Micelio
20001-23-31-004-2012-00144-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-15

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Claudia Milena Cantillo González Y Otro·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del (…) para decidir los procesos de privación de la libertad.

En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de junio del 2019, exp.39626, C.P. Alberto Montaña Plata PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN / RAMA JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL [La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta por atipicidad objetiva de la conducta] Con las piezas del proceso penal está demostrado que la demandante (…) fue absuelta porque la conducta en que incurrió era objetivamente atípica.

En el proceso penal se demostró que el dinero recibido por la víctima directa fue producto de su trabajo y que no estaba relacionada con ninguno de los delitos por las cuales fue procesada, es decir que la conducta desplegada por la accionante no fue jurídicamente relevante para haber iniciado una investigación penal en su contra.(…) En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció la demandante (…) le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelta de responsabilidad por atipicidad objetiva de la conducta, así la sentencia absolutoria no lo haya expresado taxativamente, pues en dicha providencia se concluyó que el actuar de la demandante (…) no se podía relacionar con una conducta típica y penalmente relevante.

(…) Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de la demandante (…) es imputable a la Nación– Rama Judicial, pues fue quien la decretó a través del Juzgado (…) Penal Municipal con función de garantías. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 906 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. exp. 17001-23-31- 000-1997-06052-01(20074), C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 11 de mayo de 2011.

C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. De igual forma, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de noviembre de 2013, exp. 38458, M.P. Eugenio Fernández; auto del 21 de mayo de 2014, exp. 42570, M.P. Eugenio Fernández; auto 30 de julio de 2014, exp. 44042, M.P. Eugenio Fernández y sentencia del 1 de marzo de 2017, exp. 49492, M.P. Eugenio Fernández REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TESTIMONIO / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala aplicará, para efectos de la indemnización, los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

(…) Con las declaraciones de (…) compañeras de trabajo de (…) se demostró la afectación de los demandantes, pues dieron cuenta de las relaciones de afecto que sostenían los demandantes con la víctima directa y las afectaciones morales que sufrieron por la privación de la libertad a la que fue sometida. En efecto, las declarantes coincidieron en señalar que la víctima directa sufrió una aflicción como consecuencia de su detención, al punto que se la pasa llorando y se mantiene asustada.

(…) Como la demandante (…) estuvo privada de la libertad desde el (…) hasta el (…) es decir, por un periodo total de un año y cuatro meses y un día (…) la reparación de los perjuicios morales [procederá] NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RAMA JUDICIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DISCULPA PÚBLICA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA Debido a que la privación a la cual fue sometida la demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la señora (…) le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. PRUEBA TESTIMONIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De acuerdo con las pruebas testimoniales, está demostrado que para el momento en el cual fue privada de su libertad la demandante (…) trabajaba y devengaba ingresos.

Para acreditar el monto de los mismos, la parte demandante solicitó las declaraciones de (…) (compañera de trabajo). Sin embargo, la Sala considera que estas declaraciones no son suficientes para probar los ingresos percibidos por la víctima directa, porque no indicaron con precisión la suma percibida como retribución de su trabajo. (…) En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante, sin adicionar el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales porque no fue pedido en la demanda.

(…) En consecuencia, se reconocerá a favor de la demandante (…) la suma de (…) por concepto de lucro cesante. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero de estado Fredy Ibarra Martínez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-004-2012-00144-01(50818) Actor: CLAUDIA MILENA CANTILLO GONZÁLEZ Y OTRO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía porque no fue apelada. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial debido a que se probó que la víctima directa sufrió un daño especial porque fue privada de la libertad y luego absuelta por atipicidad objetiva de la conducta.

Se modifica el monto de los perjuicios morales reconocidos por el tribunal y se ordena la publicación de disculpas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se adoptaron las siguientes decisiones: <<PRIMERO: Declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte emotiva de la presente decisión.

SEGUNDO. Declarar a la Nación - Rama Judicial administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Claudia Milena Cantillo González, durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2008 y el 5 de octubre de 2009.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación - Rama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero. Por concepto de perjuicios morales: A favor de Claudia Milena Cantillo González víctima directa, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de Gloria Rosario González Castillo, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la adopción de esta sentencia. A favor de Sindy Dayana, Orlando Enrique, Tatiana Paola y Yuberlis Julieth Cantillo González, en su condición de hermanos de la señora Claudia Milena Castillo González, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno. A favor de Felicidad Rosario Cantillo, en su condición de abuela de la señora Claudia.

Milena Castillo González, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor de la víctima, señora Claudia Milena Cantillo González, asciende a la suma de diez millones seiscientos setenta y nueve mil ciento veintinueve pesos ($10,679,129).

CUARTO. Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 8 de mayo de 2014[1].

Se corrió traslado para alegar de conclusión[2]; solo la Fiscalía alegó de conclusión. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de abril de 2012 por Claudia Milena Cantillo González (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida entre el 5 de junio de 2008 y el 5 de octubre de 2009, es decir, por un término de un año y cuatro meses.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1. La Fiscalía General de la Nación y de igual manera la Rama Judicial, es (sic) administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Claudia Milena Cantillo González y de los perjuicios morales ocasionados a su madre, Gloria González Cantillo, quién representa a su hija menor de edad, Sindis (sic) Dayana Cantillo González, al igual que su hijo Orlando Enrique Castillo González, quien es una persona discapacitada, un niño especial, sus hermanas Tatiana Paola Cantillo González, Yuverly Juliet Castillo González y a su abuela materna, Felicidad Rosario Cantillo, por la detención preventiva sometida a prisión durante 16 meses sin justa causa desde su captura el día 05 de junio de 2008, hasta cuando se le dictó, el 05 de octubre de 2009, el sentido del fallo absolutorio, en el cual de paso, se ordenó la libertad inmediata e incondicional el 11 de marzo de 2010.

El Juzgado Único Penal del Circuito de esta ciudad dictó sentencia condenatoria en contra de José Luis Medina Pavón y absolvió a Pedro Arístides Flores y Claudia Milena Cantillo González. El defensor del condenado interpuso recurso de apelación. En contra de ese fallo y el Tribunal Superior de Valledupar confirmó en su totalidad la decisión. 2.

Condenar en consecuencia a la Nación colombiana, Fiscalía General de la Nación y de igual manera a la Rama Judicial a través de su representante legal a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos como reparación y terminación de los perjuicios de orden material y moral que resulten probados en el proceso, tomando como base principal en cuanto respecta al lucro cesante, lo que se logre demostrar en esta demanda, los cuales estima aproximadamente en la suma de $500´000.000, incluyendo daños morales, materiales y daños emergentes.

(…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal se inició a raíz de la información que suministraron agentes de la Policía sobre las cuotas extorsivas que un joven, de nombre “Jesús”, cobraba a los comerciantes del mercado público del municipio de Agustín Codazzi, a nombre de Rafael Patrón Obeso, miembro de las Autodefensas Armadas de Colombia (en adelante, AUC).

El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de garantías libró orden de captura contra la demandante Cantillo González porque encontró que la mamá de “Jesús” consignó un dinero a su nombre. 3.2.- El 5 de junio de 2008 el Juzgado con función de garantías legalizó la captura de Claudia Milena Cantillo González y dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra; le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. 3.3.- El 11 de marzo de 2010 el Juzgado Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Valledupar absolvió a la demandante Cantillo González de los cargos imputados y concedió su libertad. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el juez de control de garantías legalizó la captura de la demandante Cantillo González;

(ii) el 5 de junio de 2008 le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y (iii) el 11 de marzo de 2010 se profirió sentencia absolutoria a su favor. 5.- Según la parte actora, la demandante Claudia Cantillo González fue privada injustamente de la libertad <<por el hecho de ser compañera permanente del sujeto Rafael Patrón Obeso>>, cuando ella realmente se dedicaba a ser trabajadora sexual.

Por lo tanto, la acusaron de un delito que no cometió. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa dejó de percibir ingresos por su actividad laboral como consecuencia de la privación de la libertad y (ii) tanto la víctima directa como sus familiares sufrieron afectaciones morales por la detención, es decir, <<el daño consistente en el dolor, el desespero, la angustia, la agonía ocasionada>>.

B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso lo siguiente: (i) su actuación se produjo en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada y con base en el análisis probatorio aportado en el proceso penal; (ii) para imputar el daño a las entidades demandadas debió acreditarse la existencia de dolo o culpa grave por parte de estas, y los demandantes no lo hicieron, y (iii) el daño no es antijurídico porque la sindicada estaba en el deber de soportar la vinculación a una investigación penal y no se probó el carácter injusto o ilegal de la privación de su libertad.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el juez de garantías fue el que impuso la medida de aseguramiento. 8.- La Rama Judicial no contestó la demanda. Sin embargo, en los alegatos de conclusión señaló que: (i) para imputar el daño a las entidades demandadas debió acreditarse la existencia del equívoco funcionamiento de la Rama Judicial y que éste, en efecto haya causado la privación injusta de la libertad de la víctima directa, y los demandantes no lo hicieron y (ii) su actuación se produjo en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.

C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 2013 en la que adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, porque esa entidad estaba encargada de ejercer el papel de instructora del proceso penal, pero quien realmente tomó la decisión consistente en la detención preventiva de la demandante Cantillo González fue el juez de garantías. 9.2.- Condenó a la Rama Judicial porque encontró probado que la privación de la libertad de la víctima directa fue injusta debido a que fue detenida y luego absuelta porque se acreditó su inocencia. El tribunal fundamentó su decisión en la trascripción de la sentencia penal absolutoria, en la cual se concluyó que el dinero que recibió la demandante Cantillo González fue producto de su labor como trabajadora sexual y no como consecuencia de su participación en las actividades de las autodefensas. 9.3.- En relación con los perjuicios, el tribunal: (i) reconoció la indemnización de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al principio de esta providencia y (ii) concedió a favor de la víctima directa la suma de diez millones seiscientos setenta y nueve mil ciento veintinueve pesos ($10,679,129) por concepto de lucro cesante porque demostró que realizaba una actividad productiva antes de ser detenida.

Para la liquidación de este perjuicio el tribunal tuvo en cuenta la presunción de que la demandante Cantillo González devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, debido a que no se acreditaron sus ingresos, y le agregó el 25% por prestaciones sociales. D.- Recurso de apelación 10.- La Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revoque integralmente y en su lugar se nieguen las pretensiones.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) las decisiones que se adoptaron en el proceso penal se basaron en el material probatorio recaudado por la Fiscalía. Por lo tanto, no se puede endilgar responsabilidad al juez por la falta de pruebas que condujeran a una certeza de la conducta punible y (ii) no está probada la antijuridicidad del daño porque la actuación de la Rama Judicial se realizó en cumplimiento de la Constitución y la ley y no se encontró un comportamiento arbitrario, injustificado o injusto. 11.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se modificara el numeral tercero de la parte resolutiva y <<los puntos en que dicho fallo no está acorde con lo solicitado en las pretensiones>>.

Su inconformidad se centró en que: (i) se debe incrementar la tasación de los perjuicios morales porque no se tuvo en cuenta la magnitud del sufrimiento causado por la privación de la libertad de la demandante Cantillo González; (ii) se debe incrementar la liquidación del lucro cesante porque, a partir de las declaraciones rendidas por Luis Carlos Zarate (jefe) y Yoleidis Carreño Ramos (compañera de trabajo), se demostró que el monto de los ingresos que la víctima devengaba al momento de su privación de la libertad era superior al salario mínimo y (iii) se debe reconocer el daño a la vida en relación. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con (i) el certificado expedido por el INPEC[3] y (ii) la boleta de libertad[4], está probado que la demandante Claudia Milena Cantillo González estuvo privada de la libertad entre el 5 de junio de 2008 y el 5 de octubre de 2009, es decir, por un periodo total de un año y cuatro meses y un día. 13.- Está demostrado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Valledupar, mediante sentencia del 11 de marzo de 2010, absolvió a la demandante Claudia Milena Cantillo González por atipicidad objetiva de la conducta debido a que recibir dinero como contraprestación de su labor como trabajadora sexual no constituía un delito. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la providencia mediante la cual se absolvió a la demandante Cantillo González quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2010[5];

(ii) la parte demandante presentó solicitud de conciliación el 19 de diciembre de 2011[6] y los términos se suspendieron hasta el 19 de marzo de 2012[7] y (iii) la demanda se presentó el 9 de abril de 2012[8]. 14.2.- Confirmará la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía debido a que no fue apelada. 14.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial porque fue privada de la libertad y luego absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. 14.4.- En relación con los perjuicios: (i) modificará la reparación de los perjuicios morales y del lucro cesante de acuerdo con las reglas jurisprudenciales;

(ii) confirmará la decisión de negar la reparación del daño emergente porque no fue objeto de apelación. Si bien en el recurso de apelación la demandante hizo alusión, de manera general, a <<los puntos en que dicho fallo no está acorde con lo solicitado en las pretensiones>>, no formuló ningún reparo concreto dirigido a cuestionar la decisión de negar la reparación del daño emergente;

(iii) negará la reparación del daño a la vida de relación porque este perjuicio no fue solicitado en la demanda, y (iv) ordenará a la Rama Judicial emitir un comunicado pidiendo excusas a la familia de la víctima directa como consecuencia de la afectación de su buen nombre. F.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[9].

En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta por atipicidad objetiva de la conducta 16.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991 disponía: <<Artículo 414.

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 17.- En esos casos, y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador consideró que, en tales eventos, la ilegalidad o la improcedencia de la orden de detención era evidente, y por ello, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 18.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para calificar como antijurídico el daño recibido por la privación de la libertad, por lo que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.

Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno (…)>>[10] (resalta la Sala). 19.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces[11], disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>[12] (resalta la Sala). 20.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.

Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”[13]>>[14]. 21.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que la demandante Cantillo González fue absuelta porque la conducta en que incurrió era objetivamente atípica.

En el proceso penal se demostró que el dinero recibido por la víctima directa fue producto de su trabajo y que no estaba relacionada con ninguno de los delitos por las cuales fue procesada, es decir que la conducta desplegada por la accionante no fue jurídicamente relevante para haber iniciado una investigación penal en su contra. 22.- Así los sostuvo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar en la providencia del 11 de marzo de 2010: <<(…) estos medios de convicción no llevan al despacho a establecer más allá de toda duda la participación de la procesada en la delincuencia que nos ocupa, por cuanto como lo apunta su defensor no está probado que se haya concertado para delinquir, ni que haya extorsionado, es cierto que se estableció que recibió dinero producto de las extorsiones, hecho que per se no la compromete, si se analiza en conjunto la prueba y no de manera aislada como lo hizo la Fiscalía. Pues acorde con los testimonios de Yodelis Carreño y Víctor Guevara, confirmado por los investigadores Hernando Ramírez y Javier Zárate, se tiene que la referida señora es trabajadora sexual y tiene relaciones sentimentales con Patrón Obeso, es más, el mismo Heiner dice que era fácil detectar que eran pareja y se les veía muy bien, por orden de quién le entregaba dichos dineros, y si adicionalmente se tiene que es de conocimiento público que quienes se dedican a ese oficio no lo hacen de manera gratuita ni por placer, sino con una contraprestación económica, surge entonces una contradicción a favor de Claudia Milena Cantillo, que ese dinero lo recibió de su trabajo, o por la relación sentimental con Obeso o máxime cuando no existe ninguna otra actividad comportamental que puede vislumbrar en ella nexos vinculantes con esa delincuencia, podría estar incursa en un encubrimiento, delito diferente al que fue llamada a juicio (…)>>. 23.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció la demandante Cantillo González le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelta de responsabilidad por atipicidad objetiva de la conducta, así la sentencia absolutoria no lo haya expresado taxativamente, pues en dicha providencia se concluyó que el actuar de la demandante Cantillo González no se podía relacionar con una conducta típica y penalmente relevante.

H.- Entidad imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de la demandante Claudia Milena Cantillo González es imputable a la Nación– Rama Judicial, pues fue quien la decretó a través del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de garantías.

I.- Análisis de la culpa de la víctima 25.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que de las piezas procesales aportadas se extrae que manifestó su inocencia y negó cualquier vínculo con las AUC.

J.- Determinación de los perjuicios y reparación 26.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Claudia Milena Cantillo González es hija de Gloria Rosario González Cantillo[15], hermana de Sindy Dayana[16], Orlando Enrique[17], Tatiana Paola[18] y Yuberlis Julieth Cantillo González[19] y nieta de Felicidad Rosario Cantillo Polo[20]. i).- Perjuicios morales 27.- La Sala aplicará, para efectos de la indemnización, los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[21], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 28.- Con las declaraciones de Amparo del Rosario Iriarte Tamara y Yoleidis Carreño, compañeras de trabajo de Claudia Milena Cantillo González, se demostró la afectación de los demandantes, pues dieron cuenta de las relaciones de afecto que sostenían los demandantes con la víctima directa y las afectaciones morales que sufrieron por la privación de la libertad a la que fue sometida.

En efecto, las declarantes coincidieron en señalar que la víctima directa sufrió una aflicción como consecuencia de su detención, al punto que <<se la pasa llorando y se mantiene asustada>>[22]. 29.- Como la demandante Claudia Milena Cantillo González estuvo privada de la libertad desde el 5 de junio de 2008 hasta el 5 de octubre de 2009, es decir, por un periodo total de un año y cuatro meses y un día, la reparación de los perjuicios morales se tasará así: |DEMANDANTE |PARENTESCO |CUANTÍA | |Claudia Milena Cantillo |Víctima directa |86,72 SMLMV | |González | | | |Gloria Rosario González |madre de la víctima|86,72 SMLMV | |Cantillo | | | |Sindy Dayana Cantillo |Hermana de la |43,36 SMLMV | |González |víctima | | |Orlando Enrique Castillo |Hermano de la |43,36 SMLMV | |González |víctima | | |Tatiana Paola Cantillo |Hermana de la |43,36 SMLMV | |González |víctima | | |Yuberlis Julieth Cantillo |Hermana de la |43,36 SMLMV | |González |víctima | | |Felicidad Rosario Cantillo |Abuela de la |43,36 SMLMV | |Polo |víctima | | ii).- Daño al buen nombre 30.-.

Debido a que la privación a la cual fue sometida la demandante Cantillo González afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la señora Cantillo González le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. iii).- Daño a la vida de relación 31.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación porque si bien los demandantes lo mencionaron en el recurso de apelación, la reparación de dicho perjuicio no se solicitó en la demanda. iv).- Lucro cesante 32.- De acuerdo con las pruebas testimoniales, está demostrado que para el momento en el cual fue privada de su libertad la demandante Claudia Milena Cantillo González trabajaba y devengaba ingresos.

Para acreditar el monto de los mismos, la parte demandante solicitó las declaraciones de Luis Carlos Zárate (jefe) y Yoleidis Carreño Ramos (compañera de trabajo). Sin embargo, la Sala considera que estas declaraciones no son suficientes para probar los ingresos percibidos por la víctima directa, porque no indicaron con precisión la suma percibida como retribución de su trabajo. 33.- En consecuencia, la Sala aplicará la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para liquidar el lucro cesante, sin adicionar el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales porque no fue pedido en la demanda.

Para la liquidación del lucro cesante se aplicará la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período, desde el 5 de junio de 2008 y el 5 de octubre de 2009. Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 16,01 1= Constante [pic] S = $15´089.072 34.- En consecuencia, se reconocerá a favor de la demandante Claudia Milena Cantillo González la suma de quince millones ochenta y nueve mil setenta y dos pesos ($15´089.072) por concepto de lucro cesante.

K.- Costas 35.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 36.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($369.632.258) de los cuales TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS ($354.543.186) corresponden a perjuicios morales y QUINCE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS PESOS ($15´089.072) a lucro cesante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así: <<PRIMERO: Declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte emotiva de la presente decisión.

SEGUNDO. Declarar a la Nación - Rama Judicial administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora Claudia Milena Cantillo González, durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2008 y el 5 de octubre de 2009.

TERCERO: Condénase a la Nación - Rama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia: | DEMANDANTE |CUANTÍA | |Claudia Milena Cantillo |86,72 SMLMV | |González | | |Gloria Rosario González |86,72 SMLMV | |Cantillo | | |Sindy Dayana Cantillo |43,36 SMLMV | |González | | |Orlando Enrique Castillo |43,36 SMLMV | |González | | |Tatiana Paola Cantillo |43,36 SMLMV | |González | | |Yuberlis Julieth Cantillo |43,36 SMLMV | |González | | |Felicidad Rosario Cantillo |43,36 SMLMV | |Polo | | CUARTO: Condénase a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor de Claudia Milena Cantillo González la suma correspondiente a QUINCE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS PESOS ($15´089.072) por concepto de lucro cesante.

QUINTO: ORDÉNASE al director ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas a Claudia Milena Cantillo González por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: NiégAnse las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO FREDY IBARRA MARTÍNEZ ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [C]onsidero que el fundamento para declarar la responsabilidad de la entidad accionada es el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política.

En efecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia[23], aspecto este que habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución diferentes a las del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido en el caso objeto de análisis al probarse que hubo un daño antijurídico existe responsabilidad de la accionada porque la entidad rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave que debe ser reparado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp.

C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo del 15 de octubre de 2021 aclaro mi voto porque considero que el fundamento para declarar la responsabilidad de la entidad accionada es el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política. En efecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia[24], aspecto este que habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución diferentes a las del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido en el caso objeto de análisis al probarse que hubo un daño antijurídico existe responsabilidad de la accionada porque la entidad rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave que debe ser reparado. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. ----------------------- [1] Folio 583 del cuaderno principal. [2] Folio 585 del cuaderno principal. [3] Fl. 451 c. 1. [4] Fl. 122 c. 1. [5] La Sala revisó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial bajo el radicado No. 20295610463320088000200 contra la demandante Claudia Milena Cantillo González para verificar la ejecutoria de la sentencia absolutoria, sin embargo, el sistema no arrojó registro de alguno de este proceso.

Por lo tanto, ante la falta de prueba se debe entender que cuando las providencias sean dictadas en audiencia estas quedarán ejecutoriadas una vez notificadas y dado que el artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que <<por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados>>, la Sala tomará el mismo día de la sentencia absolutoria a favor de la demandante Cantillo González, esto es, 11 de marzo de 2010 como la fecha para tener la sentencia absolutoria como ejecutoriada.

Así mismo, se revisó en el sistema Justicia XXI y no se encontró registro en el Tribunal Superior de Valledupar que permita inferir que la sentencia absolutoria fue apelada. [6] Fl. 345, c.1. [7] Se tuvo en cuenta esta fecha toda vez que cuando se declaró fallida la conciliación (29 de marzo de 2012), ya habían transcurrido los tres meses, que se tienen como plazo máximo para suspender la caducidad, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 [8] Fl. 362 c. 1. [9] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074). Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. [11] Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. [12] Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en autos del 21 de mayo de 2014, Rad. 42570, 30 de julio de 2014, Rad. 44042. [14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 1º de marzo de 2017, Radicación N° 49492. [15] Fl. 10, c.1. [16] Fl- 13, c.1. [17] Fl. 12, c.1. [18] Fl. 15, c.1. [19] Fl.14, c.1. [20] Fl.11, c.1. [21] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [22] Fls. 440-450, c.1. [23] Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. [24] Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $ 908.526 (1 + 0.004867) 16,01 - 1 0.004867