ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
(…) En el sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla del servicio alegada en la demanda, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el (…) cuando quedó ejecutoriada la providencia del (…) mediante la cual la Fiscalía Cuarta Seccional (…) profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación penal seguida contra (…) según da cuenta copia de la constancia secretarial; y ii) que la demanda se presentó el (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL (…) está legitimada en la causa por activa, ya que demostró ser hija de (.,.) por cuyo homicidio la Fiscalía Cuarta Seccional (…) se declaró inhibida para proferir apertura de la instrucción penal y ordenó archivar las diligencias, según da cuenta copia de la resolución inhibitoria (…) no están legitimados en la causa por activa, pues no aportaron pruebas para acreditar su vínculo familiar con (…) ni probaron la calidad de terceros perjudicados con el daño alegado.
(…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección, pues la Fiscalía Cuarta Seccional (…) asumió el conocimiento de la investigación por el homicidio de (…) y profirió resolución inhibitoria.
(…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Procuraduría General de la Nación, pues fue la entidad que en calidad de Ministerio Público intervino en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Cuarta Seccional (…) por el homicidio de (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de septiembre de 2013, exp.20420 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
(…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VÍA DE HECHO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPUTACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / PRUEBA CONDUCENTE En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial (…) [S]e refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
(…) Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 55999, exp.
Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Juan Ángel Palacio y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017, exp. 23769, C.P. Guillermo Sánchez Luque RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el (…) por el Tribunal Administrativo (…) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las entidades accionadas y el Ministerio Público alegaron que las actuaciones que se surtieron por los homicidios de (…) se acompasaron con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.
En este sentido y comoquiera que las entidades demandadas y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el (…) por el Tribunal Administrativo (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 26 de febrero de 2018, exp. 36853, C.P. Danilo Rojas Betancourth PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PRUEBA DOCUMENTAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL [E]s necesario precisar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades (…) En el presente asunto, las partes solicitaron que se allegara copia de la investigación penal (…) adelantada por la Fiscalía (…) por el homicidio de (…) prueba que el Tribunal Administrativo (…) decretó mediante auto (…) Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales que obran en la actuación penal, dado que su traslado fue solicitado por las partes demandante y demandada, y ambas conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN [E]n el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación (…) sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2012, exp. 22206, C.P. Danilo Rojas Betancourth RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. (…) En el caso sub examine el daño alegado en la demanda deviene de la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al cercenarse el derecho a la demandante a obtener justicia oportuna y efectiva.
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. sentencia del 4 de abril de 1968, M.P. Ariel Salazar Ramírez TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como el último testimonio proviene del padre de (…) esta declaración, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, es sospechosa, dado el vínculo afectivo que tenía con la víctima, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.
En este sentido, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa Palacio FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / HOMICIDIO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [E]s dable concluir que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde realizar la investigación previa de los hechos puestos en su conocimiento en virtud de la noticia criminal, de tal suerte que su actividad –en esa fase- estriba en realizar todos los actos tendientes a establecer si el hecho objeto de la investigación existió y constituye un delito, identificar e individualizar al autor o participe del hecho punible y, en general, recabar material probatorio como entrevistas, inspecciones judiciales, allanamientos, entre otros, para decidir si se inhibe y archiva la diligencia o se abre formalmente la instrucción. Corolario de lo expuesto, se concluye que le asiste razón a las entidades demandadas y al Ministerio Público cuando aseguran que en el marco de la investigación penal adelantada por el homicidio de (…) la Fiscalía (…) Seccional (…) actuó de conformidad a los mandatos constitucionales y legales, pues quedó acreditado que al tener conocimiento de los hechos delictivos dispuso la apertura de la investigación previa (…) ordenó la práctica de pruebas que en ese momento consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos (…) y con base en ellas se declaró inhibida para abrir la instrucción porque no eran lo suficientemente sólidas para endilgar responsabilidad a (…) En otras palabras, la Sala observa que la conducta asumida por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación por el doble homicidio, se ajustó a los mandatos normativos previstos por la legislación procesal penal para la fecha de los hechos, esto es, el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, fue con base en las pruebas recabadas durante la fase preliminar que el ente investigador decidió abstenerse de iniciar la instrucción o la acción penal, toda vez que no eran suficientes para individualizar e identificar al infractor de la ley penal, actuación que per se no constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En conclusión, la decisión de la Fiscalía (…) Seccional (…) de haberse inhibido para proferir apertura de la instrucción y ordenar el archivo de las diligencias no configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, comoquiera que su conducta se ajustó a lo reglado en el artículo 327 del C.P.P., al no encontrar mérito para ordenar la apertura de la instrucción. (…) En conclusión, la Sala considera que en este caso no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Nación – Fiscalía General de la Nación (…).
Ello, bajo el entendido (…) [de que dicha entidad], según los demostrado en el proceso (…) [actuó ajustada] al ordenamiento jurídico dentro de la investigación penal por el homicidio (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 322 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 327 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 328 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / HOMICIDIO [L]a Procuraduría General de la Nación no omitió ejercer sus funciones constitucionales y legales en la investigación penal que se adelantó por el homicidio de (…) Por el contrario, se probó que esta entidad tuvo intervención activa para que se esclarecieran los hechos materia de investigación, pues atendió una solicitud del padre de la víctima para asignar agente especial, requirió a la Fiscalía para que le brindara información del estado del proceso y solicitó la práctica de las pruebas que consideró pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora, si bien es cierto que el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 dispone que la decisión del ente investigador de inhibirse para abrir la instrucción puede ser controvertida mediante los recursos de reposición y apelación presentados por el Ministerio Público, que es un sujeto especial dentro del proceso penal, el denunciante o querellante y el perjudicado o sus apoderados, lo cierto es que dicha disposición es de orden facultativo y no se probó que existiera mérito alguno para que la entidad la hubiera ejercido.
Conforme a lo anterior, se concluye que la Procuraduría General de la Nación no incurrió en falla del servicio por incumplimiento de sus deberes normativos, toda vez que la impugnación de la decisión inhibitoria no es obligatoria, sino que obedece a la necesidad procesal de cada caso, pues el órgano de control no consideró necesario rebatir la resolución inhibitoria proferida (…) por la Fiscalía (…) Seccional (…) comoquiera que para ese momento procesal no contaba con pruebas adicionales que permitieran identificar e individualizar al autor de la conducta punible.
Además, de haber considerado que ello era necesario los perjudicados pudieron haber recurrido la decisión, lo cual tampoco ocurrió. (…) En conclusión, la Sala considera que en este caso no se configuró (…) una falla del servicio de la Procuraduría General de la Nación. Ello, bajo el entendido (…) [que] según los demostrado en el proceso (…) [dicha entidad actuó ajustada] al ordenamiento jurídico dentro de la investigación penal por el homicidio (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 122 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 124 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 125 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 327 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, ver, Corte Constitucional. sentencia T 584 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas y sentencia C399 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque, exps. 36146-15#1; 45605-17 y 45655-19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00525-01(52100) Actor: ANA SILVA DE OSPINA Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Falla del servicio.
Resolución inhibitoria para abrir instrucción penal. No se acreditó actuación contraria a derecho de la Administración. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de febrero de 2002 fueron ultimados los señores Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña. La investigación por estos homicidios fue asignada a la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia (Caquetá). Mediante proveído del 14 de noviembre de 2003, el ente investigador se declaró inhibido para proferir apertura de la instrucción y ordenó archivar las diligencias.
La parte actora considera que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia al no haber ejercido diligentemente su labor investigativa, y una falla del servicio por parte de la Procuraduría General de la Nación, al no haber recurrido la resolución inhibitoria ni colaborado a esclarecer los hechos en los que fallecieron Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 2 de diciembre de 2005[1], Ana Silva de Ospina, Jhon Fredy Ospina Silva, Nubia Ospina Silva y Maryory Rivera Escandón en nombre propio y en representación de María Leydi Córdoba Escandón, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de los perjuicios causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia, al no ejercer diligentemente su labor investigativa en el proceso penal que se adelantaba por el homicidio de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña; y por la falla del servicio de la Procuraduría General de la Nación, quien no recurrió la resolución inhibitoria que profirió el ente acusador en dicho proceso penal, ni colaboró a esclarecer los hechos que se investigaban en el mismo.
Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar a todos los demandantes, por perjuicios morales 1000 SMLMV; por daño emergente, la suma de $50.050.000; por lucro cesante consolidado, la suma de $51.000.000; y por lucro cesante futuro, la suma de $68.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de febrero de 2002 Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña fueron ultimados en la ciudad de Florencia. Indica que la investigación por estos homicidios fue asumida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia, la cual ordenó realizar una misión de trabajo a la SIJIN para recaudar testimonios de los amigos y familiares de las víctimas.
Señala que de los tres testimonios recepcionados en la etapa de indagación se podía inferir que la principal sospechosa de los homicidios era Cecilia Álvarez Perdomo, la cual, según lo dicho en aquellos, había amenazado con ultimar la vida de Nelson Ospina Silva el mismo día en que falleció. No obstante, afirma que la Fiscalía no profirió orden de captura en su contra.
Refiere que Cecilia Álvarez Perdomo fue llamada por la Fiscalía a rendir versión libre pero las preguntas que realizó el ente acusador no fueron concretas y “no pretendían encontrar la verdad real”. Aduce que mediante providencia del 14 de noviembre de 2003, la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia se inhibió de abrir la instrucción penal y archivó las diligencias adelantadas en la decisión. Aunado a lo anterior, sostuvo que la Procuraduría 96 II Penal de Florencia no asumió ninguna función dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía, pues se limitó a recibir el informe del fiscal sobre el estado de la investigación y no colaboró para el esclarecimiento de los hechos.
La parte actora considera que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia por no ejercer diligentemente su labor investigativa, y una falla del servicio de la Procuraduría General de la Nación, porque no recurrió la resolución inhibitoria ni colaboró a esclarecer los hechos en los que fallecieron Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña. 2.
Contestaciones El 13 de octubre de 2006[2] el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación[3] alegó que la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia profirió resolución inhibitoria de las diligencias seguidas contra la señora Cecilia Álvarez Perdomo con fundamento en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal.
Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y caducidad de la acción. 2.2. La Procuraduría General de la Nación[4] indicó que actuó “dentro del marco de la función de intervención que le corresponde ante las autoridades judiciales, en virtud de ellos realizó la correspondiente solicitud de pruebas que de acuerdo a su autonomía consideró pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”.
Adicionalmente, señaló que la dirección de la investigación penal y las decisiones que dentro de ella se adoptan son funciones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y al juez de conocimiento en la etapa de juicio. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de marzo de 2008[5] el Tribunal Administrativo del Caquetá corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
La Fiscalía General de la Nación[6] y la Procuraduría General de la Nación[7] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. El Ministerio Público[8] solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaba acreditada la falla en el servicio “y por lo tanto no se puede analizar o considerar la relación de causalidad, la cual es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad”. 3.3.
La parte demandante guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013[9], el Tribunal Administrativo del Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones al constatar que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Procuraduría General de la Nación omitieron realizar sus funciones con diligencia, pericia y prontitud, lo cual causó un daño a los demandantes, pues ello contribuyó a que en la investigación penal no se hallara al presunto responsable del homicidio de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña. Al respecto, indicó que: “[…] Así pues, dentro de la investigación penal adelantada para esclarecer los delitos de homicidio de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña, intervinieron la Fiscalía General de la Nación, como ente investigador, y la Procuraduría General de la Nación, como representante de la sociedad en la investigación penal, en la que está probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, investigación en la que la Fiscalía General de la Nación no garantizó el respeto del debido proceso y la imparcialidad del proceso investigativo, situación que conllevó a una deficiente investigación penal del doble homicidio, que culminó con una decisión inhibitoria que no permitió determinar los responsables del mismo e impidió la reparación integral de las víctimas.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, como representante de la sociedad en el proceso, omitió cumplir sus obligaciones de propender dentro de la investigación penal, por la protección y garantía de los derechos fundamentales, en este caso el derecho a la vida, el debido proceso y el principio de imparcialidad, en orden a propender por un proceso investigativo eficaz conducente a la determinación y castigo de los responsables del doble homicidio; al no conminar a la Fiscalía General de la Nación a adoptar las decisiones pertinentes en orden a garantizar la imparcialidad del proceso investigativo, e interponer los recursos de ley en contra del fallo inhibitorio”.
En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Ana Silva de Ospina, Jhon Fredy Ospina Silva y Nubia Ospina Silva. Adicionalmente, condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Maryory Rivera Escandón y María Leydi Córdoba Escandón. Finalmente, exhortó a la Fiscalía General de la Nación a reabrir la investigación penal por el homicidio de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña. 5.
Recurso de apelación Los días 17 y 27 de junio de 2014 y 1° de julio de 2014[10], el Ministerio Público, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, respectivamente. Estos recursos fueron concedidos el 21 de agosto de 2014[11] y admitidos el 11 de noviembre 2014[12] por esta Corporación. 5.1.
La Fiscalía General de la Nación[13] indicó que no existía prueba que acreditara que incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues su actuación se ciñó a los mandatos legales y constitucionales. Sostuvo que no se profirió medida de aseguramiento en contra de Cecilia Álvarez Perdomo porque que no se contaban con los medios de prueba suficientes para restringir su libertad. 5.2.
La Procuraduría General de la Nación[14] indicó que actuó de conformidad con los mandatos legales y constitucionales, pues intervino en la investigación penal de forma activa, solicitando las pruebas que consideraba necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Sostuvo que no apeló la resolución inhibitoria, porque las pruebas recaudadas hasta ese momento no permitían identificar a la persona que había cometido la conducta punible. 5.3.
El Ministerio Público[15] indicó que los fundamentos de la sentencia de primera instancia no eran claros, pues se desconoció la idoneidad de los servidores públicos que estuvieron a cargo de la investigación y se acogió la teoría conspirativa de la parte actora. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 10 de marzo de 2015[16] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Fiscalía General de la Nación[17] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Público[18] manifestó que se probó que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación actuaron diligentemente; la primera porque dio trámite a la denuncia y ordenó la práctica de pruebas tendientes a esclarecer los hechos, y la segunda porque actuó durante la etapa de instrucción y tramitó las solicitudes del padre de uno de los occisos. 6.2.
Los demandantes y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996 y 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[19] del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia y a la Procuraduría General de la Nación. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[20], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[21], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[22] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[23], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
Adicionalmente, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
En el sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la falla del servicio alegada en la demanda, teniendo en cuenta: i) que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el 4 de diciembre de 2003, cuando quedó ejecutoriada la providencia del 14 de noviembre de 2003, mediante la cual la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia profirió resolución inhibitoria dentro de la investigación penal seguida contra Cecilia Álvarez Perdomo, según da cuenta copia de la constancia secretarial[24]; y ii) que la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2005[25]. 4.
Legitimación para la causa 4.1. Maryori Rivera Escandón está legitimada en la causa por activa, ya que demostró ser hija de María Nubia Escandón Peña[26], por cuyo homicidio la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia se declaró inhibida para proferir apertura de la instrucción penal y ordenó archivar las diligencias, según da cuenta copia de la resolución inhibitoria del 14 de noviembre de 2003. 4.2.
Ana Silva de Ospina, Jhon Fredy Ospina Silva, Nubia Ospina Silva y María Leydi Córdoba Escandón no están legitimados en la causa por activa, pues no aportaron pruebas para acreditar su vínculo familiar con Nelson Ospina Silva ni con María Nubia Escandón Peña, ni probaron la calidad de terceros perjudicados con el daño alegado. 4.3 La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección[27], pues la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia asumió el conocimiento de la investigación por el homicidio de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña y profirió resolución inhibitoria. 4.3.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Procuraduría General de la Nación, pues fue la entidad que en calidad de Ministerio Público intervino en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia por el homicidio de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si la Fiscalía General de la Nación incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por omisión en el cumplimiento de sus funciones investigativas; y ii) si la Procuraduría General de la Nación incurrió en falla del servicio por no presentar apelación contra una resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde a la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[28] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[29], que contraría el orden legal[30] o que está desprovista de una causa que la justifique[31], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[32], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[33].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia En desarrollo del mencionado artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La citada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[34].
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva[35], producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.[36] Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales[37];
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable[38], cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”[39] (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad[40].
De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.
Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 6.3. El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, las entidades accionadas y el Ministerio Público alegaron que las actuaciones que se surtieron por los homicidios de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña se acompasaron con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley.
En este sentido y comoquiera que las entidades demandadas y el Ministerio Público[41] presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[42].
Por ello, a continuación, se analizará si la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación son patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia, al no haber ejercido diligentemente su labor investigativa en el proceso penal que se adelantaba por el homicidio de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña; y por la falla en el servicio de la Procuraduría General de la Nación, al no haber recurrido la resolución inhibitoria que profirió el ente acusador en dicho proceso penal, ni haber colaborado a esclarecer los hechos que se investigaban en el mismo.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.
En el presente asunto, las partes solicitaron que se allegara copia de la investigación penal No. 21275 adelantada por la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia por el homicidio de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña, prueba que el Tribunal Administrativo del Caquetá decretó mediante auto del 20 de marzo de 2007[43]. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales que obran en la actuación penal, dado que su traslado fue solicitado por las partes demandante y demandada, y ambas conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.
Por lo demás, en el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013[44], sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.3.1.1. Está probado que el 26 de febrero de 2002 fallecieron María Nubia Escandón Peña y Nelson Ospina Silva, según da cuenta copia del registro civil de defunción de la primera[45] y el protocolo de necropsia No. 055-02 realizado al segundo por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Sur[46]-[47]. 6.3.1.2.
Está acreditado que en esa misma fecha, 26 de febrero de 2002, la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia realizó un acta de inspección a los cadáveres de María Nubia Escandón Peña y Nelson Ospina Silva, tal como consta en las copias de las referidas actas de inspección[48]. 6.3.1.3. Está acreditado que el 27 de febrero de 2002, se le asignó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia la investigación por el homicidio de María Nubia Escandón Peña y Nelson Ospina Silva, según da cuenta copia del acta de reparto[49]. 6.3.1.4.
Se acreditó que el 27 de febrero de 2002, la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia solicitó al médico legista departamental practicar diligencia de necropsia a los cuerpos de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña, según da cuenta copia de dicha solicitud[50]. 6.3.1.5. Probado quedó que el 27 de febrero de 2002, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Sur practicó diligencia de necropsia a los cuerpos de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña, según da cuenta copia de las diligencias de necropsia No. 055-02 y 056-02, respectivamente[51]. 6.3.1.6.
Se constató que mediante proveído del 4 de marzo de 2002, la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia dispuso “la apertura de la investigación previa, por el presunto delito de homicidio” y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: i) librar misión de trabajo a la SIJIN para adelantar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos; ii) citar y escuchar en declaración a Ana Silva de Ospina y Maryuri Rivera Escandón; y iii) obtener copia del registro civil de defunción de María Nubia Escandón Peña y Nelson Ospina Silva.
De esa información da cuenta copia de la referida decisión[52]. 6.3.1.7. Consta que mediante misión de trabajo No. 208 del 4 de marzo de 2002, la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia ordenó a la SIJIN DECAQ “adelantar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Así como lograr todos los datos y ubicación del campero cuatro puertas, de color blanco, placas número 116, vehículo en el cual según versión de la señora Ana Silva de Ospina, madre del occiso, se movilizaban los homicidas”.
De esa información da cuenta copia de la referida misión de trabajo[53]. 6.3.1.8. Se demostró que el 5 de marzo de 2002, la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia recepcionó los testimonios de Huber Antonio Ruiz Becerra, José Guillermo Ospina Medina (padre de Nelson Ospina Silva) y Ana Silva de Ospina (madre de Nelson Ospina Silva), según da cuenta copia de las actas de tales diligencias[54]. 6.3.1.9.
Está probado que mediante oficios del 5 de marzo de 2002, la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia solicitó al Director del DAS del Caquetá, al Director del CTI y al Jefe de la SIJIN del mismo Departamento “informar si dicha institución posee algún vehículo distinguido con la placa 116, en caso afirmativo indicar, clase de vehículo, color, tipo de vehículo, placas.
Igualmente, las personas que lo conducen”. De esta información da cuenta copias de las respectivas solicitudes[55]. 6.3.1.10. Se acreditó que mediante oficios del 11 y 19 de marzo de 2002, el Director Seccional del DAS y el Jefe del Grupo Automotores de la SIJIN DECAQ, informaron que no poseían ningún vehículo con placa número 116, según da cuenta copia de los oficios enviados a la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia[56]-[57]. 6.3.1.11.
Consta que mediante oficio No. 000824 del 4 de abril de 2002, el Procurador Regional de Florencia solicitó a la Fiscalía “informar sobre el estado actual de la investigación adelantada por la muerte de los señores Nelson Ospina Silva y Nubia N., ocurrida el 26 de febrero”, según da cuenta copia de la solicitud referida[58]. 6.3.1.12. Demostrado quedó que mediante proveído del 16 de abril de 2002, la Fiscalía Cuarta Seccional citó a rendir versión libre a la señora “Cecilia Suarez” (sic), ex compañera sentimental de Nelson Ospina Silva, tal y como consta en la copia de la referida citación[59]. 6.3.1.13.
Se acreditó que el 29 de abril de 2002, la señora Cecilia Álvarez Perdomo rindió versión libre dentro de la investigación penal adelantada por el homicidio de María Nubia Escandón Peña y Nelson Ospina Silva. De esta información da cuenta copia del acta de la referida diligencia[60]. 6.3.1.14. Se constató que el 30 de abril de 2002 la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia requirió nuevamente al director del CTI de ese departamento para que informara si dicha institución poseía un vehículo de placa No. 116, tal y como consta en la copia del requerimiento[61]. 6.3.1.15.
Se demostró que el 14 de mayo de 2002, el CTI remitió a la Fiscalía Cuarta Seccional informe fotográfico y necrodactilia de los cadáveres de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña, según da cuenta copia del informe fotográfico[62]. 6.3.1.16. Se demostró que mediante oficio del 22 de mayo de 2002, el Coordinador de Criminalística del CTI solicitó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia enviarle las vainillas y proyectiles encontrados en las inspecciones de cadáver para ser cotejadas con unas armas de fuego, según da cuenta copia del oficio referido[63]. 6.3.1.17.
Consta que por oficio del 10 de julio de 2002, el CTI informó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia que no poseía ningún vehículo de placa No. 116, según da cuenta copia de la referida respuesta[64]. 6.3.1.18. Está probado que el 12 de agosto de 2002, la SIJIN presentó a la Fiscalía Cuarta Seccional “respuesta a la misión de trabajo No. 208 del 2 de marzo de 2002”, según da cuenta copia de la mencionada respuesta[65].
El contenido de la misma es el siguiente: “Inicialmente en revisión de diligencias se tomaron los datos de las personas allegadas a los occisos antes relacionados como son: Ana Silvia de Ospina (madre del occiso Nelson), José Guillermo Ospina Medina (hermano del occiso Nelson), Cecilia N. Suarez (Ex compañera), Lucía del Pilar Suarez (Hija de Cecilia), Jhojan Andrés N (Hijo de Cecilia) y Guillermo N. (hijo de Cecilia).
Procediendo después a revisar las declaraciones allegadas a esa fiscalía, a la vez que en labores tendientes a esclarecer el hecho se inició vigilancias y seguimientos a descartar de que las personas tuvieran o no que ver con el HOMICIDIO procediendo a desarrollar esta actividad investigativa, pero obteniendo resultado negativo, con la identificación de autor o autores al igual que la ubicación del vehículo de número en la placa 116.
Esta seccional seguirá adelantando labores tendientes a esclarecer el hecho, y estará presta a brindar la colaboración que se requiera e informar a esta fiscalía en forma oportuna en el momento en que se conozca algún dato de importancia”. 6.3.1.19. Se acreditó que mediante decisión del 18 de julio de 2002, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en atención a la solicitud efectuada por el señor José Guillermo Ospina (padre de Nelson Ospina Silva), dispuso abstenerse de continuar “con el diligenciamiento alguno en las presentes radicadas bajo el expediente No. 008-72205/2002” y “compulsar copias de las presentes a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, Asuntos Penales, en miras que designe agente especial dentro de las mismas, atendiendo la solicitud del quejoso José Guillermo Ospina Medina”.
De esta información da cuenta copia de la referida decisión[66]. 6.3.1.20. Se constató que el 17 de septiembre de 2002, la Procuraduría Judicial 96-II Penal de Florencia, solicitó a la Fiscalía Cuarta Seccional decretar las siguientes pruebas: i) allegar el registro civil de defunción de Nelson Ospina Silva; ii) “colocar” en conocimiento de las partes los dictámenes vertidos en los protocolos de necropsia; iii) escuchar en declaración a Aracely Medina, Amparo Sánchez, “al muchacho llamado José” y Ramiro Lugo; iv) solicitar a los organismos de seguridad informar si para la fecha de los hechos utilizaban campero cuatro puertas de color gris y número de placa 116; y v) practicar las pruebas que se consideren necesarias a fin de esclarecer si es procedente la apertura formal de la investigación penal, teniendo en cuenta que el término para la duración de la preliminar se encuentra próximo a vencer.
De esa información da cuenta copia de la referida solicitud[67]. 6.3.1.21. Consta que el 3 de abril de 2003, rindió declaración jurada ante la Fiscalía Cuarta Seccional Aracely Medina Herrera, según da cuenta copia de la referida diligencia[68]. 6.3.1.22. Finalmente, se acreditó que mediante resolución del 14 de noviembre de 2003, la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia se declaró inhibida para proferir apertura de la instrucción y ordenó archivar las diligencias, según da cuenta copia de esa decisión. Como fundamento de esta decisión se expuso que no existían elementos probatorios suficientes para asegurar que la autora de los homicidios era Cecilia Álvarez Perdomo[69]. 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[70]- [71]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine el daño alegado en la demanda deviene de la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al cercenarse el derecho a la demandante a obtener justicia oportuna y efectiva. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En este sentido, es menester destacar que los artículos 29 y 229 de la Constitución Política disponen respectivamente que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…)”. 6.3.2.2. La imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia frente a la Nación – Fiscalía General de la Nación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación – Fiscalía General de la Nación, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente.
Así las cosas, está demostrado que el 26 de febrero de 2002, en Florencia (Caquetá), fueron ultimados María Nubia Escandón Peña y Nelson Ospina Silva, y que dicha investigación correspondió por reparto a la Fiscalía Cuarta Seccional de esa misma ciudad (hechos probados 6.3.1.1, 6.3.1.2 y 6.3.1.4). Asimismo, se probó que en virtud de lo anterior, dicho despacho fiscal solicitó al médico legista practicar las diligencias de necropsia de los cuerpos de las víctimas (hechos probado 6.3.1.5).
Luego, mediante proveído del 4 de marzo de 2002 se dispuso la apertura de la investigación previa y ordenó la práctica de pruebas (hecho probado 6.3.1.7), para lo cual, mediante misión de trabajo No. 208 de ese mismo día, el ente investigador ordenó a la SIJIN Decaq adelantar todos los actos y diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos (hecho probado 6.3.18).
Igualmente, quedó probado en el proceso que el 5 de marzo de 2002, la Fiscalía Cuarta Seccional recibió los testimonios de Huber Antonio Ruiz Becerra (vecino de las víctimas), José Guillermo Ospina Medina (padre de Nelson Ospina Silva) y Ana Silva de Ospina (madre de Nelson Ospina Silva), los cuales indicaron que la principal sospechosa de los homicidios era, según el primero, “una señora gorda” y, según los segundos, Cecilia Álvarez Perdomo, ex compañera sentimental de Nelson Ospina Silva (hecho probado 6.3.1.9).
En ese orden de ideas, consta que el 5 de marzo de 2002, la Fiscalía envió oficios dirigidos al DAS, al CTI y a la SIJIN del Caquetá, para que informaran si poseían un vehículo tipo campero que se identificara con el número de placa 116 (hecho probado 6.3.1.10). Frente a esta solicitud, dichas entidades manifestaron que en sus dependencias no figuraba un vehículo con esas características (hechos probados 6.3.1.11 y 6.3.1.18).
En aras de establecer con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los homicidios de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña, se demostró que: i) el 16 de abril de 2002, la Fiscalía Cuarta Seccional citó a Cecilia Álvarez Perdomo a rendir versión libre (hecho probado 6.3.1.12), lo cual ocurrió el 29 de abril de 2002 (hecho probado 6.3.1.13); ii) el CTI presentó informe fotográfico de los cadáveres y la necrodactilia de los mismos (hecho probado 6.3.1.15); iii) el fiscal envió al Coordinador de Criminalística del CTI vainillas y proyectiles para su cotejo (hecho probado 6.3.1.16); iv) la Fiscalía Cuarta Seccional recibió respuesta de la misión de trabajo No. 208 por parte de la SIJIN (hecho probado 6.3.1.18); y v) el ente investigador recibió la declaración jurada de Aracely Medina Herrera (hecho probado 6.3.1.21).
Por último, se acreditó que mediante resolución del 14 de noviembre de 2003, la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia se inhibió de abrir la instrucción por el homicidio de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña, con fundamento en que “no existen elementos probatorios para endilgarle grado de responsabilidad alguno a la señora CECILIA ÁLVAREZ PERDOMO, frente a los homicidios” (hecho probado 6.3.1.23).
De hecho, en la resolución se manifestó lo siguiente: “Del estudio exhaustivo realizado a las presentes diligencias, considera el Despacho que no existe en el plenario circunstancia o elementos probatorios que hagan gravitar la responsabilidad de la señora CECILIA ÁLVAREZ PERDOMO, frente a los hechos investigados, pues no obstante las imputaciones hechas contra CECILIA, se han descartado estas aseveraciones y podemos decir que no hay elementos o antecedentes en la actuación que nos indique aunque fuera someramente que ella fuera la autora o participe de la infracción, pues por el contrario se allegó el testimonio de la señora Aracely Medina Herrera, quien de manera enfática manifestó que la noche que ocurrió la muerte de NELSON, CECILIA estuvo con ella y AMPARO en su casa como hasta las diez de la noche.
Como vemos en el presente caso, no existen elementos probatorios para endilgarle grado de responsabilidad alguno a la señora CECILIA ÁLVAREZ PERDOMO, frente a los homicidios aquí investigados, por tal motivo no otra alternativa le queda a la Fiscalía que la de proferir RESOLUCIÓN INHIBITORIA en su favor y por ende ordenar el archivo de las mismas, obviamente haciendo claridad que si con posterioridad a esta decisión se allegare prueba que desvirtúen los razonamientos aquí expuestos, se procederá a revocar la presente resolución y por ende a ordenar la apertura formal de investigación”.
Ahora bien, aunado a lo anterior, el 17 de julio de 2007, Arturo Oviedo Morales[72], rindió declaración jurada ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que indicó que conoció a María Nubia Escandón Peña porque vivían cerca y que “distinguía al muchacho que le apodaban el tigre”. Manifestó que recordaba que la ex compañera sentimental de la pareja de María Nubia la atacaba constantemente y la ofendía. Sobre los hechos, sostuvo que ese día no había luz y no podía precisar la fecha de su ocurrencia, pero que cuando “sacaron de su casa” a Nelson Ospina Silva y a María Nubia Escandón Peña, él se encontraba en su habitación y una vecina se acercó a informar que unas personas habían sacado a una pareja de su lugar de residencia. A su turno, María Cenelia Pineda de Castañeda[73] declaró el 18 de julio de 2007 que conocía a las víctimas y tenía conocimiento que la ex pareja de Nelson Ospina Silva amenazaba y agredía constantemente a María Nubia Escandón Peña. Asimismo, en su relato indicó que vecinos del sector donde residían le habían comentado que quienes sacaron violentamente de su hogar a María Nubia Escandón Peña y a Nelson Ospina Silva habían sido agentes del CTI, pero que ella el día de los hechos no se dio cuenta de nada de lo sucedido.
Finalmente, el 18 de julio de 2007, José Guillermo Ospina Medina[74] (padre de Nelson Ospina silva), testificó que su hijo sostenía una relación sentimental con María Nubia Escandón Peña, lo cual no era del agrado de quien había sido su ex compañera sentimental, Cecilia Álvarez Perdomo, y por ello agredía y amenazaba constantemente a la pareja.
Sostuvo que por declaraciones de una vecina de las víctimas tuvo conocimiento que varios hombres en un campero, acompañados por la señora Cecilia, llegaron a la residencia de su hijo y los sacaron por la fuerza. Como el último testimonio proviene del padre de Nelson Ospina Silva, esta declaración, en los términos del artículo 217[75] del Código de Procedimiento Civil, es sospechosa, dado el vínculo afectivo que tenía con la víctima, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.
En este sentido, el artículo 218[76] del Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad[77]. Ahora bien, el artículo 250 de la Constitución Política, vigente al momento de los hechos, disponía que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.
Para tales efectos la Fiscalía deberá: 1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del caso, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito; 2. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas; 3.
Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley; 4. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso; y 5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley. Además, la Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.
A su turno, el artículo 114 de la Ley 600 de 2000, sostiene que es “atribución” de la Fiscalía General: 1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes; 2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento; 3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar; 4.
Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas; 5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley; 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso; y, 7. Las demás que le atribuya el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, el artículo 322 de la misma normativa dispone que la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
Por su parte, el articulo 327 ibidem señala que el Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.
Finalmente, el artículo 328 de esta normativa dispone que la resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. De conformidad con lo expuesto, entonces, es dable concluir que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde realizar la investigación previa de los hechos puestos en su conocimiento en virtud de la noticia criminal, de tal suerte que su actividad –en esa fase- estriba en realizar todos los actos tendientes a establecer si el hecho objeto de la investigación existió y constituye un delito, identificar e individualizar al autor o participe del hecho punible y, en general, recabar material probatorio como entrevistas, inspecciones judiciales, allanamientos, entre otros, para decidir si se inhibe y archiva la diligencia o se abre formalmente la instrucción. Corolario de lo expuesto, se concluye que le asiste razón a las entidades demandadas y al Ministerio Público cuando aseguran que en el marco de la investigación penal adelantada por el homicidio de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña, la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia actuó de conformidad a los mandatos constitucionales y legales, pues quedó acreditado que al tener conocimiento de los hechos delictivos dispuso la apertura de la investigación previa (hecho probado 6.3.1.6), ordenó la práctica de pruebas que en ese momento consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos (hechos probados 6.3.1.6, 6.3.1.7, 6.3.1.8, 6.3.1.9, ) y con base en ellas se declaró inhibida para abrir la instrucción porque no eran lo suficientemente sólidas para endilgar responsabilidad a Cecilia Álvarez Perdomo (hecho probado 6.3.1.22).
En otras palabras, la Sala observa que la conducta asumida por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación por el doble homicidio, se ajustó a los mandatos normativos previstos por la legislación procesal penal para la fecha de los hechos, esto es, el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, fue con base en las pruebas recabadas durante la fase preliminar que el ente investigador decidió abstenerse de iniciar la instrucción o la acción penal, toda vez que no eran suficientes para individualizar e identificar al infractor de la ley penal, actuación que per se no constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En conclusión, la decisión de la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia de haberse inhibido para proferir apertura de la instrucción y ordenar el archivo de las diligencias no configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, comoquiera que su conducta se ajustó a lo reglado en el artículo 327 del C.P.P., al no encontrar mérito para ordenar la apertura de la instrucción. 6.3.2.3.
La imputación por la falla del servicio de la Procuraduría General de la Nación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Procuraduría General de la Nación, es menester establecer si éste le es atribuible fáctica y jurídicamente. Ahora bien, está probado en el plenario: i) que por oficio No. 000824 del 4 de abril de 2002, el Procurador Regional de Florencia solicitó a la Fiscalía “informar sobre el estado actual de la investigación adelantada por la muerte de los señores Nelson Ospina Silva y Nubia N., ocurrida el 26 de febrero” (hecho probado 6.3.1.11); ii) que mediante decisión del 18 de julio de 2002, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos solicitó a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, Asuntos Penales, designar agente especial (hecho probado 6.3.1.19); y iii) que el 17 de septiembre de 2002, la Procuraduría Judicial 96-II Penal de Florencia solicitó a la Fiscalía Cuarta Seccional decretar la práctica de varias pruebas (hecho probado 6.3.1.20).
En este sentido, se advierte que el artículo 122 de la Ley 600 de 2000 dispone que la Procuraduría General de la Nación actuará dentro del proceso penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, al mismo tiempo que podrá intervenir en todas las etapas de la actuación con plenas facultades de sujeto procesal.
Seguidamente, el artículo 124 ejusdem indica que los agentes del Ministerio Público deben garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y formularán denuncia por cualquier violación a los mismos. Igualmente, están obligados a proteger los derechos de los condenados y deberán actuar ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en todo lo relacionado con las funciones de éstos.
A su turno, el artículo 125 ibídem prevé que corresponde al agente del Ministerio Público como sujeto procesal: 1. Velar porque quien formule el desistimiento actúe libremente; 2. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones; 3.
Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria, en los casos en que el procesado esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petición especial; 4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de restricción de la libertad; 5.
Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y jueces; 6. Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus obligaciones constitucionales y legales; 7. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere, dentro de los procesos en que intervenga; y 8.
Las demás que señale el Procurador General de la Nación dentro de la órbita de su competencia. Por último, el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal determina que contra la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.
Lo anterior acredita que la Procuraduría General de la Nación no omitió ejercer sus funciones constitucionales y legales en la investigación penal que se adelantó por el homicidio de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña. Por el contrario, se probó que esta entidad tuvo intervención activa para que se esclarecieran los hechos materia de investigación, pues atendió una solicitud del padre de la víctima para asignar agente especial, requirió a la Fiscalía para que le brindara información del estado del proceso y solicitó la práctica de las pruebas que consideró pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora, si bien es cierto que el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 dispone que la decisión del ente investigador de inhibirse para abrir la instrucción puede ser controvertida mediante los recursos de reposición y apelación presentados por el Ministerio Público, que es un sujeto especial dentro del proceso penal[78], el denunciante o querellante y el perjudicado o sus apoderados, lo cierto es que dicha disposición es de orden facultativo y no se probó que existiera mérito alguno para que la entidad la hubiera ejercido[79].
Conforme a lo anterior, se concluye que la Procuraduría General de la Nación no incurrió en falla del servicio por incumplimiento de sus deberes normativos, toda vez que la impugnación de la decisión inhibitoria no es obligatoria, sino que obedece a la necesidad procesal de cada caso, pues el órgano de control no consideró necesario rebatir la resolución inhibitoria proferida el 14 de noviembre de 2003 por la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia, comoquiera que para ese momento procesal no contaba con pruebas adicionales que permitieran identificar e individualizar al autor de la conducta punible.
Además, de haber considerado que ello era necesario los perjudicados pudieron haber recurrido la decisión, lo cual tampoco ocurrió. De hecho, el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 establece que contra la “resolución interlocutoria […] proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto […]”.
En conclusión, la Sala considera que en este caso no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Nación – Fiscalía General de la Nación ni una falla del servicio de la Procuraduría General de la Nación. Ello, bajo el entendido que ambas entidades, según los demostrado en el proceso, actuaron ajustadas al ordenamiento jurídico dentro de la investigación penal por el homicidio de Nelson Ospina Silva y María Nubia Escandón Peña. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se revocará la sentencia del 26 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 7.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Ana Silva de Ospina, Jhon Freddy Ospina Silva, Nubia Ospina Silva y María Leydi Córdoba Escandón.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: En firme esta sentencia DEVÓLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 45.605-17 y Rad. 45.655-19. ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ EXP. 36146-15 #1 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / JUZGADO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto (…) proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del (…) fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍULO 40 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00525-01(52100) Actor: ANA SILVA DE OSPINA Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ EXP. 36146-15 #1 En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ, EXP. 45607 DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CONTRIBUCIÓN AL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO A LA VERDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia (…) como el artículo 169 del CCA, retomado por el artículo 213 del CPACA, autoriza el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, no era necesario que la mayoría invocara la búsqueda de la verdad (…) [material], pues, pareciera que a esta se le da un estatus (…) [superior] a la verdad a secas prevista en la norma.
Las pruebas tienen por objeto llevar al juez la certeza sobre la veracidad -sin otro calificativo- de los hechos aducidos por las partes y con ello brindarle un criterio suficiente para decidir rectamente la controversia. Asimismo, a mi juicio, no era del caso mencionar la (…) [tutela judicial efectiva] como si se tratara de un principio por fuera de las normas adjetivas y con alcance diverso al que ellas prevén, porque justamente esa institución no tiene aplicación directa, sino que precisamente requiere desarrollo legal, que la mayoría de las veces se encuentra en los códigos procesales.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00525-01(52100) Actor: ANA SILVA DE OSPINA Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ, EXP. 45607 Aunque comparto la decisión que se adoptó en la providencia del 8 de septiembre de 2017, como el artículo 169 del CCA, retomado por el artículo 213 del CPACA, autoriza el decreto de pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, no era necesario que la mayoría invocara la búsqueda de la verdad “material”, pues, pareciera que a esta se le da un estatus “superior” a la verdad –a secas- prevista en la norma.
Las pruebas tienen por objeto llevar al juez la certeza sobre la veracidad -sin otro calificativo- de los hechos aducidos por las partes y con ello brindarle un criterio suficiente para decidir rectamente la controversia. Asimismo, a mi juicio, no era del caso mencionar la “tutela judicial efectiva” como si se tratara de un principio por fuera de las normas adjetivas y con alcance diverso al que ellas prevén, porque justamente esa institución no tiene aplicación directa, sino que precisamente requiere desarrollo legal, que la mayoría de las veces se encuentra en los códigos procesales.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ, EXP. 45655 FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CORTE CONSTITUCIONAL / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO ADMINISTRATIVO / DERECHO CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]os fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos (sic) 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 (…) El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo, que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 36 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 037 del 5 de febrero de 1996 [fundamento jurídico V, numeral 2, artículo 48], M.P. Vladimiro Naranjo Meza CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 18001-23-31-000-2005-00525-01(52100) Actor: ANA SILVA DE OSPINA Y OTRO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO GUILLERMO LUQUE SÁNCHEZ, EXP. 45655 1.
Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 28 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones, aclaro voto. A los argumentos contenidos en los votos disidentes que indiqué como referidos en la sentencia debo agregar otra razón. 2. Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-[80].
El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo, que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 1 a 12, C. 1. [2] Fl. 28 a 29, C.1. [3] Fl. 60 a 66, C.1. [4] Fl. 42 a 44, C.1. [5] Fl. 133, C. 1. [6] Fl. 140 a 144, C. 1. [7] Fl. 145 a 147, C. 1. [8] Fl. 154 a 157, C. 1. [9] Fl. 134 a 214, C. 1. [10] Fl. 234 a 242, 249 a 253 y 260 a 263, C. Ppal. [11] Fl. 314 a 316, C. Ppal. [12] Fl. 326, C. Ppal. [13] Fl. 260 a 263, C. Ppal. [14] Fl. 249 a 253, C. Ppal. [15] Fl. 234 a 242, C. Ppal. [16] Fl. 342, C. Ppal. [17] Fl. 343 348, C. 1. [18] Fl. 480 a 489, C. Ppal. [19] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [21] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [22] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [23] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [24] Fl. 90 C. 2. [25] Fl. 1 a 12, C.1. [26] Fl. 26, C. 3. [27] Al respecto ver auto del 25 de septiembre de 2013, Exp.: 20420, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. [28] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [30] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [32] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [34] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [35]Cfr. Santofimio Gamboa.
Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. [36] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [37] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. [38] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. [39] Ibídem. [40] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.
Rad: 23769. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 26 de febrero de 2018, Rad: 36853: “(…) la Sala considera que existe mérito para (…) unificar en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada.
(…) sí le asiste interés al Ministerio Público para recurrir la decisión de primera instancia.” [42] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [43] Fl. 86 a 86, C. 1. [44] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 [45] Fl. 37, C. 2. [46] Fl. 27 a 30, C. 2. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2012, Rad.: 22206: “Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha admitido como prueba suficiente del fallecimiento de una persona determinada alguno de los siguientes documentos: (i) acta del levantamiento del cadáver10;
(ii) constancia de defunción suscrita por el médico tratante e; (iii) informe oficial elaborado por una autoridad Pública”. Ver sentencia del 27 de abril de 2011, Rad.: 26861. [48] Fl. 2 a 3 y 6 a 7, C. 2. 22. [49] Fl. 1, C. 2. [50] Fl. 4 y 8, C. 2. [51] Fl. 27 a 34, C. 2. [52] Fl. 11, C. 2. [53] Fl. 14, C. 2. [54] Fl. 15 a 21, C. 2. [55] Fl. 22, 23 y 24 C. 2. [56] Fl. 25, C. 2. [57] Fl. 26, C. 2. [58] Fl. 35, C. 2. [59] Fl. 38, C. 2. [60] Fl. 41 a 46, C. 2. [61] Fl. 47, C. 2. [62] Fl. 48 a 52, C. 2. [63] Fl. 53 a 54, C. 2. [64] Fl. 56, C. 2. [65] Fl. [66] Fl. 72 a 73, C. 2. [67] Fl. 74, C. 2. [68] Fl. 81 a 82, C. 2. [69] Fl. 85 a 87, C. 2. [70] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [71] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [72] Fl. 12 a 14, C. 3. [73] Fl. 15 a 17, C. 3. [74] Fl. 19 a 22, C. 3. [75] “Artículo 217.
Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” [76] “Artículo 218. Tachas.
Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso” [77] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. [78] Corte Constitucional.
Sentencia T 584 de 2014. [79] A propósito de las funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación en los procesos penales, la Corte Constitucional precisó en la sentencia C399 de 1995 lo siguiente: “5- La intervención de la Procuraduría General de la Nación en los procesos judiciales en general y en los procesos penales en particular encuentra un fundamento constitucional múltiple.
Así, en primer término, tiene una consagración expresa pues el artículo 277 numeral 7º preceptúa: Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: ( ) 7º. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
“Fuera de esa consagración expresa, esa posibilidad de intervención en los procesos judiciales también se desprende en forma tácita y natural de varias de las otras funciones señaladas por el mismo artículo 277 de la Carta, tal y como lo señalan acertadamente los ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal. En efecto, al Procurador corresponde vigilar el cumplimiento de las leyes y decisiones judiciales, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad, así como los intereses colectivos y en particular el medio ambiente (CP art. 277 ords 1º, 2º, 3º y 4º).
El cumplimiento de tales funciones implica, en muchos eventos, la intervención de la Procuraduría en determinados procesos judiciales, por lo cual, incluso si no existiera la consagración expresa del ordinal 7º del artículo 277 de la Carta, sería perfectamente constitucional que la ley, a quien compete determinar lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría (CP art. 279), hubiera consagrado esa participación del Ministerio Público en los procesos.
Así sucedió durante la vigencia de la anterior Constitución, puesto que esa Carta no preveía expresamente la intervención del Procurador en los procesos judiciales, pero le adscribía las funciones de promover la ejecución de las leyes y sentencias, y supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos, lo cual sirvió de piso constitucional suficiente para que la ley regulara la intervención del Ministerio Público en la justicia (se destaca).
“Finalmente, el Procurador debe cumplir las demás funciones que determine la ley (CP art. 277 ord 10), por lo cual, incluso si no existieran los fundamentos expresos y tácitos anteriormente mencionados, el Legislador habría podido, en principio, atribuir una función de esa naturaleza al Ministerio Público, obviamente respetando las competencias de los otros órganos del Estado.
“6- No hay pues duda de que el Procurador, por sí o por medio de sus delegados o agentes, puede intervenir, como órgano autónomo de control, en los procesos penales (…)”. [80] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 [fundamento jurídico V, numeral 2, artículo 48].