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25000-23-26-000-2009-00727-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-11-22

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Constructora Gran Alcalá Ltda.·Demandado: La Nación –Ministerio De Hacienda Y Crédito Público- Y Otro

SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / ESTUDIO DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / EXTREMOS DEL LITIGIO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / OBJETO DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Respecto de la solicitud de adición de sentencia […], se advierte que una vez revisada tanto la demanda como la sentencia que decidió el proceso en segunda instancia, se concluye que no se dejó de resolver ninguna pretensión formulada por la parte actora con el libelo introductorio, ni tampoco se dejó de decidir ninguna excepción perentoria formulada o algún extremo del litigio que ameritara un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva. [E]stima la Sala que tal solicitud de adición por supuestamente haberse omitido la valoración de una prueba testimonial y pericial no resulta procedente, habida cuenta de que la misma no está encaminada a solicitar el pronunciamiento expreso frente a algún punto dejado de decidir en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, sino que pretende reabrir nuevamente el debate probatorio efectuado en la referida sentencia. PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA DEL JUEZ / DEBATE SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL [L]a adición procede cuando la sentencia dejó de resolver pretensiones de la demanda, o de la reconvención, si la hubo, o no se hizo pronunciamiento sobre puntos que aún de oficio debía resolverse.

Esta figura no puede ser motivo para romper la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y, es por eso que, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya resueltas; en suma, de proveer adicionalmente, pero sin modificar lo resuelto. [N]o le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.

GARANTÍAS PROCESALES / LEY PROCESAL CIVIL / ACLARACIÓN DEL FALLO / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ELEMENTOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTAD CORRECCIONAL DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / EXTREMOS DEL LITIGIO / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00727-01(51427)A Actor: CONSTRUCTORA GRAN ALCALÁ LTDA. Demandado: LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Adición de sentencia Temas: SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia de la solicitud por cuanto se pretende abrir nuevamente el debate probatorio.

Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia del 2 de julio de 2021, dentro del proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.- La sociedad Constructora Gran Alcalá Ltda., interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –en adelante FOGAFIN-, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el daño causado “por no cancelar totalmente el pasivo a favor de la constructora Gran Alcalá Ltda.”.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitó “pagarle a la sociedad Constructora Gran Alcalá Ltda. a partir del 28 de agosto de 2008 y hasta cuando se efectúe el pago, la suma de $4.170’737.675.32, que resultó como saldo insoluto a cargo del Banco Central Hipotecario en liquidación y a favor de la sociedad Constructora Gran Alcalá Ltda.” [1]. 2.- Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad de la acción respecto de la pretensión derivada de la supuesta omisión en la administración y la no toma de correctivos frente al manejo financiero del Banco Central Hipotecario, dado que esas fallas del servicio se concretaron con la expedición del Decreto 20 del 12 de enero de 2001, de ahí que por haberse interpuesto la demanda el 14 de septiembre de 2009, estaba caducada.

Por otra parte, en cuanto al supuesto daño consistente en la falta del pago de la totalidad de la acreencia que le fue reconocida, negó las pretensiones de la demanda, por haber encontrado acreditado que el proceso liquidatorio contra el Banco Central Hipotecario aún no había terminado, por manera que mal podía hablarse de un daño cierto[2]. 3.- En contra de la sentencia antes anotada, la parte actora interpuso recurso de apelación[3]. 4.- A través de sentencia proferida el 2 de julio de 2021[4], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió las apelaciones formuladas y adoptó la siguiente decisión: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 27 de marzo de 2014, el cual quedará así: 3°.

Denegar las pretensiones de la demanda, con respecto a las pretensiones formuladas en contra de FOGAFIN, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas”. 5.- El 30 de julio de 2021, el apoderado judicial de la demandante solicitó, de manera oportuna, que se adicionara la referida sentencia de segunda instancia, específicamente, por cuanto esa providencia no habría valorado un dictamen pericial sobre los perjuicios causados ni un testimonio[5]. II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1.

Las figuras procesales contenidas en los artículos 309 a 311 del C.P.C (aclaración, corrección y adición) son herramientas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que, de oficio o a petición de parte, se corrijan por el juez las dudas, errores u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o se constate la falta de estudio o de resolución sobre uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

En relación con los aludidos mecanismos y, concretamente, en lo atinente a la aclaración de pronunciamientos judiciales definitivos, la doctrina ha sostenido que tal posibilidad es, “En sí misma un derecho otorgado a las partes o a terceros reconocidos en el proceso (…). Para que pueda aclararse una sentencia es menester que la parte resolutiva de ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre, o que esos conceptos estén en la parte motiva pero tengan directa relación con lo establecido en la resolutiva”[6].

Así pues, la aclaración se encuentra encaminada a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales y se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias y que, de una u otra forma, se ven reflejados en su parte resolutiva, de manera directa o indirecta.

Por su parte, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción u omisión, que influya en la providencia. Finalmente, la adición tiene como objeto que el operador judicial se pronuncie respecto de las pretensiones de la demanda frente a las que se guardó silencio o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso y sobre el cual se guardó silencio en la providencia. A su vez, la adición procede cuando la sentencia dejó de resolver pretensiones de la demanda, o de la reconvención, si la hubo, o no se hizo pronunciamiento sobre puntos que aún de oficio debía resolverse.

Esta figura no puede ser motivo para romper la regla de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y, es por eso que, so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, pero no de reformar las ya resueltas; en suma, de proveer adicionalmente, pero sin modificar lo resuelto.

Así, pues, cabe advertir que no le es dado a las partes ni al juez abrir nuevamente, por medio de estos mecanismos, el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona. 2.2. El caso concreto Respecto de la solicitud de adición de sentencia a la que alude la parte actora, se advierte que una vez revisada tanto la demanda como la sentencia que decidió el proceso en segunda instancia, se concluye que no se dejó de resolver ninguna pretensión formulada por la parte actora con el libelo introductorio, ni tampoco se dejó de decidir ninguna excepción perentoria formulada o algún extremo del litigio que ameritara un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva.

En ese orden de ideas, estima la Sala que tal solicitud de adición por supuestamente haberse omitido la valoración de una prueba testimonial y pericial no resulta procedente, habida cuenta de que la misma no está encaminada a solicitar el pronunciamiento expreso frente a algún punto dejado de decidir en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, sino que pretende reabrir nuevamente el debate probatorio efectuado en la referida sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de sentencia formulada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace  http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF ----------------------- [1] Folios 2 a 17 del cuaderno 1. [2] Folios 378 a 390 del cuaderno principal. [3] Folios 392 a 395 del cuaderno principal. [4] La sentencia se notificó por edicto electrónico fijado entre el 23 y el 27 de julio (índice 49 SAMAI) por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 28 y el 30 de julio. [5] Índice 38 Samai. [6] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Parte General, Novena Edición, Dupre Editores, Bogotá, 2017, p. 651.