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76001-23-31-000-2011-00598-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-11-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Carlos Alirio Astaiza Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación Y Otro

SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DE ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LAS NORMAS / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / ACATAMIENTO DE LA PROVIDENCIA / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INVOCACIÓN DE LA NORMA / ORDEN JUDICIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Respecto de la solicitud atinente a que se corrija la sentencia para efectos de que se precise que el cumplimiento de la misma debe hacerse en los términos del artículo 177 del C.C.A., advierte la Sala que dicha solicitud es improcedente, pues no se está frente a un error aritmético, gramatical o de cambio de palabras, amén de que el referido artículo establece deberes imperativos de orden público que deben ser acatados por las autoridades que hayan sido condenadas dentro de un proceso contencioso administrativo sin orden alguna; es decir, la norma invocada en la petición es de aplicación directa, sin que requiera de una declaración judicial para que surta efectos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / FALLO DE PROVIDENCIA / PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUBSANACIÓN DE IRREGULARIDAD EN LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / ERROR GRAMATICAL / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / APERTURA DE LA ETAPA PROBATORIA / REQUISITOS DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / REQUISITOS DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA [L]a aclaración se encuentra encaminada a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y […] en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que […] se ven reflejados en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta. [L]a corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia. [L]a adición tiene como objeto que el operador judicial se pronuncie respecto de las pretensiones […] frente a las que se guardó silencio o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. [N]o le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.

GARANTÍAS PROCESALES / LEY PROCESAL CIVIL / ACLARACIÓN DEL FALLO / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / EXTREMOS DEL LITIGIO / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00598-01(53908) Actor: CARLOS ALIRIO ASTAIZA Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE SENTENCIA – No resulta procedente para precisar cuál es la normativa pertinente para el cumplimiento de la sentencia. Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia del 19 de junio de 2020, dictada en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.- Los señores Leonardo Astaiza Ayala y su grupo familiar interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Leonardo Astaiza Ayala, derivada de la captura ordenada por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[1]. 2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Leonardo Astaiza Ayala estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por manera que la captura de la cual fue víctima no comportó el desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligado a soportar, máxime cuando no acudió a suscribir el acta de comparecencia ni otorgó la caución para disfrutar del beneficio del subrogado penal de la suspensión condicional de la pena que le impuso el juez penal, todo lo cual generó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali revocara dicho beneficio[2]. 3.- En contra de la sentencia antes anotada, la parte actora interpuso recurso de apelación[3]. 4.- A través de sentencia proferida el 19 de junio de 2020[4], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió la apelación formulada y adoptó la siguiente decisión[5]: “REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de febrero de 2015 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor LEONARDO ASTAIZA AYALA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a indemnizar los perjuicios morales a las siguientes personas y en las siguientes sumas: |NOMBRE |CALIDAD |INDEMNIZACIÓN | |Leonardo Astaiza Ayala |Víctima |90 SMLMV | |Esther Ángel Tobar |Compañera |50 SMLMV | | |permanente | | |Angie Mishelle Astaiza |Hija |50 SMLMV | |Tobar | | | |Leonardo Stiven Astaiza|Hijo |50 SMLMV | |Tobar | | | |Jorge Luis Astaiza |Hijo |50 SMLMV | |Mosquera | | | |Rosa Aura Ayala Rivera |Madre |50 SMLMV | |Carlos Alirio Astaiza |Hermano |30 SMLMV | |Martha Cecilia Astaiza |Hermana |30 SMLMV | |Ayala | | | |Víctor Luzardo Astaiza |Hermano |30 SMLMV | |Ayala | | | TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para su cumplimiento. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”. 6.- El 23 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se aclare la parte resolutiva del referido fallo en el sentido de precisar que el régimen aplicable a la liquidación de intereses moratorios reconocidos a los demandantes es el correspondiente al artículo 177 del C.C.A.; no obstante, el 8 de abril del mismo año presentó desistimiento de dicha petición[6].

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2021, solicitó que se corrigiera la sentencia de segunda instancia en el sentido de que se efectuara la referida precisión sobre el régimen legal aplicable a la liquidación de intereses moratorios[7]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, la doctrina ha sostenido que tal posibilidad es, “En sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”[8].

Así pues, la aclaración se encuentra encaminada a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejados en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta.

Por su parte, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia. Finalmente, la adición tiene como objeto que el operador judicial se pronuncie respecto de las pretensiones de la demanda frente a las que se guardó silencio o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. Cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. 2.2.

El caso concreto Respecto de la solicitud atinente a que se corrija la sentencia para efectos de que se precise que el cumplimiento de la misma debe hacerse en los términos del artículo 177 del C.C.A., advierte la Sala que dicha solicitud es improcedente, pues no se está frente a un error aritmético, gramatical o de cambio de palabras, amén de que el referido artículo establece deberes imperativos de orden público que deben ser acatados por las autoridades que hayan sido condenadas dentro de un proceso contencioso administrativo sin orden alguna; es decir, la norma invocada en la petición es de aplicación directa, sin que requiera de una declaración judicial para que surta efectos[9].

En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de sentencia formulada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF ----------------------- [1] Folios 2 a 17 del cuaderno 1. [2] Folios 378 a 390 del cuaderno principal. [3] Folios 392 a 395 del cuaderno principal. [4] La cual se notificó de forma electrónica mediante edicto fijado el 12 de agosto de 2020 (índice 20 SAMAI). [5] La ponencia de la referida sentencia estuvo a cargo de la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico (E). [6] Índice 27 SAMAI. [7] Índice 29 SAMAI. [8] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, 2017, p. 651. [9] En relación con el régimen legal aplicable a los procesos contencioso administrativos, el artículo 308 del CPACA. establece lo siguiente: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.