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63001-23-33-000-2021-00057-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-11-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Martín Faber Ángel Londoño·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DINERO PÚBLICO / DINERO PÚBLICO EN CUENTA BANCARIA / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS / CUENTA BANCARIA / EMBARGO / TRÁMITE PARA EL DECRETO DE EMBARGO / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES [L]a Sala advierte que del artículo 83 del Código General del Proceso no se desprende que el actor en su solicitud debiera especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar, pues la norma así no lo exige; lo que establece la citada disposición es un nivel de detalle que se determina en atención a la naturaleza de los bienes objeto del proceso o de las medidas cautelares, ya sean inmuebles o muebles y, en ellos, según si son de género o especie, o corresponden a una universalidad, entre otros factores allí descritos.

En este sentido, lo que la norma sugiere es que se brinden los datos más precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a recaer la cautela, pero sin que pueda extremarse la interpretación para señalar que si no aparece esa determinación con detalle se genere una suerte de improcedencia frente a la solicitud de medida cautelar formulada.

(…) esta Corporación ha sostenido, por décadas, que una identificación detallada del número de las cuentas bancarias no es requisito ni exigencia oponible a la solicitud de la medida cautelar de embargo como, al parecer, pasa por alto quien acude a tal argumento para sostener uno de los cargos de su apelación. (…) se insiste, no corresponde a una carga legal que el ejecutante tenga el conocimiento minucioso de la información de las cuentas bancarias donde se encuentran depositados los dineros a nombre de la entidad ejecutada, dada la imposibilidad de tener acceso a dicha información. En estos términos, dado que la parte ejecutante pidió que se embargaran las sumas de dinero que la entidad ejecutada tuviera “a cualquier título o contrato bancario” en los bancos Davivienda, Occidente y Agrario de Colombia, dicha información se ajusta a los requerimientos del artículo 83 del CGP.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 83 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto del 2 de noviembre de 2000, expediente 17357, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Auto del 3 de julio de 2019, expediente 63790, MP Marta Nubia Velásquez Rico INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / EXCEPCIONES A LA INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DINERO PÚBLICO / DINERO PÚBLICO EN CUENTA BANCARIA / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO DE DINEROS PÚBLICOS / CUENTA BANCARIA / PAGO DE SENTENCIA [L]a Sala analizará si en el caso bajo estudio, los dineros de la Nación - Rama Judicial que se encuentran depositados en las instituciones financieras referenciadas en la providencia objeto de censura, son susceptibles de la medida cautelar de embargo y secuestro.

(…) Para resolver el asunto, resulta importante destacar que los artículos 63 y 72 de la Carta Política contienen el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de los recursos públicos y señalan algunos de los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables; además, el primero de tales artículos atribuye al legislador la facultad de incluir en esa categoría otro tipo de bienes, (…) De manera que, bajo dicha atribución constitucional, el legislador quedó facultado para determinar qué bienes tienen la connotación de inembargables y, por lo mismo, no constituyen prenda de garantía del Estado frente a sus acreedores, ni pueden ser, en consecuencia, objeto de medidas cautelares en procesos judiciales.

(…) Al hilo de lo dicho, debe precisarse que, si bien la regla general adoptada por el legislador es la de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados en el Presupuesto General de la Nación -artículo 19 del Decreto 111 de 1996-, ello no quiere significar que dicha regla haya quedado revestida de un carácter absoluto, pues, como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el concepto de la inembargabilidad debe conciliarse con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución Política y, en perspectiva de lograr esta armonía, se han fijado algunas reglas de excepción que buscan asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, aún de cara al postulado de la prevalencia del interés general, en este especial asunto.

(…) esta Corporación ha sostenido que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado.

(…) Con base en la normativa y la jurisprudencia citada, resulta claro, entonces, que el argumento de la Nación - Rama Judicial, según el cual sus recursos y rentas son inembargables por estar incorporadas en el Presupuesto General de la Nación –artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto– no está llamado a prosperar, dado que, en este caso, estamos ante una de las hipótesis en que no opera la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto la medida cautelar de embargo y secuestro decretada, busca asegurar la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción y, por ende, resulta procedente para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en esa providencia, como última expresión del derecho de acceso a la administración de justicia y la realización de los contenidos que informan la garantía a la tutela judicial efectiva.

(…) la Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorros o CDT abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 (…) la norma (…) fija los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, bajo las siguientes reglas: a) La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. b) También son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c) Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.

(…). Adicionalmente, resulta oportuno indicar a la parte recurrente que, si bien se ha considerado la administración de justicia como un servicio público esencial, lo cierto es que la hipótesis prevista en el artículo 594.3 del CGP no resulta aplicable al caso de la referencia, teniendo en cuenta que el legislador estableció que sólo son inembargables los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando éste lo preste directamente una entidad descentralizada de cualquier orden.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 72 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1 / CÓDIGO GENRAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 594 NUMERAL 3 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias de la Corte Constitucional ver sentencias de la Corte Constitucional C-354 de 1997 y C-566 de 2003.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 22 de julio de 1997. Número de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802, C.P. María Adriana Marín. Corte Constitucional sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004.

Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C- 793 de 2002 y C-192 de 2005, C-103 de 1994 y C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003. SENTENCIA / PAGO DE SENTENCIA / PAGO AL ACREEDOR / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / PRELACIÓN DE CRÉDITO / PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / PRELACIÓN DE PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL Por último, señala el apelante que, si bien con su recurso no desconoce la obligación de pago contenida en la sentencia que obra como título de ejecución, sostiene que se debe respetar el turno asignado a cada usuario para el pago de los créditos así reconocidos.

Este argumento de oposición, habrá de decirse de una vez, no es de recibo para enervar o condicionar el decreto de medidas cautelares en sede de ejecución, pues tal postura, en sí misma, desconoce la estructura y naturaleza del proceso ejecutivo, las normas especiales que regulan el pago de sentencias por parte del Estado, al paso que restringe injustificadamente la garantía de acceso a la administración de justicia, como se pasa a explicar.

(…) En cualquier caso, la finalidad que el legislador imprimió al término de 18 o de 10 meses, según la normatividad aplicable, está orientada al cumplimiento de las sentencias o de las conciliaciones a cargo del Estado, pues, en dicho lapso, la entidad condenada debe adelantar las gestiones presupuestales y disponer las medidas administrativas necesarias, incluyendo los turnos, para atender los pagos conforme al procedimiento indicado en la ley, no para desconocerlos a través de medidas administrativas.

En efecto, se trata de una constante inscrita en la ley, considerar los tiempos necesarios para realizar las gestiones de pago por parte de la Administración, de cara a las sentencias que así lo impongan; por ello el CPACA, para abundar en precisiones sobre esta materia, llevó a norma especial el procedimiento de pago anotado, cuyo análisis en sede constitucional afirmó, con mayor precisión y detalle, que los 10 meses previstos para poder ejecutar una condena tienen por finalidad “otorga[r] un plazo al Estado para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones para garantizar que pueda dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeación”.

(…) De manera que, sostener que una medida cautelar encaminada al cobro de una sentencia o conciliación a cargo de una entidad pública, por hallarse en turno, impide su decreto, conduciría a (i) implantar un requisito que la ley no consagra frente a la procedencia de las medidas cautelares; (ii) desconocería que precisamente al vencimiento del citado lapso se activa el derecho del beneficiario de la condena, a buscar su cumplimiento a través del proceso ejecutivo; y (iii) dejaría a la voluntad de la entidad deudora la satisfacción de la obligación de pago a su cargo, desconociendo el mandato del legislador plasmado en el artículo 192 del CPACA; lo que deja sin razón ni contenido el planteamiento esbozado por el impugnante de echar abajo la providencia que dispuso el decreto de medidas cautelares.

(…) Conviene precisar, a manera de conclusión que, si bien los turnos asignados a los pagos por condenas a cargo de entidades públicas corresponden a medidas administrativas necesarias para gestionar la atención de tales obligaciones de manera organizada, ello no lleva a desconocer que tales medidas están orientadas a que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios (parágrafo 1° del art. 195 del CPACA) y, en ningún caso, a truncar el ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia condicionando su cobro por vía ejecutiva o, impidiendo cursar las cautelas propias de la ejecución. (…) Finalmente, la Sala considera que someter el pago y ejecución de las sentencias a los turnos que, para su cumplimiento, fija la administración pública, y por esta vía pretender que se inhiba la posibilidad de solicitar medidas cautelares y adelantar procesos de ejecución compulsiva, llevaría a la revictimización de quienes habiendo solicitado y obtenido la reparación de los daños antijurídicos atribuibles al Estado, deban someterse para la efectividad de tales condenas a la voluntad, capricho y decisiones de la Administración, prolongando de esta manera su condición de víctimas.

Esta circunstancia resulta inadmisible desde toda perspectiva legal y constitucional. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / C.P.A.C..A - ARTÍCULO 192 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 555 del 2 de diciembre de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2021-00057-01(67357) Actor: MARTÍN FABER ÁNGEL LONDOÑO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[1], en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125[2] ibidem -modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021- y 321 del Código General del Proceso[3], decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial, contra el auto del 3 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se decretó una medida cautelar de embargo y secuestro de unos dineros depositados en entidades financieras.

I.

ANTECEDENTES 1. El 13 de abril de 2021, los señores Martín Faber Ángel Londoño, Gloria Amparo Díaz Arias y Diego Fernando Ángel Díaz, instauraron demanda ejecutiva en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas contenidas en la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 63001-23-31-000-2009-00182-00, la cual, una vez desatados los recursos de apelación interpuestos, fue modificada por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado mediante providencia del 28 de marzo de 2019[4]. 2.

En escrito separado, el apoderado de la parte ejecutante solicitó el embargo de las sumas de dinero que posean las entidades ejecutadas “a cualquier título o contrato bancario” en los bancos Davivienda, Occidente y Agrario de Colombia[5]. 3. A través de auto del 3 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío libró mandamiento de pago, en forma solidaria, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la suma de doscientos treinta y tres millones seiscientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta pesos ($233’646.740), más los intereses moratorios liquidados desde el día siguiente a la firmeza de “la sentencia” hasta que se efectúe el pago total de la obligación, a una tasa equivalente a 1.5 veces el interés bancario corriente[6].

Auto objeto de recurso 4. Corresponde a la providencia del 3 de mayo de 2021[7], mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío decidió lo siguiente: (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación como parte ejecutada, tengan en Banco Davivienda, Banco de Occidente y Banco Agrario, limitando la medida en cuantía de $703.112. 944.

“SEGUNDO: ORDENAR a Secretaria librar oficio a los Bancos Davivienda, Banco de Occidente y Banco Agrario, sede Armenia”. 5. Como sustento de su decisión, el a quo precisó que, por tratarse de la ejecución de una sentencia judicial en firme, se configura una excepción a la imposibilidad de embargar “recursos públicos de naturaleza inembargable”, de conformidad con lo indicado en las sentencias C-566 de 2003, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013 y C-313 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional. 6.

Frente a esta decisión, la Nación - Rama Judicial elevó solicitud de adición y, como consecuencia, el 24 de mayo de 2021 se adicionó el ordinal primero a dicha providencia, en los siguientes términos: (se transcribe textualmente) “PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación como parte ejecutada, tengan en Banco Davivienda, Banco de Occidente y Banco Agrario, limitando la medida en cuantía de $703.112.944.

Las Entidades Financieras deberán verificar que, estos dineros no correspondan a los rubros de sentencias y conciliaciones que tenga la entidad demandada (art. 195 del CPACA), o al rubro de contingencias, o correspondan a las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social (art. 594 num. 1 C.G.P.)” Recurso de apelación 7.

Contra la anterior providencia, la Nación - Rama Judicial, interpuso recurso de apelación[8], manifestando que se decretó la medida cautelar requerida, a pesar de que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del CGP, pues la ejecutante no especificó los bienes objeto de embargo, determinando la clase de cuenta y el número. 8.

Señaló que los recursos depositados en las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia son inembargables, por encontrarse incorporados en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con las certificaciones de inembargabilidad 6.8.0.5. del 8 de septiembre de 2015, expedida por el director de Operaciones del Ministerio de Hacienda, y DEAJ018- 730 del 26 de julio de 2018, suscrita por el director ejecutivo de administración judicial, y con lo previsto en el artículo 594.1 del CGP. 9.

Aunado a lo anterior, sostuvo que las cuentas que se ordenaron embargar no sólo son inembargables, sino que, además, contienen recursos públicos destinados al funcionamiento de la administración de justicia, que constituye un servicio público esencial (artículo 594.3 del CGP). 10. Adicionalmente, advirtió que el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA prevé que el “monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias”. 11.

Indicó que no se ha desconocido la obligación contenida en la providencia que se pretende ejecutar, pero afirmó que se debe respetar el presupuesto asignado para el pago de sentencias y conciliaciones y el turno asignado a cada usuario para el pago de los créditos. II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 12. Conforme a los motivos de disenso planteados en la impugnación, la Sala analizará si en el caso bajo estudio, los dineros de la Nación - Rama Judicial que se encuentran depositados en las instituciones financieras referenciadas en la providencia objeto de censura, son susceptibles de la medida cautelar de embargo y secuestro.

Caso concreto 13. Al presente asunto resultan aplicables las normas sobre medidas cautelares previstas en el CPACA, las cuales, en conjunto con las disposiciones del Código General del Proceso –conforme al artículo 306[9] del primero de tales estatutos– determinan la plataforma normativa que permite resolver, en primer lugar, si la parte ejecutante estaba obligada o no a identificar la clase de producto y los números de las cuentas bancarias de la Nación - Rama Judicial, sobre las cuales se pretende hacer recaer la medida cautelar de embargo, y avanzar en el análisis de los demás cargos. 14.

En relación con dicho aspecto, la Sala advierte que del artículo 83 del Código General del Proceso[10] no se desprende que el actor en su solicitud debiera especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar[11], pues la norma así no lo exige; lo que establece la citada disposición es un nivel de detalle que se determina en atención a la naturaleza de los bienes objeto del proceso o de las medidas cautelares, ya sean inmuebles o muebles y, en ellos, según si son de género o especie, o corresponden a una universalidad, entre otros factores allí descritos.

En este sentido, lo que la norma sugiere es que se brinden los datos más precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a recaer la cautela, pero sin que pueda extremarse la interpretación para señalar que si no aparece esa determinación con detalle se genere una suerte de improcedencia frente a la solicitud de medida cautelar formulada. 15.

La Sala estima conveniente señalar que esta línea normativa no es asunto novedoso en el CGP; contrario a ello, el inciso cuarto del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970– ya traía esta consagración, y por ello, en armonía con tales postulados, esta Corporación ha sostenido, por décadas, que una identificación detallada del número de las cuentas bancarias no es requisito ni exigencia oponible a la solicitud de la medida cautelar de embargo como, al parecer, pasa por alto quien acude a tal argumento para sostener uno de los cargos de su apelación. Al respecto, viene bien recordar, entre otras providencias, que en sentencia del 2 de noviembre de 2000, expediente 17357, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, ya se habían ofrecido tales claridades, al indicar, lo siguiente: “(…) En relación con el requisito de que trata el inciso cuarto del artículo 76 debe advertirse que la expresión referente a la determinación de los bienes implica, no sólo para este caso sino siempre que se pidan medidas cautelares, que se den los datos más precisos posibles para poder identificar los bienes respecto de los cuales van a recaer las medidas, pero sin que pueda extremarse la exégesis para señalar que si no aparece esa determinación con todo detalle no cabe el derecho de aquellas, pues son numerosos los eventos en los cuales es menester realizar la petición en un sentido general y esperar a la práctica de la cautela respectiva para comprobar su completa identificación. Así, por ejemplo, si se trata de embargar y secuestrar los muebles que se encuentren en el interior de una casa o local, basta enunciar el propósito de hacerlo pero sin que se le pueda exigir con detalle al solicitante su completa determinación, al igual de como sucedería si lo que se persigue son saldos bancarios, para citar otro de los muchos ejemplos que ilustran la explicación”. 16.

Conforme a lo anterior, no es admisible el argumento que en tales términos fue planteado por la parte ejecutada pues, se insiste, no corresponde a una carga legal que el ejecutante tenga el conocimiento minucioso de la información de las cuentas bancarias donde se encuentran depositados los dineros a nombre de la entidad ejecutada, dada la imposibilidad de tener acceso a dicha información. En estos términos, dado que la parte ejecutante pidió que se embargaran las sumas de dinero que la entidad ejecutada tuviera “a cualquier título o contrato bancario” en los bancos Davivienda, Occidente y Agrario de Colombia, dicha información se ajusta a los requerimientos del artículo 83 del CGP. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará si las sumas de dinero que la Nación - Rama judicial tiene en sus cuentas bancarias son embargables o no. 18. Para resolver el asunto, resulta importante destacar que los artículos 63 y 72[12] de la Carta Política contienen el fundamento constitucional del principio de inembargabilidad de los recursos públicos y señalan algunos de los bienes que son inalienables, imprescriptibles e inembargables; además, el primero de tales artículos atribuye al legislador la facultad de incluir en esa categoría otro tipo de bienes, al señalar: “ARTÍCULO 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (resaltado fuera de texto).

De manera que, bajo dicha atribución constitucional, el legislador quedó facultado para determinar qué bienes tienen la connotación de inembargables y, por lo mismo, no constituyen prenda de garantía del Estado frente a sus acreedores, ni pueden ser, en consecuencia, objeto de medidas cautelares en procesos judiciales. 19. Al hilo de lo dicho, debe precisarse que, si bien la regla general adoptada por el legislador es la de inembargabilidad de los recursos públicos incorporados en el Presupuesto General de la Nación -artículo 19 del Decreto 111 de 1996-, ello no quiere significar que dicha regla haya quedado revestida de un carácter absoluto, pues, como ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional[13] y del Consejo de Estado[14], el concepto de la inembargabilidad debe conciliarse con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución Política y, en perspectiva de lograr esta armonía, se han fijado algunas reglas de excepción que buscan asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, aún de cara al postulado de la prevalencia del interés general, en este especial asunto. 20.

Bajo tal línea de acción, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 354 de 1997, declaró exequible, de manera condicionada, la norma del Estatuto General del Presupuesto -Decreto 111 de 1996- (en adelante también EOP)[15], que consagraba lo concerniente a la inembargabilidad de rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, en los siguientes términos: “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6º de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. 21.

Para atemperar la prohibición del artículo 19 del Decreto 111 de 1996, la Corte Constitucional, en la ratio decidendi de la citada providencia, estableció como medida de balance a la regla de la inembargabilidad, la necesaria protección del principio de la seguridad jurídica y el respeto a las sentencias, en los siguientes términos: “a) La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias” (se resalta). 22.

En un caso similar al que aquí se discute, el Consejo de Estado señaló que aunque el principio de inembargabilidad ampara los bienes, las rentas y los derechos que componen el presupuesto general de la Nación, el mismo no es una garantía de aplicación incondicional y absoluta, ya que, cuando el juez observe que el funcionario competente no desplegó las conductas tendientes a pagar una sentencia dentro del plazo legal establecido para tal efecto, bien puede decretar las órdenes de embargo que considere necesarias conforme a la ley para garantizar el respeto por los derechos reconocidos a terceros en la respectiva sentencia[16]. 23.

En esa misma línea y con apoyo en múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta Corporación[17] ha sostenido que la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas[18];

(ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias[19]; y (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado[20]. 24. Con base en la normativa y la jurisprudencia citada, resulta claro, entonces, que el argumento de la Nación - Rama Judicial, según el cual sus recursos y rentas son inembargables por estar incorporadas en el Presupuesto General de la Nación –artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto– no está llamado a prosperar, dado que, en este caso, estamos ante una de las hipótesis en que no opera la regla de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto la medida cautelar de embargo y secuestro decretada, busca asegurar la ejecución de una sentencia proferida por esta jurisdicción y, por ende, resulta procedente para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en esa providencia, como última expresión del derecho de acceso a la administración de justicia y la realización de los contenidos que informan la garantía a la tutela judicial efectiva. 25.

De otro lado, la recurrente hace referencia a que el parágrafo segundo del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. Al respecto, la Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenecen al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorros o CDT abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”, en el cual se dispone textualmente: “ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

“PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito” (se resalta). 26.

En estos términos, tal como tuvo oportunidad de precisar esta Sala en reciente oportunidad[21] la norma transcrita fija los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, bajo las siguientes reglas: a) La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. b) También son inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. c) Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 27.

Adicionalmente, resulta oportuno indicar a la parte recurrente que, si bien se ha considerado la administración de justicia como un servicio público esencial[22], lo cierto es que la hipótesis prevista en el artículo 594.3 del CGP[23] no resulta aplicable al caso de la referencia, teniendo en cuenta que el legislador estableció que sólo son inembargables los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando éste lo preste directamente una entidad descentralizada[24] de cualquier orden. 28.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal Administrativo de Quindío es procedente, en la medida en que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual dichas entidades fueron condenadas[25]; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que tenga depositadas la parte ejecutada en distintos productos bancarios, sin que con ello se desconozcan las prohibiciones legales en relación con la inembargabilidad de dineros de las entidades públicas[26], tal como lo advierte el ordinal primero de la decisión impugnada, el cual, fue adicionado por solicitud de la parte ejecutada, precisando los límites legales y constitucionales en los que procedían tales cautelas. 29.

Al lado de lo anterior, se observa que el parágrafo del artículo 594 del CGP[27] dispone que, al decretar el embargo sobre bienes que por su naturaleza son inembargables, se deberá invocar el fundamento legal para su procedencia. 30. Al respecto, revisada la providencia del Tribunal mediante la cual se decretó el embargo, se observa que allí se cumplió dicha carga, por lo cual se confirmará la decisión recurrida, precisando, además, en la parte resolutiva de esta providencia que podrán ser objeto de embargo, de conformidad con el ordinal tercero de la providencia impugnada, los productos bancarios abiertos por la entidad ejecutada, así se encuentren depositados o se depositen recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: (i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito; y, (ii) las cuentas en las cuales se manejan recursos del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con los listados contenidos en la certificación de inembargabilidad 6.8.0.5. del 8 de septiembre de 2015, expedida por el director de Operaciones del Ministerio de Hacienda y con la certificación DEAJ018-730 del 26 de julio de 2018, suscrita por el director ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, cuyas copias se adjuntarán para conocimiento de la respectiva entidad bancaria. 31.

Por último, señala el apelante que, si bien con su recurso no desconoce la obligación de pago contenida en la sentencia que obra como título de ejecución, sostiene que se debe respetar el turno asignado a cada usuario para el pago de los créditos así reconocidos. Este argumento de oposición, habrá de decirse de una vez, no es de recibo para enervar o condicionar el decreto de medidas cautelares en sede de ejecución, pues tal postura, en sí misma, desconoce la estructura y naturaleza del proceso ejecutivo, las normas especiales que regulan el pago de sentencias por parte del Estado, al paso que restringe injustificadamente la garantía de acceso a la administración de justicia, como se pasa a explicar. 32.

Para los procesos iniciados en vigencia del CCA, los artículos 173, 176 y 177, fijaron el procedimiento para el cobro de sentencias y conciliaciones, indicando que las autoridades a quienes correspondiera su ejecución, contarían con el término de treinta (30) días para dictar la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento (art. 176).

A su turno, entre otros aspectos, dispuso la obligación de incluir las partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas, conforme a las normas previstas en la ley orgánica de presupuesto; precisó, así mismo, que “tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria” (art. 177). 33.

El lapso antes indicado se constituyó en un término razonable para que las entidades públicas adelantaran las actividades presupuestales que les permitieran atender los pagos a su cargo y, por ello, sólo a su vencimiento, las obligaciones emanadas de las condenas serían ejecutables. Así lo advirtió la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del citado artículo 177 del CCA, cuando afirmó que “[e]l término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial”[28]. 34.

Luego, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporó una norma especial dedicada a regular el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones, y el procedimiento que se debe surtir: “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

“Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…)” Al lado de lo anterior, en el artículo 195 ídem, estableció el trámite para el pago de condenas y conciliaciones, y al respecto dispuso: “ARTÍCULO 195.

TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: “1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.

“2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. “3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.

“4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.

“La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada.

“PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar.

(…)” 35. En cualquier caso, la finalidad que el legislador imprimió al término de 18 o de 10 meses, según la normatividad aplicable, está orientada al cumplimiento de las sentencias o de las conciliaciones a cargo del Estado, pues, en dicho lapso, la entidad condenada debe adelantar las gestiones presupuestales y disponer las medidas administrativas necesarias, incluyendo los turnos, para atender los pagos conforme al procedimiento indicado en la ley, no para desconocerlos a través de medidas administrativas.

En efecto, se trata de una constante inscrita en la ley, considerar los tiempos necesarios para realizar las gestiones de pago por parte de la Administración, de cara a las sentencias que así lo impongan; por ello el CPACA, para abundar en precisiones sobre esta materia, llevó a norma especial el procedimiento de pago anotado, cuyo análisis en sede constitucional afirmó, con mayor precisión y detalle, que los 10 meses previstos para poder ejecutar una condena tienen por finalidad “otorga[r] un plazo al Estado para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones para garantizar que pueda dar aplicación a las reglas del presupuesto y a los principios de legalidad y planeación”[29]. 36.

De manera que, sostener que una medida cautelar encaminada al cobro de una sentencia o conciliación a cargo de una entidad pública, por hallarse en turno, impide su decreto, conduciría a (i) implantar un requisito que la ley no consagra frente a la procedencia de las medidas cautelares; (ii) desconocería que precisamente al vencimiento del citado lapso se activa el derecho del beneficiario de la condena, a buscar su cumplimiento a través del proceso ejecutivo; y (iii) dejaría a la voluntad de la entidad deudora la satisfacción de la obligación de pago a su cargo, desconociendo el mandato del legislador plasmado en el artículo 192 del CPACA; lo que deja sin razón ni contenido el planteamiento esbozado por el impugnante de echar abajo la providencia que dispuso el decreto de medidas cautelares. 37.

Conviene precisar, a manera de conclusión que, si bien los turnos asignados a los pagos por condenas a cargo de entidades públicas corresponden a medidas administrativas necesarias para gestionar la atención de tales obligaciones de manera organizada, ello no lleva a desconocer que tales medidas están orientadas a que se cumplan los términos para el pago efectivo a los beneficiarios (parágrafo 1° del art. 195 del CPACA) y, en ningún caso, a truncar el ejercicio de su derecho de acceso a la administración de justicia condicionando su cobro por vía ejecutiva o, impidiendo cursar las cautelas propias de la ejecución. 38.

Finalmente, la Sala considera que someter el pago y ejecución de las sentencias a los turnos que, para su cumplimiento, fija la administración pública, y por esta vía pretender que se inhiba la posibilidad de solicitar medidas cautelares y adelantar procesos de ejecución compulsiva, llevaría a la revictimización de quienes habiendo solicitado y obtenido la reparación de los daños antijurídicos atribuibles al Estado, deban someterse para la efectividad de tales condenas a la voluntad, capricho y decisiones de la Administración, prolongando de esta manera su condición de víctimas.

Esta circunstancia resulta inadmisible desde toda perspectiva legal y constitucional. Pronunciamiento sobre costas 39. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP[30], la Sala condenará en costas a la Nación - Rama Judicial, parte recurrente en el presente asunto, toda vez que esta providencia confirmará en su totalidad la decisión del a quo[31]. 40.

En el presente asunto, se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la parte ejecutante[32], quien ha asumido su representación judicial y ha llevado tal apoderamiento con las cargas que ello implica en el curso del proceso. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 41.

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del Código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[33]. 42.

Dado que dentro de las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del CGP, en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total[34] de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuál es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la Nación - Rama Judicial por haber impugnado el auto del 3 de mayo de 2021, mediante un recurso de apelación que no prosperó[35]. 43.

Así las cosas, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la Nación - Rama Judicial (recurrente), suma que se reconocerá a favor de la parte ejecutante. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura[36]. 44.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de mayo de 2021 -adicionado el 24 de mayo de 2021-, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en los términos allí dispuestos. Con la precisión de que podrán ser objeto de embargo los productos bancarios abiertos por la Nación - Rama Judicial, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: (i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, y (ii) las cuentas en las cuales se manejan recursos del Presupuesto General de la Nación, de acuerdo con los listados contenidos en la certificación de inembargabilidad 6.8.0.5. del 8 de septiembre de 2015, expedida por el director de Operaciones del Ministerio de Hacienda y con la certificación DEAJ018-730 del 26 de julio de 2018, suscrita por el director ejecutivo de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la Nación -Rama Judicial en favor de la parte ejecutante. Para el efecto, las agencias se fijan en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y REMITIRLA al tribunal de origen, para lo de su cargo.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la siguiente información: • Apoderado de la parte ejecutante: Sabel Reinerio Arévalo, correo electrónico: sabelra@hotmail.com • parte ejecutada: Apoderado de la Fiscalía General de la Nación: Cristiam Antonio García Molano, correo electrónico: cristian.garcia@fiscalía.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co Apoderada de la Rama Judicial: Sandra Lorena Arias Forero, correo electrónico: alegalarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, dsajarmnotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF |Nota: se deja constancia de que esta providencia fue |[pic] | |aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que | | |se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo | | |SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja | | |el sistema permite validar la integridad y autenticidad | | |del presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vista| | |s/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. [2] “ARTÍCULO  125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: “(…) “h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente”. [3] “PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “(…) “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. Resulta oportuno advertir que, dado que el recurso de apelación se interpuso el 14 de mayo de 2021, en vigencia de la Ley 2080 de 2021 -25 de enero de 2021-, al presente asunto resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por esa ley.

Ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. Por consiguiente, debe precisarse que el artículo 243 del CPACA -modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021-, en su parágrafo 2, prevé que “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. Por ello, en este caso, se acude a las normas relativas a la apelación contenidas en el CGP. [4] En lo atinente a la indemnización otorgada por concepto de perjuicios materiales y morales. [5] Índice 2 aplicativo SAMAI, archivo: “6_ED_005MEDIDASCAUTELARES(.pdf) NroActua 2”. [6] Índice 2 aplicativo SAMAI, archivo: “14_ED_013AUTOLIBRAMANDPAGO(.pdf) NroActua 2”. [7] Distinta a la que libró el mandamiento de pago. [8] El mencionado recurso fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 17 de junio de 2021. [9] El artículo 306 del CPACA dispone: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [10] “REQUISITOS ADICIONALES.

Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. “(…) “En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”.

(Resaltado añadido) [11] Circunstancia que ha avalado y ratificado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en los siguientes términos: “(…) la Sala considera que el Tribunal se equivocó al condicionar la admisión de la solicitud de las medidas cautelares deprecadas por el ejecutante, al cumplimiento de un requisito consistente en el señalamiento de los números de las cuentas donde se encuentran depositados los dineros de la entidad demandada, pues tal requerimiento no está previsto legalmente, ni tampoco se puede deducir de la norma aplicable al caso; luego el ejecutante no desconoció carga procesal alguna.

“Por otra parte, es imposible pretender que el solicitante tenga un conocimiento preciso y detallado de la entidad donde se encuentran radicadas los dineros depositados a nombre de la entidad que se pretende ejecutar, así como la identificación numérica de las cuentas. “De allí que, bastará con que el Tribunal oficie a las distintas entidades financieras, señaladas por el ejecutante, para que den cumplimiento a la medida cautelar impuesta, a lo cual procederán, lógicamente, siempre y cuando aparezca que la entidad ejecutada tiene dinero depositado, situación de la que informarán al Tribunal, para los fines a que haya lugar” (auto del 2 de noviembre de 2000, expediente 17357, MP.

Alier Eduardo Hernández Enríquez). Criterio reiterado en providencia del 3 de julio de 2019, expediente 63790, MP Marta Nubia Velásquez Rico. [12] “ARTICULO 72. El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica”. [13] Por ejemplo, ver sentencias de la Corte Constitucional C-354 de 1997 y C-566 de 2003, entre otras. [14] La Sala Plena de esta Corporación reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos encontraba una excepción, cuando se solicitaran medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo iniciado con base en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso- administrativa (Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 22 de julio de 1997. Número de radicación: S-694. C.P.: Carlos Betancur Jaramillo). [15] “Artículo 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

(…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)” (negrilla fuera del texto). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

En esta providencia se decretó la cautela solicitada, con base en los siguientes argumentos: “En el caso bajo análisis, la medida cautelar solicitada por la parte demandante busca asegurar la ejecución de la Fiscalía General de la Nación, por las sumas establecidas en la sentencia del 14 de agosto de 2013 y en el auto del 4 de julio de 2015, providencias proferidas por esta jurisdicción, de ahí que la misma se encuadre en el primero de los tres supuestos en los que el principio de inembargabilidad sufre una excepción, esto es, que se pretenda el cobro ejecutivo de una sentencia proferida por esta jurisdicción, razón por la cual resulta procedente decretarla” (negrilla y subrayas fuera de texto). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802, C.P. María Adriana Marín. [18] Criterio establecido en la sentencia C-546 de 1992 y reiterado en las sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C- 263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T- 531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. [19] Excepción desarrollada primigeniamente en la sentencia C-354 de 1997 y reiterada en las sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C- 793 de 2002 y C-192 de 2005. [20] Original de la cita: Postura asumida inicialmente en sentencias C-103 de 1994 y C-354 de 1997, con reiteración en las sentencias C-402 de 1997, T- 531 de 1999, C-793 de 2002 y C-566 de 2003. [21] Ver Auto del 11 de octubre de 2021, Exp. 13001-23-33-000-2013-00832-01 (66.527) M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [22] El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 establece que “La Administración de Justicia es un servicio público esencial”.

Tal declaratoria se produce por cuanto su prestación viene prevista para satisfacer una necesidad de carácter general, obtener el desarrollo de una vida plena y satisfactoria en sociedad, razón por la cual debe garantizarse su acceso no solo permanente sino continuo a toda la comunidad. Precisamente por ello, en la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional sostiene que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.”. [23] “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) 3.

Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje”.

(Subraya añadida). [24] Artículo 68 de la Ley 489 de 1998: “Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas (…)”. [25] La sentencia que por reparación directa es base de la ejecución, establece en su parte resolutiva, entre otras decisiones, la siguiente: “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero en favor de los demandantes (…)” [26] En el mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 24 de octubre de 2019, expediente: 62.828, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [27] “Artículo 594 (…) Parágrafo (…) Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables (se destaca). “La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. “En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene” [28] Corte Constitucional, Sentencia C-555 del 2 de diciembre de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [29] Corte Constitucional, Sentencia C- 604 del 1° de agosto del 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [30] “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. [31] Código General del Proceso.

Artículo 365. “2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella”. [32] En este caso, la parte demandante no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial. [33] De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [34] Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). [35] En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez…” (se destaca). [36] “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“(…) “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”