SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE - Requisito / CONVIVENCIA DE LA COMPAÑERA PERMANENTE- No acreditación La compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso.
(….) De igual modo, el que la accionante y el difunto tuvieran dos hijas en común y aquel contribuyera económicamente para su manutención y educación, así como por la de sus nietos, como lo aseguran los testigos, solo comprueba su sentido de paternidad responsable, que no resulta directamente proporcional a una eventual convivencia con aquella, máxime cuando, vale aclarar, en ningún documento ella aceptó conformar una unión marital de hecho.
(…) Dilucidado lo anterior, como lo concluyó el a quo, en el sub lite no existen pruebas en cuanto a que la actora convivió en algún momento con el fallecido (desde luego, incluidos los 5 años previos al deceso), requisito necesario para acceder a la prestación que se reclama en las presentes diligencias. FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1973 – ARTÍCULO 1 / LEY 12 DE 1975 - ARTÍCULO 1 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1160 DE 1989 - ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no configurar mala fe esta Sala considera que la referida normativa (Artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00677-01(5436-19) Actor: LILIA MYRIAM MOLINA RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución de pensión de jubilación; requisito de convivencia de compañera permanente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 37 a 52 y 234 a 251[1]). La señora Lilia Myriam Molina Ramírez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 12549 de 14 de marzo, RDP 38286 de 21 de agosto y RDP 44969 de 27 de septiembre, todas de 2013, por las cuales la accionada «[…] le niega la pensión de sobrevivientes […], en calidad de compañera permanente del señor PEDRO NEL GONZALEZ RAMIREZ (q.e.p.d.)» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) sustituir en ella la pensión de jubilación que devengaba el citado señor, en su condición de compañera permanente supérstite de él;
(ii) pagar «[…] todas aquellas prestaciones y mesadas pensionales dejad[a]s de percibir desde el día de su fallecimiento ocurrido el 29 de noviembre de 2012»; (iii) indexar los valores adeudados, (iv) sufragar intereses moratorios y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 189 del CPACA. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la accionante que su compañero permanente, señor Pedro Nel González Ramírez, con quien convivió 35 años y tuvo dos hijas, falleció el 29 de noviembre de 2012. Que el finado disfrutaba de la pensión de jubilación concedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con Resolución 16502 de 11 de marzo de 1993, reliquidada con la 45404 de 20 de diciembre siguiente.
Dice que la UGPP, por medio de Resolución RDP 12549 de 14 de marzo de 2013, «[…] reconoció pensión de sobrevivientes a la señora REBECA LASTRA DE GONZÁLEZ[, esposa del causante], a partir del 30 de noviembre de 2012, con un porcentaje del 100%», quien el 25 de abril de 2013 también murió. Que el 26 de julio de 2013 pidió de la accionada se le sustituyera la mencionada pensión de jubilación, negado a través de Resoluciones RDP 38286 de 21 de agosto y RDP 44969 de 27 de septiembre, ambas de 2013, al estimar que ese asunto ya fue definido en el respectivo trámite administrativo, dentro del cual «[…] no se acercó en el término establecido por la Ley a reclamar […], razón por la cual y teniendo en cuenta que [esa] Entidad […] no tiene facultades para evaluar las pruebas allegadas al expediente […], orden[ó] que hasta tanto la justicia ordinaria no dirima dicho conflicto […] no procederá a cambiar la decisión tomada […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Arguye que con las decisiones cuestionadas la Administración aplica de manera errada la citada normativa, puesto que al haber convivido con el fallecido durante sus últimos cinco (5) años de vida, relación de la cual procrearon dos hijas, le asiste el derecho a la sustitución pensional.
Que «Las dos teorías sostenidas por la UGPP para no acceder a la petición […] fueron totalmente desvirtuadas, toda vez que por una parte era inconcebible pretender que por no alegar su condición de beneficiaria dentro de un término procedimental el derecho a la sustitución pensional se extinguía, y por otra argumentar que existía controversia, cuando una de las partes había dejado de existir […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 316 a 321).
La entidad accionada, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos, otros no constituyen fundamentos fácticos y los demás no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en los actos administrativos acusados, prescripción e inepta demanda.
Que, además de que la interesada no compareció al trámite administrativo iniciado con ocasión de la muerte del señor González Ramírez en forma oportuna, al revisar la documentación aportada por ella «[…] se concluye que […] no cumple con los requisitos previstos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y por tanto no puede ser reconocida definitivamente como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, como quiera que no acreditó convivencia con el causante hasta el día de su fallecimiento […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 366 a 378 vuelto).
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la demandante no demostró su convivencia con el difunto en ningún tiempo, por cuanto las direcciones de notificaciones de ellos no concuerdan, al paso que las declaraciones adosadas son contradictorias y no cuentan con soporte documental. 1.7 El recurso de apelación (ff. 385 a 393).
Inconforme con el anterior fallo, la actora interpuso recurso de apelación, el estimar que el a quo omitió valorar en debida forma la declaración extrajuicio de la señora María Yineth Valverde Ceballos, quien expresa de manera concreta las fechas en que estuvo vigente la relación de la pareja González Ramírez y Molina Ramírez, así como de los demás testigos que coinciden en afirmar que fue ella quien accedió al apartamento donde reposaba el cuerpo de su compañero permanente al morir y «[…] recibía condolencias por parte de familiares y amigos del fallecido, […] la cual era tratada como una aut[é]ntica esposa, y que solo ese día conocieron de vista a la señora REBECA LASTRA […]».
Que si bien las fotografías allegadas al expediente no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, el día de la audiencia de pruebas el Tribunal de primera instancia pudo verificar que ella y su hija María Fernanda González Molina, quienes asistieron a esta, son las mismas personas que aparecen en tales registros, lo que evidencia que el finado «[…] siempre estuvo en los acontecimientos familiares […] [y] momentos de esparcimiento, lo que coincide con los demás elementos probatorios […]».
Alude que no podían desestimarse los comprobantes de nómina del difunto que tenía en su poder, pues solo con ellos él podía reclamar el pago de su mesada, de lo que se infiere que «[…] tenía acceso a la documentación de su compañero permanente […]»; y la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de convivencia no implica necesariamente cohabitar bajo el mismo techo, cuanto más en el presente caso, en el que es «[…] apenas obvio que si [él] trabajaba en la Universidad CORHUILA como decano […], viviera en la ciudad de Neiva […]», por lo que ella viajaba de manera constante entre La Plata y la capital del Huila.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 10 de septiembre de 2019 (f. 395) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 12 de febrero de 2020 (f. 404), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de febrero de 2021 (f. 424), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras[2]. 2.1.1 Accionante.
Reiteró cada uno de los argumentos consignados en el recurso de apelación y agrega que «[…] dos de los tres testigos coinciden en señalar […] que al parecer hubo un acuerdo entre Rebeca Lastra (q.e.p.d) y sus hijos, con [ella] y sus hijas, para repartir los bienes que el finado dejó y la pensión de jubilación que él gozaba. Lo anterior, más allá de lograrse establecer si dicho acuerdo se materializó […], si genera un indicio de la existencia de una relación […], pues estos temas se abordan con las personas que en efecto tienen participación directa sobre estos derechos, dicho en otras palabras, son los posibles beneficiarios y herederos […] quienes se encargan de entrar a resolver cómo se van a repartir los derechos sucesorales y pensionales […], esta circunstancia demuestra que […] era reconocida como la compañera permanente del causante, no solo por los hijos de la anterior pareja y por ella misma, sino por todos los compañeros de trabajo […]» (sic). 2.1.2 Parte demandada.
Insiste en que la actora no colma los requisitos que exige la Ley 797 de 2003, habida cuenta de que las pruebas no permiten tener certeza de la presunta convivencia entre ella y el fallecido. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación[3], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la actora le asiste o no razón jurídica para reclamar de la demandada, en condición de compañera permanente supérstite del señor Pedro Nel González Ramírez (q. e. p. d.), la sustitución de la pensión de jubilación que él disfrutaba; o si, por el contrario, al no demostrar la efectiva convivencia con él dentro de los cinco (5) años anteriores a su muerte, carece de tal derecho, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco conceptual.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta subsección[4], la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. Fue así como, ab initio, la Ley 33 de 1973, «[p]or la cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas», consagró el derecho a la sustitución pensional en los siguientes términos: Artículo 1°.
Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. […]. Asimismo, el artículo 2° de la anterior normativa estableció que «[e]l derecho consagrado en favor de las viudas […] se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido».
Posteriormente, la Ley 12 de 1975[5] dispuso que ese beneficio no solo correspondía a la cónyuge supérstite, sino que también lo previó para la compañera permanente, así: Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Con la expedición de la Ley 71 de 1988[6] (artículo 3°), la prerrogativa de la sustitución pensional, consagrada en las anteriores disposiciones, se extendió, en forma vitalicia, «al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado».
Por su parte, el Decreto 1160 de 1989[7] (artículo 7), que «reglament[ó] parcialmente la Ley 71 de 1988», previó como causales de pérdida del derecho a la sustitución pensional del cónyuge sobreviviente, las siguientes: Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.
El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. La expresión tachada de la citada reglamentación fue declarada nula por el Consejo de Estado[8], en el entendido de «que las leyes sobre sustitución pensional prescriben la pérdida del derecho […] cuando por culpa del cónyuge sobreviviente cesa la convivencia, o ha contraído nuevas nupcias o hace vida marital, o le impidió el acercamiento al hogar»[9], al discurrir: Observa la Sala, que efectivamente, la ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional.
Tampoco est[á] señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, cuyas previsiones en materia de sustitución pensional - por mandato del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 se extiende en forma vitalicia “al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente a los hijos inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado ”, en los términos allí mismo establecidos.
Como dice la Doctora agente del Ministerio Público, lo que las leyes antes mencionadas determinan es la pérdida del derecho a la sustitución pensional cuando por culpa del cónyuge reclamante no hubieren vivido unidos en la época del fallecimiento, o cuando hubiera contraído nuevas nupcias o haga vida marital. Ni la disolución de la sociedad conyugal ni la separación legal y definitiva de cuerpos hacen desaparecer el vínculo matrimonial, que es el que debe estar vigente al momento de la muerte, según la ley colombiana, para tener la calidad de cónyuge supérstite y hacerse acreedor a la sustitución pensional como tal.
Cosa distinta es, que el cónyuge supérstite haya sido el culpable de la separación definitiva o haga vida marital con otra persona; caso en el cual serán estas circunstancias las que impidan la sustitución, más no el sólo hecho de la separación de bienes o de cuerpos. Es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 44 de 1980, que trata de los pasos a seguir para que un pensionado facilite el traspaso de su pensión en caso de muerte, advierte: “El hecho de que el pensionado no hubiere revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establece en favor de éste la presunción legal de no haberse separado de él por su culpa”.
Por otro lado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de fallecimiento del señor Pedro Nel González Ramírez (q. e. p. d.), preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993[[10]]; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este[[11]]; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. De la citada normativa, en lo que concierne al sub lite, se tiene que la compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía treinta (30) o más años de edad, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Registro de matrimonio, según el cual el señor Pedro Nel González Ramírez se casó con la señora Rebeca Lastra de González el 9 de mayo de 1960 (CD en folio 340[12]). b) Registros civiles de nacimiento de las señoras Diana Marcela y María Fernanda González Molina, en los que consta que nacieron el 18 de enero de 1979 y el 28 de febrero de 1985, en su orden, y son hijas de la actora y el aludido señor (ff. 27, 28, 277 y 278). c) Documentos de información y datos personales contenidos en el expediente pensional de la accionante en la extinguida Cajanal, en los que aquella consignó que para el 4 de febrero de 1992 se encontraba domiciliada en la calle 21 núm. 6-97, apartamento 203A, de Neiva, y posteriormente (no es legible la fecha) en la carrera 5 núm. 2-73, barrio San Sebastián de La Plata (Huila).
Asimismo, en ambos formularios se anota que tiene dos hijas y no registra «[…] C[Ó]NYUGE O COMPAÑERO (A)», con estado civil «SOLTERA», pese a existir la casilla de «UNIÓN LIBRE» (CD en folio 323[13]). d) Escritos de «SOLICITUD DE PENSI[Ó]N», por medio de los cuales el fallecido pidió de la referida entidad, el 29 de septiembre de 1992 y 24 de agosto de 1993, la de jubilación y su reajuste, para lo cual registró como dirección de notificaciones la carrera 4 A núm. 39A-34 de Ibagué (aunque en líneas previas cita que es «[…] vecino de NEIVA […]») y carrera 13 A núm. 37-68, piso 7 Anpica, de Bogotá, respectivamente (CD en folio 340[14]). e) Resolución 16502 de 11 de marzo de 1993 expedida por la desaparecida Cajanal, por cuyo conducto le reconoció al señor González Ramírez pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 1992, con el 75% del «[…] salario promedio de 12 meses […]», con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, reliquidada con la 45404 de 20 de diciembre de 1993 (CD en folio 340[15]). f) Memorial de 24 de agosto de 1993, por el que el finado advierte a la accionada, «[…] en ejercicio del derecho consagrado en el Artículo 1o. de la Ley 44 de 1980 […]», que designa a sus hijas Diana Marcela y María Fernanda González Molina «Para que en caso de [su] muerte sea(n) beneficiario(s) de la pensión de JUBILACION que actualmente est[á] gozando» (sic), y refiere que su lugar de residencia corresponde a la carrera 1 núm. 9-9S, apartamento 1, de Neiva (CD en folio 340[16]). g) Correspondencia dirigida a la señora Molina Ramírez por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el año 2008, atañedera al trámite de su pensión, enviada a la carrera 5 núm. 2-73, barrio San Sebastián, de La Plata (CD en folio 323[17]). h) Oficio de 1º de abril de 2009, por el que el causante pide de la liquidada Cajanal de la devolución de los aportes por salud, de cuya respuesta solicita ser notificado en la calle 21 núm. 6-01 de Neiva (CD en folio 340[18]). i) Escrito de 28 de junio de 2010, mediante el cual la demandante envía al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural copia del acto administrativo que le concedió su pensión de jubilación, en la que señala que su domicilio se encuentra en la carrera 5 núm. 2-73 de La Plata (CD en folio 323[19]). j) Registro civil de defunción 6762546, que da cuenta de que el extinto pensionado falleció el 29 de noviembre de 2012 en Neiva (ff. 23 y 273). k) Certificación 2205 originaria de la funeraria Cristo Rey SAS, en la que se consigna que el 29 de noviembre de 2012 se realizaron las honras fúnebres del fallecido, con cargo al contrato de plan exequial adquirido por la señora Bertha Piedad González Lastra, hija de él y de la señora Lastra de González (CD en folio 340[20]). l) Memorial de 10 de diciembre de 2012, a través del cual la señora Lastra de González reporta a la UGPP que coexistió con su esposo «[…] desde el día de[l] matrimonio 09 de Mayo de 1960 hasta […] su muerte Noviembre 29 de 2012.
De dicha convivencia procrea[ron] cuatro (4) hijos con nombres PEDRO NEL […], BERTHA PIEDAD […], JORGE ENRIQUE […] y LUIS FERNANDO GONZALEZ LASTRA, adicionalmente [su] esposo tuvo dos (2) hijas Extramatrimoniales de nombres DIANA MARCELA […] y MARIA FERNANDA GONZALEZ MOLINA […]. No tuvo convivencia con la Madre de las Hijas Extramatrimoniales» (sic) [CD en folio 340[21]]. m) Resolución RDP 12549 de 14 de marzo de 2013, por intermedio de la cual la accionada sustituyó en la señora Lastra de González la aludida pensión de jubilación, en su condición de cónyuge supérstite del causante (ff. 298 a 302). n) Registro civil de defunción 7408770, en el que figura que la señora Lastra de González murió el 25 de abril de 2013 en la ciudad de Ibagué (ff. 24 y 274). o) Resoluciones RDP 38286 de 21 de agosto y RDP 44969 de 27 de septiembre, ambas de 2013, por las que la entidad demandada negó a la actora la sustitución de la pensión de jubilación que en vida devengaba el difunto, formulada el 26 de julio del mismo año, toda vez que (i) ese «[…] derecho […] ya fue definido por cuanto […] no se acercó en el término establecido por la Ley a reclamar[lo] […] razón por la cual […] hasta tanto la justicia ordinaria no dirima dicho conflicto […] no procederá a cambiar de decisión […]»; y (ii) «[…] no tiene certeza absoluta de que existio convivencia entre el causante y la señora LILIA MYRIAM MOLINA RAMIREZ […] durante los cinco años anteriores al fallecimiento del mismo, desvirtuándose el requisito del literal a del artículo 13 de la ley 797 de 2013 […]» (sic) [ff. 203 a 217]. p) Declaración juramentada de la accionante ante la Notaria Única del Círculo de La Plata, en la que afirma que vivió con el finado por 35 años hasta el día de su muerte (29 de noviembre de 2012), lapso durante el cual tuvieron dos hijas, además de los otros cuatro que él tuvo previamente (Pedro Nel, Bertha Piedad, Luis Fernando y Jorge Enrique González Lastra) [f. 285]. q) Actas de declaraciones notariales suscritas por las señoras Libia Lozano Castro y María Yineth Valverde Ceballos, quienes dicen que conocieron a la pareja conformada por el difunto y la demandante, quienes compartieron por 36 años en unión libre (ff. 287 a 290). r) Tres (3) fotografías en las que aparece la actora en compañía del causante, la primera en una finca y las siguientes en las ceremonias de grado de sus hijas (ff. 220 a 222). s) Comprobantes de nómina a nombre del señor González Ramírez, originarias del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), correspondientes al pago de la pensión de los meses de febrero, abril, junio y julio de 2012 (ff. 281 a 284). t) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Arcadio Ceballes Triana, Gloria Ramos Rojas y Libia Lozano Castro, quienes aseveraron que conocieron a la accionante y al fallecido desde hace aproximadamente treinta (30) años en una relación de unión libre, de cuya relación procrearon dos hijas (ff. 342 a 345).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el señor Pedro Nel González Ramírez contrajo matrimonio con la señora Rebeca Lastra de González el 9 de mayo de 1960, relación de la cual nacieron cuatro hijos; (ii) tuvo dos hijas con la demandante, nacidas el 18 de enero de 1979 y el 28 de febrero de 1985 (Diana Marcela y María Fernanda González Molina, respectivamente);
(iii) la entonces Cajanal le reconoció al citado señor pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 1992; y (iv) previo a su deceso (24 de agosto de 1993), el finado pidió de la accionada sustituir en sus hijas esa prestación cuando él muriera, lo cual acaeció el 29 de noviembre de 2012. De igual manera, se observa que la señora Lastra de González reclamó se le sustituyera la pensión de jubilación, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor González Ramírez, a lo cual accedió la desaparecida Cajanal, a través de Resolución RDP 12549 de 14 de marzo de 2013.
Asimismo, mediante Resoluciones RDP 38286 de 21 de agosto y RDP 44969 de 27 de septiembre, ambas de 2013, la UGPP negó a la actora la sustitución de la aludida prestación, por ser un asunto ya dilucidado (Resolución RDP 12549 de 14 de marzo de 2013) y, en esa medida, le informa que la petición formulada por ella debe ser analizada en sede judicial.
En el asunto sub examine, la accionante alega que el a quo valoró de manera errada los medios de convicción adosados a las presentes diligencias, particularmente, la declaración extraprocesal rendida por la señora María Yineth Valverde Ceballos y las fotografías y los comprobantes de nómina del señor González Ramírez que tenía en su poder, los que, a su juicio, no dejan duda de la convivencia y apoyo mutuo que por más de tres (3) décadas sostuvieron; también aduce que el hecho de que no cohabitaran en el mismo inmueble no descarta su unión. Por tanto, el debate es eminentemente probatorio, puesto que lo trascendente para desatar este litigio es demostrar el vínculo de la demandante con el causante de la pensión de jubilación. En primer lugar, frente a los registros fotográficos aportados, esta subsección no encuentra coherente que si la pareja vivió junta por 35 años, la interesada tan solo cuente con tres (3) fotos, de las cuales en dos (2) concurren a la graduación de sus hijas, lo cual no revela la existencia de un hogar fundado en el auxilio y apoyo mutuo, sino el compromiso y armonía que existía entre ellos por el bienestar de aquellas.
Sobre la tercera imagen, aunque se consigna que fue tomada en «Septiembre del 2012» en la «Finca Dolly» (2 meses antes de la muerte del pensionado), en la que, igualmente, aparecen los señores González Ramírez y Molina Ramírez, no se puede colegir la existencia de alguna relación entre ellos diferente a su responsabilidad como padres, pues allí también se encuentra una de sus hijas.
Sobre los comprobantes de nómina que trajo la actora, tampoco denotan el vínculo que pregona la interesada, pues sin perjuicio de que solo fueran entregados al beneficiario por la entidad pagadora, no desvirtúa que cualquier persona pudiera obtenerlos, máxime después del deceso, en especial los correspondientes a los últimos meses de vida, de manera que su obtención no supone el ilimitado «[…] acceso a la documentación de su compañero permanente […]»; además, no se allegó otro documento que diera cuenta, por ejemplo, de que ella estaba autorizada para realizar el cobro de las mesadas.
De igual modo, el que la accionante y el difunto tuvieran dos hijas en común y aquel contribuyera económicamente para su manutención y educación, así como por la de sus nietos, como lo aseguran los testigos, solo comprueba su sentido de paternidad responsable, que no resulta directamente proporcional a una eventual convivencia con aquella, máxime cuando, vale aclarar, en ningún documento ella aceptó conformar una unión marital de hecho.
De allí que la señora Libia Lozano Castro[22] expresara en su testimonio que el señor González Ramírez estaba «pendiente» y les «ayudaba económicamente», afirmaciones que difieren a la idea de compartir de manera permanente, estable y bajo el mismo techo y asumir los gastos de su propio hogar. Agrégase a lo expuesto, que el 24 de agosto de 1993 el fallecido solicitó de la entonces Cajanal que, al morir, su pensión de jubilación fuera sustituida en sus hijas Diana Marcela y María Fernanda González Molina, sin hacer ninguna mención o incluir dentro de sus beneficiarios a la señora Molina Ramírez, pese a que aquel documento hacía claridad sobre esa posibilidad y la norma invocada así lo permitía (artículo 1º de la Ley 44 de 1980)[23], sin que posteriormente hubiese actualizado esa información, razón por la cual se descarta que el vínculo entre ellos fuera lo suficientemente fuerte y consolidado como para aspirar a que su «compañera permanente» disfrutara de los beneficios pecuniarios con los que él contaba.
Por otra parte, la demandante hace énfasis en cuanto a que el día del funeral del finado era a ella a quien los asistentes reconocían como su «aut[é]ntica esposa», al paso que a la señora Lastra de González y a sus hijos tan solo los conocieron en ese momento, circunstancia que entra en contradicción con la constancia obrante en el expediente administrativo, según la cual los gastos exequiales fueron asumidos por la señora Bertha Piedad González Lastra, hija de aquel, amén de que, en todo caso, quienes declaran esa situación (testigos) son personas cercanas a la interesada, que no tenían por qué distinguir a la cónyuge.
Igualmente, la recurrente reprocha la posición del Tribunal de primera instancia que descartó la declaración extraprocesal rendida por la señora María Yineth Valverde Ceballos, quien, estima, especificó las fechas en que su relación con el causante estuvo vigente; sin embargo, es una información que no se puede corroborar con otros medios de convicción y, en esa medida, no puede ser utilizado como argumento suficiente en favor de la actora.
Asimismo, la accionante asevera que, de acuerdo con la jurisprudencia, la convivencia «[…] no implica necesariamente vivir bajo el mismo techo […]», y que en este asunto el motivo para que ello ocurriera era la labor del fallecido como decano en un centro universitario de Neiva, por lo que, por razones «obvias», aunque ella residía con él, se desplazaba de manera constante a La Plata, donde habita su familia.
Al respecto, sin perjuicio de la labor que el señor González Ramírez desempeñó en la Corporación Universitaria del Huila (Corhuila), lo cierto es que de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente pensional de la accionante, su domicilio estaba establecido, al menos desde 2008, en el municipio de La Plata[24]. Ahora, aunque es comprensible que quisiera visitar a sus parientes en esa localidad, por cuanto es oriunda de allí, ello no explica por qué recibía notificaciones en tal lugar, de lo que se deduce que su estadía no era temporal.
A lo dicho en líneas precedentes se añade que, conforme a la correspondencia elaborada por la demandante, el 4 de febrero de 1992 vivía en la calle 21 núm. 6-97, apartamento 203A, de Neiva, dirección que no coincide con ninguna de aquellas que reportó el causante: (i) carrera 4 A núm. 39A-34 de Ibagué, (ii) carrera 13 A núm. 37-68, piso 7 Anpica, de Bogotá, (iii) carrera 1 núm. 9-9S, apartamento 1, y (iv) calle 21 núm. 6-01 de Neiva.
Dilucidado lo anterior, como lo concluyó el a quo, en el sub lite no existen pruebas en cuanto a que la actora convivió en algún momento con el fallecido (desde luego, incluidos los 5 años previos al deceso), requisito necesario para acceder a la prestación que se reclama en las presentes diligencias. Por último, dado que la accionante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[25], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Lilia Myriam Molina Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Revócase la condena en costas impuesta a la accionante, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Escrito de subsanación. [2] Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [3] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [4] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001-23- 31-000-2001-02315-01(0964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] «[P]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación». [6] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».
Artículo 3°: «Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado». [7] «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988». [8] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia de 8 de julio de 1993, radicación 4583, C. P. Clara Forero de Castro. [9] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 11 de febrero de 2015, expediente 08001- 23-31-000-2009-01130-01 (1677-12), C. P. Alfonso Vargas Rincón. [10] Apartes tachados declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencias C-1094 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, y C-066 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo, respectivamente. [11] Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-111 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. [12] Archivo 1601. [13] Archivos 3 y 14. [14] Archivos 13 y 34. [15] Archivos 12 y 22. [16] Archivo 24. [17] Archivos 36 y 38. [18] Archivo 27. [19] Archivo 46. [20] Archivo 611. [21] Archivo 803. [22] Tiempo de grabación 1:07:29 de la audiencia de pruebas. [23] «El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en el cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquel o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento. […]
PARAGRAFO. El hecho de que el pensionado no hubiera revocado antes de su fallecimiento el nombre de su cónyuge, establecen favor de este la presunción legal de no haberse separado de el por su culpa» (se subraya). [24] Anualidad a partir de la cual informó como dirección de domicilio la carrera 5 núm. 2-73, barrio San Sebastián de La Plata (Huila). [25] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).