su vinculación es «MUNICIPAL – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN» (f. 142), al cual se acompañó extracto de intereses a las cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acerca del valor de ese auxilio y sus intereses de 2003 a 2018, pero respecto de los años 2003 y 2004 no se reporta fecha de pago (f. 143).

De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) la demandante labora, como maestra, desde el 28 de diciembre de 2000 para el municipio de Sabanalarga; y con Decreto 429 de 16 de octubre de 2004 fue incorporada a la planta única de docentes y directivos docentes del departamento del Atlántico; (ii) reclamó la sanción moratoria porque no le fueron sufragadas oportunamente las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2003, mediante escritos de 8, 9 y 10 de agosto de 2016; y (iii) el mencionado departamento y el Ministerio de Educación Nacional guardaron silencio, mientras que el aludido municipio negó tal solicitud, para lo cual se remitió a repuesta en igual sentido emitida el 25 de agosto de 2013, en atención a una petición anterior del actor.

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante ha prestado sus servicios al Estado como docente oficial del orden territorial a partir del 28 de diciembre de 2000 y goza del régimen de cesantías anualizadas, por lo que le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para la consignación de esa prestación en el respectivo fondo, a la sanción moratoria.

Como se dijo, dicha sanción resulta exigible desde el 15 de febrero de cada año respecto de las cesantías causadas en el inmediatamente anterior y debe ser reclamada, de acuerdo con el criterio consignado en la sentencia de unificación de esta sección CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020, dentro de los tres años siguientes, so pena de la ocurrencia de la prescripción de ese derecho.

En el presente caso, se tiene que las entidades demandadas no acreditaron que las cesantías de la actora de los años 2001 a 2003 hubieren sido consignadas dentro del término previsto por la Ley 50 de 1990, esto es, antes del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual, razón por la cual, en principio, tendría derecho a la sanción moratoria que ahora pretende.

Sin embargo, la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, la petición de la sanción por mora respecto de las cesantías causadas en los años 2001 a 2003 debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2005, 2006 y 2007, plazos individuales que fueron ampliamente superados, dado que formuló la primera solicitud de reconocimiento de la sanción el 8 de agosto de 2016, circunstancia en virtud de la que se configura la excepción de prescripción extintiva del derecho.

Ahora bien, contrario a lo afirmado en el escrito de alegaciones finales por parte de la demandante, la presente decisión no implica desconocimiento del principio de non reformatio in pejus, dado que el fallo de primera instancia le fue desfavorable a sus pretensiones y en este, si bien el fundamento es diferente, el sentido es el mismo, por lo que no existe modificación alguna que lo perjudique como apelante único.

De igual modo, la sección segunda de esta Corporación, en la citada providencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020, acerca de los efectos de las reglas jurisprudenciales fijadas en torno al fenómeno prescriptivo del derecho en controversias como la del epígrafe, precisó que estas «[…] deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación», por tanto, no es dable, como lo sugiere la accionante en el memorial de alegatos, dejar de aplicar dichas reglas para decidir su caso.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva; y se revocará el ordinal primero de su parte decisoria, que declaró probadas las excepciones denominadas inexistencia del derecho, cobro de lo no debido e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, para en su lugar, decretar el medio exceptivo de prescripción extintiva del derecho.

Comoquiera que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre del departamento del Atlántico, se le reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel[11]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase parcialmente la sentencia de 21 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Angélica María Sánchez Meléndez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, pero por las razones expuestas en la parte motiva. 2º.

Revócase el ordinal primero de la parte decisoria del fallo apelado y, en su lugar, declárase probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, de acuerdo con lo indicado en la motivación de la presente providencia. 3°. Reconócese personería al abogado Fabián Andrés Molina Rocha, con cédula de ciudadanía 72.343.649 y tarjeta profesional 191.068 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al departamento del Atlántico, en los términos del poder conferido. 4º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] En su ordinal primero se declararon probadas las excepciones denominadas inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996; y en el segundo se negaron las pretensiones. [2] Por un lapsus calami la fecha del auto quedó con mes de agosto, pero la correcta es 8 de febrero de 2021, tal como se consignó en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [4] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [5] En atención al deber del juez de decretar las excepciones que se encuentren probadas, en armonía con el artículo 180 (numeral 6) del CPACA, que autoriza declarar de oficio, entre otras, la de prescripción extintiva. [6] Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. [7] Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [8] Expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). [9] Consejo de Estado (sección segunda), sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 de 6 de marzo de 2020; expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01 (833-16). [10] El suscrito ponente se había apartado de tal interpretación, adoptada por la sala de subsección mayoritaria en ocasiones anteriores, por considerar que dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. [11] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.