PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / INCIDENTE DE NULIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ENTREGA DEL BIEN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [S]e hace necesario aclarar que de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción, sin que la determinación del problema jurídico que realiza el juez de primera instancia constituya una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso.
Así las cosas, se advierte que las pretensiones de la demanda se orientaron a obtener la declaración de responsabilidad de la demandada por el error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado (…) Civil del Circuito (…) y la Sala Civil (…) del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) respectivamente, mediante los cuales se negó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora frente a las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra.
Se indica, además que, si bien en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el líbelo inicial se insiste en el supuesto yerro en que incurrió el juez de conocimiento al continuar con el remate, adjudicación y entrega del bien inmueble a la entidad financiera, en vez de terminar el proceso y ordenar su archivo una vez se aportó al expediente la reliquidación de la obligación crediticia, lo cierto es que las pretensiones de la demanda se refieren únicamente a las providencias que negaron el incidente de nulidad propuesto por la parte actora.
En efecto, encuentra la Sala que, resulta improcedente realizar análisis de responsabilidad alguno respecto de eventuales yerros presentes en las actuaciones desarrolladas durante el proceso ejecutivo, no solo por cuanto aquello desbordaría la causa petendi, sino porque, además, frente a los supuestos daños que pudieran derivarse de aquellas actuaciones, es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, puesto que, el proceso ejecutivo concluyó con la diligencia de entrega del bien inmueble adjudicado (…) y la solicitud de conciliación fue presentada el (…) esto es, cuando ya había vencido el término de 2 años para ejercer la acción de reparación directa según lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo aplicable a la presente acción, y la demanda se presentó hasta el (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INCIDENTE DE NULIDAD [E]s claro que si bien el a quo declaró la eximente de culpa exclusiva de la víctima con fundamento en que el actor no presentó recurso alguno frente a la reliquidación del crédito aportada por la entidad financiera, ni continuó con el pago de la obligación, impidiendo con su conducta la terminación del proceso y, a su vez, la parte actora insistió en que no se requería de la aceptación de la reliquidación por parte del deudor, lo cierto es que, frente a las providencias que desarrollaron dichas actuaciones no se formuló imputación alguna en la demanda, (…) Por tanto, hacer un análisis al respecto resulta improcedente, en tanto que implicaría la inobservancia del principio de congruencia, puesto que, supone la variación de la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, pues, se sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos están enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda, a la vez que, niega su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio.
Por lo expuesto, la Sala limitará el análisis de responsabilidad de la pasiva al aparente yerro derivado de la denegación del incidente de nulidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54407.
C.P. María Adriana Marín. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / INCIDENTE DE NULIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / TERCERA INSTANCIA / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / RAMA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzcan en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Así pues, ante la ausencia de tal firmeza, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996) o incluso, ante la ausencia de un daño. (…) [V]ale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1 del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.
Esto en tanto, el proceso judicial está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección, que van desde la activación de las potestades oficiosas del juez para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar decisiones que remedien las falencias que se hubieren cometido. Consonante con lo anterior, el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria es necesario y, entre otras hipótesis, no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse hecho uso de ellos, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, puesto que, con arreglo en lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.
Esta exigencia se impone ante el especialísimo título de imputación por error judicial (…) dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, de cara a la transgresión de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo.
En cuanto al segundo elemento, que se deriva del primero indicado, (…) [la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso] (…) Por tanto, resulta acertado concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la salvaguarda de sus derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios.
(…) Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que no se encuentra el supuesto yerro aducido por la parte actora respecto de la denegatoria del incidente de nulidad formulado contra las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra del autor, por las razones que se pasan a analizar. En el sub examine, la parte actora le endilga a la Rama Judicial haber incurrido en error de derecho en las providencias que negaron el incidente de nulidad, por una supuesta interpretación errónea del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000, por cuanto, en su criterio, según dichas disposiciones, el |proceso ejecutivo debió terminar cuando se aportó al expediente la reliquidación del crédito hipotecario, sin que para tal fin, la ley exigiera al deudor acogerse a un acuerdo de reestructuración o cancelar los saldos insolutos de la obligación, todo lo cual demostraba la vulneración de sus derechos constitucionales y las causales de nulidad 2ª, 3ª y 5ª previstas en el artículo 140 del C.P.C. (…) En este punto, conviene precisar que, aun cuando el ad quem negó el incidente de nulidad incoado por el actor, ello obedeció a la extemporaneidad de la solicitud y no a que, como lo adujo el recurrente, en dicho proveído se hubiera considerado que la terminación del proceso ejecutivo prevista en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 estuviera sujeta a la aceptación de la reliquidación del crédito o al pago de los saldos insolutos.
Una vez precisado lo anterior y considerando que, el juez administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia del yerro invocado por la parte actora a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada, la Sala encuentra probado que el yerro aducido por el actor no fue la causa de la denegación del incidente de nulidad en la jurisdicción civil, ni del eventual daño antijurídico a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, puesto que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) no incorporó en la parte motiva del auto (…) las consideraciones que el actor aduce como constitutivas del yerro, como si ocurrió en el fallo de primera instancia, y por tanto, el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la demandada no quedó contenido en la providencia en firme a la cual se le atribuye el yerro, siendo este requisito sine qua non para el análisis sustancial de las pretensiones, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño o que éste es inexistente.
Agréguese a lo dicho que, la denegatoria del incidente de nulidad se ocasionó por la incuria o negligencia de la parte actora, quien, propuso el incidente por fuera del término legal previsto para el efecto, debiendo entenderse bajo ese supuesto que el daño que se reclama, de estar probado, fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (…) Por lo expuesto, es dable recordar, que el título de imputación de error jurisdiccional no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, de conformidad con la imputación jurídica que realiza la parte actora a la demandada, mediante la indicación clara, precisa y debidamente argumentada de los errores de hecho y de derecho en que, afirme, incurrieron las providencias acusadas.
Así las cosas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de supuestos errores que tampoco fueron evidenciados por la parte actora, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las sentencias de los jueces.
Precisado lo anterior, así como los diferentes medios de prueba que reposan en el expediente, la Sala considera que en este caso no se demostró que los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, hubieran sido transgredidos; por el contrario, precisamente en ejercicio y observancia de aquellos, el juez de instancia dio trámite al incidente de nulidad presentado por el actor, sin que se considere que su denegación sea contraria a derecho.
Así, considerando que el supuesto yerro no se encuentra contenido en la providencia en firme acusada, resulta infructuoso avanzar en la elaboración de un juicio de imputación o de atribución a la Rama Judicial, quien, a no dudarlo, no menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, por lo que, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia recurrida FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NUMERAL 1 / LEY 546 DE 1999 – ARTÍCULO 42 PARAGRAFO 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 337 A 339 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49666, C.P.: María Adriana Marín;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 6 de julio de 2017, exp. 38028, C. P. Danilo Rojas Betancourth;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51674, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49666. C.P. María Adriana Marín. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimir Naranjo Mesa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-26-000-2010-00414-01(49580) Actor: LEOVIGILDO TORRES Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – No se configuró. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en un supuesto error jurisdiccional al negar el incidente de nulidad propuesto por el señor Leovigildo Torres contra las actuaciones adelantadas en un proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra, por cuanto, en su criterio, desconoció las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 15 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 11 de agosto de 2010[1], por el señor Leovigildo Torres en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima) y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en los autos de 22 de febrero y 13 de agosto de 2008, respectivamente.
Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) sesenta y nueve millones ciento veinte mil pesos ($69.120.000) por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente, y ii) los intereses de mora causados desde el 21 de agosto de 2008 sobre el valor anterior, por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante[2].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, el demandante señaló que en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, en virtud del incumplimiento en la obligación de pago de un crédito de vivienda con garantía hipotecaria otorgado bajo el sistema U.P.A.C., el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo recibió la reliquidación del crédito establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y, en lugar de ordenar la terminación del proceso, como a su juicio lo establecía la mencionada norma, realizó la subasta pública y adjudicación del bien otorgado en garantía, incurriendo en una nulidad insaneable. 1.2.3.
Frente la situación anterior, propuso un incidente de nulidad, el cual fue negado el 22 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, debido a que el señor Leovigildo Torres no se acogió a la reliquidación del crédito, decisión que fue apelada por el incidentante y, el 13 de agosto siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del a quo, por considerar que el incidente de nulidad se formuló extemporáneamente y no era procedente la terminación del proceso ejecutivo, luego de registrado el auto de adjudicación del inmueble.
En ese sentido, adujo que la pasiva incurrió en error jurisdiccional por indebida interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999[3] y de la sentencia C-955 de 2000[4], puesto que, a su juicio, conforme a aquellas disposiciones, procedía la terminación y archivo de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, a petición de parte o de oficio, luego de aportada la reliquidación del crédito, sin que se exigiera al deudor acogerse a un acuerdo de reestructuración o cancelar los saldos insolutos, de ahí que, la continuación de la ejecución implicara la vulneración de los derechos al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, así como, la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 140 del C.P.C., las cuales, en su criterio no fueron objeto de un análisis profundo y razonado en las providencias que negaron la nulidad. 1.2.4.
Concluyó que la negación de la solicitud de nulidad, le ocasionó perjuicios materiales que deben indemnizarse por parte de la demandada. La defensa 1.3. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no incurrió en error jurisdiccional alguno, toda vez que, conforme a la normativa aplicable al caso, la ejecución debía continuar hasta la adjudicación del bien a la entidad acreedora, debido a que el ejecutado no demostró haberse acogido a la reliquidación del crédito hipotecario.
En este sentido, propuso como excepciones: i) “culpa exclusiva de la víctima”, ii) “inexistencia de perjuicios”, y iii) la innominada[5]. 1.4. Mediante auto del 29 de noviembre de 2011 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto[6]. 1.4.1. La parte actora insistió en que la pasiva incurrió en error jurisdiccional al inaplicar la Ley 546 de 1999 y los postulados establecidos en la sentencia C-955 de 2000[7]. 1.4.2.
En esta oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el ejecutado no fue diligente durante el proceso ejecutivo, toda vez que, al aprobarse la liquidación del crédito, no presentó recurso alguno, ni continuó con el pago de la obligación, razón por la cual, el proceso finalizó el 28 de agosto de 2003 con la entrega del inmueble y cuatro (4) años después de ejecutoriadas las etapas procesales, el 18 de diciembre de 2007, propuso el incidente de nulidad, pretendiendo ejercer extemporáneamente su defensa técnica y revivir los términos procesales.
Precisó que, la conducta del actor impidió la terminación del proceso ejecutivo, puesto que, no demostró que a la fecha de aprobación de la reliquidación del crédito hubiera cesado en mora y, además, tal como se indicó en la providencia que negó el incidente de nulidad, la falta de acuerdo entre las partes, el registro del auto aprobatorio del remate y la adjudicación del inmueble hacía inviable la terminación del proceso, de conformidad con la sentencia SU-813 de 2017”.
Finalmente, indicó que en las providencias acusadas no se incurrió en yerro alguno y que no es procedente analizar las actuaciones surtidas durante el proceso ejecutivo, por cuanto respecto de aquellas, la acción de reparación directa se encuentra caducada y tampoco se advierte que fueran contrarias a derecho[8]. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1.
Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda, por considerar que no es atribuible a su propia culpa que no se hubiera declarado la terminación del proceso ejecutivo, por cuanto ésta no estaba sujeta a la aceptación de la reliquidación por parte del deudor, ni a trámite adicional alguno, sino que, una vez presentada, el juez, de oficio o a solicitud de parte, debía terminar el proceso y ordenar su archivo, en aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000.
De esta manera, señaló que el juez civil continuó con la ejecución, desconociendo la presentación de la reliquidación del crédito al proceso y su efecto jurídico, esto es, dar por terminado el proceso, lo cual, implicaba la vulneración de su derecho al debido proceso y configuraba una nulidad insaneable que no fue declarada por el juez de conocimiento[9]. 2.2.
En proveído del 19 de febrero de 2014[10], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 9 de abril siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo[11]. 2.2.1.
La parte actora señaló que no se encontraba demostrada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues el deudor no tenía la carga de aceptar la reliquidación del crédito o emitir pronunciamiento alguno sobre la misma, sino que el juez, por ministerio de la ley, debía ordenar la terminación del proceso una vez allegada la reliquidación al expediente[12]. 2.2.2.
En esa oportunidad procesal, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Cuestión previa La Sala considera necesario pronunciarse respecto del alcance de la apelación, dados los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la demanda, la sentencia de primera instancia y, ahora, los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación. Con esta finalidad, se hace necesario aclarar que de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción, sin que la determinación del problema jurídico que realiza el juez de primera instancia constituya una limitante para el operador judicial, pues el juez se encuentra facultado para determinar si la decisión debe ceñirse al problema jurídico planteado inicialmente o si este debe ser ampliado o ajustado al trámite que corresponda a los hechos y pretensiones de la demanda, todo esto, sin perjuicio del respeto a la garantía del debido proceso y derecho de defensa de los sujetos comprometidos en el litigio, cuya observancia se debe mantener a lo largo del curso del proceso.
Así las cosas, se advierte que las pretensiones de la demanda se orientaron a obtener la declaración de responsabilidad de la demandada por el error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en los autos de 22 de febrero y 13 de agosto de 2008, respectivamente, mediante los cuales se negó el incidente de nulidad propuesto por la parte actora frente a las actuaciones desarrolladas en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra.
Se indica, además que, si bien en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el líbelo inicial se insiste en el supuesto yerro en que incurrió el juez de conocimiento al continuar con el remate, adjudicación y entrega del bien inmueble a la entidad financiera, en vez de terminar el proceso y ordenar su archivo una vez se aportó al expediente la reliquidación de la obligación crediticia, lo cierto es que las pretensiones de la demanda se refieren únicamente a las providencias que negaron el incidente de nulidad propuesto por la parte actora.
En efecto, encuentra la Sala que, resulta improcedente realizar análisis de responsabilidad alguno respecto de eventuales yerros presentes en las actuaciones desarrolladas durante el proceso ejecutivo, no solo por cuanto aquello desbordaría la causa petendi, sino porque, además, frente a los supuestos daños que pudieran derivarse de aquellas actuaciones, es claro que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, puesto que, el proceso ejecutivo concluyó con la diligencia de entrega del bien inmueble adjudicado celebrada el 28 de agosto de 2003[13] y la solicitud de conciliación fue presentada el 1º de septiembre de 2009[14], esto es, cuando ya había vencido el término de 2 años para ejercer la acción de reparación directa según lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo – aplicable a la presente acción –, y la demanda se presentó hasta el 11 de agosto de 2010.
Precisado lo anterior, es claro que si bien el a quo declaró la eximente de culpa exclusiva de la víctima con fundamento en que el actor no presentó recurso alguno frente a la reliquidación del crédito aportada por la entidad financiera, ni continuó con el pago de la obligación, impidiendo con su conducta la terminación del proceso y, a su vez, la parte actora insistió en que no se requería de la aceptación de la reliquidación por parte del deudor, lo cierto es que, frente a las providencias que desarrollaron dichas actuaciones no se formuló imputación alguna en la demanda, tal como se explicó en precedencia. Por tanto, hacer un análisis al respecto resulta improcedente, en tanto que implicaría la inobservancia del principio de congruencia, puesto que, supone la variación de la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, pues, se sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos están enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda, a la vez que, niega su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio[15].
Por lo expuesto, la Sala limitará el análisis de responsabilidad de la pasiva al aparente yerro derivado de la denegación del incidente de nulidad. 3.2. Problema jurídico 3.2.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación - Rama Judicial es responsable por el daño reclamado por la parte actora, derivado del supuesto error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en las providencias de 22 de febrero y 13 de agosto de 2008, respectivamente. 3.3.
Lo probado 3.3.1. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: - El 18 de diciembre de 2007, el señor Leovigildo Torres, a través de apoderado judicial, propuso incidente de nulidad de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, a partir de la reliquidación del crédito de 15 de noviembre de 2000, por considerar que se vulneró el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, así como, que se configuraron las causales 2ª -cuando el juez carezca de competencia-, 3ª -cuando el juez (…) revive un proceso legalmente concluido- y 5ª -cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida- del artículo 140 del C.P.C., toda vez que, a su juicio, el despacho debió terminar el proceso una vez la entidad financiera aportó la reliquidación del crédito, empero, decidió continuar con el trámite hasta la adjudicación del bien inmueble, contraviniendo las disposiciones contenidas en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16]. - El 22 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo negó la nulidad solicitada, por considerar que el proceso ejecutivo no estuvo viciado de nulidades procesales ni constitucionales y que durante el mismo se cumplió con el principio de la doble instancia, puesto que, frente a las solicitudes de suspensión y terminación del proceso formuladas por el ejecutado con fundamento en la Ley 546 de 1999, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que el deudor se encontraba en mora en el pago de su obligación a la fecha de la solicitud de reestructuración del crédito[17] y que no demostró haberse acogido a la reliquidación de su obligación durante el término de traslado de la misma, lo que provocó la continuación del proceso hasta la adjudicación del bien a la entidad acreedora por negligencia del ejecutado[18].
De igual manera, consideró que no era procedente decidir la nulidad de las decisiones adoptadas por el Tribunal ad quem, por cuanto se encontraban debidamente ejecutoriadas, y el proceso ejecutivo se archivó desde diciembre de 2003, siendo evidente que los términos para el ejercicio de los medios ordinarios de defensa estaban vencidos[19]. - Inconforme con la decisión anterior, el 29 de febrero de 2008, el señor Leovigildo Torres interpuso recurso de apelación, insistiendo en su alegato inicial, y en la configuración de una nulidad insaneable por tratarse de actuaciones contrarias a la Carta Política[20]. - Mediante auto de 13 de agosto de 2008, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió el recurso de apelación, confirmando el auto de 22 de febrero de 2008, por considerar que la oportunidad establecida en el artículo 142[21] del Código de Procedimiento Civil para realizar la solicitud de nulidad había fenecido, toda vez que, el incidente de nulidad no se propuso “antes de que se dict[ara] sentencia, [ni] durante la actuación posterior a ésta”, pues, el proceso ejecutivo se surtió hasta su finalización, con el remate, adjudicación y entrega del bien inmueble a la entidad financiera en la diligencia realizada el 28 de agosto de 2003 y el incidente se presentó hasta el 18 de diciembre de 2007.
Así mismo, sostuvo que a partir de la sentencia SU-813 de 2007, la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios adelantados por deudas de vivienda contraídas bajo el sistema U.P.A.C., iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del mismo cuerpo normativo, procede en aquellos donde “no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela” y por tanto, comoquiera que la solicitud de nulidad fue presentada cuando ya se había inscrito en el registro el auto de adjudicación del inmueble, no era viable disponer la terminación del proceso[22]. - El anterior proveído cobró ejecutoria el 21 de agosto de 2008[23]. 3.4.
Presupuestos de procedibilidad del error jurisdiccional El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que, para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso, que: i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que se produzcan en virtud de una providencia judicial y, ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.
Así pues, ante la ausencia de tal firmeza, resulta inocuo el estudio sustancial de las providencias acusadas y no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño. En cuanto al primer elemento, la referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que ni siquiera habría perjuicio o, en caso de aceptarse lo contrario, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional.
Así, de no configurarse tal supuesto, se estará en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado (art. 70, L. 270 de 1996)[24] o incluso, ante la ausencia de un daño. Además, vale destacar que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, contenida en el numeral 1° del artículo ibídem, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional, en el mismo proceso.
Esto en tanto, el proceso judicial está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección, que van desde la activación de las potestades oficiosas del juez para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar decisiones que remedien las falencias que se hubieren cometido. Consonante con lo anterior, el agotamiento de los recursos en la vía ordinaria es necesario y, entre otras hipótesis, no puede considerarse acreditado cuando, a pesar de haberse hecho uso de ellos, no guardan congruencia con lo alegado como error en sede de reparación directa, puesto que, con arreglo en lo previsto en la Ley 270 de 1996, dicho recurso debe estar relacionado con el objeto de lo que se pretende en sede contenciosa administrativa.
Esta exigencia se impone ante el especialísimo título de imputación por error judicial, que reclama un análisis de mayor rigurosidad, dado que el hecho de cuestionar una providencia judicial ejecutoriada implica que, a lo sumo, el interesado hubiera controvertido en sede ordinaria los mismos asuntos que considera, en el proceso de reparación directa, son objeto de la causación de un daño antijurídico, de cara a la transgresión de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, pues, de no ser así, el proceso de responsabilidad del Estado se convertiría en un análisis de una impugnación, pero en sede de lo contencioso administrativo[25].
En cuanto al segundo elemento, que se deriva del primero indicado, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”[26].
En efecto, respecto a la firmeza de las providencias, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha sostenido de manera reiterada que “aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, si ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional”[27].
Por tanto, resulta acertado concluir que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la salvaguarda de sus derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios. En este sentido, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del artículo 67 ejusdem, consideró que “resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que reprocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”[28].
Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que no se encuentra el supuesto yerro aducido por la parte actora respecto de la denegatoria del incidente de nulidad formulado contra las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra del autor, por las razones que se pasan a analizar. En el sub examine, la parte actora le endilga a la Rama Judicial haber incurrido en error de derecho en las providencias que negaron el incidente de nulidad, por una supuesta interpretación errónea del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955 de 2000, por cuanto, en su criterio, según dichas disposiciones, el proceso ejecutivo debió terminar cuando se aportó al expediente la reliquidación del crédito hipotecario, sin que para tal fin, la ley exigiera al deudor acogerse a un acuerdo de reestructuración o cancelar los saldos insolutos de la obligación, todo lo cual demostraba la vulneración de sus derechos constitucionales y las causales de nulidad 2ª, 3ª y 5ª previstas en el artículo 140 del C.P.C. Con el material probatorio ya relacionado se observa que, mediante auto de 22 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo negó el incidente de nulidad, no solo, por razones atribuibles a la interpretación de la Ley 546 de 1999, las cuales corresponden al yerro invocado por la parte actora; sino, principalmente, por cuanto el incidente de nulidad se formuló de manera extemporánea, debido a que, al momento de su presentación –18 de diciembre de 2007–, las decisiones se encontraban debidamente ejecutoriadas y el proceso ejecutivo se archivó desde diciembre de 2003.
Así mismo, se advierte que, si bien, la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, insistiendo en la configuración de las causales de nulidad invocadas, toda vez que, a su juicio, el despacho debió terminar el proceso una vez la entidad financiera aportó la reliquidación del crédito, en vez de continuar con el trámite hasta la adjudicación del bien inmueble, contraviniendo las disposiciones ya mencionadas, lo cierto es que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en auto de 13 de agosto de 2008, resolvió el anterior recurso, negando el incidente de nulidad por haber sido presentado de manera extemporánea, puesto que, por un lado, se formuló cuatro (4) años después de archivado el proceso ejecutivo, desconociendo la oportunidad prevista en el artículo 142 del C.P.C., que establece que las nulidades deben formularse “antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”, y por otro, por cuanto la solicitud de terminación del proceso debía formularse antes de la inscripción en el registro del auto de adjudicación del inmueble, de ahí que, resulte evidente que el yerro alegado por el actor no se encuentra contenido en la providencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.
En este punto, conviene precisar que, aun cuando el ad quem negó el incidente de nulidad incoado por el actor, ello obedeció a la extemporaneidad de la solicitud y no a que, como lo adujo el recurrente, en dicho proveído se hubiera considerado que la terminación del proceso ejecutivo prevista en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 estuviera sujeta a la aceptación de la reliquidación del crédito o al pago de los saldos insolutos.
Una vez precisado lo anterior y considerando que, el juez administrativo debe limitarse a la verificación de la existencia del yerro invocado por la parte actora a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada, la Sala encuentra probado que el yerro aducido por el actor no fue la causa de la denegación del incidente de nulidad en la jurisdicción civil, ni del eventual daño antijurídico a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, puesto que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no incorporó en la parte motiva del auto de 13 de agosto de 2008 las consideraciones que el actor aduce como constitutivas del yerro, como si ocurrió en el fallo de primera instancia, y por tanto, el supuesto error jurisdiccional en que incurrió la demandada no quedó contenido en la providencia en firme a la cual se le atribuye el yerro, siendo este requisito sine qua non para el análisis sustancial de las pretensiones, en tanto, su inobservancia es prueba de que no hay certeza del daño o que éste es inexistente.
Agréguese a lo dicho que, la denegatoria del incidente de nulidad se ocasionó por la incuria o negligencia de la parte actora, quien, propuso el incidente por fuera del término legal previsto para el efecto, debiendo entenderse bajo ese supuesto que el daño que se reclama, de estar probado, fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996[29], como corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa".
Para ratificar este análisis basta examinar el artículo 142 del C.P.C.[30], que regula el trámite y la oportunidad que tienen las partes para proponer la nulidad de todo o parte del proceso, disposición que –aclárese desde ahora– no se extiende al juez, por cuanto el inciso primero establece que “Las nulidades podrán alegarse”, de donde se infiere que sólo las partes las pueden proponer.
A renglón seguido señala la norma que es posible alegar la nulidad de la actuación judicial antes o después de dictada la sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si el vicio ocurrió en ella, lo cual, en el caso de marras se refiere a la diligencia de entrega de bienes de que tratan los artículos 337 a 339 ibídem, cuyo trámite se efectuó el 28 de agosto de 2003[31] y, en todo caso, mientras el proceso ejecutivo no hubiera terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.
Así las cosas, conforme a lo probado, en el proceso ejecutivo se ordenó la adjudicación del bien inmueble que garantizó la obligación mediante auto del 9 de abril de 2003[32] y el 28 de agosto siguiente[33] se realizó la diligencia de entrega, sin que se hubiera presentado recurso o solicitud alguna, de manera que, es indudable que con la formulación del incidente de nulidad cuatro (4) años después de concluido el proceso, el apoderado de la parte actora presentó una solicitud palmariamente extemporánea.
Por lo expuesto, es dable recordar, que el título de imputación de error jurisdiccional no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, de conformidad con la imputación jurídica que realiza la parte actora a la demandada, mediante la indicación clara, precisa y debidamente argumentada de los errores de hecho y de derecho en que, afirme, incurrieron las providencias acusadas[34].
Así las cosas, no entra por las mismas razones la Sala a efectuar consideración alguna acerca de supuestos errores que tampoco fueron evidenciados por la parte actora, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las sentencias de los jueces.
Precisado lo anterior, así como los diferentes medios de prueba que reposan en el expediente, la Sala considera que en este caso no se demostró que los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, hubieran sido transgredidos; por el contrario, precisamente en ejercicio y observancia de aquellos, el juez de instancia dio trámite al incidente de nulidad presentado por el actor, sin que se considere que su denegación sea contraria a derecho.
Así, considerando que el supuesto yerro no se encuentra contenido en la providencia en firme acusada, resulta infructuoso avanzar en la elaboración de un juicio de imputación o de atribución a la Rama Judicial, quien, a no dudarlo, no menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del demandante, por lo que, en consecuencia, se impone confirmar la sentencia recurrida, por las consideraciones aquí anotadas. 3.5.
Condena en costas En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 15 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dado ----------------------- [1] Folios 20 a 41 del cuaderno 1. [2] Folios 20 y 21 del cuaderno 1. [3] “Artículo 42.
Abono a los créditos que se encuentren en mora. <Apartes subrayados declarados INEXEQUIBLES con la sentencia C-955 de 2000> Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la ley.
(…)
PARÁGRAFO 3 o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo.
En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía”.
(Se destaca). [4] Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “A juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra)”.
“En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)”.
“Empero, esos mismos propósitos del legislador, y por consiguiente las normas constitucionales que los contemplan, aparecen desvirtuados por el parágrafo que se estudia cuando supedita la suspensión del proceso a que el deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la Ley.
Por una parte, ese término es inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona, además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a ser condenada en el proceso”.
(Se destaca). [5] Folios 52 a 56 del cuaderno 1. [6] Folios 63 del cuaderno 1. [7] Folios 64 a 68 del cuaderno 1. [8] Folios 73 a 91 del cuaderno principal. [9] Folios 94 a 98 del cuaderno principal [10] Folio 104 del cuaderno principal. [11] Folio 106 del cuaderno principal. [12] Folios 107 a 113 del cuaderno principal. [13] Folios 365 y 366 del cuaderno 3. [14] Dicha conciliación fue declarada fallida el 9 de octubre del mismo año, según se observa en la constancia proferida el 25 de noviembre de 2009 por la Procuraduría Judicial 26 Administrativa de Ibagué obrante a folios 18 y 19 del cuaderno 1. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357.
C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. [16] Folios 386 a 394 del cuaderno 3. [17] Auto de 28 de febrero de 2003 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual confirmó el auto de 23 de septiembre de 2002 que negó la terminación del proceso.
(folios 490 a 492 del cuaderno 3). [18] Auto de 25 de mayo de 2001 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual confirmó el auto de 25 de enero de 2001 que declaró la nulidad del proceso por inaplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (folios 424 a 430 del cuaderno 3). [19] Folios 396 a 404 y 518 a 521 del cuaderno 2. [20] Folios 405 a 409 del cuaderno 2. [21] “Artículo 142.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. (…)” [22] Folios 526 a 529 del cuaderno 2. [23] Folio 530 reverso del cuaderno 2. [24] “Artículo 70. Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49.666, M.P.: María Adriana Marín. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22.581, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [27] Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16.271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581 y sentencia del 6 de julio de 2017, expediente 38028, M. P. Danilo Rojas Betancourth. [28] Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimir Naranjo Mesa. [29] “Artículo 70.
Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [30] “Artículo 142. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.
“La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. “Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. “La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.
“La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3”. [31] Folios 365 y 366 del cuaderno 3. [32] Folios 377 y 378 del cuaderno 3. [33] Folios 365 y 366 del cuaderno 3. [34] Esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.
“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”.
Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. C.P.: María Adriana Marín.