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05001-23-33-000-2020-04030-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-10-01

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Parque Empresarial San Miguel 1 Etapa Propiedad Horizontal·Demandado: Interconexión Eléctrica Sa Esp-Isa

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / OMISIÓN AL TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIDA PECUNIARIA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / TRÁMITE DE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA El artículo 161.1 CPACA, vigente al momento de presentación de la demanda, exige la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad de las demandas en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa.

En concordancia, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 prevé que el requisito de procedibilidad se entiende cumplido cuando se efectúa la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo o cuando transcurridos tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, la audiencia no se celebra por cualquier causa. De ahí que si no se acredita el trámite conciliatorio, se impone inadmitir la demanda conforme al artículo 170 CPACA, pues no reúne los requisitos establecidos en la ley.

Según el artículo 613 CGP, que regula la audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos, no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos en que el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial. Estas medidas tienen por objeto asegurar un conjunto de bienes materiales en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se derive del proceso o las medidas que impongan directamente obligaciones de carácter económico.

( ). El demandante solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en un predio de su propiedad ( ). La demanda pretende el pago de perjuicios derivados de la ocupación de su predio con una torre de energía eléctrica y cables de alta tensión, por ello, procede la inscripción de la demanda sobre el bien sujeto a registro. Sin embargo, como la medida cautelar solicitada no tiene consecuencias directas en el patrimonio de la parte contraria y tampoco tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte como resultado del proceso, pues la solicitud recae sobre un bien del demandante presuntamente ocupado, no aplica la excepción del artículo 613 CGP.

Por ello, la Sala reitera que en estos eventos es obligatorio agotar la conciliación extrajudicial. ( ) El artículo 169.2 CPACA dispone como causal de rechazo de la demanda el que habiendo sido inadmitida no se corrija dentro de la oportunidad legalmente establecida. Como el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y el demandante no aportó la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad en el término para subsanarla (artículo 2 Ley 640 de 2001), se confirmará la providencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 35 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 613 NOTA DE RELATORÍA: Sobre conciliación extrajudicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de agosto de 2021, Rad.

No. 61.400. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., uno (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-04030-01(67128) Actor: PARQUE EMPRESARIAL SAN MIGUEL 1 ETAPA PROPIEDAD HORIZONTAL Demandado: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP-ISA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL Y CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Si la medida cautelar no tiene consecuencias en el patrimonio de la otra parte, no aplica la excepción del artículo 613 CGP. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA-Cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual sólo procede la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Y MEDIDAS CAUTELARES-Debe agotarse como requisito de procedibilidad cuando se pida medida cautelar que no recaiga sobre bienes de la otra parte. RECHAZO DE LA DEMANDA-Procede cuando la demanda no se corrige oportunamente. Parque Empresarial San Miguel 1 Etapa Propiedad Horizontal, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la empresa Interconexión Eléctrica SA ESP-ISA, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la ocupación de un inmueble de su propiedad para la construcción de una obra pública.

Sostuvo que la demandada ocupó de forma permanente el predio identificado con matrícula inmobiliaria nº. 50N-20466702 con la instalación de una torre de energía eléctrica y el paso de cables de alta tensión, es decir, impuso una servidumbre de hecho que afectó el valor predio, por ello, solicitó $1.275.530.925 como daño emergente. El Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, ordenó al demandante que la subsanara y que acreditara el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial.

El demandante afirmó que cumplió el requisito de procedibilidad en materia civil y agregó que solicitó una medida cautelar, esto es, la inscripción de la demanda, por ello, no debía agotar la conciliación prejudicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, porque el demandante no la subsanó oportunamente, pues no allegó la constancia que acreditara que agotó este requisito.

Agregó que la medida cautelar solicitada no era de carácter patrimonial, pues la inscripción de la demanda recae sobre la propiedad del demandante y no afecta el patrimonio de la demandada. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que esta no es la etapa procesal adecuada para determinar la naturaleza de la medida cautelar, pues no es un requisito para admitir la misma.

Agregó que el Tribunal omitió aplicar la excepción del artículo 590 CGP, según la cual en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente al juez sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar el presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 243.1, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al literal g del artículo 125, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.275.530.091, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6, esto es, $438.901.000[1]. 2.

Conforme al artículo 229 CPACA en los procesos declarativos el juez podrá decretar medidas cautelares, a petición de parte, cuando considere que son necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En concordancia, el literal a) del artículo 590 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prevé que en los procesos declarativos, el juez podrá decretar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás, cuando la demanda verse sobre el dominio u otro derecho real principal.

A su vez, el literal b) dispone que cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, se puede decretar la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado. 3. El artículo 161.1 CPACA, vigente al momento de presentación de la demanda, exige la conciliación extrajudicial como un requisito de procedibilidad de las demandas en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales y reparación directa.

En concordancia, el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 prevé que el requisito de procedibilidad se entiende cumplido cuando se efectúa la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo o cuando transcurridos tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, la audiencia no se celebra por cualquier causa. De ahí que si no se acredita el trámite conciliatorio, se impone inadmitir la demanda conforme al artículo 170 CPACA, pues no reúne los requisitos establecidos en la ley.

Según el artículo 613 CGP, que regula la audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos, no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos en que el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial. Estas medidas tienen por objeto asegurar un conjunto de bienes materiales en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se derive del proceso o las medidas que impongan directamente obligaciones de carácter económico. 4.

El demandante solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda en un predio de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria nº. 50N-20466702. La demanda pretende el pago de perjuicios derivados de la ocupación de su predio con una torre de energía eléctrica y cables de alta tensión, por ello, procede la inscripción de la demanda sobre el bien sujeto a registro.

Sin embargo, como la medida cautelar solicitada no tiene consecuencias directas en el patrimonio de la parte contraria y tampoco tiene por objeto asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte como resultado del proceso, pues la solicitud recae sobre un bien del demandante presuntamente ocupado, no aplica la excepción del artículo 613 CGP.

Por ello, la Sala reitera que en estos eventos es obligatorio agotar la conciliación extrajudicial[2]. 5. El artículo 169.2 CPACA dispone como causal de rechazo de la demanda el que habiendo sido inadmitida no se corrija dentro de la oportunidad legalmente establecida. Como el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda y el demandante no aportó la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad en el término para subsanarla (artículo 2 Ley 640 de 2001), se confirmará la providencia apelada.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de marzo de 2021.

SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. COPIÉSE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES DAR/LMM/Expediente digital ----------------------- [1] Esta suma se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2020, $877.802, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 25 de agosto de 2021, Rad. n°. 61.400 [fundamento jurídico 4].