ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / CLASES DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSANTE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONDUCTAS DEL APODERADO / ENTIDADES EN EL ESTADO COLOMBIANO / DOBLE CONDENA POR UNA CAUSA JURÍDICA / NUEVO PROCESO JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / REPARACIÓN DEL DAÑO / COMPULSA DE COPIAS / ACTUACIÓN PROCESAL / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / HECHOS DE LA DEMANDA / ENTIDAD PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS [E]l demandante podía dirigir su demanda contra uno o todos los que consideraba causantes del daño. Los apoderados de la parte demandante, pretendieron obtener una doble reparación del mismo daño, reclamándolo de diferentes entidades en distintos procesos, no puede pretender un doble pago de los mismos perjuicios.
En ese entendido, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de julio de 2010 hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la parte demandante por el daño respecto del cual pretende la reparación de perjuicios en este proceso. [L]a Sala compulsará copias de las presentes actuaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su cargo, lo anterior teniendo en cuenta que las demandas fueron presentadas por los mismos apoderados de la parte demandante, por los mismos hechos, con las mismas pretensiones, pero contra entidades diferentes y, a pesar de haber sido reparados los perjuicios, especialmente el lucro cesante, en el recurso de apelación solicitaron nuevamente la reparación de los mismos.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO CORPORAL / CAUSAS DEL DAÑO / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / ASISTENCIA MÉDICA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL / CONFUSIÓN / CONCEPTO DE DAÑO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / LESIONES PERSONALES AL MENOR / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO [C]oncluye la Sala que, por el daño que se demandó en el presente asunto […], las graves lesiones sufridas por [la víctima], ya se pronunció una declaratoria de responsabilidad por el Tribunal Administrativo de Santander en la que se dispuso que la causa adecuada del mismo fue la deficiente atención médica brindada.
La primera instancia decidió que, a pesar de existir ya declaratoria de responsabilidad por las lesiones sufridas, “lo anterior no excluye la posibilidad de indemnizar un daño moral por el hecho de la caída a la quebrada”, no obstante, esta conclusión obedece únicamente a la confusión conceptual entre daño y perjuicio pues, ya el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad por el único daño existente que fueron las lesiones e indemnizó los perjuicios que encontró probados.
ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / REVOCATORIA DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSAS DEL DAÑO / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / LESIONES PERSONALES AL MENOR / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DE LA NORMA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / OPONIBILIDAD DE LA SENTENCIA / PARTE DEMANDANTE La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo y satisface los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo.
Revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones porque […] las mismas personas que fungen como demandantes en la presente acción, demandaron por el mismo daño a la Nación – Ministerio de Salud, Departamento de Santander y al Centro de Protección y Rehabilitación Infantil San Juan Bautista y que, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de esta última institución por las lesiones sufridas por el entonces menor [víctima], es decir, ya esta jurisdicción había declarado la responsabilidad patrimonial por el daño que aquí se demandó y, en los términos del artículo 1571 del Código Civil, los efectos de esa sentencia son oponibles a la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1571 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-1998-01502-01(42706) Actor: BEATRIZ CASTILLEJO GÓMEZ Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Responsabilidad del Estado por falta de medidas de protección en espacio público.
No imputación del daño porque ya se había declarado la responsabilidad de otra entidad pública – Compulsa de copias para investigación de conducta de apoderados. Síntesis del caso: Un menor sufrió un accidente mientras jugaba en espacio público, sufrió heridas que llevaron a graves lesiones. Mediante pruebas en segunda instancia se determinó que la causa eficiente del daño fue la deficiente atención médica y que por la misma ya se había declarado la responsabilidad de la institución hospitalaria.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Municipio de Piedecuesta en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de junio de 2011, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo.
El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia por su cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante 1.2. Posición de la parte demandada 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4 Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1 Posición de la parte demandante 1. El 23 de septiembre de 1998, Heribardo Chacón Marín y Beatriz Castillejo Gómez, quien actuó también en representación de sus menores hijos Heribardo Chacón Castillejo, Yesica Paola Chacón Castillejo y Samir Granados Castillejo, demandaron a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y el Municipio de Piedecuesta [1] con las siguientes pretensiones (Se trascribe): “LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y fisiológicos, ocasionados al menor HERIBARDO CHACÓN CASTILLEJO, a sus padres HERIBARDO CHACÓN MARÍN Y BEATRIZ CASTILLEJO GÓMEZ y a sus hermanos TEESICA PAOLA CHACÓN CASTILLEJO y SAMIR GRANADOS CASTILLEJO, con las graves lesiones inferidas al primero de los nombrados, en hechos sucedidos el 24 de julio de 1997, en el municipio de Piedecuesta (Santander) concretamente en el barrio Villanueva del Campo, en circunstancias que constituyen una evidente y grave falla en el servicio que compromete la responsabilidad de los entes demandados.
Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1 -CONDÉNESE A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y PLANEACIÓN – solidariamente, a pagar a HERIBARDO CHACÓN MARÍN, BEATRIZ CASTILLEJO GÓMEZ y a los menores HERIBARDO Y YESICA PAOLA CHACÓN CASTILLEJO y SAMIR GRANADOS CASTILLEJO por intermedio de sus apoderados, la totalidad de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, ocasionados como consecuencia de las graves lesiones de que fue víctima el menor HERIBARDO CHACÓN CASTILLEJO. - PERJUICIO MORAL 1.1 Se reclama el equivalente en moneda nacional a dos mil gramos oro fino para el menor HERIBARDO CHACÓN CASTILLEJO POR CONCEPTO DE PRETIUM DOLORIS, no solamente por el trauma que significa verse disminuido físicamente y durante toda su vida, sino por el padecimiento que ha soportado en todo este tiempo, sometido a exámenes, intervenciones, etc. 1.2.
Se reclama el equivalente en moneda nacional a mil gramos oro fino para cada uno de los demás actores indicados en el numeral 1o., por concepto de “pretium doloris” en aplicación del Art. 106 del c. Penal, consistente en el profundo trauma psíquico que produce la discapacidad de un ser querido, como lo es un hijo. - PERJUICIO MATERIAL Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: 1.1 Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, drogas, que se ocasionaron como consecuencia de las lesiones ocasionadas al menor HERIBARDO CHACON CASTILLEJO, conforme a lo que se demostrare en el proceso y que se estiman en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) MCTE, los que se liquidarán a favor de la señora BEATRIZ CASTILLEJO GÓMEZ. 1.2 Ciento veinte millones de pesos (120.000.000) por concepto de lucro cesante futuro, que se liquidarán a favor del ofendido, HERIBARDO CHACON CASTILLEJO, correspondientes a las sumas que dejará de producir en razón de la disminución que le aqueja, a partir de su edad productiva y por toda su vida probable, conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. - PERJUICIO FISIOLÓGICO 1.1 Se reclama la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) para el menor HERIBARDO CHACÓN CASTILLEJO, teniendo en cuenta que como consecuencia de su lesión está imposibilitado para desarrollar actividades placenteras. 2- CONDÉNESE A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Y MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y PLANEACIÓN – a pagar, solidariamente, los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. 3 - LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA y el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y PLANEACIÓN – dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria." 2.
Según la demanda, el 24 de julio de 1997, el menor Heribardo Chacón Castillejo jugaba frente a su residencia en el barrio Villanueva del Campo del municipio de Piedecuesta, resbaló y cayó a una quebrada de aguas negras que estaba ubicada a escasos metros y sin la debida señalización ni protección, un vecino lo sacó y junto a su madre y su tía lo llevaron a la clínica Villa de San Carlos de ese municipio. 3.
Como consecuencia del accidente, el menor presentaba una grave secuela en su brazo derecho con pérdida total de la movilización de los dedos y la muñeca, lo que le originó una pérdida de capacidad laboral del 80%. 4. Señaló que el daño era imputable a las entidades demandadas porque permitieron que los habitantes del barrio Villanueva del Campo habitaran allí sin ninguna protección ni señalización. Tampoco se había efectuado un adecuado mantenimiento de la quebrada para evitar este tipo de accidentes. 1.
Posición de la parte demandada 5. El municipio de Piedecuesta contestó la demanda[2]. Señaló que la culpa del daño era de la víctima y los padres del menor porque permitieron que jugara en ese lugar, no apto para tal fin y, sin la debida vigilancia. Expuso que la quebrada tenía un adecuado aislamiento de las viviendas y permiten el normal tránsito por el sector.
También señaló que al menor no se le brindó la debida atención médica. Por esas razones concluyó que el daño fuera imputable a ese ente territorial. 6. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga no se pronunció. 2. Sentencia de primera instancia 7. Mediante Sentencia de 30 de junio de 2011[3], el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Expuso que el menor Heribardo Chacón Castillejo, como consecuencia de la caída en la quebrada que pasaba por el barrio Villanueva sufrió una fractura en su brazo derecho, que después de la atención médica derivó en la amputación del tercio proximal del antebrazo y, como consecuencia de esa lesión perdió el 54.23% de su capacidad laboral. 8.
El Tribunal advirtió que en otro proceso se había declarado en primera instancia la responsabilidad del Centro de Protección y Rehabilitación Infantil San Juan Bautista por la deficiente atención médica al menor que derivó en el mismo daño. Expuso que, como en ese proceso se había probado la responsabilidad de esa institución por la lesión definitiva, en este declararía la responsabilidad del municipio de Piedecuesta, pero únicamente por el daño moral causado por la caída a la quebrada, que fue consecuencia de la falta de protección y mantenimiento de la misma.
Mencionó que en la causación de las lesiones también influyó la imprudencia de la víctima y el descuido de la persona encargada del menor, lo que conllevaba a reducir en un 50% la condena. Ordenó el pago de 30 smlmv para la víctima, 15 para sus padres y 7.5 para sus hermanos. 1.4. Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia 9.
La parte demandante se opuso al fallo de primera instancia y solicitó que se reformara para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por el 100% de los perjuicios reclamados en la demanda[4]. En su concepto, la caída del menor a la quebrada mientras jugaba con su trompo era atribuible al municipio porque debía garantizar la seguridad de las personas que por allí transitaban.
Que no se podía responsabilizar por descuido a los padres porque quien estaba al cuidado del niño fue la señora María Inés Chacón Marín y no ellos. 10. Solicitó que se condenara al municipio al pago del lucro cesante del menor a partir de su edad productiva porque la pérdida de capacidad laboral del menor fue superior al 50%. 11. El municipio de Piedecuesta solicitó que se revocara la decisión[5].
Expuso que la responsabilidad de minimizar los riesgos de los habitantes de la unidad residencial Villa del Lago era del constructor, sin embargo, en este caso, el daño no obedeció a una falla en el servicio sino al descuido de quienes tenían a su cargo al menor porque la señalización de los bienes del Estado no cumple ninguna función frente a la imprudencia de la víctima. 12.
Encontrándose el proceso al Despacho para fallo, la Sala decidió decretar pruebas de oficio mediante Auto de 8 de mayo de 2019, para los fines del artículo 169 del CCA[6], de las pruebas recaudadas se dio traslado a las partes mediante providencia de 8 de junio de 2021[7]. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2.
Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala 13. El Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad del municipio de Piedecuesta por el 50% de los perjuicios causados a los demandantes “como consecuencia de la caída a la quebrada Villanueva y las inmediatas lesiones sufridas por HERIBARDO CHACÓN CASTILLEJO” porque falló en su deber de protección y mantenimiento del espacio público, redujo la condena porque quienes tenían a su cuidado al menor incidieron en la causación del daño. La parte demandante manifestó su inconformidad con la reducción de la condena, adujo que la única causa eficiente fue la falla en el servicio del municipio y que se debía reconocer el lucro cesante.
Por su parte, el municipio solicitó que se revocara la decisión porque no hubo una actuación de su parte que causara las lesiones por las que se demandó. 14. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo[8] y satisface los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo. Revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones porque en el expediente está probado que, las mismas personas que fungen como demandantes en la presente acción, demandaron por el mismo daño a la Nación – Ministerio de Salud, Departamento de Santander y al Centro de Protección y Rehabilitación Infantil San Juan Bautista y que, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de esta última institución por las lesiones sufridas por el entonces menor Heribardo Chacón Castillejo, es decir, ya esta jurisdicción había declarado la responsabilidad patrimonial por el daño que aquí se demandó y, en los términos del artículo 1571 del Código Civil, los efectos de esa sentencia son oponibles a la parte demandante. 15.
Efectivamente, el 6 de octubre de 1997, Heribardo Chacón Marín y Beatriz Castillejo Gómez, en nombre propio y en representación de sus hijos Heribardo y Yesica Paola Chacón Castillejo presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Salud, Departamento de Santander y al Centro de Protección y Rehabilitación Infantil San Juan Bautista por las lesiones de que fue víctima el menor Heribardo Chacón Castillejo, en hechos sucedidos el 24 de julio de 1997[9].
El 2 de diciembre de 1998, Beatriz Castillejo Gómez presentó demanda en representación de su hijo menor Zamir Granados Castillejo con el mismo fin[10]. Esos expedientes fueron acumulados por el Tribunal Administrativo de Santander mediante Auto de 19 de septiembre de 2002[11]. 16. Tanto en los relacionados procesos acumulados, como en el presente asunto, las pretensiones de la demanda se dirigieron a obtener la reparación de los perjuicios causados a los demandantes “con las graves lesiones inferidas al primero de los nombrados, en hechos sucedidos el 24 de julio de 1997 (…) en circunstancias que constituyen una evidente y grave falla en el servicio que compromete la responsabilidad de los entes demandados”[12], la diferencia en la redacción consistió en la descripción del lugar de los hechos, mientras en aquellos expedientes mencionaron que habían sucedido en el Centro de Protección y Rehabilitación Infantil San Juan Bautista, aquí se dijo que ocurrieron en el barrio Villanueva del Campo. 17.
En todo caso, el Tribunal Administrativo de Santander, en la providencia que declaró la responsabilidad del Centro de Protección y Rehabilitación Infantil San Juan Bautista describió el daño en los siguientes términos (Se trascribe): “3.1. Está demostrado en el proceso que el menor HERIBARDO CHACÓN CASTILLEJO fue atendido en el Centro de Protección y Rehabilitación Infantil San Juan Bautista debido a una fractura en su brazo derecho producto de un accidente que dicho menor tuvo en el barrio Villanueva de la Ciudad de Piedecuesta, tal y como se señala en la historia clínica obrante en el expediente (…) 3.2.
De igual forma está demostrado en el proceso que al menor HERIBARDO CHACÓN CASTILLEJO debido a dicho accidente se le debió amputar el tercio proximal del antebrazo derecho por lo cual perdió un 45.42% de su capacidad laboral tal y como obra en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Santander en la cual se señala: (…)”[13] 18.
Como consecuencia de lo anterior, concluye la Sala que, por el daño que se demandó en el presente asunto, esto es, las graves lesiones sufridas por Heribardo Chacón Castillejo, ya se pronunció una declaratoria de responsabilidad por el Tribunal Administrativo de Santander en la que se dispuso que la causa adecuada del mismo fue la deficiente atención médica brindada. 19.
La primera instancia decidió que, a pesar de existir ya declaratoria de responsabilidad por las lesiones sufridas, “lo anterior no excluye la posibilidad de indemnizar un daño moral por el hecho de la caída a la quebrada”, no obstante, esta conclusión obedece únicamente a la confusión conceptual entre daño y perjuicio pues, ya el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad por el único daño existente que fueron las lesiones e indemnizó los perjuicios que encontró probados.
De acuerdo con el artículo 1571 del Código Civil[14], el demandante podía dirigir su demanda contra uno o todos los que consideraba causantes del daño. Los apoderados de la parte demandante, pretendieron obtener una doble reparación del mismo daño, reclamándolo de diferentes entidades en distintos procesos, no puede pretender un doble pago de los mismos perjuicios.
En ese entendido, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 15 de julio de 2010 hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la parte demandante por el daño respecto del cual pretende la reparación de perjuicios en este proceso. 20. Finalmente, la Sala compulsará copias de las presentes actuaciones a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su cargo, lo anterior teniendo en cuenta que las demandas fueron presentadas por los mismos apoderados de la parte demandante, por los mismos hechos, con las mismas pretensiones, pero contra entidades diferentes y, a pesar de haber sido reparados los perjuicios[15], especialmente el lucro cesante, en el recurso de apelación solicitaron nuevamente la reparación de los mismos[16]. 2.2.
Costas 21. A pesar de haberse identificado una conducta susceptible de investigación a los apoderados de la parte demandante, considera la Sala que no hay lugar a condenar en costas pues la conducta procesal de las partes no afectó el normal desarrollo del proceso, en esos términos, no se configuran los supuestos del artículo 171 del Código Contencioso Administrativo requeridos. 3.
DECISIÓN 22. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Por Secretaría COMPULSAR COPIAS del expediente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su cargo.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 12 a 26 del cuaderno 1. [2] Folios 58 a 60 del cuaderno 1. [3] Folios 443 a 454 del cuaderno principal. [4] Folios 458 a 470 del cuaderno principal. [5] Folios 472 a 475 del cuaderno principal. [6] Folios 682 a 683 del cuaderno principal. [7] Folios 744 a 745 del cuaderno principal. [8] Los hechos en que se causaron las lesiones al menor Heribardo Chacón Castillejo sucedieron el 24 de julio de 1997 y la demanda se presentó el 23 de septiembre de 1998. [9] Radicado en el Tribunal Administrativo de Santander con el número 6800123311998014000 (sic).
Folios 11 a 24 del cuaderno 4. [10] Proceso inicialmente radicado por el Tribunal Administrativo de Santander con el número 6800123311999135400 (sic). Folios 4 a 18 del cuaderno 3. [11] Según certificación expedida el 20 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander. Folios 558 a 559 del cuaderno 1. [12] Esta parte de la pretensión declarativa coincide en las 3 demandas. [13] Tribunal Administrativo de Santander, Sentencia de 15 de julio de 2010.
Radicado: 68001233100019980014000. (Folios 508 a 524 del cuaderno 1). Esa decisión quedó en firme por desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Folios 528, 531, 532, 558 y 559 del cuaderno 1). [14] Código Civil. Art. 1571. <SOLIDARIDAD PASIVA>. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división. [15] La Sentencia en el proceso 68001233100019980014000, acumulado con el 1999-01354-00 fue proferida el 15 de julio de 2010. [16] El recurso de apelación en este proceso lo interpuso el 21 de julio de 2011.