ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / MUERTE DEL RECLUSO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA En esta providencia, la Sala: Confirmará la decisión de negar las pretensiones respecto de la Fiscalía, la Rama Judicial y el Inpec porque no fue apelada.
También se confirmará la decisión de negar las pretensiones con relación a la privación de la libertad del señor […] porque no fueron objeto de apelación. Revocará la decisión de condenar a la Policía Nacional y, en su lugar, negará las pretensiones porque la parte actora no demostró que la muerte de la víctima directa haya sido causada por una acción u omisión de esa entidad ni por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor […].
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A., debido a que la víctima directa falleció el 7 de junio de 2004 y la demanda fue presentada el 6 de junio de 2006.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-31-000-2007-10689-01(44709) Actor: VALERIANO NIÑO OCANTEVE Y OTRA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad y muerte de recluso.
Se confirma la decisión de negar las pretensiones relacionadas con la privación de la libertad, al igual que las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el INPEC por la muerte de la víctima directa, porque no fueron apeladas. Se revoca la decisión de condenar a la Policía Nacional y, en su lugar, se niegan las pretensiones porque no se demostró que el recluso haya fallecido como consecuencia de una acción o una omisión de esta entidad.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que se dispuso lo siguiente: <<1º Declarar probadas las excepciones propuestas por el INPEC, la Nación – Fiscalía General – Rama Judicial. 2º Declarar administrativamente responsable a la Nación – Policía Nacional por los perjuicios morales ocasionados a los demandantes por la muerte del señor RODRIGO NIÑO HIGUERA, en los términos señalados en la parte considerativa. 3º Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Policía Nacional a pagar a los demandantes las siguientes cantidades: Para VALERIANO NIÑO OCANTEVE, padre, la suma de 30 SMLMV (treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes) por concepto de perjuicios morales.
Para MARÍA DEL CARMEN HIGUERA PUERTO, madre, la cantidad de 30 SMLMV (treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes) por concepto de perjuicios morales. 4º Negar las demás pretensiones de la demanda. 5º Si hay remanente del depósito para gastos procesales, comuníquese a las partes la expedición de esta providencia; el expediente se pondrá a disposición de los demandantes cuando quede en firme el fallo. 6º De no ser impugnada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 6 de junio de 2006 por Valeriano Niño Ocanteve y María del Carmen Higuera Puerto. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad y la muerte de su hijo Rodrigo Niño Higuera, quien estuvo detenido entre el 21 de mayo de 2004 y el 7 de junio de 2004, fecha en la que falleció. En el proceso penal se le imputó el delito de concierto para delinquir. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que contra (sic) LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y LA POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores VALERIANO NIÑO OCANTEVE y la señora MARÍA DEL CARMEN HIGUERA PUERTO, en sus condiciones de padres de RODRIGO NIÑO HIGUERA, por los hechos acaecidos el día 7 de junio de 2004, cuando falleció cumpliendo una medida de aseguramiento.
SEGUNDO: CONDENAR, en consecuencia, a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y LA POLICÍA NACIONAL a pagar a los actores o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización por los daños ocasionados, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de ciento sesenta y dos millones cuatrocientos mil pesos ($162.400.000,00), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, así: 1.- Para VALERIANO NIÑO OCANTEVE, en su calidad de padre de la víctima, la suma de veinte millones de pesos m/cte.
($20.000.000) por concepto de perjuicios materiales y la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. 2.- Para MARÍA DEL CARMEN HIGUERA PUERTO, en su condición de madre de la víctima, la suma de veinte millones de pesos m/cte. ($20.000.000) por concepto de perjuicios materiales y la suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
CUARTO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y LA POLICÍA NACIONAL darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTO: Se condene a los demandados en costas y gastos del proceso>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 7 de abril de 2004[1] Rodrigo Niño Higuera fue víctima de la explosión de una granada, por lo que tuvo que ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas en el Hospital de Yopal. 3.2.- El 21 de mayo de 2004 el señor Niño Higuera fue capturado por la Policía Nacional como consecuencia de una denuncia formulada en su contra por un desmovilizado del Bloque Centauros de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, quien lo acusó de hacer parte de ese grupo ilegal. 3.3.- La Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal abrió la investigación penal y libró boleta de detención contra el señor Niño Higuera el 25 de mayo de 2004.
Ese día fue escuchado en indagatoria y se dispuso su detención en las instalaciones del Comando de Policía de Casanare. 3.4.- El 26 de mayo de 2004 una hermana de Rodrigo Niño Higuera interpuso una acción de tutela en la que solicitó que el recluso fuera atendido médicamente en el Hospital de Yopal debido a que tenía complicaciones en las heridas resultantes de la explosión de la granada. 3.5.- El 1º de junio de 2004 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Rodrigo Niño Higuera, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de concierto para delinquir. 3.6.- El señor Rodrigo Niño Higuera falleció el 7 de junio de 2004, mientras se encontraba privado de la libertad, debido a que no fue atendido de sus dolencias en una institución médica. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Rodrigo Niño Higuera fue capturado el 21 de mayo de 2004;
(ii) la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento el 1º de junio de 2004 y (iii) el señor Niño Higuera falleció el 7 de junio de 2004. 5.- Según la parte actora, Rodrigo Niño Higuera fue privado injustamente de la libertad porque la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento basada únicamente en pruebas de referencia como informes de policía judicial y declaraciones de informantes. 6.- Además, la parte demandante afirmó que las entidades demandadas fueron responsables de la muerte de la víctima directa porque, mientras estaba retenido en las instalaciones de la Policía, desatendieron sus solicitudes de ser remitido al hospital por sus heridas de gravedad. 7.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) sufrieron zozobra y preocupación por la privación de la libertad y la posterior muerte de Rodrigo Niño Higuera y (ii) fueron afectados económicamente por estos hechos.
B.- Posición de la parte demandada 8.- Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expusieron los siguientes: 8.1.- La Policía Nacional sostuvo que: (i) no podía librar órdenes de captura ni restringir la libertad de las personas y se limitó a ejecutar las decisiones de la Fiscalía;
(ii) la muerte de Rodrigo Niño Higuera no le es imputable porque el interno falleció en el Hospital de Yopal mientras esperaba una cirugía programada, sin que hubiera negligencia u omisión de las autoridades y (iii) con base en los argumentos ya enunciados formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cumplimiento de un deber legal. 8.2.- El Inpec formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el argumento de que la víctima directa no estaba bajo su custodia porque se encontraba recluido en las instalaciones de la Policía y en ningún momento fue llevado a la Cárcel de Yopal, por lo que el daño no le es imputable. 8.3.- La Fiscalía afirmó que: (i) adelantó la investigación penal de acuerdo con las normas aplicables e impuso la medida de aseguramiento con base en las pruebas recaudadas;
(ii) si la privación de la libertad causó algún perjuicio sería imputable al legislador que estableció esas medidas en la Ley 600 de 2000; (iii) a la Fiscalía no le corresponde garantizar la seguridad en las cárceles y (iv) con base en los mismos argumentos formuló las excepciones de falta de causa para demandar, hecho no imputable a la Administración y hecho del legislador. 8.4.- La Rama Judicial contestó la demanda en forma extemporánea[2].
En sus alegatos de conclusión señaló que no se configuró un error judicial o una privación injusta de la libertad que le fueran imputables. C.- Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía, el Inpec y la Rama Judicial y, en consecuencia, negó las pretensiones en su contra, por las siguientes razones: (i) la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento contra Rodrigo Niño Higuera con base en los indicios y pruebas recaudadas en el proceso, de modo la privación de la libertad no fue injusta;
(ii) el Inpec no participó en los hechos porque la víctima directa no estuvo recluida en sus instalaciones y (iii) la Rama Judicial no tiene responsabilidad debido a que no hubo actuaciones de los jueces en el proceso penal. 9.2.- Condenó a la Policía Nacional a reparar el daño causado por la muerte de Rodrigo Niño Higuera. Si bien esta entidad le prestó atención médica mientras estuvo retenido en sus instalaciones y durante este periodo solo manifestó tener dolor en una pierna, el día de su fallecimiento se quejó de un dolor abdominal y la Policía tardó dos horas y cincuenta minutos en remitirlo al hospital.
Esta tardanza le costó a la víctima directa la oportunidad de conservar su vida. 9.3.- Limitó la indemnización por concepto de perjuicios morales a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de cada uno de los demandantes, debido a que: (i) las heridas de la víctima directa tuvieron origen en el ataque con granada, que fue un hecho ajeno a las demandadas;
(ii) la víctima directa estaba recluido en los calabozos de la Policía por su propia culpa, al ser señalado de realizar actividades ilícitas, por lo que se presume que no devengaba ingresos lícitos, y (iii) la atención en el hospital fue tardía, debido a que fue recibido a las 8:40 a.m. y la cirugía solo se programó en la tarde. D.- Recurso de apelación 10.- La Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y en su lugar se negaran las pretensiones.
Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- El señor Rodrigo Niño Higuera estuvo detenido en las instalaciones de la Policía por orden de la autoridad competente. 10.2.- Desde el ingreso de la víctima directa la Policía le brindó la atención médica necesaria, tanto así que en la sentencia apelada se hizo un recuento de todas las veces que se le prestaron servicios médicos.
Los médicos que atendieron al interno señalaron que no hubo alteraciones importantes en su salud. 10.3.- El 7 de junio de 2004, cuando el señor Niño Higuera manifestó tener dolor abdominal, el personal de la Policía estuvo pendiente desde el primer momento y fue trasladado rápidamente al hospital. 10.4.- No es de recibo considerar que las dos horas y cincuenta minutos que tomó el traslado le hayan causado una pérdida de la oportunidad, debido a que el paciente estuvo en el hospital por más de 9 horas hasta que falleció, mientras era preparado para una cirugía. II.
CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A., debido a que la víctima directa falleció el 7 de junio de 2004 y la demanda fue presentada el 6 de junio de 2006[3].
F.- Exposición del litigio y decisiones a adoptar 12.- Con base en: (i) el oficio No. 255-SIJIN-DECAS de la Policía Nacional[4]; (ii) el acta de derechos del capturado Rodrigo Niño Higuera[5], (iii) las boletas de retención libradas por la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal[6]; (iv) los extractos del libro de anotaciones de la Sala de Retenidos del Comando de Policía de Casanare[7] y (v) el oficio No. 584/COMAN-DECAS de la Policía[8], está probado que Rodrigo Niño Higuera estuvo privado de la libertad en las instalaciones del Comando de Policía de Casanare entre el 21 de mayo de 2004 y el 7 de junio de 2004, es decir, por un término de diecisiete días.
Y también está demostrado que Rodrigo Niño Higuera falleció el 7 de junio de 2004 en las instalaciones del Hospital de Yopal. La causa de muerte fue un <<infarto agudo del miocardio secundario a ateroesclerosis coronaria y microtrombos de arteria coronaria derecha posterior>>[9]. 13.- En esta providencia, la Sala: 13.1.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones respecto de la Fiscalía, la Rama Judicial y el Inpec porque no fue apelada.
También se confirmará la decisión de negar las pretensiones con relación a la privación de la libertad del señor Rodrigo Niño Higuera porque no fueron objeto de apelación. 13.2.- Revocará la decisión de condenar a la Policía Nacional y, en su lugar, negará las pretensiones porque la parte actora no demostró que la muerte de la víctima directa haya sido causada por una acción u omisión de esa entidad ni por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Niño Higuera.
G.- La parte demandante no demostró que la muerte de la víctima directa fue causada por una acción u omisión de la Policía Nacional ni por la privación de la libertad 14.- Con base en los elementos de prueba aportados al expediente están demostrados los siguientes hechos relevantes acerca de la muerte de la víctima directa: 14.1.- Rodrigo Niño Higuera fue herido con una granada el 7 de abril de 2004 y llegó al Hospital de Yopal en <<mal estado>>, con múltiples heridas en el abdomen y en la pierna izquierda[10].
En la historia clínica está registrado que como consecuencia de estas heridas le fueron realizados varios procedimientos quirúrgicos en el abdomen y la pierna: toracotomía cerrada derecha, laparotomía mediana, desbridamiento y sutura de heridas, resección intestinal y anastomosis término-terminal en íleon, lavado y desbridamiento de fractura de tibia y peroné[11]. 14.2.- El señor Niño Higuera fue dado de alta del Hospital de Yopal el 19 de abril de 2004.
En la historia clínica se registró que las heridas estaban en <<buen estado>> y el paciente había presentado una evolución adecuada[12]. El señor Niño Higuera salió con un yeso en la pierna izquierda[13]. 14.3.- El 20 de mayo de 2004 le fue programada una intervención ambulatoria en la pierna para el lavado de heridas y cambio de yeso, que se llevaría a cabo el 25 de mayo de 2004 en el Hospital de Yopal[14]. 14.4.- El señor Niño Higuera fue capturado por la Policía Nacional el 21 de mayo de 2004 y estuvo recluido en sus instalaciones desde esa fecha, por cuenta de la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal. 14.5.- El 26 de mayo de 2004 la señora Ofelia Niño Higuera, quien manifestó ser hermana de la víctima directa, presentó una acción de tutela contra la Policía Nacional y el Inpec para que su hermano fuera remitido al Hospital de Yopal para la práctica del procedimiento programado para el 25 de mayo.
Según la solicitud, su hermano estaba empezando a tener síntomas de gangrena y cualquier complicación sería riesgosa[15]. Esta acción fue admitida el 2 de junio de 2004 y las autoridades accionadas fueron notificadas el 4 de junio[16]. 14.6.- Mediante oficio No. 067-05 del 26 de mayo de 2004 la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal solicitó al director de la Cárcel de Yopal prestar asistencia médica al sindicado Rodrigo Niño Higuera, quien se encontraba retenido en las instalaciones de la Policía, <<toda vez que presenta una lesión en su pierna izquierda, se halla enyesado y al parecer esta se encuentra infectada, por ello requiere tratamiento inmediato>>[17]. 14.7.- El 28 de mayo de 2004 Ofelia Niño Higuera solicitó a la Fiscalía Cuarta Especializada que su hermano fuera remitido al hospital para recibir curaciones en la pierna[18].
Esta solicitud fue reiterada por el interno el 1º de junio de 2004[19]. 14.8.- Desde que el señor Rodrigo Niño Higuera ingresó a las instalaciones de la Policía Nacional se registró que tenía una pierna enyesada y requería atención médica constante[20]. De acuerdo con el libro de anotaciones de la Sala de Retenidos del Comando de Policía de Yopal, el interno recibió la siguiente atención médica: a.- El 22 de mayo de 2004 a las 8:17 p.m. fue conducido al Hospital de Yopal para recibir curaciones en la pierna y regresó a las 10:00 p.m.[21] b.- El 24 de mayo de 2004 nuevamente fue remitido al Hospital de Yopal para recibir curaciones en la pierna izquierda.
Salió a las 8:50 a.m. y regresó a las 10:15 a.m.[22] c.- El 27 de mayo de 2004 fue revisado en las instalaciones de la Policía por el doctor Rafael Humberto Rozo, adscrito al Inpec, quien manifestó encontrar a los retenidos, entre ellos Niño Higuera, <<sin alteraciones importantes>>[23]. En un oficio para el director de la Cárcel de Yopal, el doctor Rozo manifestó que el interno Niño Higuera presentaba un politraumatismo por esquirlas en diferentes partes del organismo, tenía una pierna enyesada y tomaba antibióticos y antiinflamatorios.
El interno habría señalado <<que no necesitaba nada pues esa tarde saldría en libertad>>[24]. d.- El 30 de mayo de 2004, el 1º de junio de 2004 y el 3 de junio de 2004 el interno recibió curaciones en la pierna izquierda por parte de la enfermera María Arismendi Otálora del Inpec[25]. 14.9.- El 7 de junio de 2004, la Policía Nacional manifestó en un oficio dirigido al juez de tutela que no tenía conocimiento de que el interno tuviera pendiente algún tipo de cirugía[26]. 14.10.- Ese mismo día se registraron las siguientes anotaciones en el libro del Comando de la Policía sobre la salud de Rodrigo Niño Higuera: a.- A las 5:00 a.m. el interno se quejó de un dolor abdominal.
Manifestó estar <<gravemente enfermo del estómago a causa de herida producto de atentado, para lo cual requiere ser atendido por un médico carácter urgente>>[27]. b.- El encargado de la guardia de los internos informó a sus superiores y dejó constancia de la necesidad de atención médica de Rodrigo Niño Higuera en las revistas y cambios de turno de las 5:30, 6:00, 6:30, 7:00 y 7:05 a.m.[28] c.- A las 7:50 a.m. el señor Niño Higuera fue trasladado al Hospital de Yopal[29]. 14.11.- La víctima directa ingresó al Hospital de Yopal a las 8:40 a.m. del 7 de junio de 2004.
Al ingresar se registró que su estado general era <<bueno>> y el motivo de consulta era dolor en el estómago de un día[30]. En la historia clínica obran las siguientes anotaciones relevantes sobre su evolución durante el día: a.- A las 10:00 a.m. se registró que el paciente presentaba distensión abdominal y dolor difuso, sin irritación peritoneal.
Como diagnóstico tentativo se planteó una posible obstrucción intestinal y se ordenó una radiografía de abdomen[31]. b.- A las 11:30 a.m. le fue introducida una sonda nasogástrica y el paciente <<toleró el procedimiento>>[32]. c.- A las 2:30 p.m. el paciente presentó emesis y el doctor Juan Carlos Riaño ordenó darle una ampolla de plasil[33]. d.- A las 4:00 p.m. se registró que el paciente presentaba abdomen agudo y se propusieron como posibles diagnósticos una obstrucción intestinal o apendicitis aguda.
Se determinó que sería sometido a cirugía[34]. e.- A las 5:00 p.m. el doctor Edgardo Sánchez ordenó prepararlo para cirugía[35]. f.- A las 5:25 p.m., mientras que era preparado para el procedimiento, el paciente presentó un paro cardiaco. Fue llevado a reanimación cardiopulmonar y después de 40 minutos de reanimación fue declarado muerto[36]. g.- A las 6:20 p.m. se registró la muerte de Rodrigo Niño Higuera.
Como causa de muerte se determinó un <<infarto agudo del miocardio secundario a ateroesclerosis coronaria y microtrombos de arteria coronaria derecha posterior>>[37]. En la historia clínica se sintetizó la evolución del paciente durante el día de la siguiente forma: <<Paciente valorado luego del ingreso por el servicio de cirugía, ordena nuevos procedimientos (sonda nasogástrica, Rx), considerando abdomen agudo: obstrucción intestinal vs. apendicitis.
Decide llevar a cirugía. Estando siendo preparado para Cx presenta paro cardiaco, se realizan maniobras de reanimación cardiocerebropulmonar avanzada sin éxito. Datos del egreso. Abdomen agudo obstrucción intestinal vs. apendicitis aguda. Muerte>>[38]. 15.- Los anteriores elementos no permiten inferir que la muerte de Rodrigo Niño Higuera haya sido causada por una acción o una omisión de la Policía Nacional, ni demuestran que la privación de la libertad a la que fue sometido haya tenido incidencia en su fallecimiento.
Por el contrario, del expediente surgen múltiples hipótesis fácticas sobre la muerte de la víctima directa, sin que la parte demandante haya realizado un esfuerzo probatorio para demostrar que la detención a cargo de la Policía fue determinante en el fallecimiento. En efecto: 15.1.- En el informe de necropsia se determinó que la causa de muerte fue un infarto agudo secundario a arterioesclerosis coronaria y microtrombos de arteria coronaria derecha posterior.
En la historia clínica no se incluyó alguna anotación que señale que esta condición fue causada o agravada por el tiempo que tomó al paciente llegar al hospital, ni que la evolución hubiera sido distinta en caso de haber ingresado antes. 15.2.- En la historia clínica tampoco está registrada alguna vinculación causal entre las heridas de la pierna –que fueron aquellas sobre las que versaron las solicitudes de la víctima directa y la atención médica previa al 7 de junio de 2004– y el diagnóstico de abdomen agudo que llevó a su hospitalización; menos aun con el infarto que causó su muerte.
Incluso, ese día los médicos plantearon los posibles diagnósticos de obstrucción intestinal y apendicitis aguda, sin que se haya determinado que esta condición se viniera desarrollando en días anteriores o tuviera relación con una presunta falta de atención médica. Por el contrario, al ingresar al hospital se indicó que el motivo de la consulta era <<dolor de estómago 1 día>>. 15.3.- A pesar de que está probado que transcurrieron dos horas y cincuenta minutos entre el momento en que el señor Rodrigo Niño Higuera manifestó que tenía dolor abdominal y cuando fue remitido al hospital por parte de la Policía, ningún elemento del expediente sugiere que este tiempo incidió en su muerte.
Por el contrario, está probado que luego de que el paciente llegara a urgencias en el Hospital de Yopal (8:40 a.m.) transcurrieron más de siete horas hasta que se dispuso llevarlo a cirugía (4:00 p.m.) y otra hora más hasta que fue preparado para el procedimiento (5:00 p.m.). En todo ese tiempo no se registró la urgencia de aquel tratamiento ni que la evolución del paciente hubiera sido distinta en caso de haber ingresado antes. 15.4.- Está probado que la Policía Nacional prestó atención médica al interno mientras estuvo recluido en sus instalaciones, periodo durante el cual solamente manifestó tener dolores por sus heridas en la pierna.
Así mismo, se advierte que las solicitudes de la hermana de la víctima directa estaban relacionadas con las curaciones que debía recibir en la pierna izquierda y no se hizo referencia a un dolor abdominal. La víctima directa recibió curaciones por lo menos en cinco ocasiones entre el 21 de mayo y el 7 de junio de 2004. 15.5.- No se demostró que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Rodrigo Niño Higuera haya incidido en el deterioro de su estado de salud.
El interno tenía varias heridas por la explosión de una granada ocurrida el 7 de abril de 2004, y tuvo que ser sometido a múltiples intervenciones quirúrgicas. Sin embargo, según el doctor Rafael Humberto Rozo, para el 27 de mayo de 2004 su estado de salud no presentaba <<alteraciones importantes>> y cuando ingresó al Hospital de Yopal el 7 de junio de 2004 su estado general era <<bueno>>. 16.- La parte actora se limitó a argumentar que el daño era atribuible a las entidades demandadas porque Rodrigo Niño Higuera falleció sin haber sido atendido por una institución médica, lo que se demostró no ser cierto.
Además, aportó el protocolo de necropsia y solicitó el traslado del proceso penal, el expediente de tutela y la historia clínica de la víctima directa. Sin embargo, ninguno de estos documentos permite establecer una relación causal entre la privación de la libertad del interno y su muerte. 17.- En este proceso no obra una prueba pericial, testimonios de los médicos que atendieron al señor Rodrigo Niño Higuera o algún otro medio de convicción que señale que la muerte del interno fue causada por la conducta de la Policía Nacional mientras lo tuvo bajo su custodia.
Ante las múltiples hipótesis posibles sobre las circunstancias que llevaron a su muerte, la parte actora no hizo ningún esfuerzo probatorio para ubicar la causa de este daño en la privación de la libertad ni en la atención médica que recibió antes de ser remitido al Hospital de Yopal, donde finalmente falleció tras varias horas de evaluación. En efecto, no es posible determinar que las heridas del señor Niño Higuera habrían presentado una evolución diferente si no hubiera sido privado de la libertad o si hubiera recibido otro tipo de atención médica mientras estuvo recluido. 18.- Por último, la Sala advierte que el tribunal encontró probada la responsabilidad de la Policía por una supuesta <<pérdida de la oportunidad>> de conservar la vida por el tiempo que tomó remitir a la víctima directa al hospital el 7 de junio de 2004.
Sin embargo, el propio tribunal reconoció que apenas era una posibilidad, pero no está demostrado que fuera probable que el señor Niño Higuera viviera si hubiera llegado un tiempo antes al centro médico; allí, se itera, fue evaluado por varias horas antes de que se dispusiera llevarlo a cirugía. Se trata de una especulación sobre un curso causal diverso que no está fundamentada en elementos de prueba y, por lo tanto, no puede sostener la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional.
H.- Costas 19.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
primero: REVÓCASE la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] A pesar de que en la demanda no se precisó esta fecha, se infiere de las pruebas obrantes en el expediente. [2] El término de fijación en lista del proceso venció el 3 de febrero de 2009 y la Rama Judicial contestó la demanda el 12 de marzo de 2009.
El Tribunal Administrativo de Casanare declaró que la contestación fue extemporánea mediante auto del 39 de julio de 2009 (fl. 173 c. ppal. 1). [3] Fl. 1 y 12 c. ppal. 1. [4] Fl. 13-14 c. ppal. 1. [5] Fl. 428 c. pruebas 3. [6] Fl. 23 y 37 c. ppal. 1. [7] Fl. 75-205 c. pruebas 1. [8] Fl. 958-959 c. pruebas 4. [9] Registro civil de defunción de Rodrigo Niño Higuera (fl. 53 c. ppal. 1), protocolo de necropsia No. 166-04-N (fl. 51-52 c. ppal. 1), historia clínica en el Hospital de Yopal (fl. 207-208 c. pruebas 2). [10] Fl. 967 c. pruebas 4. [11] Fl. 1002-1004 c. pruebas 4. [12] Fl. 981 c. pruebas 4. [13] Fl. 1031 vuelto c. pruebas 4. [14] Fl. 541 c. pruebas 3, 941-942 c. pruebas 4. [15] Fl. 940 c. pruebas 4. [16] Fl. 944-957 c. pruebas 4. [17] Fl. 445 c. pruebas 3. [18] Fl. 450 c. pruebas 3. [19] Fl. 458 c. pruebas 3. [20] Fl. 75 c. pruebas 1. [21] Fl. 83 c. pruebas 1. [22] Fl. 95 c. pruebas 1. [23] Fl. 118 c. pruebas 1. [24] Fl. 1090-1094 c. pruebas 4. [25] Fl. 134, 171 y 196 c. pruebas 1. [26] Fl. 958-959 c. pruebas 4. [27] Fl. 202 c. pruebas 1. [28] Fl. 202-204 c. pruebas 1. [29] Fl. 204 c. pruebas 1. [30] Fl. 207 y 211 c. pruebas 2. [31] Fl. 216 c. pruebas 2. [32] Fl. 222 c. pruebas 2. [33] Ídem. [34] Fl. 215 c. pruebas 2. [35] Fl. 223 c. pruebas 2. [36] Fl. 215 y 223 c. pruebas 2. [37] Fl. 51-52 c. ppal. 1. [38] Fl. 208 c. pruebas 2.