NEGACIÓN DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / EXTREMOS DEL LITIGIO / CONTENIDO DE LA LEY / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL La Sala no accederá a la solicitud presentada por la parte actora, toda vez que, de entrada, se observa que no se funda en la causa por la que procede la adición de las providencias judiciales, en tanto no señala que se hubiere dejado de resolver cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley debiera ser resuelto, lo cual […], no ocurrió. En las pretensiones de la demanda no se solicitó que, como consecuencia de la referida nulidad, se declarara que las sociedades actoras no estaban obligadas al pago de los conceptos contenidos en la liquidación unilateral del contrato de concesión C-173 de 2000, resuelta en la Resolución 151 del 18 de julio de 2008 y confirmada por la Resolución 219 del 2 de octubre de ese mismo año. Sí se pretendió que se liquidara judicialmente el contrato.
PARTES DE LA PROVIDENCIA / MOTIVACIÓN DEL FALLO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / LEY PROCESAL CIVIL / IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE RATIO DECIDENDI / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL [E]n el claro entendido que el extracto transcrito de la parte considerativa de la sentencia constituye la razón de la decisión contenida en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, resulta más que evidente que en la sentencia no se dejó ningún punto por resolver y, por tanto, en los términos del artículo 311 [CPC] previamente transcrita, la adición solicitada no es procedente. [L]o que pide la parte actora se reduce a solicitar que en la parte resolutiva del fallo se transcriba nuevamente lo indicado en la ratio decidendi, lo cual, a la vez que demuestra que no quedaron puntos pendientes por resolver, evidencia que la solicitud no se funda en las razones por las que la ley estableció la procedencia de la adición de las providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311 INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / OBLIGACIÓN DE PAGAR SUMA DE DINERO / PARTES DE LA SENTENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL [E]n las pretensiones de la demanda no se solicitó que se declarara que las sociedades actoras no estaban obligadas al pago de los conceptos referenciados en el párrafo 215 de la sentencia […], lo cual, valga decir, es una consecuencia que se deriva de la nulidad parcial declarada respecto de los apartes de las resoluciones demandadas que contenían tales obligaciones.
Se precisa, además, que, dado que la nulidad de las resoluciones de liquidación unilateral demandadas no fue total sino parcial, en la parte resolutiva del fallo se negó la pretensión relativa a que se liquide judicialmente el contrato. SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 / NORMA ESPECIAL / ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCESO ORDINARIO / REGULACIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Para resolver la solicitud de adición resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo –CCA–, puesto que la demanda se presentó antes del 2 de julio de 2012, fecha en la que Ley 1437 de 2011 entró en vigor.
El CCA no contempló reglas especiales sobre la adición de las sentencias dictadas en los procesos ordinarios. Al tratarse de un aspecto no regulado, deben seguirse las normas del Código de Procedimiento Civil –CPC–, tal y como lo dispone el artículo 267 del CCA. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 1400 DE 1970 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00779-01(51219) Actor: ESTUDIOS CIVILES Y SANITARIOS S.A Y OTROS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Solicitud de adición de sentencia La Sala procede a resolver la solicitud presentada por la parte actora para que se adicione la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La sentencia objeto de la solicitud de adición Corresponde a la decisión adoptada por la Sala el 10 de septiembre de 2021, en la que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2013.
SEGUNDO: DECLARAR que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos incumplió parcialmente el contrato de concesión C-173 de 2000 celebrado con el Consorcio Renacer.
TERCERO: DECLARAR, como consecuencia de lo anterior, que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos está obligada a reconocer la suma de diecisiete millones setecientos cincuenta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($17’757.954), por concepto de los ingresos que dejó de percibir el Consorcio Renacer en razón de la expedición tardía de la resolución que ordenó el incremento de las tarifas cobradas a los usuarios en el año 2005.
CUARTO: DECLARAR, en los términos de la parte considerativa de esta providencia, la nulidad parcial de las Resoluciones 151 del 18 de julio 2008 y 219 del 2 de octubre del mismo año, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos liquidó unilateralmente el contrato de concesión C-173 de 2000 y confirmó esa decisión, respectivamente.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Expídanse a la parte actora las copias auténticas, con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”. La solicitud de adición 1. La parte actora solicitó que, como consecuencia de la nulidad parcial de las Resoluciones 151 del 18 de julio 2008 y 219 del 2 de octubre del mismo año, se declare de forma expresa en la parte resolutiva de la sentencia que el Consorcio Renacer no está obligado a pagar al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, los siguientes conceptos: (i) adecuación sala de exhumación cementerio central, valores a 2005, (ii) adecuación salas de exhumación cementerios norte y sur, valores a 2002, y que se indique expresamente que (iii) el saldo a cargo del contratista por la obligación de indexar la retribución pactada a favor del Distrito Capital no es de $2’237.450, sino de $1’784.505 a precios de diciembre de 2005, “tal y como se indicó en la parte considerativa de la sentencia”. 2.
Como fundamento de su solicitud, manifestó que en el año 2010, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos promovió en contra de las sociedades demandantes una acción ejecutiva que en la actualidad cursa ante el Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –radicado 11001333103820110001100–, con el objeto de cobrar por esa vía las sumas de dinero derivadas de la liquidación del Contrato de Concesión C-0173 de 2000, contenidas en la Resolución No. 151 del 18 de julio de 2008, suma s que fueron modificada s con ocasión de la nulidad parcial que de ese acto administrativo y de su confirmatorio se declaró a través de la sentencia del 10 de septiembre de 2021.
CONSIDERACIONES Régimen procesal aplicable 3. Para resolver la solicitud de adición resultan aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo –CCA–, puesto que la demanda se presentó antes del 2 de julio de 2012, fecha en la que Ley 1437 de 2011 entró en vigor[1]. 4. El CCA no contempló reglas especiales sobre la adición de las sentencias dictadas en los procesos ordinarios.
Al tratarse de un aspecto no regulado, deben seguirse las normas del Código de Procedimiento Civil –CPC–, tal y como lo dispone el artículo 267 del CCA[2]. Oportunidad de la solicitud de adición 5. Según el artículo 311 del CPC, dentro del término de ejecutoria de la providencia, las partes pueden pedir su adición[3]. La sentencia del 10 de septiembre de 2021 fue notificada mediante edicto electrónico fijado el 1 de octubre de 2021-desfijado el 5 de octubre siguiente[4] -; por tanto, el término de ejecutoria corrió entre el 6 y el 8 de esas mismas calendas, la solicitud se presentó de manera oportuna el 5 de octubre, por lo que la Sala procederá a su estudio.
La adición de las providencias 6. Frente a la figura de la adición, el artículo 311 del Código General del Proceso dispuso: “ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”. 7.
La norma citada es clara en determinar el objeto y alcance de la figura de la adición de las providencias, en tanto faculta al juez para que, ante la ausencia de manifestación en relación con un determinado asunto objeto de la controversia que debía resolver, realice un pronunciamiento mediante providencia complementaria, y en ella resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y/o decisión. Teniendo en cuenta este derrotero, la Sala procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia del 10 de septiembre de 2021.
El caso concreto 8. La Sala no accederá a la solicitud presentada por la parte actora, toda vez que, de entrada, se observa que no se funda en la causa por la que procede la adición de las providencias judiciales, en tanto no señala que se hubiere dejado de resolver cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley debiera ser resuelto, lo cual, como pasa a verse, en todo caso, no ocurrió. 9.
En lo que concierne al punto de la adición solicitada, la Sala pone de presente que en la pretensión quinta de la demanda la parte actora pidió: “Que se declare la nulidad de: (i) La Resolución 151 del 18 de julio de 2008 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos decidió liquidar unilateralmente el contrato de concesión C-173 de 2000. ii) La Resolución 219 del 2 de octubre de 2008 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 151 de 2008”. 10.
En las pretensiones de la demanda no se solicitó que, como consecuencia de la referida nulidad, se declarara que las sociedades actoras no estaban obligadas al pago de los conceptos contenidos en la liquidación unilateral del contrato de concesión C-173 de 2000, resuelta en la Resolución 151 del 18 de julio de 2008 y confirmada por la Resolución 219 del 2 de octubre de ese mismo año. Sí se pretendió que se liquidara judicialmente el contrato. 11.
En la referida providencia del 10 de septiembre de 2021 se accedió parcialmente a la pretensión quinta, así: “CUARTO: DECLARAR, en los términos de la parte considerativa de esta providencia, la nulidad parcial de las Resoluciones 151 del 18 de julio 2008 y 219 del 2 de octubre del mismo año, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos liquidó unilateralmente el contrato de concesión C-173 de 2000 y confirmó esa decisión, respectivamente”. 12.
En la parte considerativa de esa sentencia se indicó expresamente que: “159. Las conclusiones del análisis hecho por la Sala hasta este punto se abrevian a continuación: la UAESP motivó falsamente las Resoluciones demandadas al (i) establecer un saldo a cargo del concesionario por el incumplimiento de la obligación de poner en funcionamiento el sistema de alumbrado de la alameda principal del cementerio central, (ii) al determinar un saldo a cargo del Consorcio Renacer por el incumplimiento de la obligación consistente en adecuar las salas de exhumación de los cementerios y (iii) al fijar un saldo mayor al debido por el incumplimiento de la obligación de indexar la retribución pactada a favor del Distrito Capital.
Frente a los demás saldos que la UAESP estableció a cargo del concesionario, el demandante no probó que los fundamentos jurídicos y fácticos de la liquidación unilateral no correspondan a la realidad. 160. En virtud de lo anterior, la Sala declarará la nulidad parcial de las Resoluciones 151 del 18 de julio 2008 y 219 del 2 de octubre del mismo año, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos liquidó unilateralmente el contrato de concesión C- 173 de 2000 y confirmó esa decisión, respectivamente (…) 215.
Con fundamento en el artículo 170 del CCA[5], la Sala declarará la nulidad parcial de las Resoluciones 151 y 219 de 2008, en el entendido de que: (i) no existe ningún saldo a cargo del Consorcio Renacer por concepto de la puesta en funcionamiento del alumbrado de la alameda principal del cementerio central; (ii) tampoco existe un saldo a cargo del concesionario por la obligación consistente en adecuar las salas de exhumación de los cementerios; y (iii) el saldo a cargo del contratista por la obligación de indexar la retribución pactada a favor del Distrito Capital no es de $2’237.450, sino de $1’784.505 a precios de diciembre de 2005[6].
Puesto que la nulidad de las Resoluciones demandadas es parcial y no total, no se accederá a la pretensión sexta de la demanda”. 13. Así las cosas y en el claro entendido que el extracto transcrito de la parte considerativa de la sentencia constituye la razón de la decisión contenida en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, resulta más que evidente que en la sentencia no se dejó ningún punto por resolver y, por tanto, en los términos del artículo 311 previamente transcrita, la adición solicitada no es procedente. 14.
No sobra decir que lo que pide la parte actora se reduce a solicitar que en la parte resolutiva del fallo se transcriba nuevamente lo indicado en la ratio decidendi, lo cual, a la vez que demuestra que no quedaron puntos pendientes por resolver, evidencia que la solicitud no se funda en las razones por las que la ley estableció la procedencia de la adición de las providencias judiciales. 15.
Se agrega a lo anterior que, como ya se mencionó, en las pretensiones de la demanda no se solicitó que se declarara que las sociedades actoras no estaban obligadas al pago de los conceptos referenciados en el párrafo 215 de la sentencia –previamente transcrito–, lo cual, valga decir, es una consecuencia que se deriva de la nulidad parcial declarada respecto de los apartes de las resoluciones demandadas que contenían tales obligaciones.
Se precisa, además, que, dado que la nulidad de las resoluciones de liquidación unilateral demandadas no fue total sino parcial, en la parte resolutiva del fallo se negó la pretensión relativa a que se liquide judicialmente el contrato. 16. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Según lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, las demandas y procesos en curso a la vigencia de esa ley seguirán rigiéndose por el régimen jurídico anterior. [2] CCA, art. 267: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. [3] CPC, art. 311: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)”. [4]Samai: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=250002326000201000779011100103 [5] CCA, artículo 170: “La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas” (Énfasis agregado).
Con fundamento en esta disposición, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha declarado la nulidad parcial de actos de liquidación unilateral y ha estatuido disposiciones nuevas o modificando las contenidas en la decisión administrativa. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2017. Exp. 58.334.
C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] En la Resolución 151 de 2008, la UAESP expresó este saldo a cargo del concesionario en valores del mes de diciembre de 2005 (vencimiento del plazo de la concesión).