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66001-23-31-000-2010-00285-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-09-17

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Empresa De Telecomunicaciones De Pereira S.A. E.S.P.·Demandado: Servipáramo S.A. Y Liberty Seguros S.A.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE SUMINISTRO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE CONTRATO DE SUMINISTRO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El problema jurídico que será analizado por la Sala es pues, el siguiente: ¿El término de bienal de caducidad de la acción de controversias contractuales en el presente asunto debía contar, no a partir de la suscripción del documento reconocido por el a quo como acta de liquidación del contrato 42-06, sino a partir del vencimiento del plazo estipulado para su suscripción, teniendo en cuenta que en dicho documento las parte no se declararon a paz y salvo; que al momento de su firma no había concluido el proceso de liquidación de cuatro (4) meses iniciado el 16 de febrero de 2008 por la interventoría y estaba pendiente la capacitación para el mantenimiento del sistema de aire acondicionado cuya instalación se produjo? […] [L]a regla de caducidad del artículo 136.10.c) del CCA aplicada en primera instancia, con la que esta es computada desde la suscripción del acta de liquidación, se emplearía únicamente en lo atiente al suministro, instalación y puesta en funcionamiento del equipo de aire acondicionado.

En este caso, esta regla sería pues empleada para el conteo de la caducidad de las pretensiones basadas en el incumplimiento contractual por el suministro irregular que constituiría la omisión de un sistema supervisorio conjunto, si se verifica que, en efecto, con ella se produjo la liquidación. Por otra parte, las obligaciones de mantenimiento y garantía —cuyo incumplimiento constituye el fundamento de las pretensiones de condena de reembolso del precio del mantenimiento y los perjuicios que se derivarían de su omisión— son posteriores a la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos, por lo que no estaban comprendidas en la liquidación. En consecuencia, no se aplicaría a tales pretensiones la anterior regla de caducidad, que supone la necesidad de liquidar, sino la norma general, prevista en el numeral 10º del artículo 136 del CCA, con la que el conteo de la caducidad respecto de esas pretensiones inicia “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. […] Este incumplimiento, por lo tanto y al tenor de lo dicho en la demanda, se produjo por primera vez el quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha ésta que, conforme a la norma de caducidad de la acción contractual —establecida en el numeral 10º del artículo 136 del CCA— constituye el momento hito a partir del cual debe comenzar su cómputo. […] En este orden de ideas, el conteo de la caducidad, en lo que atañe a las pretensiones que tienen base en el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y garantía, debe iniciar a partir del día siguiente al del incumplimiento contractual reclamado […].

Por lo tanto, la acción para reclamar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento derivadas del Contrato 42 de 2006, caducó. […] [E]l término de caducidad de las pretensiones basadas en el incumplimiento del Contrato 42 de 2006 por suministro defectuoso debe contarse a partir de la firma del acta de liquidación […], lo que ocurrió el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) […].

Conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, el término de caducidad se interrumpió así cuando faltaban treinta y siete (37) días para que concluyera, reanudándose su conteo el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), con lo que dicho término se cumplió el treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010).

Por lo tanto, como la demanda fue radicada el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), acaeció el fenómeno de la caducidad para las pretensiones por suministro defectuoso de lo contratado. De acuerdo con los anteriores razonamientos, procederá la Sala a confirmar la declaración de caducidad de la sentencia apelada, pero revocará la inhibición del a quo, ya que —como se mencionó en la formulación del problema jurídico— la declaración de la caducidad en la sentencia implica un juicio sobre la cuestión litigiosa, no la inhibición. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00285-02(52939)A Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. Demandado: SERVIPÁRAMO S.A. Y LIBERTY SEGUROS S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema 1: Controversias contractuales.

Subtema 1: Caducidad. Subtema 2: Liquidación contrato. Subtema 3: Motivos de hecho o de derecho. Subtema 4: Incumplimiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014), con la que declaró la excepción de caducidad y se inhibió. I. SÍNTESIS La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. suscribió con Servipáramo S.A. un contrato para el suministro, la instalación y puesta en marcha del sistema de aire acondicionado de un edificio.

Aduce un incumplimiento de la contratista, por no haber entregado un sistema supervisorio conjunto, y por la omisión de visitas periódicas de mantenimiento con las que se podría haber evitado la incrustación de agua en los enfriadores del sistema. Reclama el reembolso de lo pagado por aquel sistema, y la condena al pago de los costos de reparación de este último daño. II.

ANTECEDENTES: 2.1. El veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010)[1], la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. (en adelante, “ETP”)[2] presentó de demanda de controversias contractuales contra Servipáramo S.A. (en adelante, “Servipáramo”) y Liberty Seguros S.A. (en adelante, “Liberty Seguros”), como garante, con la que pretende que: (i) se declare el incumplimiento del contrato núm. 042 suscrito el 5 de diciembre de 2006 (en adelante, “Contrato 42 de 2006”), “por el suministro irregular del objeto conforme a los hechos narrados”;

(ii) consecuentemente “provea un sistema supervisorio [sic] conjunto sobre el sistema de aire acondicionado que fue contratado, sin que tal provisión implique un costo extraordinario para el contratante” o, en subsidio, pague el precio del sistema como indemnización; (iii) se condene al pago correspondientes a nueve (9) de los (12) mantenimientos que no realizó, y de las reparaciones por fallas encontradas al poner en operación los chillers del sistema de aire acondicionado, como daños colaterales por la falta de mantenimiento; y que (iv) se condene al pago de $213’691.826, conforme a la cláusula penal pecuniaria estipulada en la cláusula 14ª del Contrato 42 de 2006. 2.1.1.

Como asidero fáctico de sus pretensiones, la sociedad actora manifestó, en síntesis, que: 2.1.1.1. Conforme a los términos de referencia de la solicitud de ofertas núm. 603 de 2005, el alcance del contrato de suministro, instalación y puesta en marcha del sistema de aire acondicionado del edificio inteligente de ETP comprendería un año de mantenimiento con visitas mensuales y un plan de entrenamiento. 2.1.1.2.

Como resultado del proceso de solicitud de ofertas atrás referido, escogió la presentada por Servipáramo. Subsiguientemente, el 5 de diciembre de 2006 ETP suscribió con esa firma el Contrato 42 de 2006. 2.1.1.3. El cumplimiento del contrato fue garantizado con la póliza núm. 884296 de Liberty Seguros. 2.1.1.4. La ejecución del contrato comenzó el 14 de diciembre de 2006 y, en razón a los siete (7) convenios modificatorios suscritos, concluyó el 28 de diciembre de 2007. 2.1.1.5.

El acta de entrega final se dio el 20 de febrero de 2008. 2.1.1.6. El mantenimiento tardío de los equipos, que tuvo lugar seis (6) meses después de su entrega, trajo consigo la incrustación de agua en las máquinas de enfriamiento (chillers), y para remedio de ello, ETP contrató el tratamiento químico del agua, pero no la desincrustación mecánica. 2.1.1.7.

Servipáramo realizó operaciones de mantenimiento entre el 15 y el 10 de octubre de 2008, el 24 y el 4 de diciembre de 2008, y el 26 de enero y 2 de febrero de 2009. 2.1.1.8. Pese a que el mantenimiento había iniciado meses después de la puesta en marcha del sistema de aire acondicionado, en febrero de 2009 Servipáramo comunicó que el mantenimiento había concluido porque había transcurrido un año desde su entrega. 2.1.1.9.

Al no realizar el mantenimiento cabalmente, Servipáramo incumplió el Contrato 42 de 2006, lo que trajo consigo la avería de las máquinas de enfriamiento, por lo que debe reconocer los perjuicios por costos de mantenimiento, reparación de los chillers y la orden 329/09. 2.1.1.10. Conforme al numeral 5.2.09 de los términos de referencia, Servipáramo debía implementar un sistema de control y supervisión de la operación de los enfriadores (“control supervisorio”), del que únicamente instaló una tarjeta de alarmas para contactos secos, porque con la interventoría habrían concluido que no estaba comprendido en el contrato, lo que resulta contrario a los términos de referencia, no se acreditó y no se hizo planteó como exclusión expresa en la propuesta, conforme al núm. 5.1.6 de los términos. 2.1.1.11.

El sistema de control y supervisión conjunto, que es diferente al que existe en cada enfriador, no ha sido instalado; tiene un precio de $46’923.235,02, según lo informado por Servipáramo, sin tener en cuenta el cableado instalado. 2.2. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de septiembre de 2010[3], auto que fue notificado en debida forma a las demandadas[4]. 2.2.1.

Servipáramo adujo en su contestación[5] que el Contrato 42 de 2006 había sido liquidado, conforme al acta de recibo del 20 de febrero de 2008 y el acta de liquidación de contrato 042-06 del 30 de abril de 2008, por lo que la caducidad habría acaecido, y, que, en todo caso, ella había cumplido con la entrega de los equipos objeto del Contrato 32 de 2006, como consta en el acta de liquidación y en la nota aclaratoria 2, en la que se indicó que el sistema sería instalado posteriormente.

En razón a ello, habría sido devuelta la retención de garantía. La demandada agregó que había realizado, incluso, mantenimientos adicionales a los contratados, y que los problemas en los enfriadores respondían a la falta de mantenimiento químico preventivo que, a diferencia del mantenimiento periódico preventivo, estaba a cargo de ETP. Este, dijo, no puede ser ejecutado por la contratista, en cuyo objeto comercial no estaba comprendido, sino por una especialista, y requería insumos distintos a los relacionados para el mantenimiento en su propuesta.

Además, afirmó, haber cumplido con la prestación de doscientas (200) horas de mantenimiento comprendidas en el análisis de precios unitarios su propuesta, y asumido ciento veintiocho (128) horas adicionales, lo que consta en acta de mantenimiento, Finalmente, manifestó que el periodo de mantenimiento terminaba efectivamente en febrero de 2009. 2.2.2.

Liberty seguros, a su vez, puso de presente[6] que la vigencia de los amparos de cumplimiento concluía el 5 de agosto de 2007 y la de calidad de bienes se habìa extendido hasta el 12 de diciembre del mismo año, pero que tuvo conocimiento de los siniestros del 12 de marzo de 2009, noticia a la que respondió con escrito del 17 de marzo de la misma anualidad, solicitando documentación que, entre otras, mostrara la causa de la avería, a lo que EPT nunca respondió. Ante ello, la aseguradora habría designado a un inspector, que se presentó en las instalaciones de ETP, sin que se le permitiera el acceso.

Además, propuso excepciones de contrato cumplido, caducidad, no acreditación del siniestro y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. 2.3. Liberty Seguros planteó incidente de nulidad por falta de jurisdicción, que fue despachado desfavorablemente con auto del 23 de mayo de 2011[7]. 2.4. Luego de que la demandante se pronunciara sobre las excepciones[8], las pruebas fueron decretadas mediante auto del 22 de septiembre de 2011[9].

Esta providencia fue apelada por la actora[10], con el fin de que se decretara la prueba de reconocimiento de firmas que había sido negada, a lo que accedió esta Corporación con auto del 10 de agosto de 2012[11], al considerar que estaba claro que el documento cuyas firmas debían ser reconocidas era el acta de liquidación final del Contrato 42 de 2006. 2.5.

Por medio auto del 19 de agosto de 2014[12] se corrió traslado para alegar y conceptuar en primera instancia; oportunidad que fue aprovechada por la demandada[13], por Liberty Seguros[14] y por la demandante[15]. El Ministerio Público no se pronunció[16]. 2.6. El Tribunal Administrativo de Pereira profirió sentencia del once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014)[17], en la que declaró la caducidad y se inhibió[18].

Consideró, en primer lugar, que, conforme a la jurisprudencia administrativa, la copia simple del acta de liquidación del contrato 042-06 debía valorarse y, que, en este caso, se trataba de un documento aportado por las dos partes, sin que fuera discutida su integridad, y reconocido, además, en audiencia pública. Agregó que, contrario a lo aducido por la actora, dicho documento sí debía ser tenido como un acta de liquidación, debido a que había sido firmado por la persona designada para ello, conforme a la cláusula 24ª del Contrato 42 de 2006, por lo que era una acto con el que se habían definido los créditos y deudas recíprocas, que generaba efectos para las partes, quienes no podían desconocerlos.

El término bienal de caducidad definido en el artículo 136 del CCA fue contado, así, desde el día siguiente a la suscripción de tal documento, por lo que corrió entre el primero (1º) de mayo de dos mil ocho (2008) y la misma fecha del dos mil diez (2010). Con el trámite de conciliación, la caducidad se habría interrumpido entre el veintiséis (26) de maro y el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010).

El día siguiente se habría reanudado el término, por lo que los treinta y cinco (35) días restantes se cumplirían el veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Por lo tanto, al haberse presentado la demanda el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal concluyó que la caducidad había operado. 2.7. La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira interpuso recurso de apelación[19] contra la anterior sentencia, con el fin de que la declaración de caducidad e inhibición fueran revocadas.

Como sustento de ello, adujo que la erróneamente denominada acta de liquidación del contrato 042-06 no era tal, ya que, si bien se había reconocido la existencia de tal documento: 2.7.1. En el acta se mencionaba que la interventoría había iniciado un proceso de liquidación, de cuatro (4) meses, el dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2008), que no habría concluido aún, cuando fue firmado el documento referido. 2.7.2.

El acta de liquidación no contenía una declaración mutua de encontrarse a paz y salvo, como la requerida para la liquidación en el Contrato 42 de 2006. 2.7.3. Y en el documento se afirmaba que la capacitación para el sistema de aire acondicionado era un requisito indispensable para la liquidación y esta debía producirse el trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha posterior al treinta (30) de abril de dicho año, cuando el documento fue firmado. 2.8.

El recurso fue concedido[20], admitido[21] y se corrió traslado[22] a las partes para alegar y al Ministerio Público para conceptuar. Servipáramo[23] solicitó que la declaración de caducidad fuera confirmada, lo que había propuesto desde el inicio del proceso para evitar todo el trámite procesal, porque la liquidación del Contrato 42 de 2006 sí se produjo, sin que se hiciera observaciones sobre algún faltante o salvedad alguna, por lo que, en cualquier caso, se impondría un fallo desestimatorio.

La ETP[24], por su parte, repitió en esta oportunidad lo aducido al sustentar el recurso. La llamada en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio[25]. 2.9. Luego de que fuera admitida la renuncia de la apoderada de la actora[26], la ETP presentó poder con soportes anexos[27], en el que fue designado el abogado Fariel Enrique Morales Perutz, quien, a su vez, solicitó el reconocimiento de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. como sucesora procesal de ETP, en razón a un fusión societaria[28].

III. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los cargos que el censor plantea contra el fallo de primer grado, que delimitan el juicio de segunda instancia[29]-[30], corresponde a la Sala dar respuesta a un problema jurídico en el ámbito de los presupuestos procesales, que se requieren para el surgimiento de la relación procesal. La cuestión se centra en uno de los requisitos procesales, en concreto, como lo es la caducidad, un presupuesto del ejercicio de la acción, establecido en pro del interés general y de la seguridad jurídica, circunstancia que explica su carácter irrenunciable[31].

El problema jurídico que será analizado por la Sala es pues, el siguiente: ¿El término de bienal de caducidad de la acción de controversias contractuales en el presente asunto debía contar, no a partir de la suscripción del documento reconocido por el a quo como acta de liquidación del contrato 42-06, sino a partir del vencimiento del plazo estipulado para su suscripción, teniendo en cuenta que en dicho documento las parte no se declararon a paz y salvo; que al momento de su firma no había concluido el proceso de liquidación de cuatro (4) meses iniciado el 16 de febrero de 2008 por la interventoría y estaba pendiente la capacitación para el mantenimiento del sistema de aire acondicionado cuya instalación se produjo? En caso de que así fuera, y si la caducidad no hubiera operado, tendría lugar el análisis de fondo del asunto.

Mientras que si la respuesta fuera negativa y, consecuentemente, hubiera operado la caducidad, habría lugar a una modificación del fallo de primera instancia en lo atinente a la inhibición del fallador, ya que su declaración en la sentencia implica un juicio sobre la cuestión litigiosa[32], no la inhibición. IV. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1.

El conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se plantea una controversia sobre el cumplimiento de un contrato suscrito por una sociedad de economía mixta con un capital público superior al cincuenta por ciento (50%)[33], ya que, conforme a la certificación del Secretario General del ETP allegada por la actora[34], al presentar la demanda esta tenía un capital público del 99,98%, aproximadamente.

Esta Subsección, a su vez, es competente en apelación por virtud del recurso interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda supera la exigida por el artículo 132.5 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[35]-[36]. 4.2. Pasando ahora al estudio del ejercicio oportuno de la acción, en el que se centra el problema jurídico, encuentra la Sala que en este caso debe realizarse un análisis bifronte de este presupuesto de la acción, en razón a los caracteres del negocio jurídico cuyo incumplimiento es reclamado, que constaba de dos fases, entre las cuales se producía la liquidación, que da lugar a la aplicación del literal c) del numeral 10º del Contrato 42 de 2006.

En este análisis, debe tenerse en cuenta que la demandante aduce el incumplimiento de un contrato suscrito por una empresa de servicios públicos domiciliarios[37], que en cuanto tal, se rige preponderantemente por el derecho privado[38], por lo que ninguna de las partes podía atribuirse la potestad de liquidar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo, por lo que no se le puede conceder el plazo legal para dicha labor[39], y los términos y condiciones de la liquidación son de carácter convencional. 4.2.1.

Pues bien, conforme a la documentación aportada en copias auténticas y simples[40], encuentra la Sala acreditado que ETP y Servipáramo estipularon que el objeto del Contrato 42 de 2006[41] consistía en el suministro, la instalación y la puesta en marcha del sistema de aire acondicionado de un edificio de la empresa contratante[42]. Especificaron, además, que el alcance del objeto contractual, aparte de todo lo relacionado con el suministro y la instalación del sistema de aire acondicionado contratado, comprendía su mantenimiento durante un año, en el que se garantizaba la calidad y el correcto funcionamiento de los aparatos con soporte presencial o remoto para atender requerimientos todos los días de la semana durante las veinticuatro (24) horas, dentro de un plazo de atención de cuarenta y cinco (45) minutos[43], lo que constituía una obligación del contratista[44].

Además, la contratista se obligó a garantizar el funcionamiento de los elementos de los equipos, el reemplazo de equipos o materiales averiados durante el período de garantía y la disponibilidad de repuestos durante tres (3) años adicionales[45]. Aparte, ETP y Servipáramo convinieron en la cláusula 2ª del Contrato 42 de 2006 que las especificaciones técnicas y cuadros de cantidades formaban parte integrante de dicho negocio jurídico, en segundo orden de prevalencia, tras la minuta del contrato[46].

En las especificaciones[47] estaba previsto que el contratista dispondría de la mano de obra, los equipos de reparación y los conocimientos para realizar el mantenimiento correctivo y preventivo necesario por un (1) año, atendería las llamadas por cualquier problema que se presentara y haría visitas mensuales de inspección[48]. Además, se especificó en los términos de referencia[49] que el tiempo que cada oferente requiriera para atender un llamado de soporte técnico sería uno de los criterios de selección[50];

Servipáramo especificó en las diferentes alternativas de su oferta un precio de mantenimiento[51] y en el Contrato 42 de 2006, en cuyo Anexo 1 se relacionó el precio de mantenimiento[52],y en la minuta se especificó que el precio total pactado comprendía un año de mantenimiento, pero podía aumentar conforme a lo requerido por ETP[53]. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, si bien, el objeto nuclear del Contrato 42 de 2006 consistía en el suministro, instalación y puesta en funcionamientos de un sistema de aire acondicionado de un edificio de ETP, este comprendía posteriormente un período de un año en el que el contratista, Servipáramo, realizaría visitas mensuales de inspección, mantenimiento correctivo y preventivo, atendería requerimientos en un término de cuarenta y cinco (45) minutos, y garantizaría el funcionamiento de los equipos, así como el suministro de repuestos, extendiéndose esto último a un lapso de tres (3) años adicionales. 4.2.2.

Ahora bien, con respecto a la liquidación, ETP y Servipáramo convinieron en la cláusula 24ª del Contrato 42 de 2006 lo siguiente: “La liquidación de este contrato se hará entre EL CONTRATISTA y los representantes nombraos para este fin por LA EMPRESA una vez ejecutado el objeto del contrato y en un término que no excederá de cuatro (4) meses.

Para el efecto la Empresa suscribirá con el Contratista un acta de liquidación, previo el otorgamiento o ampliación de las garantías que sean pertinentes, particularmente la calidad y correcto funcionamiento de los equipos y/o materiales, con el fin de avalar el cumplimiento de las obligaciones que subsistan después de la expiración del contrato.

El acta será una declaración muta de paz y salvo de las obligaciones adquiridas por este contrato, con excepción de las reclamaciones que de conformidad con las disposiciones legales tiene derecho a hacer La Empresa por vicios de construcción o prestación a que se refieren las reglas 3ª y 4ª del artículo 2060 del Código Civil, en lo pertinente, y las demás disposiciones concordantes” (énfasis añadido).

Aparte, se preveía en el numeral 5.1.14 de las especificaciones técnicas del Contrato 42 de 2006 que: “Con el acta de liquidación deberá presentarse el informe final de actividades indicando cantidades de obra ejecutada, consumos de materiales suministrados por LA EMPRESA y suministrados por el contratista, seguimiento fotográfico, conclusiones y recomendaciones.

Para el pago del acta de liquidación es requisito la presentación de dicho informe, que se debe realizar en conjunto con el interventor designado por LA EMPRESA” (subrayado fuera del texto original). En lo anterior, se evidencia que la liquidación del Contrato 42 de 2006 se produciría al concluir el suministro, las obras de instalación y la puesta en funcionamiento de los equipos de aire acondicionado contratados, lo que debía constar en un informe concertado entre el contratista y la interventoría, con registro fotográfico.

Sin embargo, tras la puesta en funcionamiento del sistema de aire acondicionado —lo que es entendido como la expiración del contrato— subsistían obligaciones de garantía del correcto funcionamiento de los equipos que, como se expuso anteriormente, comprendía la inspección, el mantenimiento y el reemplazo de equipos que fallaran. Estas obligaciones, accesorias en este contexto, subsisten tras la suscripción del acta de liquidación, por lo que no están comprendidas en ella.

En este orden de ideas, la regla de caducidad del artículo 136.10.c) del CCA aplicada en primera instancia, con la que esta es computada desde la suscripción del acta de liquidación, se emplearía únicamente en lo atiente al suministro, instalación y puesta en funcionamiento del equipo de aire acondicionado. En este caso, esta regla sería pues empleada para el conteo de la caducidad de las pretensiones basadas en el incumplimiento contractual por el suministro irregular que constituiría la omisión de un sistema supervisorio conjunto, si se verifica que, en efecto, con ella se produjo la liquidación. Por otra parte, las obligaciones de mantenimiento y garantía —cuyo incumplimiento constituye el fundamento de las pretensiones de condena de reembolso del precio del mantenimiento y los perjuicios que se derivarían de su omisión— son posteriores a la instalación y puesta en funcionamiento de los equipos, por lo que no estaban comprendidas en la liquidación. En consecuencia, no se aplicaría a tales pretensiones la anterior regla de caducidad, que supone la necesidad de liquidar, sino la norma general, prevista en el numeral 10º del artículo 136 del CCA, con la que el conteo de la caducidad respecto de esas pretensiones inicia “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. 4.2.3.

Pues bien, el plazo de ejecución del Contrato 42 de 2006, inicialmente previsto por un lapso de cuatro (4) meses desde la suscripción del acta de inicio[54], fue prorrogado con la suscripción de cinco (5) convenios modificatorios[55] en un total de trescientos tres (303) días. Por lo tanto, al haber sido suscrita el acta de inicio el catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006)[56], en atención a tales prórrogas, el plazo de ejecución del Contrato 42 de 2006 concluyó el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).

A partir de ese momento surgió la obligación de realizar inspecciones mensuales de mantenimiento preventivo, cuyo incumplimiento fundamentó las pretensiones de reembolso y pago de daños ocasionados por su omisión. Este incumplimiento, por lo tanto y al tenor de lo dicho en la demanda, se produjo por primera vez el quince (15) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha ésta que, conforme a la norma de caducidad de la acción contractual —establecida en el numeral 10º del artículo 136 del CCA— constituye el momento hito a partir del cual debe comenzar su cómputo.

El incumplimiento reiterado de la obligación de inspección y mantenimiento que, según la actora, se extendió durante seis (6) meses y trajo consigo la incrustación de agua en las máquinas de enfriamiento[57], fue tolerado por la actora que, conforme a lo mencionado en la demanda, no realizó reclamación ni acudió a la jurisdicción para exigir su cumplimiento en dicho lapso.

En todo caso, el incumplimiento era claramente perceptible y exigible, por lo que su tolerancia no da lugar la extensión del término de caducidad, ya que, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, «la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»[58] 4.2.4.

En este orden de ideas, el conteo de la caducidad, en lo que atañe a las pretensiones que tienen base en el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento y garantía, debe iniciar a partir del día siguiente al del incumplimiento contractual reclamado, es decir, desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil ocho (2008), por lo que este lapso concluyó el mismo día del año dos mil diez (2010).

La solicitud de conciliación fue presentada el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010)[59]. Por lo tanto, la acción para reclamar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento derivadas del Contrato 42 de 2006, caducó. 4.2.5. Ahora, en lo atinente a la caducidad de las pretensiones por suministro irregular del objeto contratado, observa la Sala que el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) fue suscrita el acta de recibo de obra del Contrato 42 de 2006[60], en la que se relacionaron detalladamente los ítems, cantidades y valores cancelados de acuerdo con lo que se ejecutó. Al final, se estableció que, del total de $2.350’371.624.02, existía un saldo de $95,02, con la constancia de que “[e]l recibo de la obra no releva al contratista de sus responsabilidades y obligaciones a que hace referencia la cláusula de garantías y las normas legales vigentes”, por lo que el contratista se obligó a mantener las garantías estipuladas.

El treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), fue suscrita el acta de liquidación del contrato 042-06[61], en la que se hizo un recuento de las incidencias en la ejecución del Contrato 42 de 2006, que dieron lugar a sucesivas modificaciones, con prórrogas y adiciones, tras lo cual se especificó: “8. El día 15 de febrero de 2008 se realizó el Acta de Terminación de Obra, quedando detalles pendientes pero, previo análisis por parte de la Coordinación del Proyecto de la Interventoría, se consideró que podían rematarse dentro del tiempo de liquidación del contrato.

Con base en lo expuesto se redactó el acta teniendo en cuenta los siguientes aspectos. a. El Contrato de obra tenía un plazo de ejecución hasta el 15 de febrero de 2008, encontrándose ejecutado la totalidad del mismo. b. Existían detalles pendientes que se consideran remate de obra y podrían culminarse dentro del tiempo de liquidación del contrato y con la fecha máxima estipulada más adelante.

De igual forma, quedaban pendientes tanto el encendido definitivo del sistema como la realización de pruebas finales completas y la puesta en funcionamiento del mismo. c. De acuerdo a lo señalado en los dos anteriores literales, la Interventoría decidió que se daría inicio al proceso de liquidación, el cual puede tomarse máximo cuatro meses, según lo establecido en el Contrato 042-06, cláusula vigésima cuarta.

El proceso de liquidación comenzó el 16 de febrero de 2008. El listado de dichos detalles es el siguiente: […] Los detalles anteriormente señalados fueron ejecutados en su totalidad en la fecha concertada, razón por la cual se da por concluida la obra contratada a Servipáramo S.A. 9. Servipáramo S.A., a solicitud de la Coordinación del Proyecto y de la interventoría, entregó los siguientes documentos, necesarios para complementar la información requerida en la etapa de liquidación del respectivo contrato, los cuales hacen parte integral de la presente acta. a. Listado de proveedores. b. Manual de operación y mantenimiento de: […]. c. Certificados de calidad de equipos y materiales eléctricos. d. Planos record en original y medio magnético. e. Paz y Salvo de juzgados laborales de la ciudad de Pereira. […] h. Pólizas actualizadas. i. Balance del Contrato realizado por la Interventoría y concertado con la Coordinación del Proyecto y Servipáramos S.A., en el cual se incluyen las cantidades de obra ejecutada. 10.

El registro fotográfico de la obra llevado a cabo por Servipármo S.A. hace parte integral de la presente acta y se anexa en medio magnético. 11. Recomendaciones. Servipáramo S.A. entregó un volumen físico y en medio magnético, en el cual se estipulan las conclusiones, recomendaciones, descripción de equipos y elementos, necesarios para la correcta operación del sistema de aire acondicionado […], el cual hace parte integral de la presente acta de liquidación. 12.

Mediante oficio del 16 de abril de 2008, Servipáramo, previa concertación con la Coordinación del Proyecto, confirmó para el día 13 de mayo a las 8:00 a.m. la capacitación sobre el sistema de aire acondicionado del edificio de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, acción dirigida al personal determinado por la misma ETP y que será realizada por el Ingeniero […].

Esta capacitación es requisito indispensable para la liquidación del Contrato 042-06” (énfasis añadido). 4.2.6. A partir del texto antes transcrito concluye la Sala, en primer lugar, que, contrario a lo afirmado por el censor, la interventoría no determinó que la liquidación se produciría el dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), sino que el dieciséis (16) de febrero ese año dio inicio a la fase de liquidación, advirtiendo que, como se preveía en la cláusula 24ª del Contrato 42 de 2006, esta tendría un plazo máximo de cuatro (4) meses, lo que claramente implica que podría concluir antes.

Así lo habían pactado los contratantes, al estipular en la cláusula referida que la liquidación se haría una vez ejecutado el objeto del contrato, en un término que no excedería los cuatro (4) meses[62], sin que ello pudiera ser modificado unilateralmente por la interventoría. Por lo tanto, este cargo de la alzada no está llamado a prosperar. 4.2.7.

La recurrente aduce, por otro lado, que el acta de liquidación no contenía una manifestación de las partes de ponerse a paz y salvo, como se había estipulado en el Contrato 42 de 2006. Sin embargo, al punto viene necesario considerar que el acta de liquidación formó parte de un proceso iniciado el dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la que había sido suscrita el acta de recibo.

En esta última[63], ETP y Servipáramo habían relacionado detalladamente los ítems, las cantidades y los valores cancelados de acuerdo con lo que se ejecutó, con un saldo de $95,02. Sin embargo, conforme a lo consignado en la denominada acta de liquidación, al momento de la suscripción del acta de recibo quedaban aún algunos detalles pendientes, de cuya ejecución total se dejó constancia finalmente en el segundo documento.

En las actas de recibo y liquidación suscritas por Servipáramo y ETP se verificó así, en definitiva, la ejecución cabal de los trabajos de suministro, instalación y puesta en funcionamiento del sistema de aire acondicionado contratados y de su pago, con lo que en estos documentos se produjo un balance de las obligaciones y deudas, de cuyo cumplimiento se dejó constancia. De esta forma, se revela que las partes contratantes quedaban a paz y salvo, sin que quepa afirmar que la omisión de esta declaración expresa implique la ausencia de una liquidación, contrario a lo afirmado por el censor. 4.2.8.

Nota la Sala, por demás, que en el acta de liquidación se dejó constancia de que la contratista había ampliado las garantías pertinentes, y había presentado un informe final del balance de actividades previamente concertado con la interventoría, así como un registro fotográfico y el informe de recomendaciones en medio físico y magnético, lo que, conforme a la cláusula 24ª del Contrato 42 de 2006 y el numeral 5.1.14 de las especificaciones técnicas[64] eran los únicos requisitos para la suscripción del acta de liquidación, lo que no se requería para la suscripción de actas parciales.

Si bien —como lo esgrimió la recurrente— no se había llevado a cabo aún una jornada de capacitación, esta ya había sido concertada y, conforme a los estipulado en el Contrato 42 de 2006, con sus especificaciones y términos de referencia, este no era un requisito de la liquidación. Esta era, además, una obligación adicional al suministro, instalación y la puesta en funcionamiento del sistema de aire acondicionado, en lo que, conforme a lo expuesto anteriormente, se centraba la liquidación. La Sala no puede pasar por alto, por demás, la escasa relevancia de esta obligación en un contrato que, como el suscrito por las partes, tenía una cuantía de $2.350’371.624,02.

Esta anotación, por lo tanto, no puede ser vista más que como una salvedad al acta de liquidación. 4.2.9. En este orden de ideas, el término de caducidad de las pretensiones basadas en el incumplimiento del Contrato 42 de 2006 por suministro defectuoso debe contarse a partir de la firma del acta de liquidación, lo que ocurrió el treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), por lo que la caducidad habría acaecido el tres (03) de mayo de dos mil diez (2010), pues primero el (1º) de mayo era día sábado.

Sin embargo, en certificado expedido el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010) por el Procurador Judicial II de Asuntos Administrativos núm. 37[65] consta que ETP presentó solicitud de conciliación el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), sin que las partes consiguieran conciliar sus diferencias. Conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001[66] y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009[67], el término de caducidad se interrumpió así cuando faltaban treinta y siete (37) días para que concluyera, reanudándose su conteo el veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), con lo que dicho término se cumplió el treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010).

Por lo tanto, como la demanda fue radicada el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010)[68], acaeció el fenómeno de la caducidad para las pretensiones por suministro defectuoso de lo contratado. 4.3. De acuerdo con los anteriores razonamientos, procederá la Sala a confirmar la declaración de caducidad de la sentencia apelada, pero revocará la inhibición del a quo, ya que —como se mencionó en la formulación del problema jurídico— la declaración de la caducidad en la sentencia implica un juicio sobre la cuestión litigiosa, no la inhibición V. El poder[69] conferido al letrado Fariel Enrique Morales Pertuz para la representación de ETP en este proceso fue suscrito con constancia de presentación personal por Catherine Morales Arismenry, como apoderada general de la empresa, lo que acreditó con copia allegada del certificado de existencia y representación de la sociedad[70].

Por lo tanto, se reconocerá la personería jurídica de aquel, como apoderado de ETP en este proceso. VI. Como sustento de su solicitud de declaración de la sucesión procesal[71], ETP manifestó que se había producido un proceso de fusión por absorción entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., que se perfeccionó con la escritura pública núm. 4588 del 23 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría 25 de Medellín, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de dicha ciudad.

Para acreditarlo, aportó certificado de existencia y representación de UNE EPM Telecomunicaciones S.A., en el que, en efecto, consta que la absorción se solemnizó con tal escritura[72]. Por lo tanto, la sucesión procesal será reconocida conforme a los artículos 68 del Código General del Proceso[73] y 60 del Código de Procedimiento Civil[74].

VII. No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) y REVOCAR el numeral segundo (2º) de su parte resolutiva, en el que se declaró inhibido, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica a Fariel Enrique Morales Pertuz, como apoderado judicial de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P, en los términos del poder otorgado.

TERCERO: RECONOCER a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. como sucesora procesal de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A.

CUARTO: SIN CONDENA en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase, |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Acta individual de reparto a folio 89 del cuaderno 1. [2] Certificado de existencia y representación legal núm. 2816712 a folios 3 a 5 del cuaderno 1. [3] Folios 91 y 92 del cuaderno 1. [4] Folios 145, 146. 147, 149, 153, 154 y 155 del cuaderno 1. [5] Folios 165 a 241 del cuaderno 1. [6] Folios 274 a 293 del cuaderno 1-1. [7] Folios 33 a 341 del cuaderno 1-1. [8] Folios 318 a 332 del cuaderno 1-1. [9] Folio 343 y 346 del cuaderno 1-1. [10] Folios 347 a 353 del cuaderno 1-1. [11] Folios 364 a 369 del cuaderno 1-1. [12] Folio 469 del cuaderno 1-1. [13] Folios 462 a 467 del cuaderno 1-2. [14] Folios 468 a 489 del cuaderno 1-2. [15] Folios 490 a 509 del cuaderno 1-2. [16] Folio 510 del cuaderno 1-2. [17] Folios 511 a 554 del cuaderno principal. [18] “V. FALLA || 1.

DECLÁRASE probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandadas. ||

2. DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para emitir pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto. || 3. Sin costas, por las consideraciones expuestas. || 4. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente”. [19] Folios 556 a 562 del cuaderno principal. [20] Auto del 14 de octubre de 2014, folio 564 cuaderno principal. [21] Auto del 28 de enero de 2015, folios 568 y 569 del cuaderno principal. [22] Auto del 18 de marzo de 2015, folio 517 del cuaderno principal. [23] Folios 572 a 583 del cuaderno principal. [24] Folios 577 a 583 del cuaderno principal. [25] Folio 584 del cuaderno principal. [26] Auto del 20 de abril de 20916, folio 595 del cuaderno principal. [27] Folios 598 a 605 del cuaderno principal. [28] Folios 607 a 626 del cuaderno principal. [29] CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

“Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […] Artículo 328. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. || Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “Artículo 350. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. […] Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” [30] “Conforme a la primera postura, la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente […]. La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados. […]En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. […] Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”.

CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005. [31] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias SU-498 de 2016, fundamento jurídico 43, y C-832 de 2001, fundamento jurídico 4º. [32] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, exp. 35288. DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, 9ª edición, Editorial ABC, Bogotá, 1983, pp. 259-261. [33] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 82. “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. LEY 80 DE 1993. “Artículo 75. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”. [34] Folio 39 del cuaderno 1. [35] CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Artículo 132. Modificado por el artículo 2 del Decreto Nacional 597 de 1988 y por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. [Modificado por el artículo 1 del Decreto 2269 de 1987]. De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [36] En la demanda (f. 24 c. 1) la cuantía fue estimada en $267’141.000, suma superior a los 500 SMMLV exigidos, que en el año 2010 equivalían a $257.500.000 según el Decreto 5053 de 2009. [37] Certificado de existencia y representación núm. 2816712 a folios 3 a 5 del cuaderno 1. [38] LEY 142 DE 1994.

“Artículo 31. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa. […] Artículo 32.

Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. || La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. […]”.

LEY 80 DE 1993. “Artículo 32. […] Parágrafo 1o. Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. || En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley”. [39] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de abril de 2020, exp. 64167; y sentencia del 1 de junio de 2020, exp. 47101; [40] Conforme a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp. 25022), en aras a garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará las copias simples que hacen parte del acervo probatorio, en cuanto estas hayan obrado a lo largo de todo el proceso, sin que fueran tachadas, ni su validez fuera controvertida. [41] Copia auténtica a folios 40 a 55 del cuaderno 1. [42] “CLÁUSULA PRIMERA.

OBJETO DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA SE OBLIGA AL SUMINISTRO, INSTALACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE EQUIPOS DE AIRE ACONDICIONADO, EN EL EDIFICIO TIPO INTELIGENTE DE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. UBICADO EN […] según los requerimientos establecidos en los términos de referencia, en especial el capítulo correspondiente a las especificaciones técnicas y a los precios de la propuesta económica del CONTRATISTA aceptada POR LA EMPRESA. […]”. [43] “CLÁUSULA PRIMERA. […] ALCANCE DEL OBJETO.

El alcance del objeto comprende el suministro y montaje de los elementos descritos en los cuadros de cantidades de obra y cumplimiento con el capítulo de especificaciones técnicas además del mantenimiento por un año de aire acondicionado. || EL CONTRATISTA deberá ofrecer un plan de entrenamiento para todos los sistemas de solución, el cual deberá ser acordado y aprobado por LA EMPRESA. || Durante el periodo de garantía de calidad y correcto funcionamiento, la cual tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir de la firma del acta de aceptación final de la solución. EL CONTRATISTA desplazará a su cargo el personal requerido a las instalaciones de Telefónica de Pereira.

El tiempo para atender un requerimiento de manera presencial no puede superar los 45 minutos de acuerdo a lo ofertado en la propuesta de soporte técnico”. [44] “CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA. OTRAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. […] m) Brindará soporte sobre todo asunto relacionado con el adecuado funcionamiento del Sistema siete por veinticuatro (7x24) (lunes a domingo) vía correo electrónico o telefónico y solucionará todos los problemas que se presenten en el Sistema, para lo último si es necesario, el contratista desplazará a su cargo al personal requerido a las instalaciones de Telefónica de Pereira; n) Proveer personal capacitado para el soporte y la asistencia técnicas en caso necesario, durante el periodo de garantía, dicho soporte será de 24 horas diarias los 7 días de la smena.

El tiempo para atender un requerimiento de manera presencial no pude superar los 45 minutos: […]”. [45] “CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. GARANTÍAS TÉCNICAS DE LOS EQUIPOS Y/O MATERIALES. LA EMPRESA exige al CONTRATISTA, y éste se allana a cubrirlas, las siguientes garantías: […] d) EL CONTRATISTA garantiza la disponibilidad de repuestos para los equipos ofrecidos durante tres (3) años a partir de la fecha de vencimiento de la garantía de calidad y correcto funcionamiento. e) EL CONTRATISTA reemplazará los equipos y/o materiales que resultaren averiados durante el período comprendido entre la entrega y la expiración de las garantías, sin costo alguno para LA EMPRESA, según lo estipulado en la cláusula de garantías”. [46] “CLÁUSULA SEGUNDA.

DOCUMENTOS DEL CONTRATO: Forman parte integrante del presente contrato y en el siguiente orden de prevalencia los siguientes documentos: 1) El texto de la presente minuta suscrita por las partes. 2) Las especificaciones técnicas y los cuadros de cantidades que LA EMPRESA entregó al CONTRATISTA durante el período de la Invitación a Cotizar. 3) La propuesta presentada por el Contratista con todos sus anexos e informaciones. 4) El Cronograma de ejecución. 5) Las modificaciones que LA EMPRESA y EL CONTRATISTA hayan acordado o acuerden en un futuro a las especificaciones. 6) Las Actas de Interventoría debidamente refrendadas y firmadas por el Interventor y EL CONTRATISTA durante el desarrollo del contrato”. [47] Copia auténtica a folios 26 a 59 del cuaderno de anexos 2. [48] “5.1.21.

MANTENIMIENTO MECÁNICO. || A) ALCANCE. EL CONTRATISTA suministrará los conocimientos y la mano de obra necesaria necesarios para la correcta operación y para la ejecución de todos los mantenimientos correctivos y preventivos necesarios en todo el equipo y controles suministrados en este contrato. Esta obligación se prolongará por un (1) año contado a partir de la entrega definitiva de la instalación. || B) OPERACIÓN. EL CONTRATISTA atenderá las llamadas que se le hagan por cualquier problema que se presente en la operación del equipo suministrado bajo este contrato y tomará las medidas necesarias para corregir inmediatamente cualquier deficiencia que pudiera existir. || C) MANTENIMIENTO.

EL CONTRATISTA hará visitas mensuales de inspección de todo el equipo y anotará los resultados en la hoja de inspección especificada más adelante. […] E) REPARACIONES. Todo el equipo que requiera reparación debe ser servido y reparado inmediatamente. Puesto que el período de mantenimiento tiene una duración de un año, paralelo con la garantía del equipo, todas las partes y mano de obra serán suministradas sin ningún costo adicional para LA EMPRESA.

F). SISTEMA DE CONTROL. Una vez cada mes, EL CONTRATISTA revisará los controles el edificio, para asegurarse de que están funcionando de acuerdo con su diseño. Esto se aplica a todos los termostatos. G) MANTENIMIENTO DE FILTROS. El mantenimiento de los filtros será parte integral del contrato y EL CONTRATISTA deberá inspeccionarlos una vez por mes y deberá limpiarlos o reemplazarlos, según sea necesario.

H) SERVICIO DE EMERGENCIA. Cuando se requiera un servicio fuera de las horas normales de trabajo para mantener el sistema en operación, EL CONTRATISTA deberá suministrar tal servicio”. [49] Folios 1 a 25 del cuaderno de anexos 2. [50] “3.1.3.7. Soporte Técnico (S) (50 puntos). || La firma contratista debe proveer el personal capacitado para el soporte y asistencia técnicas en caso necesario, durante el periodo de garantía, dicho soporte será de 24 horas diarias los 7 días de la semana. || El tiempo para atender un requerimiento de manera presencial no puede se superior a los 180 minutos y se ponderará de la siguiente manera. […]”. [51] Páginas 29, 286 y 328 del cuaderno de anexos 1. [52] Copia autentica a folios 47 a 50 del cuaderno 1. [53] “CLÁUSULA TERCERA.

PRECIOS Y VALOR DEL CONTRATO: Los precios de este contrato son los ofrecidos por EL CONTRATISTA y aceptados por LA EMPRESA. El valor del presente contrato se estima en la suma de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUTRA PESOS MONEDA CORRIENTE CON 02/100, IVA incluido ($2.136.918.264.02 M/Cte), de acuerdo al acta de negociación suscrita entre las partes el día 27 de noviembre de 2006 y que se anexa a este contrato. […] NOTA: Se adjudica solamente con un (01) año de mantenimiento. […]”. [54] “CLÁUSULA QUINTA.

PLAZO DE ENTREGA. EL CONTRATISTA se obliga a suministrar el objeto del contrato en un plazo de CUATRO (4) MESES, plazo que se contará a partir de la fecha del acta de iniciación, suscrita por ambas partes, previa aprobación de las garantías. […]”. [55] Copia auténtica a folios 51, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 64 del cuaderno 1. [56] Copia auténtica a folio 69 del cuaderno 1. [57] Aptados. 2.1.1.1 y 2.1.1.6 [58] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-115 de 1998, reiterada en las sentencias SU-447 de 2011 y SU-498 de 2016. [59] Folios 28 a 30 del cuaderno 1. [60] Copia auténtica a folios 82 a 88 del cuaderno 1. [61] Copia simple a folios 247 a 253 del cuaderno 1-1. [62] Aptado. 4.2.2. [63] Copia auténtica a folios 82 a 88 del cuaderno 1. [64] Aptado. 4.2.2. [65] Folios 28 a 30 del cuaderno 1. [66] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [67] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: […] b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o || c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.” [68] Acta individual de reparto a folio 89 del cuaderno 1. [69] Folio 598 y 599 del cuaderno principal. [70] Folios 600 a 605 del cuaderno principal. [71] Folio 607 del cuaderno principal. [72] Folios 608 a 626 del cuaderno principal. [73] “Artículo 68. […] Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. [74] “Artículo 60. […] Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.