ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / LEGALIDAD DE LA SENTENCIA / HECHOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DESACUERDO DE LA SENTENCIA [L]a Sala estima que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la sentencia del 4 de junio de 2010, toda vez que esta se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda y con una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente, razón por la cual se advierte que no se configuró uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado […] invocada en la demanda, esto es, error jurisdiccional, y que consiste en que las decisiones judiciales sean contrarias a derecho.
Lo que observa entonces la Sala, es que el actor pretende utilizar como tercera instancia la acción de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión […] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que fue adversa a sus intereses.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FALLO EN DERECHO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO CORPORAL / LESIONES PERSONALES AL PACIENTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [C]ontrario a lo alegado por la parte demandante, la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la caducidad de la acción, estuvo ajustada a derecho, pues se fundó en pruebas debidamente valoradas por los operadores de justicia y en el ordenamiento jurídico vigente. [L]a jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de éste.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de término de caducidad en casos de lesiones corporales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, rad. 47308, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. INTERÉS JURÍDICO DEL APELANTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN No le asiste la razón al apelante cuando sugiere que tuvo conocimiento del daño incluso desde el momento en que se emitió el dictamen médico de la pérdida de la capacidad laboral pues, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia antes mencionada, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, dado que la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas. [L]a decisión contenida en la providencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima guarda coherencia con las pruebas relacionadas en […] esta sentencia, con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, así como con los criterios establecidos en la jurisprudencia ut supra, pues era dable concluir que al momento en que [la demandante] presentó la demanda de reparación directa había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / ACTO JURISDICCIONAL / ACTUACIÓN DEL JUEZ / VEREDICTO CONTRARIO A LOS HECHOS / HECHOS DE LA DEMANDA / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / ERROR DE LA SENTENCIA / ACTO ILÍCITO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / INTERÉS JURÍDICO DIRECTO / INSTANCIAS PROCESALES / DEBERES DEL JUEZ / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA / SOPORTE DE LA PRUEBA / FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA SENTENCIA / NORMA CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DECISIÓN DEL JUEZ El error judicial […] puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar”. [L]a decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción”. [E]l error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / PRUEBA DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PARTE DEMANDADA / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / AUSENCIA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD / INTENSIDAD DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal […], al lesionar una situación reconocida o protegida […], en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / EXTREMOS DEL LITIGIO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CLASES DE SANCIÓN / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / USO INDEBIDO DEL DERECHO DE ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLASES DE MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CLASES DE CONTRATO ESTATAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR DE LA SENTENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […].
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, rad. 38833, C. P. Ramiro Pazos Guerrero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2017, rad. 39435, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e).
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-31-000-2012-00227-01(50949) Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional.
No se acreditó daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de octubre de 2004, Luz Marina Ramírez Trujillo y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva con ocasión de las lesiones corporales sufridas por un proyectil de arma de fuego oficial que impactó a Luz Marina Ramírez Trujillo.
Mediante sentencia del 22 de octubre del 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró la caducidad de la acción. Mediante sentencia del 4 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó dicha decisión. Los demandantes consideran que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010, respectivamente, porque no aplicaron en debida forma el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 13 de abril de 2012[1], Luz Marina Ramírez Trujillo, en nombre propio, y en representación de Yajaira Maite y Brayan Armando Romero Ramírez; Luis Armando Romero, Nalliber Brigeth Romero Ramírez y Sandy Rocío Romero Ramírez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en las sentencias del 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010, respectivamente, al declarar la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa que promovieron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la salud, 200 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño emergente, “los costos médicos, paramédicos, quirúrgicos, de hospitalización, rehabilitación y farmacéuticos que impliquen la intervención de cadera que la prueba médico-científica recomienda para mejorar su estado de salud, así como todos aquellos que se causen si al término de dicho procedimiento no se le garantiza la subsistencia por su propios medios” a Luz Marina Ramírez Trujillo; y por lucro cesante, la suma de $511.836.225 a Luz Marina Ramírez Trujillo.
En apoyo a las pretensiones, la parte demandante afirma que el 13 de septiembre de 1987, Luz Marina Ramírez Trujillo fue impactada por un proyectil de un arma de fuego disparada por un soldado adscrito al Batallón Rooke de Ibagué. Ese mismo día, Luz Marina Ramírez Trujillo fue trasladada al hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, donde le indicaron que la herida no presentaba signos de infección y que podía continuar su recuperación en casa.
Señala que el 4 de diciembre de 2001, Luz Marina Ramírez Trujillo fue valorada por un profesional de la salud en la institución “Herbah Clinic Inc.”, cuyo diagnostico fue “daños en la pelvis con formación de quistes- osteoesclerosis- osteofitos-degeneración artrósica-posible necrosis vascular-. Aduce que el 12 de noviembre de 2002, la institución “Medinuclear del Huila” realizó una gammagrafía ósea de tres fases a Luz Marina Ramírez, en la que se evidenció el hallazgo de una lesión hipercaptante en articulación coxofemoral derecha y pérdida de la relación articular consistente con antecedente de trauma[2].
Manifiesta que el 13 de octubre de 2004, Luz Marina Ramírez Trujillo presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, con ocasión de las lesiones corporales sufridas por el impacto de proyectil disparado en su humanidad por un miembro de la institución castrense.
Indica que el 4 de mayo de 2006, la Junta Directiva de Calificación de Invalidez del Tolima dictaminó que Luz Marina Ramírez Trujillo había tenido una pérdida de la capacidad laboral del 53.75%. Señala que mediante sentencia del 22 de octubre del 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa promovido por Luz Marina Ramírez Trujillo.
Indica que mediante sentencia del 4 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó lo decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué. Los demandantes consideran que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010, respectivamente, porque no aplicaron en debida forma el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Contestación El 3 de mayo de 2012[3] el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial[4] señaló que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué como el Tribunal Administrativo del Tolima actuaron de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, por lo que la acción de reparación directa era temeraria y estaba fuera de todo contexto fáctico y jurídico.
Adicionalmente, manifestó que: “Siendo ajustada a derecho todas las actuaciones de la Rama Judicial, no existió en ningún momento daño que pueda imputársele a la entidad y, por ende, no hay lugar a resarcimiento de perjuicios, razón por la cual las pretensiones deben desecharse. La acción incoada no es llamada a prosperar porque la demandante tenía otros medios para hacer valer sus derechos, como era la acción civil contra el Ministerio de Defensa”.
Asimismo, indicó que se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima “[…] porque del relato de los hechos de la presente demanda se colige que el apoderado de la demandante actuó con negligencia en el proceso primigenio al presentar la demanda extemporánea ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué”. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de junio de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La demandante[6] y la Nación - Rama Judicial[7] reiteraron lo expuesto en libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de marzo de 2014[8], el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las sentencias del 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, estuvieron ajustadas a derecho, pues declararon la caducidad de la acción de reparación directa al evidenciar que habían transcurrido más de 2 años desde la fecha de los daños alegados y aquella en la que se había presentado la demanda.
Al efecto, sostuvo que: “[A]l analizar con detenimiento el expediente encuentra la Sala, que cualquiera que hubiese sido la postura asumida respecto al momento desde el cual se debe dar inicio al término de la caducidad, es decir, sí desde el hecho dañoso o desde que el perjuicio reclamado se manifestó, operó el fenómeno de la caducidad. En efecto, conforme al material probatorio que sobre el caso en estudio se aportó, se observa una historia clínica de fecha 4 de diciembre de 2001, donde el profesional en salud manifestó encontrar en la paciente Luz Marina Ramírez que: “la pelvis muestra daños del espacio interarticular en la cadera con formación de quistes -otosclerosis- osteofitos- degeneración artrósica- posible necrosis vascular, a inflamación, pulsaciones y dolor”, diagnóstico que es similar al examinado el 12 de noviembre de 2002 que dice: “el estudio muestra lesión hipercaptante que compromete articulación coxofemoral derecha con pérdida de la relación articular y consistente con antecedentes de trauma.
No se observa otras lesiones en el sistema óseo”, pues con este último informe médico es que la parte actora pretendió consolidar la fuente del daño argumentando que tan sólo hasta ese momento (12 de noviembre de 2002) es que la señora Luz Marina conoció los síntomas que presuntamente eran ocultos (conocidos desde el 4 de diciembre de 2001), motivo por el cual intentó presentar la demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, proceso que declaró la caducidad de la acción. Lo anterior, pone de presente que la señora Luz Marina Ramírez conocía de los perjuicios que se reclama desde el 4 de diciembre de 2001 y la demanda fue presentada el 13 de octubre 2004, es decir, por fuera del plazo de los daños de qué trata el artículo 136 del C.C.A., motivo por el cual la caducidad sí se presentó, bajo cualquiera de las dos posturas que antes se indicaron, y por ende, no se estructura en este caso el error judicial, presupuesto necesario para poder declarar la responsabilidad en el presente asunto […] Para la Sala, la fecha del 12 de noviembre 2002, no es la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del perjuicio, pues con antelación, 4 diciembre 2001, ya sabía de la patología que le aquejaba, de allí que sea ésta última fecha y no aquella, la que resulta relevante para tomar en cuenta a efectos de iniciar el cómputo del plazo de caducidad”. 5.
Recurso de apelación El 31 de marzo de 2014, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 8 de abril de 2014[9] y admitido el 9 de junio de 2014[10]. 5.1. La recurrente[11] reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que Luz Marina Ramírez Trujillo tuvo conocimiento real del daño a partir del 12 de noviembre de 2002, puesto que fue en esta fecha cuando se realizó la gammagrafía ósea de tres fases, la cual reveló su mal estado de salud como consecuencia de la herida de proyectil sufrida en 1987.
Adicionalmente, manifestó que: “[S]i se atienden los lineamientos jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado en varias de sus providencias, no puede concluirse nada distinto que el 12 de noviembre de 2002 es el referente temporal para determinar la oportunidad de presentar reclamación y de ninguna manera el 4 de diciembre de 2001 cuando personal homeopático conceptuó sobre el estado de salud de Luz Marina Ramírez.
No comprendo por qué si el Tribunal asumió certeramente que los informes médicos constituyen elementos bacilares para determinar el conteo del término de caducidad de la acción le ha reconocido valor superior al informe de la institución homeopática frente a la gammagrafía ósea de 3 fases al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima y experticia rendido por el médico forense Germán Alfonso Venegas si estos coinciden en que la fecha a tener en cuenta para establecer cuando tuvo conocimiento la demandante de su verdadero estado de salud es el 12 de noviembre de 2002”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 2014[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La demandante[13] reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[14].
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[15] de Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[20]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 4 de junio de 2010, proferida por Tribunal Administrativo del Tolima, que se acusa de contener un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2011[21]; ii) que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de febrero de 2012, la cual se declaró fallida el 28 de febrero de 2012[22]; y iii) que la demanda se presentó el 13 de abril de 2012[23]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Luz Marina Ramírez Trujillo (víctima), Luis Armando Romero (compañero permanente), Yahaira Maite Romero Ramírez (hija), Brayan Armando Romero Ramírez (hijo), Nalliber Brigeth Romero Ramírez (hija) y Sandy Rocío Romero Ramírez (hija) están legitimados en la causa por activa, pues fueron los demandantes dentro del proceso de reparación directa en el que el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima declararon la caducidad de la acción, según dan cuenta copia auténtica del auto admisorio de la demanda del 29 de octubre de 2002 del referido proceso de reparación directa[24]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, profirieron respectivamente, las sentencias del 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010, las cuales son objeto de reproche. 5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional al haber declarado la caducidad de la acción dentro de un proceso de reparación directa, al estimar que las secuelas del daño aducido no son un punto temporal para calcular el cómputo de dicho fenómeno procesal. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[32] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[33]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[34] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[35] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[36] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[37]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[38], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[39], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[40] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.
Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo argumentó que, tanto el Jugado Cuarto Administrativo de Ibagué, como el Tribunal Administrativo del Tolima, incurrieron en un error jurisdiccional en las providencias del 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010, respectivamente, porque no se aplicó en debida forma lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 11 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[41].
En otras palabras, se analizará si la Nación - Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Jugado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima en las providencias de 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010, respectivamente, al declarar la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa que promovió la demandante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1.
Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que el 13 de septiembre de 1987, Luz Marina Ramírez fue remitida del hospital San Isidro de Alpujarra al hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, porque tenía una herida de arma de fuego en la región de la fosa iliaca derecha, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente[42].
En la referida historia clínica se manifestó lo siguiente: “Paciente que hace media hora recibió herida por arma de fuego en la región de la fosa iliaca derecha. Pulso débil. Se observa orificio de entrada de proyectil en fosa iliaca derecha se explora y al poner (sic) no penetra a cavidad. Orificio de salida con gran lesión de tejidos blandos en región glútea derecha por donde hay sangrado abundante se palpa (sic) por orificio hueso sacro y coxis parece haber lesión a ese nivel. 18 de septiembre de 1987: 1.
Dieta común. 2. Curación diaria en la región glútea. 3. Salida 19 de septiembre de 1987”. 6.3.1.2. Está acreditado que el 4 de diciembre de 2001, Luz Marina Ramírez Trujillo fue valorada por un profesional de la salud en la institución “Herbah Clinic Inc.”, cuyo diagnostico fue “daños en la pelvis con formación de quistes-osteoesclerosis- osteofitos-degeneración artrósica- posible necrosis vascular-, según da cuenta copia auténtica de la histórica clínica[43].
En la mencionada historia clínica se consignó: “Pelvis muestra daños del espacio interarticular en la cadera con formación de quistes- osteoesclerosis- osteofitos- degeneración artrósica- posible necrosis vascular- […] aún hay inflamación presenta picadas adormecimiento, pulsaciones y dolor en toda la pierna derecha”. 6.3.1.3. Se probó que el 12 de noviembre de 2002, la institución “Medinuclear del Huila” realizó una gammagrafía ósea de tres fases a Luz Marina Ramírez por medio de la cual se evidenció el hallazgo de una lesión hipercaptante en articulación coxofemoral derecha y pérdida de la relación articular consistente con antecedente de trauma[44], según da cuenta copia auténtica de dicho examen.
El contenido del documento es el siguiente: “Posterior a la administración del radiofármaco se practicó estudio con recorrido corporal total y dos fases en cadera encontrándose: El estudio muestra lesión hipercaptante que compromete articulación coxofemoral derecho con pérdida de la relación articular y consistente con antecedente de trauma.
No se observan otras lesiones en sistema óseo. Las dos primeras fases son normales. Opinión: Lesión hipercaptante en articulación coxofemoral derecha y pérdida de la relación articular consistente con antecedente de trauma”. 6.3.1.4. Se encuentra acreditado que el 13 de octubre de 2004, Luz Marina Ramírez Trujillo presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, con ocasión de las lesiones sufridas por el disparo con arma de fuego realizado por un solado adscrito al Batallón Rooke de Ibagué, según da cuenta copia simple de la demanda referida[45]. 6.3.1.5.
Consta que mediante acta del 30 de septiembre de 2005, la Junta Médica de Calificación de Invalidez del hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva concluyó que el origen de la artrosis de cadera padecida por Luz Marina Ramírez Trujillo fue con ocasión de la herida producida por arma de fuego que había tenido en el año 1987, según da cuenta copia simple de dicha acta[46].
En la referida acta se expresó: “El 30 de septiembre de 2005, siendo las 10 horas se reunieron en la oficina de la División de Hospitalización los médicos ortopedistas mencionados anteriormente. Se revisó la historia clínica del usuario en mención encontrándose: […] se analiza el caso y el antecedente de la herida por arma de fuego concluyéndose [que] por arma de fuego originó la artrosis de cadera”. 6.3.1.6.
Consta que el 4 de mayo de 2006, la Junta Directiva de Calificación de Invalidez del Tolima dictaminó que la paciente Luz Marina Ramírez Trujillo había perdido el 53.75% de su capacidad laboral, según da cuenta copia simple del dictamen referido[47]. El contenido del documento es el siguiente: 7. porcentaje de pérdida de capacidad laboral. |Cap. |Descripción |Porcentaje | |I |Deficiencia |29.90 | |II |Discapacidad |6.10. | |III |Minusvalía |17.75 | | | |53.75 | |Total | | | Descripción: Antecedente de herida por arma de fuego en fosa iliaca derecha en 09/87.
Posteriormente, dolor y limitación funcional en cadera derecha que progresaron en artrosis severa de articulación coxofemoral. Ortopedia indicó replazo (sic) total de cadera, la cual no ha podido efectuar por razones económicas. Etiología probable: según concepto especializado la artrosis de la cadera se originó por la herida con arma de fuego. 6.3.1.7.
Se probó que el 22 de mayo de 2007, el doctor German Alfonso Vanegas Cabezas, médico cirujano especialista en salud ocupacional rindió dictamen pericial sobre las condiciones de salud de Luz Marina Ramírez Trujillo mediante el cual señaló que la artrosis y demás patologías sufridas por la demandante tuvieron su origen en la herida producida con arma de fuego el 13 de septiembre de 1987, según da cuenta copia auténtica del dictamen pericial referido[48].
La conclusión del dictamen pericial fue la siguiente: “Atendiendo a los cuestionamientos formulados me permito informarle que el posible origen de la misma (artrosis de cadera derecha) sea el fenómeno de distribución de la energía cinética trasladada del proyectil de alta velocidad recibido y en cuyo canal virtual se encuentra la cadera derecha; en cuanto al estudio de la cadera derecha y la posibilidad de una cirugía de cadera ya se mencionó en los aportes anteriores del presente concepto […] existe una región corporal con un severo proceso inflamatorio, aspecto que este corresponde al desarrollo posterior a la lesión de un efecto residual y por ende no se presenta de forma concomitante con el desarrollo de la lesión misma, aspecto que en este estudio debe tener una determinación claramente definida en el tiempo, púes al momento de ser generada la lesión, conocida y tratada por los médicos tanto del hospital de Alpujarra como en el Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva era imposible que pudiera saber que posteriormente habría de generarse la artrosis de cadera derecha.” 6.3.1.8.
Consta que mediante sentencia del 22 de octubre del 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa adelantado por Luz Marina Ramírez Trujillo en contra de la Nación - Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, según da cuenta copia auténtica de la referida sentencia[49].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Pues bien, en el presente asunto se hace consistir en la lesiones que sufriera la señora Luz Marina Ramírez Trujillo como consecuencia del disparo que efectuara un miembro del Ejercito Nacional […] como puede observarse el daño tuvo su génesis en los hechos acaecidos el 13 de septiembre de 1987, época para la cual el Jefe de la Unidad Local del Hospital San Isidro de Alpujarra dictaminó sobre las lesiones sufridas por la señora, Luz Marina Ramírez Trujillo y en el que se dio una incapacidad de 30 días.
De las manifestaciones efectuadas en el mismo texto de la demanda y de la anterior prueba documental referida lo que se tiene que es el daño y conocimiento del mismo no solo se produjo desde el mismo momento en que ocurrió el hecho desafortunado del disparo por parte de un miembro del Ejército, sino también que lo que apareció como oculto para la parte demandante fueron las secuelas generadas con las lesiones sufridas desde el 13 de septiembre de 1987 y es por eso que de manera reiterada se manifiesta en la demanda que las secuelas solo fueron conocidas el 12 de noviembre de 2002. […] No procede contabilizar el término de caducidad desde que las secuelas del daño cesan, menos procede contabilizarlo a partir del momento en que, como él lo manifestó, las secuelas se conocieron, pero aún no han cesado.
No podemos hablar en el presente asunto de “daño oculto”, dado que desde el mismo momento en que la demandante sufrió la herida con arma de fuego el daño se evidenció como daño corporal, de tal manera que el daño se hizo evidente desde el mismo 13 de septiembre de 1987 para la demandante y se prolongó al punto que como se confiesa en la demanda fueron muchas veces las que tuvo que acudir al servicio médico debido a sus dolencias.
En conclusión, se tiene que si bien es cierto el daño que se produjo y se mostró desde el mismo 13 de septiembre de 1987, se prolongó en el tiempo, también lo es que tal circunstancia no permite afirmar que los daños solo se dieron en la fecha en que dice la demandante haber conocido de la existencia de las secuelas del mismo, razón por la cual el término de caducidad en el presente asunto ha de empezar a contabilizarse a partir del 14 de septiembre de 1987, día siguiente a la fecha en que se produjo y se tuvo conocimiento del daño y no a partir del 12 de noviembre de 2002 fecha en la que se tuvo conocimiento de la existencia de las secuelas.” 6.3.1.9.
Está acreditado que mediante escrito del 13 de enero de 2010, Luz Marina Ramírez Trujillo presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de octubre del 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, según da cuenta copia simple del escrito de apelación referido[50]. 6.3.1.10. Finalmente, consta que mediante sentencia del 4 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la sentencia proferida el 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, según da cuenta copia simple de dicha providencia[51]. 6.3.2.
Ausencia de error judicial En el caso sub examine se tiene que el daño deviene de la imposibilidad de los demandantes de acceder a la administración de justicia porque mediante sentencias del 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010 el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, declararon la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa promovido por Luz Marina Ramírez Trujillo contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 13 de septiembre de 1987, Luz Marina Ramírez fue remitida al hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, porque recibió herida de arma de fuego en la región de la fosa iliaca derecha (hecho probado 6.3.1.1.); ii) que el 4 de diciembre de 2001, fue valorada por un profesional de la salud en Herbah Clinic Inc., cuyo diagnostico fue “daños en la pelvis con formación de quistes- osteoesclerosis- osteofitos- degeneración artrósica- posible necrosis vascular- (hecho probado 6.3.1.2.); iii) que el 12 de noviembre de 2002, la institución “Medinuclear del Huila” realizó una gammagrafía ósea de tres fases a Luz Marina Ramírez, detectando una lesión hipercaptante en articulación coxofemoral derecha y pérdida de la relación articular consistente con antecedente de trauma (hecho probado 6.3.1.3.); iv) que el día 13 de octubre de 2004, Luz Marina Ramírez Trujillo presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, con ocasión de las lesiones corporales sufridas por el impacto de proyectil disparado con arma de fuego por un miembro activo del Ejército Nacional (hecho probado 6.3.1.4.); v) que mediante acta del 30 de septiembre de 2005, la Junta Médica de Calificación de Invalidez del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, concluyó que el origen de la artrosis de cadera fue originada por la herida de arma de fuego (hecho probado 6.3.1.5.); vi) que el 4 de mayo de 2006, la Junta Directiva de Calificación de Invalidez del Tolima emitió dictamen médico de la paciente Luz Marina Ramírez Trujillo, en el cual se calificó la pérdida de capacidad laboral en 53.75% (hecho probado 6.3.1.6.); vii) que el 22 de mayo de 2007, el doctor German Alfonso Vanegas Cabezas, rindió dictamen pericial sobre las condiciones de salud de Luz Marina Ramírez Trujillo, por medio del cual señaló que las artrosis y demás patologías sufridas por la demandante tuvieron su origen en la herida por arma de fuego (hecho probado 6.3.1.7.); viii) que mediante sentencia del 22 de octubre del 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa promovido por los demandante contra Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva (hecho probado 6.3.1.8.); y ix) que mediante sentencia del 4 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la sentencia recurrida (hecho probado 6.3.1.10.).
En el caso concreto se alega el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima al haber proferido las sentencias del 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010, respectivamente, porque no aplicaron en debida forma el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el numeral 6.2. de esta sentencia, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme[52].
Bajo el anterior contexto, la Sala observa que se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional frente a la providencia del 4 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, pues esta quedó en firme el 11 de junio de 2011[53] y frente a ella no procedían recursos. Por otro lado, no es procedente estudiar el error jurisdiccional frente a la sentencia del 22 de octubre de 2009, pues dicha decisión fue de primera instancia y frente a ella procedían recursos y no se encontraba en firme como exige el rito procesal para el medio de control ejercido.
En este sentido se observa, entonces, que el fundamento de la providencia del 4 de junio de 2010 la cual se acusa de contener un yerro fue el siguiente: “Del libelo demandatorio se puede extraer, que el menoscabo que se le atribuye al Estado es la consecuencia de una lesión, la cual, al parecer, se desencadenó por la ocurrencia del hecho dañoso consistente en el disparo que efectuó un miembro de las fuerzas militares, en el año de 1987 en la población de Alpujarra, accionar que causó en la humanidad de la señora Ramírez Trujillo una herida en la región inguinal y fosa iliaca derecha.
De lo visto, es evidente que no le asiste la razón al apelante cuando afirma un daño oculto, pues realmente el daño nunca se mantuvo en tal situación, dado que siempre desde un principio fue advertido por la perjudicada; es decir, el conocido “daño evento” al que nos hemos referido, fue percibido en el mismo momento de suceso; diferente es que el “daño consecuencia” se haya tenido noticia mucho después de ocurrido el primero, lo que de ninguna manera revive por sí solo el fenómeno jurídico de la caducidad.
Para aclarar, no puede confundirse el daño que efectivamente ocurrió con su consecuencia tal como la Sala precisará más adelante. […] Luego de lo brevemente expuesto, determinándose que no existió ni un daño oculto y muchos menos de tipo continuado, pero que la demanda indemnizatoria fue presentada por fuera del término establecido en el artículo 136 numeral 8º del Código de Procedimiento Administrativo, dado que el hecho dañoso tuvo presencia el día 13 de septiembre de 1987, fecha desde la cual empezó a correr el término para ejercer el derecho a reclamo pecuniario por el daño impetrado por la administración, en cabeza de uno de sus administrados, el cual concluyó el 14 de septiembre de 1989, y que la demanda solo fue presentada hasta el 13 de octubre de 2004, tal y como consta en el sello de oficina judicial, es decir, 17 años después de ocurrido el hecho, por lo que es evidente que la acción fue impetrada en forma extemporánea, razón por la cual será confirmada la sentencia objeto de alzada, pero por las razones aducidas por este Tribunal.” Ahora bien, la Sala estima que, contrario a lo alegado por la parte demandante, la sentencia del 4 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la caducidad de la acción, estuvo ajustada a derecho, pues se fundó en pruebas debidamente valoradas por los operadores de justicia y en el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, es menester destacar que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En esa misma línea, la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera[54], cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de éste.
Así las cosas, el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad sicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.
En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Bajo el anterior contexto, la Sala observa que la sentencia objeto de reproche aplicó adecuadamente el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo, pues se acreditó que Luz Marina Ramírez Trujillo tuvo conocimiento del daño desde el mismo momento en que recibió la herida de arma de fuego por un miembro del Ejército Nacional, esto es, el 13 de septiembre de 1987, motivo por el cual el término de caducidad inició su computo a partir del día siguiente a aquel en que sucedieron los hechos y no desde que la gammagrafía ósea de tres fases advirtió la lesión hipercaptante, tal y como lo sugiere el extremo activo, pues el mencionado examen tan solo develó las secuelas y lesiones derivadas del proyectil que impactó en la cadera de la hoy demandante (hecho probado 6.3.1.3.) No le asiste la razón al apelante cuando sugiere que tuvo conocimiento del daño incluso desde el momento en que se emitió el dictamen médico de la pérdida de la capacidad laboral pues, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia antes mencionada, el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, dado que la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas[55].
Así las cosas, la decisión contenida en la providencia confirmatoria del 4 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima guarda coherencia con las pruebas relacionadas en el acápite 6.3.1. de esta sentencia, con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, así como con los criterios establecidos en la jurisprudencia ut supra, pues era dable concluir que al momento en que Luz Marina Trujillo presentó la demanda de reparación directa había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad, puesto que los hechos en los que resultó lesionada con un arma de dotación oficial ocurrieron el 13 de septiembre de 1987 y la demanda de reparación directa solo se presentó hasta el 13 de octubre de 2004, cuando ya habían transcurrido más de 2 años desde la fecha en que se había tenido conocimiento del daño. En ese orden de ideas, la Sala estima que en el caso sub examine no se encuentra acreditado el error jurisdiccional alegado en la sentencia del 4 de junio de 2010, toda vez que esta se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda y con una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente, razón por la cual se advierte que no se configuró uno de los requisitos esenciales para la determinación de la responsabilidad del Estado en la fuente de responsabilidad invocada en la demanda, esto es, error jurisdiccional, y que consiste en que las decisiones judiciales sean contrarias a derecho.
Lo que observa entonces la Sala, es que el actor pretende utilizar como tercera instancia la acción de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demandan al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 4 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que fue adversa a sus intereses.
A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene -ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico[56].
En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 4 de junio de 2010 por ese mismo Tribunal. 6.3.3.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de Voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de Voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado EX2 ----------------------- [1] Fl. 33, C.1. [2] Fl. 64, C. 1. [3] Fl. 153, C.1. [4] Fl. 158 a 162, C.1. [5] Fl. 192, C.1. [6] Fl. 193 a 196, C. 1. [7] Fl. 107 a 205, C. 1 [8] Fl. 208 a 218, Ppal. [9] Fl. 247, C. Ppal. [10] Fl. 252, C. Ppal. [11] Fl. 226 a 226, C. Ppal. [12] Fl. 254, C. Ppal. [13] Fl. 255, C. Ppal. [14] Fl. 342, C.4. [15] “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [21] Fl. 109 a 128, C. 1. [22] Fl. 133, C.1. [23] Fl. 34, C.1. [24] Fl. 38, C. 1. [25] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [29] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.
Rad.: 13164. [33] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [34] Ibidem. [35] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [36] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [37] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [38]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [39] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [40] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [41] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [42] Fl. 13, C. 1. [43] Fl. 869, 5. [44] Fl. 64, C. 1. [45] Fl. 36. 63, C. 1. [46] Fl. 339 y 340, C. 2. [47] Fl. 41 a 44, C. 1. [48] Fl, 53 a 57, C. 1. [49] Fl. 67 a 84, C. 1. [50] Fl. 228 a 292, C. 2. [51] Fl. 109 a 123, C. 1. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [53] Fl. 109 a 128, C. 1. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308 [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [56] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);
Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);
Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009- 01042-01(49493).