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25000-23-26-000-1999-01329-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-11-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luz Marina Pérez Barrera·Demandado: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

CAUSACIÓN DE LOS INTERESES / PROCEDENCIA DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO / OBLIGACIÓN DINERARIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / LIQUIDACIÓN DE INTERESES / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / CONDENA DINERARIA / CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCUENTO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS [L]os intereses por los cuáles se librará el mandamiento ejecutivo serán los moratorios civiles, toda vez que se trata de una obligación surgida con ocasión de un contrato de prestación de servicios profesionales, y no de una condena impuesta en contra de la parte ejecutada, razón por la cual no resulta aplicable lo previsto [en] el estatuto procesal contencioso administrativo en relación con los intereses.

La Subsección aclara que las sumas que la DEAJ efectivamente pague a la parte actora de conformidad con lo previsto en la presente providencia deberán ser descontadas de los montos que le sean pagados [al demandante] por concepto de la indemnización ordenada en la sentencia de 9 de octubre de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa que dio origen al incidente de regulación de honorarios.

EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FALLO DE PROVIDENCIA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / CONCEPTO DE MANDAMIENTO DE PAGO / PAGO DE INTERESES / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN / REQUISITOS DEL PAGO / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / CAUSACIÓN DE LOS INTERESES / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO [L]as providencias que constituyen el título ejecutivo fueron proferidas dentro del trámite del proceso de reparación directa del cual la DEAJ fue parte, y que quedaron en firme en razón a que ninguno de los sujetos procesales las recurrió. [E]n lo que respecta a la pretensión de que se libre mandamiento de pago por los intereses que resulten en la liquidación final del crédito contados a partir de la exigibilidad de la obligación y hasta cuando se haga efectivo el pago, esta Sala considera que dicha pretensión está llamada a prosperar parcialmente, ya que la fecha a partir de la cual se generarán los intereses será la de la notificación del auto que libra el mandamiento de pago.

APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / REMISIÓN DE LA NORMA / COMPETENCIA DEL JUEZ / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO / ANEXOS DE LA DEMANDA / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / DETERMINACIÓN DEL PLAZO / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / PROVIDENCIA JUDICIAL / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS / CORRECCIÓN DEL AUTO / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO El artículo 430 del CGP, aplicable por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, establece que el juez debe librar mandamiento ejecutivo si a la demanda se acompaña un título ejecutivo, es decir, un documento o un conjunto de documentos en los que constan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles […], y que no estén sujetas a plazo ni a condición alguna.

La parte ejecutante aportó como documentos base de la ejecución dos providencias: i) el auto de 16 de agosto de 2016 proferido dentro del proceso de reparación directa […] mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de regulación de honorarios a favor de la parte ejecutante; y ii) el auto […] por medio del cual se corrigió un yerro en el que incurría el proveído anterior.

Advierte la Sala que los documentos referenciados constituyen un título ejecutivo autónomo. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / APELACIÓN DEL AUTO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / INGRESO DEL EXPEDIENTE AL DESPACHO JUDICIAL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / REQUISITOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / TRASLADO DE DOCUMENTO / CAPACIDAD PARA SER PARTE / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN ADHESIVA [E]s claro que el término para interponer la apelación adhesiva de autos en la jurisdicción contencioso administrativa transcurre entre el vencimiento del término de ejecutoria de la providencia impugnada y mientras el expediente se encuentre en el despacho del a quo pues, en aras de proteger el derecho de contradicción, es necesario que si se interpone una apelación adhesiva de esta se corra traslado a la parte contraria, actuación que solo puede surtirse ante el juez de primera instancia. [E]l recurso de apelación adhesiva fue interpuesto con posterioridad a que el expediente entrara al despacho de esta Corporación para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto oportunamente y, en consecuencia, es extemporáneo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01329-02(66950) Actor: LUZ MARINA PÉREZ BARRERA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Tema: Se revoca la negativa de mandamiento de pago debido a que la obligación reclamada por medio del título ejecutivo es clara, expresa y exigible.

Se libra mandamiento de pago. AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto proferido el 17 de diciembre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que al resolver el recurso de reposición formulado por la parte ejecutada, denegó el mandamiento ejecutivo.

Esta decisión debe ser proferida por la Subsección de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 243 del mismo cuerpo normativo. I.- Antecedentes 1.- El 29 de noviembre de 2019 la abogada Luz Marina Pérez Barrera presentó demanda ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en adelante <<DEAJ>>, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: <<1.

La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS Y SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($150.000.258,65), más la suma equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES de acuerdo a lo establecido en el Auto del 16 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y corregido a través del auto del 7 de febrero de 2017, proferido por la misma corporación dentro del proceso ordinario No. 250002326000-1999-01329-01. 1.1.

Por los intereses moratorios sobre la suma anterior a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el día 8 de febrero de 2017 hasta que se efectúe el pago real y efectivo de la obligación. 2. Por las costas, honorarios profesionales y gastos del proceso.>> 2.- La ejecutante fundamentó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 19 de febrero de 1999 el señor Miguel Ángel Pérez Suárez y la abogada Luz Marina Pérez Barrera suscribieron un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cuyo objeto era la representación y trámite de una demanda de reparación directa[1]. 2.2.- En la cláusula segunda del Contrato de Prestación de Servicios se pactó que la remuneración de la apoderada sería equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total de la indemnización y/o resultado económico de la acción administrativa. 2.3.- Dicho proceso de Reparación Directa se adelantó con el número de radicado 25000-23-26-000-1999-01329-01. 2.4.- El 9 de febrero de 2014 el señor Pérez Suárez radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca un memorial a través del cual nombró como su apoderado al abogado Pedro Nel Pinzón Guiza, y revocó el poder conferido a la ejecutante dentro de la acción de reparación directa anteriormente identificada. 2.5.- El 9 de octubre de 2014 la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que acogió las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Rama Judicial, por concepto de indemnización, al pago de trescientos millones quinientos diecisiete pesos con treinta y un centavos ($300.000.517,31) a título de lucro cesante, y a la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, a favor del señor Pérez Suárez. 2.6.- Mediante auto del 26 de marzo de 2015, notificado por estado el 7 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció personería jurídica al profesional del derecho Pedro Nel Pinzón Guiza. 2.7.- De manera oportuna, el 10 de abril de 2015 la hoy parte actora promovió el incidente de regulación de sus honorarios profesionales en el que solicitó que se fijaran en la suma de ciento cincuenta millones doscientos cincuenta y ocho pesos con sesenta y cinco centavos ($150.000.258,65), más la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que dichos montos fueran pagados por el señor Miguel Ángel Pérez Suárez dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia que resolviera de fondo el incidente. 2.8.- En auto proferido el 16 de agosto de 2016, notificado en el estado del 18 de agosto siguiente, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reguló los honorarios de la abogada Luz Marina Pérez Barrera, en los siguientes términos: <<PRIMERO: REGULAR los honorarios de la abogada LUZ MARINA PÉREZ SUÁREZ en la suma de $150.000.258,66 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes al 50% de la suma reconocida al señor Miguel Ángel Pérez Suárez en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de octubre de 2014.

SEGUNDO: Por secretaría de la subsección elabórese oficio dirigido a la oficina de pagaduría de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial, con el fin de que en el momento del cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa de la referencia se fraccione el pago y se le entregue a la abogada LUZ MARINA PÉREZ SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía 41.699.173 y T.P. 49.286 del C.S.J. la suma de $150.000.258,66 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El trámite del oficio quedará a cargo de la parte incidentante.>> 2.9.- El auto del 16 de agosto de 2016 quedó ejecutoriado y se encuentra en firme. 2.10.- Mediante auto de 7 de febrero de 2017 notificado en el estado del 10 de febrero de la misma anualidad, por petición de la parte ejecutante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrigió el auto proferido el 16 de agosto de 2016 respecto de los apellidos de la demandante. 2.11.- El 27 de julio de 2017 la parte ejecutante radicó ante la oficina de pagaduría de la entidad ejecutada el oficio emitido por la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y solicitó el pago a favor de la ejecutante de conformidad con el auto del 16 de agosto de 2016 corregido mediante providencia del 7 de febrero de 2017. 2.12.- A pesar de que la parte actora ha realizado varios requerimientos verbales y escritos a la parte ejecutada, no se ha cancelado la suma determinada en el auto que reguló los honorarios de la abogada Luz Marina Pérez Barrera. 3.- El 11 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: <<a. CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($150.000.258,65), y el equivalente en pesos colombianos de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES. b. Los intereses que resulten en la liquidación final del crédito, contados a partir de la exigibilidad de la obligación, 10 de febrero de 2017, hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación.>> 4.- El 4 de agosto de 2020 la parte ejecutada interpuso recurso de reposición en contra del auto mandamiento de pago con fundamento en que: 4.1.- La DEAJ carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que: i) los autos del 16 de agosto de 2016 y del 7 de febrero de 2017 no impusieron condena alguna a cargo de dicha entidad, sino que únicamente hicieron referencia a ella en el numeral segundo de la parte resolutiva cuando se ordenó oficiarla para fraccionar el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida en la acción de reparación directa; ii) la DEAJ no tiene la condición de deudora respecto de la abogada Luz Marina Pérez Barrera; y iii) la entidad no fue convocada al trámite incidental y tampoco tenía por qué serlo, ya que la regulación de los honorarios es un asunto que únicamente atañía al poderdante y al apoderado. 4.2.- Hay incapacidad o indebida representación del demandado por cuanto la sentencia condenatoria proferida en contra de la entidad y a favor del señor Miguel Ángel Pérez Suárez no genera solidaridad entre la DEAJ y el señor Miguel Ángel Pérez Suárez respecto del pago de los honorarios profesionales que debe pagarle a la abogada que lo representó durante el proceso.

Tampoco puede la DEAJ representar al señor Pérez Suárez en el pago de dichos honorarios, por cuanto él es quien tiene la condición de deudor de la abogada Pérez Barrera. 4.3.- Pretender que la DEAJ pague las costas del proceso de reparación directa y además pague los honorarios fijados dentro del incidente de regulación de honorarios del cual no hizo parte, implica una doble condena para la entidad. 4.4.- No existe ningún título ejecutivo en contra de la DEAJ, puesto que ninguno de los documentos que se pretenden hacer valer como título ejecutivo impone a cargo de la DEAJ el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, a favor de la abogada Luz Marina Pérez Barrera. 4.5.- La demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios y no se ordenó la citación de otras personas que la ley dispone citar, ya que el deudor de los honorarios fijados es el señor Miguel Ángel Pérez Suárez, quien contrató los servicios de la abogada Luz Marina Pérez Barrera y fue condenado a cancelar los citados honorarios.

Por lo anterior, sostuvo que el señor Pérez Suárez debió ser convocado al proceso ejecutivo, ya que la única obligación que los autos proferidos el 16 de agosto de 2016 y el 7 de febrero de 2017 impusieron a la DEAJ fue fraccionar el pago al momento de cumplir con la sentencia. 4.6.- No existe ningún título ejecutivo para cobrar intereses, en atención a que los autos que sirven de base para la ejecución no contienen una condena en contra de la DEAJ y por ello no pueden generar los intereses previstos en el artículo 193 del CPACA; y tampoco contienen una obligación de naturaleza civil ni comercial, y por tanto no pueden generar los intereses previstos en los artículos 1617 del Código Civil y 884 del Código de Comercio. 4.7.- La obligación no es exigible, puesto que en los autos proferidos el 16 de agosto de 2016 y el 7 de febrero de 2017 no se precisó la fecha en la cual la DEAJ debía pagar los honorarios a la abogada Luz Marina Pérez Barrera, sino que se ató el pago a la fecha en que la DEAJ pague la condena al señor Miguel Ángel Pérez Suárez, lo cual para el momento de radicación del recurso no había ocurrido.

Así las cosas, no hay lugar a fraccionar la condena para pagar a la abogada los valores establecidos por el Tribunal. 5.- A través de auto proferido el 17 de diciembre de 2020, notificado en el estado del 18 de diciembre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el mandamiento ejecutivo proferido inicialmente, por cuanto: i) entre la DEAJ y el señor Miguel Ángel Pérez Suárez no existe solidaridad en el pago de los honorarios de la hoy ejecutante; ii) quien efectivamente está llamado a asumir el pago de los honorarios de la abogada Luz Marina Pérez Barrera es el señor Miguel Ángel Pérez Suárez; y iii) el auto que liquidó los honorarios estableció una obligación a cargo de la Rama Judicial que está estrictamente relacionada con el fraccionamiento del título que habría de constituir para realizar el pago de la condena dentro del proceso de reparación directa a favor del señor Miguel Ángel Pérez Suárez. 6.- El 14 de enero de 2021 el apoderado de la parte ejecutante solicitó la aclaración del auto proferido el 17 de diciembre de 2020, con el fin de que se indicara <<de qué manera debe interpretarse la decisión (…) del 16 de agosto de 2016 (…), teniendo presente que allí se dispuso:

PRIMERO: REGULAR los honorarios de la abogada LUZ MARINA PÉREZ SUÁREZ en la suma de $150.000.258,66 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes al 50% de la suma reconocida al señor Miguel Ángel Pérez Suárez en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de octubre de 2014.

SEGUNDO: Por secretaría de la subsección elabórese oficio dirigido a la oficina de pagaduría de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial, con el fin de que en el momento del cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa de la referencia se fraccione el pago y se le entregue a la abogada LUZ MARINA PÉREZ SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía 41.699.173 y T.P. 49.286 del C.S.J. la suma de $150.000.258,66 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes>>. 7.- A través de auto proferido el 8 de febrero de 2021 notificado en el estado del 16 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la solicitud de aclaración, y estableció que lo pretendido por la parte ejecutante es que dicho despacho se pronunciara nuevamente sobre el auto que reguló los honorarios de la abogada Luz Marina Pérez Barrera, lo cual resultaba improcedente toda vez que: i) se solicitó la aclaración de una providencia que ya se encontraba ejecutoriada; y ii) la solicitud se refiere a un tema de interpretación del auto que servía de sustento al mandamiento de pago, y no una aclaración de la providencia propiamente dicha. 8.- El 19 de febrero de 2021, dentro del término de ejecutoria del auto que resolvió la solicitud de aclaración, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en contra del proveído del 17 de diciembre de 2020, con base en los siguientes argumentos: 8.1.- La obligación de pago de la ejecutada no se deriva de la existencia de una obligación solidaria sino del auto proferido el 16 de agosto de 2016 que ordenó de manera inequívoca que <<en el momento del cumplimiento de la sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa de la referencia se fraccione el pago y se le entregue a la abogada LUZ MARINA PÉREZ BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía 41.699.173 y T.P. 49.286 del C.S.J. la suma de $150.000.258,66 y 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes>>. 8.2.- La consecuencia de dicha providencia judicial es que la única obligada a cancelar esa suma es la DEAJ, en atención a que el pago se deriva de la condena ordenada en el proceso de reparación directa a favor del señor Miguel Ángel Pérez Suárez. 8.3.- El hecho de que el mismo tribunal que profirió el auto de regulación de honorarios haya revocado el mandamiento de pago vulnera el principio de confianza legítima y el respeto por los actos propios, pues torna ineficaz el cumplimiento de la orden dada en el auto que fijó los honorarios y crea una obligación inexigible. 8.4.- El título de depósito judicial es concebido como una suma de dinero que debe consignarse a órdenes de un despacho judicial, por lo que en la práctica es un medio de pago válido.

De esta manera, hablar de fraccionamiento del título de depósito judicial equivale a hablar de un pago que, en el caso concreto, está a cargo de la DEAJ. 8.5.- La obligación de la DEAJ respecto del fraccionamiento del título de depósito judicial para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva ya era exigible, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA que establece que las condenas impuestas a la Nación son ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. 9.- El 13 de junio de 2021 la apoderada de la DEAJ interpuso apelación adhesiva en contra de la providencia proferida el 17 de diciembre de 2020 con el fin de que se condene en costas a la parte ejecutante[2].

II.- Consideraciones 10.- Esta Corporación revocará la providencia apelada porque el auto proferido el 16 de agosto de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corregido mediante auto de 7 de febrero de 2017, contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la DEAJ, y a favor de la parte ejecutante. 11.- El artículo 430 del CGP, aplicable por virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA, establece que el juez debe librar mandamiento ejecutivo si a la demanda se acompaña un título ejecutivo, es decir, un documento o un conjunto de documentos en los que constan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles; esto es, obligaciones totalmente determinadas en cuanto a su alcance y su valor, y que no estén sujetas a plazo ni a condición alguna. 12.- La parte ejecutante aportó como documentos base de la ejecución dos providencias: i) el auto de 16 de agosto de 2016 proferido dentro del proceso de reparación directa no. 25000-2326-000-1999-01329-01, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de regulación de honorarios a favor de la parte ejecutante; y ii) el auto fechado el 7 de febrero de 2017 por medio del cual se corrigió un yerro en el que incurría el proveído anterior. 13.- Advierte la Sala que los documentos referenciados constituyen un título ejecutivo autónomo por las siguientes razones: 13.1.- Contienen una obligación clara, toda vez que la prestación se encuentra plenamente identificada y no hay duda de su naturaleza, límites, y alcance.

En efecto, las providencias precisan el valor exacto que la DEAJ debe pagar a la ejecutante, a saber, la suma de $150.000.258,66 más el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13.2.- Contienen una obligación expresa, en la medida en que identifican manifiestamente la prestación debida que en el caso concreto consiste en que la DEAJ fraccione el pago y entregue a la abogada Luz Marina Pérez Barrera la suma de ciento cincuenta millones doscientos cincuenta y ocho pesos con sesenta y seis centavos ($150.000.258,66) más el monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13.3.- Contienen una obligación exigible, por cuanto no se encuentra sometida a plazo ni supeditada a condición alguna, ya que desde el 14 de febrero de 2017, tres días después de la notificación por estado del auto proferido el 7 de febrero de 2017 que corrigió el yerro del que adolecía el auto de fecha 16 de agosto de 2016, la decisión adquirió ejecutoria y, por ende, la obligación se hizo exigible. 14.- En este punto, la Subsección resalta que las providencias que constituyen el título ejecutivo fueron proferidas dentro del trámite del proceso de reparación directa del cual la DEAJ fue parte, y que quedaron en firme en razón a que ninguno de los sujetos procesales las recurrió. 15.- Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de que se libre mandamiento de pago por los intereses que resulten en la liquidación final del crédito contados a partir de la exigibilidad de la obligación y hasta cuando se haga efectivo el pago, esta Sala considera que dicha pretensión está llamada a prosperar parcialmente, ya que la fecha a partir de la cual se generarán los intereses será la de la notificación del auto que libra el mandamiento de pago, por los argumentos que se exponen a continuación: 15.1- El artículo 90 del CGP preceptúa que <<[l]a notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin>>. 15.2.- El artículo 1608 del Código Civil establece que se incurre en mora de un contrato u obligación cuando: i) no se cumple la obligación dentro del término estipulado salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora; ii) la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino únicamente dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado transcurrir sin darla o ejecutarla; y iii) cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor. 15.3.- En el caso concreto, la Sala advierte que el auto de fecha 16 de agosto de 2016 no determina un término específico para el cumplimiento de la obligación a cargo de la DEAJ, de manera que para la constitución en mora se requiere la reconvención judicial correspondiente, que de acuerdo con lo anterior se entiende realizada con la notificación del mandamiento ejecutivo. 15.4.- Cabe precisar que los intereses por los cuáles se librará el mandamiento ejecutivo serán los moratorios civiles, toda vez que se trata de una obligación surgida con ocasión de un contrato de prestación de servicios profesionales, y no de una condena impuesta en contra de la parte ejecutada, razón por la cual no resulta aplicable lo previsto el estatuto procesal contencioso administrativo en relación con los intereses. 16.- La Subsección aclara que las sumas que la DEAJ efectivamente pague a la parte actora de conformidad con lo previsto en la presente providencia deberán ser descontadas de los montos que le sean pagados al señor Miguel Ángel Pérez Suárez por concepto de la indemnización ordenada en la sentencia de 9 de octubre de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa que dio origen al incidente de regulación de honorarios. 17.- Finalmente, en lo que respecta a la apelación adhesiva, esta Sala se abstendrá de darle trámite, porque se interpuso extemporáneamente tal y como se pasa a explicar: 17.1.- El parágrafo del artículo 322 del CGP establece que la oportunidad para interponer la apelación adhesiva transcurre entre el fenecimiento del término de ejecutoria de la providencia impugnada y el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. 17.2.- Ahora bien, de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA, el trámite de la apelación de autos exige que se surta el traslado del recurso de apelación a la contraparte ante el inferior. 17.3.- De igual forma, el numeral 4 del artículo 244 del CPACA establece que la apelación de autos debe ser resuelta de plano por el superior, esto es, sin lugar a ningún trámite previo, y sin necesidad siquiera de que se profiera un auto admitiendo el recurso de apelación. 17.4.- Por lo anterior, para esta Sala es claro que el término para interponer la apelación adhesiva de autos en la jurisdicción contencioso administrativa transcurre entre el vencimiento del término de ejecutoria de la providencia impugnada y mientras el expediente se encuentre en el despacho del a quo pues, en aras de proteger el derecho de contradicción, es necesario que si se interpone una apelación adhesiva de esta se corra traslado a la parte contraria, actuación que solo puede surtirse ante el juez de primera instancia. 17.5.- En el caso concreto, el recurso de apelación adhesiva fue interpuesto con posterioridad a que el expediente entrara al despacho de esta Corporación para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto oportunamente y, en consecuencia, es extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferido el 17 de diciembre de 2020 mediante el cual se denegó el mandamiento de pago solicitado por la señora Luz Marina Pérez Barrera en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en su lugar: LÍBRASE MANDAMIENTO DE PAGO, por vía del proceso ejecutivo, en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, entidad que deberá pagar en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, a favor de la señora LUZ MARINA PÉREZ BARRERA, identificada con cédula de ciudadanía no. 41.699.173 de Bogotá D.C., las siguientes sumas de dinero: i) CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($150.000.258,66), más el equivalente en pesos colombianos de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA DE EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA; ii) Los intereses moratorios civiles que resulten en la liquidación final del crédito contados a partir de la notificación de la presente providencia, hasta cuando se realice el pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte ejecutada.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ  FREDY IBARRA MARTÍNEZ      Magistrado Magistrado ----------------------- [1] La finalidad de dicho proceso era obtener la indemnización a favor del señor Pérez Suárez y a cargo de la Nación – Rama Judicial, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de un presunto error judicial cometido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 24 de abril de 1997 en la que se declaró nulo parcialmente el acto administrativo expedido por los delegados del Consejo Nacional Electoral el 30 de junio de 1996, mediante el cual el ciudadano Pérez Suárez fue declarado gobernador del departamento del Casanare. [2] Índice 3 de SAMAI.