PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO PROCESO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO CON ESTUPEFACIENTES / PORTE DE ESTUPEFACIENTES / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / PRUEBA INDICIARIA / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Sala no desconoce que con la medida de aseguramiento de detención preventiva, se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la parte actora.
(…) Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la restricción al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima.
Así, en primer lugar, es dable señalar que la conducta del actor no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues esta decisión se fundó, según se infiere, del contenido de la resolución que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, en el indicio de presencia y sin justificación válida en el lugar en que se llevó a cabo el decomiso de la sustancia ilícita transportada en un vehículo que conducía (…), hermano del hoy demandante (…).
Al punto, esta Subsección advierte que el ordenamiento confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. (…) En el caso sub lite, la Sala encuentra que [el señor] fue privado de su libertad el 2 de agosto de 2004; que en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, cuyos efectos se extendieron hasta el 9 de diciembre de 2005, fecha en la que el Juzgado (…) lo absolvió y dispuso su libertad inmediata, previa suscripción de caución prendaria.
No cabe duda de que esta privación comportó para quien la sufrió, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. (…) Todas [las] circunstancias condujeron a que la fiscalía considerara la existencia de un plan estratégico ideado por los capturados para movilizar la droga.
Ahora bien, la norma procedimental penal aplicable lo fue la Ley 600 de 2000, dado que los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Esta Ley en sus artículos 355 y 356 establecía como única medida de aseguramiento la detención preventiva que procedía cuando de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que podría emprender para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción. Para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Fiscalía (…) sin una explicación creíble y portando un arma de fuego, el vínculo de consanguinidad con el conductor del automotor en el que se encontró el estupefaciente, las reglas de la experiencia en relación con la manera de obrar de quienes cometen esta clase de ilícitos, la presencia de otro vehículo de similares características al vehículo en el que se encontró la sustancia que resultó ser cocaína, con un peso equivalente a 441.600 gramos y de varios vehículos más en los que sus ocupantes portaban armas y chalecos antibalas.
(…) Conforme con lo anterior, y en atención a la exigencia derivada del debido proceso de motivar las premisas que componen el razonamiento judicial, la Sala considera que la construcción de la prueba indiciaria requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.
En el asunto bajo examen, este Colegiado observa que la Fiscalía al imponer la medida de aseguramiento refiere como sustento de esta el indicio de presencia y las reglas de la experiencia en relación con la forma en la que operan las organizaciones criminales que se dedican al narcotráfico, además de analizar la prueba testimonial que recaudó en el curso de la investigación y el informe de captura.
(…) En síntesis, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento, impuesta a quien a este proceso acude como víctima directa, era procedente a la luz de las prescripciones del artículo 357 de la Ley 600 de 2002; estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría tener algún grado de participación en la infracción del artículo 376 del C.P., en cualquiera de sus modalidades, sin perjuicio que, posteriormente, el juez penal considerara que no existía la suficiente certeza para condenar y decidiera absolverlo en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Así las cosas, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó (…) no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo soportada en una argumentación razonada, que si no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputó, sí cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la detención física.
En tales condiciones, forzoso es concluir, con estricta sujeción a la constitucionalidad condicionada del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que la parte demandante no ha demostrado el padecimiento de un daño que amerite reproche de antijuridicidad, puesto que, no obra en el expediente prueba que indique que la privación de la libertad que la Fiscalía le impuso como medida preventiva haya sido abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, no razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Consecuente con lo hasta aquí planteado, el daño causado con la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 376 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932.
En relación con la culpa de la propia víctima, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. En cuanto al debido proceso ver: Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010. INTERPRETACIÓN JUDICIAL / FALTA DE LA CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO / JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / ASPECTOS FÁCTICOS / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SENTENCIA / ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL / PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCLUSIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Además que la diferencia interpretativa que de los medios de prueba puede surgir entre funcionarios judiciales, no alcanza a constituir la base para inferir responsabilidad, salvo que se acredite una grosera y absurda inferencia que afecte el derecho fundamental a la libertad personal, situación que, para este preciso caso, no evidenció la Sala.
En razón a ello, la Sala se aparta del argumento que planteó el juez de primera instancia, máxime cuando no se puede afirmar, con base en el estudio que se efectúo del expediente que contiene la investigación penal, que el demandante en su condición de víctima directa del daño que reclama, no tuvo ninguna participación en el delito que se le atribuyó. Es evidente que la absolución obedeció al incumplimiento de las exigencias legales, en especial, la existencia de una prueba que con certeza permitiera inferir la autoría y, por ende, proferir una sentencia condenatoria, pero no porque se demostrara que el sindicado no cometió el delito, o que no tuvo ninguna participación en este.
De igual manera, tampoco es tarea del juez administrativo interpretar la sentencia penal de manera tal que de ella se pueda inferir una situación que, en su criterio, debió concluir el juez penal, tal y como ocurrió en este evento, en el que claramente se observa que la absolución obedeció a la aplicación del in dubio pro reo, porque no se logró obtener la certeza suficiente para condenar, y no porque se hubiera logrado demostrar la total ajenidad del enjuiciado respecto al hecho delictivo como lo concluyó de manera equivocada la primera instancia. Y tampoco es posible que al amparo de la protección a la libertad personal se adicionen situaciones fácticas que no fueron materia de controversia ni fundamento de la pretensión indemnizatoria, pues ello constituye el desconocimiento del debido proceso por afectar derechos de las demandadas, para el caso, de la Rama Judicial, a quien la sentencia le atribuyó responsabilidad por no dar aplicación a lo previsto en el artículo 365 numeral 5 del C. de P.P. La Sala, al haber verificado el sustento fáctico de la demanda, no encuentra que el demandante pretenda la reparación del daño por la falta de aplicación del contenido normativo citado y por lo tanto no le compete al juez de la responsabilidad fundamentar la condena en un aspecto que no fue objeto de controversia, pues no fue solicitado por las partes y además no es de aplicación automática.
Una decisión así sería incongruente por ir más allá de lo pedido. Consecuente con lo expuesto, la sentencia recurrida debe ser revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEMIENTOPENAL - ARTÍCULO 365 NUMERAL 5 PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del Consejero de Estado, Dr. Guillermo Sánchez Luque cuyo fundamento puede ser consultado en la providencia con Exp. 36146-15 #1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número:41001-23-31-000-2008-00489-01(52760) Actor: EDUARDO BAMBAGUE TOVAR YOTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado/antijuridicidad del daño/reconocimiento de perjuicios.
Sentencia: REVOCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila, el 7 de abril de 2014, y en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Eduardo Bambague Tovar fue investigado como presunto coautor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. Como consecuencia de la investigación, estuvo privado de la libertad por orden de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva y del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2005.
El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria de primera instancia que confirmó el Tribunal Superior de Neiva – Sala Segunda de Decisión Penal. II.
ANTECEDENTES Eduardo Bambague Tovar, Gloria Stella Meza Guzmán, en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos, Iván Esteban, Yuri Tatiana y Eduardo Bambague Meza; Pedro Nel Bambague Hoyos y Raquel Tovar de Bambague presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad de Eduardo Bambague Tovar, a quien se le atribuyó coautoría en la conducta descrita en el artículo 376 del C. Penal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y finalmente se le absolvió y dejó en libertad. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda la admitió el Juzgado Sexto del Circuito Judicial Administrativo de Pitalito por auto del 4 de junio de 2008[[1]], que se notificó a las entidades demandadas, quienes la contestaron[2]. Por auto del 22 de octubre de 2008, el juzgado declaró la falta de competencia para conocer del asunto y dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Huila[3].
El tribunal, por auto del 15 de diciembre de 2008, avocó el conocimiento de la acción, declaró la nulidad de lo actuado, admitió la demanda y dispuso la notificación a los demandados[4]. Practicada la notificación[5], las partes contestaron[6]. Vencido el término probatorio y el de traslado a las partes para alegar de conclusión, el tribunal profirió sentencia el 7 de abril de 2014[[7]], en la que declaró la falta de legitimación por activa de Gloria Stella Meza Guzmán, la falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y declaró responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de la privación injusta de la libertad que padeció Eduardo Bambague Tovar.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, condenó a la Fiscalía y a la Rama Judicial al pago de i) perjuicios morales a favor de la totalidad de los demandantes y ii) perjuicios materiales por concepto de lucro cesante consolidado a favor de Eduardo Bambague Tovar. La parte demandada interpuso recurso de apelación[8] contra la decisión de primera instancia. Citadas las partes a audiencia de conciliación manifestaron no tener ánimo conciliatorio por lo que el tribunal concedió la alzada[9].
En un acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 3 de diciembre de 2014[[10]] y, en auto del 28 de enero de 2015[[11]], dispuso el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión.[12] La parte demandante, la demandada Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.
En este caso, el cómputo del plazo para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 23 de enero de 2007, un día después de que venció el término para interponer el recurso extraordinario de casación, según la constancia secretarial visible al folio 102 del cuaderno 6 de pruebas, y como la demanda se presentó el 24 de abril de 2008[[13]], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. 3.3.
Legitimación para la causa El hecho generador del daño, según la demanda, fueron las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial. En este orden, la Nación está legitimada en la causa por pasiva, y el Fiscal General y en Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados, en su orden, son los órganos llamados a ejercer su defensa..
Ahora bien, Eduardo Bambague Tovar, dada su condición de afectado directo con la privación de la libertad de la cual se derivó el daño alegado en la demanda, se encuentra legitimado en la causa por activa. También se encuentran legitimados en la causa: Pedro Nel Bambague Hoyos y Raquel Tovar en su condición de padres de la víctima directa[14];
Eduardo Bambague Mesa, Yury Tatiana Bambague Mesa, Iván Esteban Bambague Mesa, hijos de Eduardo Bambague Tovar[15]. Lo anterior, debido a que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”[16]; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituya un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición. Según la parte demandante[17]: • Eduardo Bambegue Tovar fue capturado por miembros del Ejército Nacional el 2 de agosto 2004 y puesto a disposición de la Fiscalía Quinta Delega ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, sindicado de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. • La Fiscalía luego de escucharlo en indagatoria, profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. • El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó, el 7 de diciembre de 2005, sentencia absolutoria que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de noviembre de 2006 por falta de prueba directa que comprometa al detenido en los hechos ocurridos el 2 de agosto de 2004. • Como consecuencia de la medida de aseguramiento, Eduardo Bambague Tovar permaneció “injustamente” recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Pitalito, desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2005.
Ahora bien, al proceso de reparación directa el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados remitió copia auténtica de la actuación que le adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, entre otros, a Eduardo Bambague Tovar, radicado al número 41-001-31-07-002-2005-00005-00[[18]], razón por la que dichas piezas procesales serán valoradas en su integridad por la Sala.
En este orden, se tienen como demostrados los siguientes supuestos fácticos: • El Comandante de Infantería No. 27 del Magdalena dejó a disposición de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito-Huila a siete particulares, entre ellos a Eduardo Bambague Tovar, un menor de edad, armas y 159 paquetes al parecer de pasta de cocaína. Así se lee en el informe suscrito el 2 de agosto de 2004[[19]]. • El capturado Bambague Tovar fue vinculado mediante indagatoria que se llevó a cabo el 4 de agosto de 2004[[20]] y en su contra la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, el 1° de septiembre de 2004, le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva como coautor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes[21], porque consideró: “Se ha demostrado fehacientemente en autos, que siendo las 11:00 horas del día dos de agosto de dos mil cuatro (2004), personal militar adscrito al Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito que se encontraba en el Cerro el Cable, límites entre este departamento y el departamento del Cauca, ante la información suministrada por un ciudadano se interceptó en el mencionado lugar algunos vehículos entre ellos, la volqueta B-70 Kodiak, de placas SDN-443 color azul, en cuyo interior se encontraron debidamente camuflados en el piso del volco del citado automotor 150 paquetes de alcaloide, arrojando un peso neto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO PUNTO QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS (441.539 gramos), los que al practicárseles las correspondientes pruebas por parte de expertos del C.T.I., (…) dio como resultado PRELIMINAR POSITIVO PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS (…).
(…) si examinamos con sumo cuidado el haz probatorio arrimado hasta este estadio procesal, podemos colegir sin equívoco alguno que los coautores responsables a título doloso de quebrantar nuestro ordenamiento penal colombiano (…) no son otros que los aquí inculpados (…), EDUARDO BAMBAGUE TOVAR, EDILBERTO BAMBAGUE TOVAR, (…), porque: No cabe duda, que estos procesados fueron aprehendidos en circunstancias de flagrancia, pues como bien aparece acreditado en el expediente y se infiere de las piezas procesales allegadas hasta este momento de la instrucción, EDILBERTO BAMBAGUE TOVAR era quien conducía la Volqueta (sic) B-70 Kodiak, (…) en la cual los miembros de la fuerza pública hallaron herméticamente camuflados en el volcó la respectiva caleta que contenía la cantidad de sustancia sicotrópica (…) y sobre la cual los demás implicados ejercían estricta vigilancia sobre la misma, es decir, estaban precisamente desarrollando acciones de protección del valioso cargamento y por consiguiente su presencia en ese lugar no era casual o coincidencial como pretenden argumentar en sus respectivas injuradas.
(…) Es evidente entonces, que al realizar el juicio de valor del haz probatorio allegado e incorporado al paginario, tanto en forma particular como conjunta y atendiendo los principios que gobiernan la sana crítica del testimonio, encontramos con nítida trasparencia que esas manifestaciones hechas por JHON ALEXANDER ESCOBAR ROBAYO, en su calidad de desmovilizado de la “AUC” (…) encuentran coherencia y armonía con el resto de las piezas procesales que permiten asegurar que el tránsito de (…) y sus secuaces o cómplices Eduardo Bambague Tovar, (…) por el Cerro el Cable no se debió por razones puramente laborales o de trabajo, como lo pretender hacer creer sino a contrario sensu, sus acciones desplegadas por esa zona del Departamento del Putumayo y límites del Huila, están dirigidas al tráfico de estupefacientes, como de manera acertada y diáfana se ha ido demostrando en ese paginario.
Mírese como este desertor (…) con un gran sentido patriótico precisa de manera inequívoca que SEGUNDO FRANCISO OCTALIVAR y Albeiro Joven Rendón, este último hermano de Víctor Manuel y José Silvio, son los duros de la organización criminal que opera en Pitalito, dedicada al tráfico de alcaloides y por los cuales se han originado los diferentes conflictos con la banda de los Ramírez (…), afirmaciones que desde luego se han venido fortaleciendo a través de las labores de inteligencia que se han desarrollado en tal sentido o parte de los organismos de seguridad del Estado y que ameritan darles el alcance probatorio que merecen, no como simples criterios orientadores, sino como evidencias que apuntan a robustecer y por ende a demostrar con trasparencia que este personaje “Betancourt López” y los demás justiciables, el día de autos no fueron detenidos por la simple circunstancia de movilizarse por esa región del país llevando consigo unas armas de fuego debidamente patentadas, como lo pretenden asegurar tanto los encartados como su defensa, fundado éste último en las aseveraciones del Subteniente HERSON FELIPE DURAN DUARTE, (…) que participó activamente en el desmantelamiento de esta clase de organizaciones criminales, con el decomiso de la mercancía y sus coautores, pues era lógico y natural que su exposición se fundara en la percepción directa que tuvo del acontecimiento criminoso investigado, sin que ello permita de manera alguna exonerar de responsabilidad penal a los aquí procesados en este estadio procesal.
Además, era lógico y razonable que ante la magnitud del acto delictivo y la sorpresiva acción de la fuerza pública en el Cerro el Cable, no les quedaba otra alternativa a los acriminados que apoyarse en estrategias inverosímiles como las alegadas en sus diligencias de descargos, a efectos de lograr por todos los medios posibles la impunidad de este acto criminal (…).
Y es que en tratándose de esta clase de conductas, como el que ocupa la atención, en la mayoría de los casos hay pluralidad de sujetos activos con funciones o roles perfectamente definidos, unos que colocan a disposición los recursos económicos para la adquisición del alucinógenos y medios logísticos (…), otros que realizan la labor de inteligencia y contactos para su movilización, otros dedicados a la seguridad de la mercancía y aquellos asignados para su transporte.
(…) “El dolo común, o dolo mancomunado, supone que todos los coautores saben que ejecutan el delito y tienen la voluntad de realizarlo”, como en el caso específico de los aquí incriminados (…), EDUARDO BAMBAGUE TOVAR, (…), quienes tenían pleno conocimiento del hecho criminal y sin embargo quisieron su consumación, movidos innegablemente por el factor económico, pues como se puede apreciar del expediente, la sustancia incautada representaba un significado valor, siendo uno de los motivos para que se ideara y por ende se planeara las estrategias que deberían adoptar en el transporte del voluminoso cargamento ante los posibles riesgos u obstáculos que se pudieran presentar.
Fue por ello, que decidieron sin lugar a duda, implementar estrictas medidas de seguridad por parte de los sindicados, entre ellas, movilizar al mismo tiempo dos vehículos “Volquetas de color azul” de las mismas características con la única y exclusiva finalidad de confundir a las autoridades y la utilizaron (sic) de otros cargos hasta blindados, (…).
Bajo estas premisas y atendiendo el caudal probatorio arrimado e incorporado legalmente a la foliatura no se vislumbra el más mínimo indicio de que los procesados obraron amparados en una causal de “Ausencia de responsabilidad” que regula el Art. 32 del C.P., no quedándole otra alternativa a esta oficina que proferir medida de aseguramiento de Detención preventiva, sin derecho a excarcelación en contra de (…) Eduardo Bambague Tovar (…).”[22] • La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, el 14 de septiembre de 2004, negó la petición de revocación de la medida de aseguramiento elevada por los defensores de los sindicados, para lo cual argumentó: “(…) desde el inicio de esta investigación penal se colige sin equívoco alguno, elementos de juicio que demuestran en el grado de certeza, no solamente la comisión de un acto criminal que quebranta o lesiona bienes jurídicos tutelados por la Constitución y la Ley, cual es la salubridad pública por parte de EDILBERTO BAMBAGUE TOVAR sino también la responsabilidad título doloso en cabeza de los demás acriminados, de ser coautores materiales del transporte del estupefaciente materia de decomiso por parte de miembros de la fuerza pública –Ejército Nacional-Ahora bien, esas declaraciones que bajo los apremios del juramento hace el capitán RESTREPO SOLARTE JOSÉ DAVID y las manifestaciones extra proceso que realiza el desmovilizado JOHN ALEXANDER ESCOBAR ROBAYO ante el Notario Primero del Círculo de Facatativá, no tienen la fuerza suficiente para desacreditar y por consiguiente restarle eficacia probatoria a las evidencias allegadas e incorporadas legalmente a la foliatura.
En primer lugar, porque éste oficial lo que hace es corroborar lo expuesto por su compañero (…) sobre la forma como se obtuvo la información y la realización del operativo que dio como resultado la incautación de la sustancia psicotrópica materia de debate (…) este deponente es claro y preciso en señalar que por información del Comando del Batallón, sabía que la volqueta estaba escoltada por una camioneta color blanca blindada, lo que rearma la posición que ha tomado este despacho, en precisar que la labor de los demás acriminados era precisamente la de cuidar sigilosamente la movilización de la volqueta que transportaba la valiosa carga (…) y por ello, era su presencia en ese lugar, en automotores diferentes y armamento amparado, con la exclusiva finalidad de no ser detectados en esta conducta delictiva, que desde luego, al someterlo a la crítica testimonial con el resto de las piezas procesales, son dignas de credibilidad por su concordancia y congruencia, y en segundo, es de advertir a los profesionales del derecho que en las condiciones como fue recaudada la prueba testimonial extraproceso de JHON ALEXANDER ESCOBAR ROBAYO, ante Notario, ella por ser ILEGAL, jamás puede desvalorar aquellas que realmente han sido vertidas en el proceso en una forma legal para la evacuación de este tipo de prueba, ni muchos cumplen funciones de policía judicial, conforme lo regula el canon 312 del C. de P.P., lo que imposibilita entrar a estudiar ese fenómeno de la retractación a que alude la defensa (…), la retractación no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones.
(…) Es evidente entonces, que esa prueba testimonial sobreviniente que pretende hacer valer la defensa técnica de los implicados, como se ha dicho, no tiene la fortaleza necesaria para desvirtuar ese nexo causal existente entre el acto criminal y el comportamiento delictivo desplegado por los sindicados ni muchos menos para desvalorar las aseveraciones inicialmente expuestas por (…) que sin lugar a duda armonizan con el resto del acervo probatorio, de que estamos ante una bien y cimentada organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en el sur del departamento del Huila.”[23] • La Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva, el 30 de diciembre de 2004, calificó el sumario con resolución de acusación. Apoyada en el material probatorio recaudado concluyó: “
7. EDUARDO BAMBAGUE TOVAR, dice que su captura se realiza el día dos de agosto del año en curso, a eso de las once u once y media de la mañana; que ese día se hallaba en la finca de su señor padre ubicada en San Juan de Villalobos a donde se había ido el día antes con su papá Pedro Nel Bambague y un amigo que vive en su casa de nombre WIVER ESCALANCE CEVALLOS (sic) a mirar la finca, a ver el ganado, en donde se quedaron ese domingo y habiendo viajado en un Renault 9 color blanco de propiedad de su padre; que ya el día lunes y luego de haber realizado los trabajos en la finca, se dirigieron a Pitalito, con su papá y un amigo; que al llegar al sitio El Cable, en l{imites entre el cauca y Huila (sic), había un retén del Ejército, los pararon y los ubicaron detrás de un poco de carros, los requisaron, le quitaron el arma y el salvoconducto y a los pocos minutos manifestaron que todas las personas que tenían armas quedaban retenidas a fin de investigar, siendo introducido en un camión el ejército y traslado a las instalaciones del Batallón; nunca supo de la droga y que solamente le informaron que estaba retenido para la investigación del arma y estando en la base militar fue que tuvo conocimiento del descubrimiento de la droga en una de las volquetas (…) que no tenía conocimiento que su hermano estaba manejando ese automotor, incluso no se veían hacía como 8 días y lo que si sabía era que estaba en mala situación económica y no había podido conseguir trabajo; que el fin de cargar arma es que permanentemente se desplazan a su finca y es para defensa personal.
Que de las personas retenidas solamente conoce a su hermano y se declara inocente de los cargos presentados por la Fiscalía. (…) podemos deducir sin equívoco alguno que los coautores responsables a título doloso de transgredir nuestro ordenamiento Penal Colombiano (…), no son otros que los aquí inculpados (…), EDUARDO BAMBAGUE TOVAR, (…).
Es innegable que estos inculpados fueron aprehendidos en circunstancias de flagrancia, pues como aparece demostrado en la foliatura y se infiere del haz probatorio, el hoy sentenciado EDILBERTO BAMBAGUE TOVAR era quien conducía la Volqueta B-70 Kodiak, placas SDN-443, color azul, en la cual los miembros de la fuerza pública hallaron herméticamente camuflados en el volcó la respectiva caleta que contenía la cantidad de sustancia sicotrópica (…).
Por manera que esas exculpaciones de ajenidad esgrimidas por los acriminados (…) EDUARDO BAMBAGUE TOVAR (…), en sus correspondientes diligencias de inquisición, en manera alguna son creíbles ni muchos menos de recibo para esta oficina, puesto que esas afirmaciones realizadas por los señores (…) no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar los cargos endilgados a los aquí procesados, pues al ser valoradas al tenor de las reglas de la sana crítica del testimonio (…), lo que se percibe de ellas es el afán en defender los intereses de su patrón y amigos.
(…) Es evidente entonces, que al continuar realizando el juicio de valor al caudal probatorio allegado e incorporado al paginario, tanto en forma particular como conjunta y atendiendo los principios que gobiernan la sana crítica del testimonio, encontramos con diáfana trasparencia que las manifestaciones hechas (sic) por (…), en su calidad de desmovilizado de la AUC (…), encuentran consonancia y coherencia con el resto de las piezas procesales, que permiten asegurar que el tránsito de Segundo Francisco Octalivar y sus secuaces o compinches Eduardo Bambague Tovar (…) por el Cerro el Cable, no se debió a razones puramente laborales o de trabajo, como lo pretenden hacer creer sino a contrario sensu, sus acciones desplegadas por esa región del Departamento del Putumayo y límites del Huila, estaban dirigidas al tráfico de narcóticos, como de manera acertada y diáfana se ha demostrado en este paginario.
(…) Y es que del caudal probatorio arrimado e incorporado legalmente a la foliatura, no se vislumbra el más mínimo indicio de que los procesados obraron amparados en una causal de “Ausencia de responsabilidad” que regula el artículo 32 del C. Penal, no quedándole otra alternativa a esta oficina que proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN contra los inculpados (…) EDUARDO BAMBAGUE TOVAR (…), como coautores responsables a título doloso del punible de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes, al encontrar reunidos los presupuestos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal (…).”[24] • La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva-Huila, al resolver el recurso de apelación que los defensores de los acusados interpusieron contra la resolución de acusación, decidió confirmarla el 8 de febrero de 2005: “Referente a la situación del vinculado EDUARDO BAMBAGUE TOVAR, se tiene que no solo no justificó su presencia en el lugar del decomiso de la sustancia prohibida, sino que portaba arma de fuego consistente en una escopeta y con parentesco por consanguinidad con el conductor de la volqueta donde se hallaba el alcaloide, lo que sin duda indica que su presencia allí no era casual, sino de respaldo y apoyo a su consanguíneo, y en cuanto al argumento planteado por la defensa, en el sentido que si así fuera debió ir delante de la volqueta para avisarle sobre cualquier inconveniente, esta apreciación no deja de ser subjetiva y por tanto carente de todo fundamento, dado que en caso contrario, esto es si viajara adelante también se podía argumentar por la misma razón, que el apoyo se debía prestar siguiendo al otro vehículo.
(…) las evidencias allegadas satisfacen los presupuestos legales para responsabilizar al procesado EDUARDO BAMBAGUE ROBAR como coautor del delito de tráfico de estupefacientes.”[25] • El Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, el 7 de diciembre de 2005 decidió absolver, entre otros, a Eduardo Bambague Tovar. De manera textual, refiere lo que sigue: “De la Responsabilidad de los Procesados La fundamenta en el Informe No. 3798, suscrito por el Teniente Coronel Martín Eduardo Galindo Páez y los testimonios de Jhon Alexander Escobar Robayo, German Santos y Bayron López (…) (…) Capitán del Ejército Nacional adscrito al Batallón Magdalena de Pitalito, revela que el Comandante GALINDO ordenó montar un retén en la vía que conduce al departamento del Putumayo, para retener una volqueta azul que transportaba coca, procediendo a inspeccionar vehículo por vehículo encontrando la sustancia, no obstante, procedieron a retener a dos personas que se movilizaban en otra volqueta azul dado que estaban armadas y era parecida a la de la información, luego a los de la camioneta Land Cruser blindada por las mismas razones (…), lo mismo que a una persona que se movilizaba en un Renault blanco (…).
(…) Si se analizan las declaraciones de los uniformados, se extrae que la retención obedeció a la necesidad de verificar la legalidad de las armas que portaban, confrontándolos con los permisos que exhibieron y no porque estuvieran protegiendo el valioso cargamento, deshaciéndose está hipótesis como derivada de la información anónima, con excepción de una camioneta blanca blindada, sin mayor referencia. En conclusión, prueba directa que acredite la responsabilidad de los acusados con la droga incautada no existe, lo que nos lleva a acudir a la prueba indiciaria (…).
La Fiscalía ha expuesto que los incriminados fueron aprehendidos en circunstancias de flagrancia, per leídas debidamente las piezas procesales, de la única persona que se puede predicar que fuera sorprendida con la droga es el sentenciado EDILBERTO BAMBAGUE TOVAR quien conducía la volqueta de placas SDN-443, los otros, fueron retenidos para verificar la licitud del porte de armas, conforme lo corroboraron los servidores públicos que participaron en el operativo, por lo tanto no resulta claro deducir un indicio de tenencia, porte o custodia del alucinógeno, cuando ello no fue el motivo aduciendo por quienes así procedieron.
(…) Sin embargo, examinado el acervo probatorio como las declaraciones de los oficiales que participaron en el operativo se tiene que los acusados venían detrás de la volqueta de marras, no adelante que si bien llevaban celulares, el informe 424 del 24 de septiembre del año en curso, suscrito el investigador del C.T.I. (…) establece que no había cruce de llamadas ni números comunes entre los celulares incautados (…) ni de los informes de aprehensión, ni de los testimonios de los que participaron en el operativo se extrae que transportaran grandes sumas de dinero, ni se estableció que se hubiera hecho algún ofrecimiento para salvar el cargamento.
Así, estos contra indicios debilitan la imputación. (…) Para reconocer el in dubio pro reo no basta su sola afirmación, debe ser la resultante de la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatorio, con fundamento en el límite en la sana critica, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objetivo determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. (…) EDUARDO BAMBAGUE TOVAR explica que se hallaba en la finca de su señor padre, ubicada en San Juan de Villalobos, a donde había acudido a ver un ganado, regresando a Pitalito con su papá y un amigo pero solo lo retuvieron a él, pues habían ordenado conducir a las personas que portaban armas; después se enteró que su hermano era quien conducía la volqueta con el alijo, aun así se declara inocente de los cargos.
(…) para este caso concreto surgen dudas probatorias imposibles de aclarar en éste momento procesal, que da lugar a aplicar el principio de derecho penal in dubio pro reo, al tenor de lo previsto en el artículo 7º ibídem, por lo que se deberá proferir sentencia absolutoria (…) Ha de entenderse que la duda, no es cualquier dilema ni que ésta deba ser producto de una mala o deficiente instrucción, sino de una realidad dubitativa nacida al amparo de los actos probatorios y consecuencias de su oportunidad y eficaz realización.”[26] La sentencia revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad de los detenidos previa caución prendaria.
Contra esta decisión la Fiscalía interpuso recurso de apelación. • Eduardo Bambague Tovar suscribió acta de compromiso el 9 de diciembre de 2005 en los términos de los artículos 366 y 368 del C. de P.P.[27] • El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de noviembre de 2006, al resolver la apelación efectuó un estudio de la prueba recaudada y concluyó en relación con la responsabilidad de los acusados que no existía prueba de cargo directa que señalara y comprometiera en forma diáfana e indubitable a los implicados en los hechos del 2 de agosto de 2004, ocurridos a la altura del cerro “El Cable” en la vía Pitalito-Mocoa, cuando se decomisó un cargamento de estupefacientes.[28].
De manera concreta, al analizar la conducta de EDUARDO BAMBAGUE TOVAR, refirió lo que sigue: “Cuenta este sujeto procesal en su indagatoria, que el domingo anterior a la captura se desplazó en el Renault 9 a darle vuelta al ganado en la finca ubicada en San Juan de Villalobos acompañado de su padre PEDRO NEL y su amigo (…). Explica que al día siguiente, a eso de las diez de la mañana regresaron hacia Pitalito, llegando al sector del “Cable”, donde se encontraban inmovilizados más de una decena de vehículos, por parte de un retén militar (…), habiendo sido trasladado hasta el Batallón por portar un arma de fuego; el vehículo no fue incautado y sus compañeros quedaron en libertad ese mismo día. Dice que su hermano EDILBERTO era el conductor de la volqueta (…) y que lo poco que le permitieron hablar con él expreso que “se había prestado para conducir una volqueta que transportaba droga” debido a la falta de trabajo y la necesidad de plata.
Sobre el motivo de la captura de este acusado, el Subteniente DURAN DUARTE declaró: (…) Después se encontró en el Renault 9 otra persona con escopeta, la cual se retuvo también para verificar la propiedad del arma y para verificar porqué (sic) se movilizaba con esa arma (…). Examinadas las declaraciones rendidas en este proceso o trasladadas al mismo por parte de (…) ex integrantes todos de las autodefensas con sede en Pitalito y conocedores de las personas que le pagaban a dicha organización para que les permitiera el narcotráfico, no se detecta que en ellas se le incrimine a EDUARDO BAMBAGUE la consumación de delito alguno. De esta forma solo quedaría como hechos indicadores la relación consanguínea del implicado con la persona que confesó y aceptó ser el responsable de transportar por cuenta ajena la sustancia alucinógena, más el porte de una escopeta con permiso o salvoconducto y adicionado al hecho de haber llegado a la parte posterior de la hilera de carros que se formó tras el retén en el cerro el Cable..
Si bien es cierto que el primer indicio produce sospechas, dado el grado de parentesco entre el procesado y el conductor de la volqueta donde se halló la sustancia ilícita, el mismo pierde contundencia si en cuenta se tiene la posición que ocupaba el carro donde aquél se movilizaba, pues de haber sido parte del séquito que custodiaba el cargamento, lo normal había sido que se situara en la vanguardia o al menos no tan distante del objetivo transportado.
Pese a lo antes comentado, no obstante que las sospechas no desaparecen, tampoco concurren o convergen al estado de certidumbre exigido por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, para inferir responsabilidad penal contra un acusado a fin de poder condenarlo, persistiendo la situación de hesitación pregonada en primera instancia, la cual ha de ser reconocida conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Penal (…).”[29] Consecuente con la descripción que antecede, se tiene probado que Eduardo Bambague Tovar estuvo vinculado a una investigación penal en la que se le impuso como medida de aseguramiento la detención preventiva al considerarlo coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[30].
Que en virtud de esta decisión estuvo recluido en establecimiento carcelario desde el 2 de agosto de 2004 cuando por boleta de encarcelación número 0068 fue dejado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito-Huila[31]. Con posterioridad, el 7 de enero de 2005 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario Mediana Seguridad Carcelario de Neiva y salió en libertad el 9 de diciembre de 2005, según boleta número 077868 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva[32].
Finalmente, la desvinculación del proceso penal se produjo con la sentencia absolutoria por aplicación del principio de in dubio pro reo, que en su favor profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva[33]. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 7 de abril de 2014 en la que declaró: i) de oficio la excepción de la falta de legitimación en la causa por activa de Gloria Stella Meza Guzmán; ii) probada la excepción de falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional; iii) responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Eduardo Bambague Tovar entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de diciembre de 2005; iv) condenó a las demandadas a pagar a título indemnizatorio y resarcitorio por concepto de perjuicio moral a favor de Eduardo Bambague Tovar, de los menores Iván Esteban, Yuri Tatina y Eduardo Bambague Meza, y de Pedro Nel Bamgabue y Raquel Tovar, el equivalente a 90 smlmv para cada uno; y a título de lucro cesante consolidado a favor de Eduardo Bambague Tovar la suma de doce millones novecientos sesenta y un mil ciento noventa y seis pesos por el período comprendido entre el 2 de agosto de 2004 hasta el 9 de diciembre de 2005.
El tribunal destacó que: “Cuando una persona es privada de la libertad por virtud de una decisión judicial carente de sustento probatorio y posteriormente es dejada en libertad en razón de que existen los presupuestos legales para ello y a su vez el demandante prueba la existencia de un daño causado por esa privación injusta de la libertad, ese daño es sin consideración antijurídico y por tanto indemnizable por el Estado, como es el caso en estudio.
Es indudable que la pérdida de la libertad del señor EDUARDO BAMBAGUE TOVAR durante un (1) año, cuatro (4) meses y siete (7) días, presentada de la manera expuesta, demuestra la presencia de un daño cierto y antijurídico en la medida en que no resultó condenado, como lo ha expuesto el Honorable Consejo de Estado; perjuicio susceptible de ser cuantificado y por ende, que se tenga probada la existencia del primer elemento de la responsabilidad.
Las pruebas documentales que reposan en el cuaderno principal y que contienen las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el transcurso del proceso penal, predican su esencia. De igual manera, se encuentra demostrado el daño antijurídico padecido por PEDRO NEL BAMBAGUE, RAQUEL TOVAR, IVÁN ESTEBAN, YURI TATIANA Y EDUARDO BAMBAGUE MEZA, padres e hijos del señor EDUARDO BAMBAGUE TOVAR, quien fuera injustamente privado de su libertad con ocasión de la actividad desplegada por las entidades demandadas (…).
(…) Ello por cuanto fue la Fiscalía General de la Nación quien dio inicio a la respectiva investigación penal, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió la respectiva resolución de acusación en contra del demandante, luego de ser retenido cuando cruzaba por un retén del Ejército (…) relacionándolo con un cargamento de base de coca que acababa de ser incautado, por el hecho de movilizarse portando armas y chalecos antibalas, sin que finalmente dicha entidad hubiese podido demostrar un vínculo entre éste y los estupefacientes incautados (…) Respecto de la Rama Judicial, la Sala considera necesario precisar que si bien fue la que dio fin a la causación del daño (sic) con su decisión absolutoria, también le asiste responsabilidad (…) pues la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el actor pudo no haberse extendido en el tiempo, si se hubiera dado aplicación estricta al numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000, estatuto que rigió el trámite penal que se le siguió al hoy demandante, el cual obligada a conceder la libertad provisional si dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación (…) no se hubiera celebrado la audiencia pública de juzgamiento.
A juicio de la Sala, los supuestos con fundamento en los cuales se dictó la sentencia absolutoria si bien es cierto el juez de conocimiento los encausa en la aplicación de la institución del in dubio pro reo, de acuerdo con el tratamiento jurisprudencial del Consejo de Estado, que se comparte, la verdad es que encajan en uno de los eventos de responsabilidad objetiva consagrado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que el acusado no cometió la conducta punible, pues no pudo ser demostrada su responsabilidad material en los hechos investigados.
(…).”[34] 4.3. Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia condenatoria. Afirmó que la protección prevista en el artículo 28 constitucional no es absoluta o irrestricta, pues constitucional y legalmente es viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento.
Para el caso, el demandante fue vinculado al proceso penal que se adelantó con el respeto por las ritualidades propias de este y la medida de aseguramiento que se le impuso reunía los requisitos necesarios, además que la absolución no fue por haber demostrado la inocencia, sino porque no existía prueba suficiente para condenar. Textualmente afirmó: “De las providencias penales, se puede observar claramente que la pérdida de la libertad del señor EDUARDO BAMBAGUE TOVAR, consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se fundó en pruebas suficientes, como antes quedó expuesto y como quedó planamente probado en el proceso contencioso.
Así las cosas, fuerza concluir que la medida de aseguramiento obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento determinado, a una decisión que por la época de la expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley; y NO a una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en las hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica”.
Finalmente, solicitó se revoque la condena al pago de perjuicios, porque, a su juicio, el demandante no logró demostrar la existencia de ningún daño, además que la cuantía que se reconoció a título de perjuicio moral es excesiva atendiendo a los límites que la jurisdicción contenciosa ha fijado. Respecto al lucro cesante, la recurrente pidió se reduzca en el porcentaje del 25% equivalente a prestaciones sociales, pues no existe prueba de vínculo laboral alguno.[35] La Nación-Rama Judicial consideró que las actuaciones de los funcionarios judiciales se encuadran en el marco legal y, por lo tanto, no es posible deducirle responsabilidad.
Manifestó textualmente: “(…) el despacho judicial que tuvo a cargo la etapa de juicio analizó con juicio y detalle la prueba, absolviendo de condenar en primera instancia al señor EDUARDO BAMBAGUE TOVAR, de la sindicación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de conformidad al informe rendido por el ejército Nacional en hechos ocurridos el 2 de agosto de 2004, se considera entonces que de conformidad a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, que tenía la obligación no solo constitucional sino legal y de carácter penal de soportar las consecuencias de dicha investigación.” Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia en cuanto a la condena que recayó sobre la Nación-Rama Judicial.[36] 4.4.
Problemas jurídicos por resolver conforme a los recursos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantean los recurrentes, de modo tal que abordará, primero, los relacionados con los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos sólo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios.
¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad a la que fue sometido Eduardo Bambague Tovar como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes? Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, como juez de segunda instancia, confirmó la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Segundo Especializado de Neiva, en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó la libertad inmediata.
Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio de los siguientes asuntos: ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, por los daños ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido Eduardo Bambague Tovar? ¿Procede el reconocimiento de perjuicios en los términos y cuantía ordenados por el juez de primera instancia? 4.5.
Consideraciones sobre el problema 4.5.1. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
La Sala no desconoce que con la medida de aseguramiento de detención preventiva, se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la parte actora. 4.5.2.
Ahora bien, esta colegiatura encuentra necesario determinar si la parte demandante probó la antijuridicidad del daño consistente en la referida privación de la libertad. En relación con ello, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
(Subrayado fuera de texto) En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la restricción al interés jurídicamente tutelado[37]; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[38].
Así, en primer lugar, es dable señalar que la conducta del actor no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues esta decisión se fundó, según se infiere, del contenido de la resolución que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, en el indicio de presencia y sin justificación válida en el lugar en que se llevó a cabo el decomiso de la sustancia ilícita transportada en un vehículo que conducía Edilberto Bambague Tovar, hermano del hoy demandante Eduardo Bambague Tovar.
Al punto, esta Subsección advierte que el ordenamiento confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. 4.5.3. En el caso sub lite, la Sala encuentra que Eduardo Bambague Tovar fue privado de su libertad el 2 de agosto de 2004; que en su contra se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, cuyos efectos se extendieron hasta el 9 de diciembre de 2005, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva lo absolvió y dispuso su libertad inmediata, previa suscripción de caución prendaria.[39] No cabe duda de que esta privación comportó para quien la sufrió, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. En concreto, se observa que la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva sustentó la decisión de imponer detención preventiva en contra de Eduardo Bambague Tovar, como presunto coautor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en las siguientes premisas: i) el hecho grave indicador configurado por la captura en flagrancia; ii) el indicio de presencia en el lugar sin justificación válida; ii) el porte de un arma de fuego; iii) hacer parte de la caravana que escoltaba el vehículo en el que se transportaba la droga; y iv) ser hermano del conductor del vehículo en el que se encontró la sustancia ilícita.
Todas estas circunstancias condujeron a que la fiscalía considerara la existencia de un plan estratégico ideado por los capturados para movilizar la droga. Ahora bien, la norma procedimental penal aplicable lo fue la Ley 600 de 2000, dado que los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Esta Ley en sus artículos 355 y 356 establecía como única medida de aseguramiento la detención preventiva que procedía cuando de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que podría emprender para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción. Para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Fiscalía Quinta Especializada se sustentó en el informe de captura número 3798, suscrito por el Comandante del Batallón Magdalena de Pitalito, el tránsito por el corredor vial del capturado, Eduardo Bambague Tovar, sin una explicación creíble y portando un arma de fuego, el vínculo de consanguinidad con el conductor del automotor en el que se encontró el estupefaciente, las reglas de la experiencia en relación con la manera de obrar de quienes cometen esta clase de ilícitos, la presencia de otro vehículo de similares características al vehículo en el que se encontró la sustancia que resultó ser cocaína, con un peso equivalente a 441.600 gramos[40] y de varios vehículos más en los que sus ocupantes portaban armas y chalecos antibalas.
Como fundamento normativo invocó, el ente investigador, el contenido de los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, que textualmente disponían:
ARTICULO 355. (…) La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.
Respecto de la definición de indicio referido en la norma citada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado lo siguiente: "Los indicios son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez, como por ejemplo sucede en la inspección judicial.
En la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos. En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso.
Por eso, al margen de las controversias que se suscitan en la doctrina en relación con este aspecto, puede afirmarse que el indicio se integra con los siguientes elementos: - Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso. - Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento. - Una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar. - El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental"[41].
Conforme con lo anterior, y en atención a la exigencia derivada del debido proceso de motivar las premisas que componen el razonamiento judicial[42], la Sala considera que la construcción de la prueba indiciaria requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores, mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores.
En el asunto bajo examen, este Colegiado observa que la Fiscalía al imponer la medida de aseguramiento refiere como sustento de esta el indicio de presencia y las reglas de la experiencia en relación con la forma en la que operan las organizaciones criminales que se dedican al narcotráfico, además de analizar la prueba testimonial que recaudó en el curso de la investigación y el informe de captura.
El ente investigador precisó que además de la tipicidad de la conducta, estaba suficientemente demostrado que los capturados, entre ellos Eduardo Bambague Tovar, ejercían estricta vigilancia sobre la sustancia. Textualmente, refirió: “estaban precisamente desarrollando acciones de protección del valioso cargamento y por consiguiente su presencia en el lugar no era casual o coincidencial como lo pretenden argumentar en sus respectivas injuradas[43]”.
La Fiscalía agregó que la sustancia incautada tenía un significativo valor, por lo que los capturados, movidos por el factor económico, quisieron la consumación del hecho criminal, “siendo uno de los motivos para que se ideara y por ende se planeara las estrategias que se deberían adoptar en el transporte del voluminoso cargamento ante los posibles riesgos y obstáculos que se pudieran presentar.” Finalmente, destacó que la decisión no se basó en simples sospechas, “sino en prueba indiciaria y testimonial que amerita credibilidad” y en la situación de flagrancia. De igual manera, en las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia, la Fiscalía le da pleno valor probatorio a los testimonios de los reinsertados y de los miembros del Ejército que participaron en el operativo, para concluir que las capturas no se dieron solo por el hecho de que los sindicados se movilizaran por esa parte del país con armamento, sino por su relación con el acontecimiento criminoso.
Insiste en la existencia de una organización con funciones perfectamente definidas que concurren de manera dolosa a la ejecución del hecho delictivo. En síntesis, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento, impuesta a quien a este proceso acude como víctima directa, era procedente a la luz de las prescripciones del artículo 357 de la Ley 600 de 2002; estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría tener algún grado de participación en la infracción del artículo 376 del C.P., en cualquiera de sus modalidades, sin perjuicio que, posteriormente, el juez penal considerara que no existía la suficiente certeza para condenar y decidiera absolverlo en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Así las cosas, la Sala concluye que la privación de la libertad que soportó Eduardo Bambague Tovar no fue injusta, debido a que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en la ley y no se trató de una medida impuesta de manera arbitraria, pues estuvo soportada en una argumentación razonada, que si no fue suficiente para declarar la responsabilidad penal de la comisión del delito que se le imputó, sí cumplió con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la detención física.
En tales condiciones, forzoso es concluir, con estricta sujeción a la constitucionalidad condicionada del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que la parte demandante no ha demostrado el padecimiento de un daño que amerite reproche de antijuridicidad, puesto que, no obra en el expediente prueba que indique que la privación de la libertad que la Fiscalía le impuso como medida preventiva haya sido abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, inapropiada, no razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Consecuente con lo hasta aquí planteado, el daño causado con la privación de la libertad no tiene el carácter de antijurídico, pues la imposición de la medida de aseguramiento se derivó de una actuación de la administración ajustada al ordenamiento jurídico y fundada en el material probatorio mínimo que exigía la ley para su adopción. Además que la diferencia interpretativa que de los medios de prueba puede surgir entre funcionarios judiciales, no alcanza a constituir la base para inferir responsabilidad, salvo que se acredite una grosera y absurda inferencia que afecte el derecho fundamental a la libertad personal, situación que, para este preciso caso, no evidenció la Sala.
En razón a ello, la Sala se aparta del argumento que planteó el juez de primera instancia, máxime cuando no se puede afirmar, con base en el estudio que se efectúo del expediente que contiene la investigación penal, que el demandante en su condición de víctima directa del daño que reclama, no tuvo ninguna participación en el delito que se le atribuyó. Es evidente que la absolución obedeció al incumplimiento de las exigencias legales, en especial, la existencia de una prueba que con certeza permitiera inferir la autoría y, por ende, proferir una sentencia condenatoria, pero no porque se demostrara que el sindicado no cometió el delito, o que no tuvo ninguna participación en este.
De igual manera, tampoco es tarea del juez administrativo interpretar la sentencia penal de manera tal que de ella se pueda inferir una situación que, en su criterio, debió concluir el juez penal, tal y como ocurrió en este evento, en el que claramente se observa que la absolución obedeció a la aplicación del in dubio pro reo, porque no se logró obtener la certeza suficiente para condenar[44], y no porque se hubiera logrado demostrar la total ajenidad del enjuiciado respecto al hecho delictivo como lo concluyó de manera equivocada la primera instancia. Y tampoco es posible que al amparo de la protección a la libertad personal se adicionen situaciones fácticas que no fueron materia de controversia ni fundamento de la pretensión indemnizatoria, pues ello constituye el desconocimiento del debido proceso por afectar derechos de las demandadas, para el caso, de la Rama Judicial, a quien la sentencia le atribuyó responsabilidad por no dar aplicación a lo previsto en el artículo 365 numeral 5[[45]] del C. de P.P. La Sala, al haber verificado el sustento fáctico de la demanda, no encuentra que el demandante pretenda la reparación del daño por la falta de aplicación del contenido normativo citado y por lo tanto no le compete al juez de la responsabilidad fundamentar la condena en un aspecto que no fue objeto de controversia, pues no fue solicitado por las partes y además no es de aplicación automática.
Una decisión así sería incongruente por ir más allá de lo pedido. Consecuente con lo expuesto, la sentencia recurrida debe ser revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 4.3. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila el 7 de abril de 2014 y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15| | |#1 | | sejv/ ----------------------- [1] Folio 95 a 96 C.1. [2] Folios 99 a 101 C.1. [3] Folios 184 a 187 C.1. [4] Folios 198 a 200 C.2. [5] Folios 222 a 224 C.2. [6] Folios 245 a 276 C.2. [7] Folios 426 a 448 del presente cuaderno. [8] Folio 452 a 471 ibídem. [9] Folios 488 a 489 ibídem. [10] Folio 498 ibídem. [11] Folio 501 ibídem. [12] Folios 501 a 511 ibídem. [13] Folio 19 C.1. [14] Folio 20 ibídem. [15] Folios 21 a 23 ibídem. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [17] Hechos primero a vigésimo del escrito de demanda. [18] Folio 104 C.6. pruebas. [19] Folios 2 a 25 C. 1 pruebas [20] Folios 47 a 54 ibídem. [21] Artículos 376 y 384 numeral 3 del C.P.P. [22] Folios 181 a 185 C. 1 de pruebas. [23] Folios 18 a 20 C.2 de pruebas. [24] Folios 91 a 99 C. 3 de pruebas. [25] Folios 4 a 16 C. 4 de pruebas. [26] Folios 90 a 105 C. 5 de pruebas. [27] Folio 109 ibídem. [28] Folio 78 C.1. [29] Folios 59 a 89 C.6 de pruebas. [30] Artículo 376 del C.P. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. [31] Folio 26 vto. C. 1 de pruebas. [32] Folios 307 y 308 C.2. [33] Con fundamento en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000: Necesidad de la prueba.
Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. [34] Folios 426 a 448 del presente cuaderno. [35] Folio 452 a 458 del presente cuaderno. [36] Folios 459 a 471 ibídem. [37] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [38] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [39] Numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia (folios 58 C.1.) [40] Diligencia de inspección judicial que practicó la Fiscalía el 2 de agosto de 2004. [41] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia 2 de mayo de 2007, exp. 15700, reiterada en la sentencia Subsección A del 10 de julio de 2013, exp. 27913. [42] Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010. [43] Folio 183 C. 1 de pruebas. [44] En la sentencia penal de primera instancia el juez textualmente concluyó: “para este caso concreto surgen dudas probatorias imposibles de aclarar en éste momento procesal, que da lugar a aplicar el principio de derecho penal in dubio pro reo, al tenor de lo previsto en el artículo 7º ibídem, por lo que se deberá proferir sentencia absolutoria”. [45] Artículo 365.
Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: 1. 5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.