Micelio
76001-23-31-000-2010-01466-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-15

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Williams Viáfara Jiménez Y Otro·Demandado: Fiscalía General De La Nación

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL/ PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TESTIMONIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓM PREVENTIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de (…) quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de (…) les causó angustia a los demandantes, quienes fueron objeto de señalamientos por parte de la sociedad, lo cual los desestabilizó como familia.

(…) Como el demandante (…) estuvo privado de la libertad (…) por un período de diecinueve (19) días (…) [y] En virtud de las reglas jurisprudenciales, y atendiendo a la duración de la detención, la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los demandantes debería ser inferior a la reconocida por el tribunal en primera instancia. (…) Sin embargo, debido a que el principio de la non reformatio in pejus impide agravar la situación del apelante único, esto es, de la parte demandante, se confirmarán los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal Administrativo (…) aunque estos sean superiores a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación NOTA DE RELATORÍA: Al respeto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / DERECHO / FACTURA / DOCUMENTO / REQUISITOS DE LA FACTURA / ABOGADO / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / ABOGADO DEFENSOR / PRUEBA DEL PAGO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL En el proceso se probó que (…) fue defendido por el abogado (…) quien le expidió una certificación en la que consta que recibió por parte de éste la suma de (…) por concepto de honorarios profesionales (…) Con base en lo anterior, el Tribunal reconoció el monto de (…) a (…) por concepto de daño emergente.

(…) Si bien no se allegó la respectiva factura o cuenta de cobro, requisitos establecidos por los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario para que proceda su reconocimiento, la Sala advierte que en atención al principio de la non reformatio in pejus no puede desmejorar la situación del apelante único, esto es, la parte demandante. Por lo tanto, se actualizará el monto de la condena impuesta por concepto de daño emergente (…) En consecuencia, se reconocerá al demandante (…) la suma de (…) por concepto de daño emergente.

LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL / CONSTRUCCIÓN / TESTIMONIO / ACTIVIDAD ECONÓMICA / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Con las declaraciones de (…) se probó que (…) trabajaba en construcción; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esta actividad económica.

Por lo tanto, el lucro cesante se liquidó con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, más el incremento por concepto de prestaciones sociales. (…) Con base en lo anterior, el Tribunal reconoció el monto de (…) a (…) equivalente a los salarios dejados de percibir por él durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

(…) Aunque se encuentra probado que la víctima directa ejercía una actividad independiente y, por lo tanto, no se le debería reconocer ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales, la Sala encuentra que en virtud del principio de la non reformatio in pejus no se puede agravar la situación del apelante único, esto es, la parte demandante.

En consecuencia, se actualizará la condena impuesta por concepto de lucro cesante (…) Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante (…) la suma de (…) TESTIMONIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA Con los testimonios de (…) se encuentra probado que el buen nombre del demandante (…) resultó afectado por la privación de la libertad de la que fue objeto.

En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con (…) por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable de los delitos que se le imputaron. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01466-01(51080) Actor: WILLIAMS VIÁFARA JIMÉNEZ Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque no fue apelada. Se modifica la liquidación de perjuicios con base en las reglas jurisprudenciales y el principio de la non reformatio in pejus. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la que decidió: <<(…) 1.

DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Williams Viáfara Jiménez, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. 2. CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: | |PERJUICIOS | | | | |DEMANDANTES | | | |EXTRAPATRIMONIALES |MATERIALES | | |(S.M.L.M.V) |(SUMA LIQUIDA) | | |Morales |Daño a la |Daño |Lucro | | | |salud |emergente |cesante | |WILLIAMS |20 |0 |$22.721.641|$463.814 | |VIÁFARA JIMÉNEZ| | | | | |MARÍA RUTH |10 |0 |0 |0 | |VICTORIA DE | | | | | |MOLINA | | | | | |ANTONIO JOSÉ |10 |0 |0 |0 | |VIÁFARA LOZANO | | | | | |LUZ DARY |10 |0 |0 |0 | |HURTADO OLAYA | | | | | |ERVIN ANDRÉS |10 |0 |0 |0 | |VIÁFARA HURTADO| | | | | |DARLIN XIOMARA |10 |0 |0 |0 | |VIÁFARA HURTADO| | | | | |NINI JOHANNA |10 |0 |0 |0 | |ROMERO HURTADO | | | | | |DANELLY MOLINA |5 |0 |0 |0 | |VICTORIA | | | | | |ALEXÁNDER |5 |0 |0 |0 | |MOLINA VICTORIA| | | | | |ANTONIO VIÁFARA|5 |0 |0 |0 | |CUERO | | | | | 3.

EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas a la apoderada judicial que los ha venido representado. 4.

ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 6 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 26 de agosto de 2010 por Williams Viáfara Jiménez (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Williams Viáfara Jiménez entre el 16 de marzo de 2007 y el 4 de abril de 2007.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) Declárese a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor, objeto el señor WILLIAM (sic) VIÁFARA JIMÉNEZ (afectado – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD) dentro del período comprendido entre el 16 de marzo de 2007 al 4 de abril de 2007 y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a: WILLIAM (sic) VIÁFARA JIMÉNEZ (afectado – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD) y LUZ DARY HURTADO OLAYA (compañera permanente) quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor ERVIN ANDRÉS VIÁFARA HURTADO;

MARÍA RUTH VICTORIA DE MOLINA (madre del afectado), ANTONIO JOSÉ VIÁFARA LOZANO (padre del afectado), DARLIN XIOMARA VIÁFARA HURTADO (hija mayor del afectado), NINI JOHANNA ROMERO HURTADO (hijastra del afectado), DANELLY MOLINA VICTORIA, ALEXÁNDER MOLINA VICTORIA y ANTONIO VIÁFARA CUERO (hermanos mayores del afectado).

1. POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Se debe a cada uno de los actores, WILLIAM (sic) VIÁFARA JIMÉNEZ (afectado – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD) y LUZ DARY HURTADO OLAYA (compañera permanente) quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hijo menor ERVIN ANDRÉS VIÁFARA HURTADO; MARÍA RUTH VICTORIA DE MOLINA (madre del afectado), ANTONIO JOSÉ VIÁFARA LOZANO (padre del afectado), DARLIN XIOMARA VIÁFARA HURTADO (hija mayor del afectado), NINI JOHANNA ROMERO HURTADO (hijastra del afectado), DANELLY MOLINA VICTORIA, ALEXÁNDER MOLINA VICTORIA y ANTONIO VIÁFARA CUERO (hermanos mayores del afectado) o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) que a la fecha de presentación de la conciliación corresponden a CINCUENTA Y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS M/cte. por concepto de perjuicios morales o pretium doloris, consistente en el profundo trauma psíquico que ha causado por la privación injusta de la libertad ser querido.

2. POR PERJUICIOS MATERIALES a. La suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) por concepto de ingresos dejados de percibir en su calidad de trabajador dependiente, devengaba un promedio de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2007 al 4 de abril de 2007. El ingreso mensual deberá ser actualizado desde la fecha en que se produjo la privación de la libertad hasta la fecha de sentencia. Para el cálculo del valor dejado de percibir durante el tiempo de la reclusión, se aplica la fórmula de la indemnización debida.

Las fórmulas de matemática financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. b. La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/cte ($20.000.000) por concepto de honorarios profesionales de abogado cancelados al doctor JAIR ZAPATA MOSQUERA (…) por la defensa técnica del afectado WILLIAM (sic) VIÁFARA JIMÉNEZ del dentro proceso penal objeto de privación injusta de la libertad (…). 3.

DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN La suma de DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha de presentación de la conciliación corresponden a CIENTO TRES MILLONES DE PESOS M/cte ($103.000.000) Mcte, a favor de WILLIAM (sic) VIÁFARA JIMÉNEZ (afectado) – por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN correspondiente al desprestigio y al aislamiento social.

(…) 4. INTERESES (…) Las sumas de dineros liquidadas a favor de los demandantes, devengaran intereses MORATORIOS a partir de la ejecutoria de la sentencia (…)>>. 3.- De lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- En el informe del 7 de febrero de 2007 rendido por la policía judicial SIJIN MECAL de Santiago de Cali se allegaron los resultados de las interceptaciones realizadas a varios números telefónicos, entre esos, el número fijo de la vivienda del demandante Williams Viáfara Jiménez, quien fue señalado de pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes que se encontraba aliada al grupo subversivo del Frente 29 de las FARC y a las “oficinas de cobro” de la ciudad de Santiago de Cali.

Con base en este informe, el 28 de febrero de 2007 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó la correspondiente captura con fines de indagatoria. 3.2.- El 16 de marzo de 2007 miembros de la SIJIN de Cali capturaron al señor Williams Viáfara Jiménez. 3.3.- El 29 de marzo de 2007 la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali resolvió la situación jurídica de Williams Viáfara Jiménez, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y, en consecuencia, ordenó su libertad, la cual se hizo efectiva el 4 de abril de 2007. 3.4.- El 10 de junio de 2008, la Fiscalía Cuarta Especializado de Cali, al calificar el mérito del sumario, dictó resolución de preclusión de la investigación adelantada contra el demandante Williams Viáfara Jiménez por atipicidad en la conducta. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Williams Viáfara Jiménez fue capturado el 16 de marzo de 2007;

(ii) el 29 de marzo de 2007 la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; (iii) el 4 de abril de 2007 Williams Viáfara Jiménez fue dejado en libertad; y (iv) el 10 de junio de 2008 se dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de la víctima directa. 5.- Según la parte actora, la víctima directa fue objeto de una privación injusta de la libertad, toda vez que fue absuelta dentro del proceso por atipicidad subjetiva de la conducta.

En consecuencia, adujo que la entidad demandada debe responder por los perjuicios que le fueron causados a éste y a sus familiares, en virtud de un régimen de responsabilidad objetiva. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes destacaron que: (i) la víctima directa dejó de percibir sus ingresos como independiente en labores de construcción durante el tiempo que estuvo privado de su libertad, lo cual afectó su contexto familiar;

(ii) sufrieron perjuicios morales con ocasión del <<escarnio público>> y de la detención injusta a la que fue sometida la víctima directa, y (iii) la víctima directa incurrió en gastos para pagar su defensa del proceso penal. B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda porque consideró que no incurrió en una falla del servicio, toda vez que la captura y la detención por diez días del demandante Williams Viáfara Jiménez se debió a que era obligación de la entidad investigar su vinculación con los hechos y delitos que se le acusaba, razón por la cual estaba en el deber de soportarla.

Así mismo, propuso la excepción de falta de causa para demandar con fundamento en que todas sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y se surtieron de acuerdo a los requisitos contemplados por la ley penal vigente. C.- Sentencia recurrida 8.- En sentencia dictada el 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, debido a que el ente acusador precluyó la investigación a favor del demandante Williams Viáfara Jiménez porque la conducta investigada era atípica. 8.2.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal: a.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales en la cuantía indicada al inicio de esta providencia. b.- Negó la reparación del daño a la salud porque no se demostró. c.- Para la liquidación del lucro cesante, el tribunal: (i) aplicó la presunción del salario mínimo legal vigente, debido a que se probó que el demandante Williams Viáfara Jiménez ejercía una actividad económica para el momento en el que fue detenido, pero no se acreditaron sus ingresos y (ii) adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales. d.- Ordenó el pago de veintidós millones setecientos veintiún mil seiscientos cuarenta y un pesos ($22.721.641) por concepto de daño emergente, correspondiente al valor actualizado de los honorarios pagados al abogado del demandante en el proceso penal.

D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante solicitó incrementar el monto reconocido por concepto de perjuicios morales y materiales, toda vez que consideró que se debían reconocer los topes y valores máximos establecidos por esta Corporación. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto: (i) la Fiscalía ordenó la resolución de preclusión del proceso penal a favor del demandante Williams Viáfara Jiménez mediante providencia del 10 de junio de 2008. Debido a que no se allegó constancia de su ejecutoria[1], se tendrá en cuenta que su notificación por estado debió surtirse el 17 de junio de 2008[2]. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, esta providencia debió quedar ejecutoriada el 20 de junio de 2008;

(ii) si bien en principio la parte actora tenía hasta el 21 de junio de 2010 para interponer la demanda de reparación directa, está probado que presentó solicitud de conciliación el 10 de junio de 2010, es decir, faltando 11 días para cumplir el término de caducidad, el cual estuvo suspendido hasta el 25 de agosto de 2010, fecha en la que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación (fls. 24 – 25, c. 1) y (iii) la demanda fue radicada el 26 de agosto de 2010, esto es oportunamente. 11.- En la medida en que el recurso de apelación de la Fiscalía fue declarado extemporáneo, la Sala, en aplicación de la non reformatio in pejus, solo se referirá a los motivos de la apelación expuestos por la parte demandante en su recurso.

F.- Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 12.- Está probado que el demandante Williams Viáfara Jiménez estuvo privado de la libertad desde el 16 de marzo de 2007 al 4 de abril de 2007[3], esto es, por un período de 19 días. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.-No desmejorará la situación a la parte demandante, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, toda vez que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida por dicha parte.

En consecuencia, confirmará los montos reconocidos a los demandantes por perjuicios morales, sin que proceda realizar el incremento pedido en la apelación, pues la indemnización otorgada por el tribunal en el fallo de primera instancia supera el tope establecido por esta Corporación teniendo en cuenta el tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad.

Así mismo, actualizará el monto reconocido por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. 13.2.- Confirmará la decisión de negar indemnización de perjuicios por <<daño a la salud>>, por cuanto no fue objeto de apelación por parte de la demandante. 13.3.- Ordenará de oficio a la Fiscalía General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante Williams Viáfara Jiménez una comunicación en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la privación injusta de su libertad.

G.- Determinación de perjuicios y reparación 14.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que los demandantes tienen los siguientes vínculos de parentesco con Williams Viáfara Jiménez: Compañera permanente: Luz Dary Hurtado Olaya. Su calidad está probada con los testimonios que rindieron Guillermina Valencia Mosquera[4], Daira Lucumí Arce[5], Edna Caicedo Hurtado[6] y Marino Astenio Hurtado Escobar[7], quienes la reconocieron como la <<esposa>> de la víctima directa y madre de sus dos hijos.

Hijos: Ervin Andrés Viáfara Hurtado y Darlin Xiomara Viáfara Hurtado[8]. Papá: Antonio José Viáfara Lozano[9]. Mamá: María Ruth Victoria de Molina[10]. Hijastra: Nini Johanna Romero Hurtado. Con el registro civil[11] aportado al proceso está probado que es hija de Luz Dary Hurtado Olaya y con las declaraciones de Guillermina Valencia Mosquera, Daira Lucumí Arce, Edna Caicedo Hurtado y Marino Astenio Hurtado Escobar está acreditado que el demandante Williams Viáfara Jiménez <<la crio>> (f. 419, c. 1) y era responsable de su bienestar.

Hermanos: Danelly Molina Victoria, Alexánder Molina Victoria y Antonio Viáfara Cuero[12]. Perjuicios morales 15.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de Guillermina Valencia Mosquera[13], Daira Lucumí Arce[14], Edna Caicedo Hurtado[15] y Marino Astenio Hurtado Escobar[16], quienes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de Williams Viáfara Jiménez les causó angustia a los demandantes, quienes fueron objeto de señalamientos por parte de la sociedad, lo cual los desestabilizó como familia. 16.- Como el demandante Williams Viáfara Jiménez estuvo privado de la libertad desde el 16 de marzo de 2007 al 4 de abril de 2007, esto es, por un período de diecinueve (19) días, la reparación de los perjuicios morales se fijará teniendo en cuenta lo siguiente: 16.1.- En la sentencia de primera instancia, se reconocieron a los demandantes las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Williams Viáfara Jiménez |20 SMLMV | |(víctima directa) | | |Luz Dary Hurtado Olaya |10 SMLMV | |(compañera permanente de la | | |víctima directa) | | | Ervin Andrés Viáfara Hurtado |10 SMLMV | |(hijo de la víctima directa) | | | Darlin Xiomara Viáfara Hurtado|10 SMLMV | |(hija de la víctima directa) | | | Antonio José Viáfara Lozano |10 SMLMV | |(padre de la víctima directa) | | | María Ruth Victoria de Molina |10 SMLMV | |(madre de la víctima directa) | | |Nini Johanna Romero Hurtado |10 SMLMV | |(hija de crianza de la víctima | | |directa) | | |Danelly Molina Victoria |5 SMLMV | |(hermana de la víctima directa)| | |Alexánder Molina Victoria |5 SMLMV | |(hermano de la víctima directa)| | |Antonio Viáfara Cuero (hermano |5 SMLMV | |de la víctima directa) | | 16.2.- En virtud de las reglas jurisprudenciales, y atendiendo a la duración de la detención, la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los demandantes debería ser inferior a la reconocida por el tribunal en primera instancia. En efecto, debería corresponder a los siguientes montos: |Demandante |Cuantía | |Williams Viáfara Jiménez |9,50 SMLMV | |(víctima directa) | | |Luz Dary Hurtado Olaya |9,50 SMLMV | |(compañera permanente de la | | |víctima directa) | | | Ervin Andrés Viáfara Hurtado |9,50 SMLMV | |(hijo de la víctima directa) | | | Darlin Xiomara Viáfara Hurtado|9,50 SMLMV | |(hija de la víctima directa) | | | Antonio José Viáfara Lozano |9,50 SMLMV | |(padre de la víctima directa) | | | María Ruth Victoria de Molina |9,50 SMLMV | |(madre de la víctima directa) | | |Nini Johanna Romero Hurtado |9,50 SMLMV | |(hija de crianza de la víctima | | |directa) | | |Danelly Molina Victoria |4,75 SMLMV | |(hermana de la víctima directa)| | |Alexánder Molina Victoria |4,75 SMLMV | |(hermano de la víctima directa)| | |Antonio Viáfara Cuero (hermano |4,75 SMLMV | |de la víctima directa) | | 16.3.- Sin embargo, debido a que el principio de la non reformatio in pejus impide agravar la situación del apelante único, esto es, de la parte demandante, se confirmarán los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aunque estos sean superiores a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[17].

Daño al honor, al buen nombre y a la honra 17.- Con los testimonios de Guillermina Valencia Mosquera[18] y Marino Astenio Hurtado Escobar[19] se encuentra probado que el buen nombre del demandante Williams Viáfara Jiménez resultó afectado por la privación de la libertad de la que fue objeto. En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con Williams Viáfara Jiménez por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable de los delitos que se le imputaron.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. Daño emergente 18.- En el proceso se probó que Williams Viáfara Jiménez fue defendido por el abogado Jair Zapata Mosquera, quien le expidió una certificación en la que consta que recibió por parte de éste la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) por concepto de honorarios profesionales (f. 26, c.1). 18.1.- Con base en lo anterior, el Tribunal reconoció el monto de veintidós millones setecientos veintiún mil seiscientos cuarenta y un pesos ($22.721.641) a Williams Viáfara Jiménez por concepto de daño emergente. 18.2.- Si bien no se allegó la respectiva factura o cuenta de cobro, requisitos establecidos por los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario para que proceda su reconocimiento, la Sala advierte que en atención al principio de la non reformatio in pejus no puede desmejorar la situación del apelante único, esto es, la parte demandante.

Por lo tanto, se actualizará el monto de la condena impuesta por concepto de daño emergente, de acuerdo con la siguiente fórmula: Ra = Rh ($22.721.641) X índice final[20] – septiembre/2021 (110,04) índice inicial[21] - marzo/2013 (78,79) Ra = $31.733.588 En consecuencia, se reconocerá al demandante Williams Viáfara Jiménez la suma de treinta y un millones setecientos treinta y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos ($31.733.588) por concepto de daño emergente.

Lucro cesante 19.- Con las declaraciones de Guillermina Valencia Mosquera[22], Daira Lucumí Arce[23] y Marino Astenio Hurtado Escobar[24] se probó que Williams Viáfara Jiménez trabajaba en construcción; sin embargo, no se acreditó el monto devengado por esta actividad económica. Por lo tanto, el lucro cesante se liquidó con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, más el incremento por concepto de prestaciones sociales. 19.1.- Con base en lo anterior, el Tribunal reconoció el monto de cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos catorce pesos ($463.814) a Williams Viáfara Jiménez, equivalente a los salarios dejados de percibir por él durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. 19.2.- Aunque se encuentra probado que la víctima directa ejercía una actividad independiente y, por lo tanto, no se le debería reconocer ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales, la Sala encuentra que en virtud del principio de la non reformatio in pejus no se puede agravar la situación del apelante único, esto es, la parte demandante.

En consecuencia, se actualizará la condena impuesta por concepto de lucro cesante, de acuerdo con la siguiente fórmula: Ra = Rh ($463.814) X índice final[25] – septiembre/2021 (110,04) índice inicial[26] - marzo/2013 (78,79) Ra = $647.774 Como consecuencia, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante a favor del demandante Williams Viáfara Jiménez la suma de seiscientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y cuatro pesos ($647.774).

H.- Costas 20.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. I.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 21.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($118.691.362), de los cuales OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($86.310.000) corresponden a perjuicios morales y TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($32.381.362) a perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los siguientes términos:

SEGUNDO: DeclárAse patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño causado por la privación de la libertad del demandante WILLIAMS VIÁFARA JIMÉNEZ.

TERCERO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición de esta providencia: |Demandante |Cuantía | |Williams Viáfara Jiménez |20 SMLMV | |Luz Dary Hurtado Olaya |10 SMLMV | | Ervin Andrés Viáfara Hurtado |10 SMLMV | | Darlin Xiomara Viáfara Hurtado|10 SMLMV | | Antonio José Viáfara Lozano |10 SMLMV | | María Ruth Victoria de Molina |10 SMLMV | |Nini Johanna Romero Hurtado |10 SMLMV | |Danelly Molina Victoria |5 SMLMV | |Alexánder Molina Victoria |5 SMLMV | |Antonio Viáfara Cuero |5 SMLMV | CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de WILLIAMS VIÁFARA JIMÉNEZ la suma de treinta y un millones setecientos treinta y tres mil quinientos ochenta y ocho pesos ($31.733.588) por concepto de daño emergente.

QUINTO: CONDÉNASE a la Nación – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de WILLIAMS VIÁFARA JIMÉNEZ la suma de seiscientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y cuatro pesos ($647.774) por concepto de lucro cesante.

SEXTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual esta entidad demandada ofrezca disculpas, a nombre del Estado colombiano, al señor WILLIAMS VIÁFARA JIMÉNEZ por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad en los términos señalados en esta providencia.

SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: SIN CONDENA en costas.

NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con firma electrónica | Con firma | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |electrónica | |Magistrado |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | | |Magistrado | ----------------------- [1] Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial no se encontró proceso penal en contra del demandante Williams Viáfara Jiménez. [2] Artículo 179 de la Ley 600 de 2000. [3] Como consta en el certificado del 16 de mayo de 2011 de la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali (f. 2, c. 2). [4] <<(…) Conozco a toda su familia, su esposa LUZ DARY quien es ama de casa (…)>> (f. 406, c. 1). [5] <<(…) vive con LUZ DARY HURTADO, con quien tiene tres hijos son NINI, XIOMARA y ERVIN ANDRÉS (…).

Él vive con LUZ DARY y sus hijos en el barrio La Rivera (…)>> (f. 410, c. 1). [6] << (…) WILLIAM (sic) tiene esposa de nombre LUZ DARY HURTADO y con ella tiene dos hijos y la hijastra que son ERVIN, NINI JOHANA (sic) y la otra niña que no recuerdo ahora su nombre. Ellos viven en el barrio La Rivera, en casa de su propiedad (…)>> (f. 414- 415, c. 1). [7] << (…) WILLIAM (sic) tenía conformado su hogar empezando por LUZ DARY HURTADO OLAYA, compañera de WILLIAM (sic) desde hace más de veinte años (…)>> (f. 418, c. 1). [8] Fls. 17 – 19, c. 1. [9] F. 16, c. 1. [10] Si bien en la demanda y en la presentación personal realizada al poder conferido esta demandante se identifica con el nombre de María Ruth Victoria de Molina, la Sala advierte que en el registro civil de la víctima directa que obra en el folio 16 del c. 1 aparece como María Ruth Jiménez y en el registro civil allegado de esta demandante se identifica que sus padres son José Arcelio Victoria Hurtado y Olimpa Jiménez (f. 18 del c. 1). [11] F. 20, c. 1. [12] Fls. 21, 22 y 23, c. 1. [13] << (…) Ya se puede imaginar que un familiar esté implicado en algo, que uno no comprende, esto les causó mucho dolor, angustia y la cuestión familiar si la cabeza falta, lo económico, lo moral, todo se desbarata; incluso los muchachos en ese entonces tuvieron que dejar de estudiar, la señora LUZ DARY ponerse al frente para ver como solventaba todo, ver a su familiar involucrado en algo, ya en el entorno, en el vecindario se crea desconfianza y todo lo malo que pueda imaginarse que una persona de la noche a la mañana estuviera con ese problema.

(…)>> (f. 407, c. 1). [14] << (…) El impacto moral fue y continúa siendo enormemente negativo porque como lo expresé anteriormente para sus hijos en el colegio eso fue motivo de burla, afectó el reconocimiento que tenían en su entorno, en su barrio (…)>> (f. 411, c. 1). [15] << (…) La mamá de WILLIAM (sic) de nombre MARÍA RUTH, esto la impactó demasiado, ella es una señora enferma de salud, desde esto se puso muy mal.

Los hijos de WILLIAM (sic) ósea ERVIN, XIOMARA y NINI JOHANA (sic), aparte de ser niños que estudiaban, pasa una eventualidad de estos y como estudiaban en el mismo sector, la mayoría de compañeritos empezaron a estigmatizar porque detuvieron al papá, lo mismo la esposa se avergonzó porque la gente va tildando muchas veces sin saber qué es lo que pasa.

Sus hermanos que son ALEXÁNDER que es un niño que estudia en la universidad, a este lo dejaron bloqueado, en la universidad se dieron cuenta que su hermano estaba detenido porque leyeron la prensa, ellos son una familia muy unida. DANELLY, es una niña muy tranquila y se siente mal porque a pesar de que a las personas se les da una explicación nunca están conformes porque piensan que lo que se les cuenta no es una cosa cierta, entonces esto marco su vida personal a ellos como familia.

El papá de WILLIAM (sic), don JESÚS ANTONIO, es una persona muy enferma, ha sufrido de sus problemas de derrame y toda esa situación lo que hizo fue reflejarle más la enfermedad porque uno lo iba a visitar y en medio de las dificultades de la enfermedad él quería saber de su hijo, que por qué razón se habían llevado a su hijo, uno le daba explicaciones, pero él no quedaba conforme, es que uno como padre sabe qué clase de hijo tiene (…)>> (fls. 415 – 416, c. 1). [16] << (…) Fue tanto que los muchachos en la escuela y colegio se los mandaba y tenían que irlos a recoger, se ponían a llorar al sentir el señalamiento de los compañeros, además WILLIAM (sic) era el soporte del hogar, entonces no habiendo ingresos se complicó la situación económica (…)>> (f. 419, c. 1). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [18] <<(…) Moralmente eso le bajó el autoestima a WILLIAM (sic) y a toda la familia porque mirar uno que el vecindario lo señale como un delincuente sin serlo, eso es algo que a todo el mundo descompone, especialmente a ellos que eran afectados con esto.

No podían salir a la calle por el temor que los señalaran sin darse cuenta en realidad lo que había pasado (…)>> (f. 407, c. 1). [19] << (…) en lo moral todavía porque lo tildaron de narcotraficante, entonces su familia pagando las consecuencias de algo que no sucedió y nunca ha sido, él ha sido un trabajador honesto dedicado a trabajar en construcción en obra blanca (…)>> (f. 420, c. 1). [20] Certificado por el DANE para el último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. [21] Certificado por el DANE para la fecha de la sentencia de instancia [22] <<(…) De él se que es un hombre muy trabajador, él trabajaba en la construcción, haciendo obra blanca, sus ingresos por ese trabajo era de más o menos un millón doscientos mil pesos, lo cual le servía para el sostenimiento de su familia y todo lo concerniente a ello (…)>> (f. 406, c. 1). [23] <<(…) antes del suceso que fue privado de la libertad, él tenía un buen reconocimiento laboral y como eran contratos independientes, él devengaba buen salario, podríamos establecer un promedio de un millón y medio de pesos por cada contrato, esos contratos son de una semana o dos semanas porque son enlucimiento de obra son cosas que se hacen de manera rápida.

(…)>> (f. 411, c. 1). [24] << (…) él ha sido un trabajador honesto dedicado a trabajar en construcción en obra blanca (…)>> (f. 420, c. 1). [25] Certificado por el DANE para el último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. [26] Certificado por el DANE para la fecha de la sentencia de instancia