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54001-23-31-000-2002-00967-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Édgar Riaño Yepes Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES Se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró el daño, debido a que no acreditó la materialización de la privación de la libertad del demandante […].

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA.

En efecto, la sentencia que absolvió al demandante […] quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2000 y la demanda se radicó el 28 de junio de 2002. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00967-01(49302) Actor: ÉDGAR RIAÑO YEPES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó las fechas en las que la víctima directa estuvo efectivamente privada de la libertad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 9 de diciembre de 2013[1].

En el auto del 24 de enero de 2014[2] se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante y la Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de junio de 2002 por Édgar Riaño Yepes (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante desde el 6 de diciembre de 1996 hasta el 29 de julio de 1999, es decir por un término de 2 años, 7 meses y 24 días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de rebelión y terrorismo. 2.- De lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- Con base en las denuncias presentadas por funcionarios adscritos al Distrito Caño Limón Coveñas con sede en la ciudad de Cúcuta, el 11 de octubre de 1995 la Fiscalía Regional Delegada ante la Unidad Especializada de Terrorismo ordenó la apertura de la instrucción con el objeto de identificar a los presuntos responsables de los constantes atentados contra el oleoducto Caño Limón que iniciaron en el año 1986. 2.2.- En la investigación penal que se adelantaba por estos hechos se recibió la declaración de testigos con reserva de identidad que señalaron que las empresas contratistas de Ecopetrol, encargadas del mantenimiento del oleoducto, le pagaban a grupos ilegales como el Ejército Popular de Liberación –EPL-, Ejército de Liberación Nacional –ELN– y Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC– para que realizaran estos atentados y, así les cancelaran de manera más seguida grandes cantidades de dinero por la reparación de esos daños.

Además, acusaron a varios empleados que pertenecían al sindicato de Ecopetrol de ser miembros de estos grupos ilegales y participar en esos atentados terroristas. 2.3.- El 6 de diciembre de 1996 el demandante Édgar Riaño Yepes fue capturado por miembros del Ejército Nacional adscritos al batallón Héroes de Saraguro Tibí, quienes lo dejaron a disposición del ente acusador. 2.4.- Mediante resolución del 21 de diciembre de 1996 la Fiscalía Regional Delegada ante la Unidad Especializada de Terrorismo dictó medida de aseguramiento contra el demandante Édgar Riaño Yepes, a quien le imputó haber cometido los delitos de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir. 2.5.- El 14 de agosto de 1997 la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación contra el demandante Édgar Riaño Yepes por los mencionados delitos.

Sin embargo, el 20 de noviembre de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá revocó el cargo imputado al demandante por el delito de concierto para delinquir y confirmó la acusación realizada por las demás conductas punibles. 2.6.- El 21 de junio de 1999 el Juzgado Regional de Cúcuta profirió sentencia absolutoria a favor del demandante Édgar Riaño Yepes porque se demostró que se trataba de un empleado de Ecopetrol reconocido en la comunidad y que no tenía vínculos con alguno de los grupos ilegales a los que se les adjudicaron los atentados contra el oleoducto Cañón Limón Coveñas.

Esta decisión fue objeto de recurso de apelación por uno de los procesados condenados y la parte civil. 2.7.- El 29 de julio de 1999 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cúcuta ordenó la libertad provisional del demandante Édgar Riaño Yepes. 2.8.- El 29 de junio de 2000 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de absolver al demandante Édgar Riaño Yepes.

Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada el 22 de septiembre del 2000. 3.- De acuerdo con lo afirmado por el demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Édgar Riaño Yepes fue capturado el 6 de diciembre de 1996; (ii) el 21 de diciembre de 1996 se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad;

(iii) el 14 de agosto de 1997 la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión, terrorismo y concierto para delinquir; (iv) el 20 de noviembre de 1997 la Fiscalía revocó la decisión de acusar al demandante Riaño Yepes por el delito de concierto para delinquir y confirmó la acusación efectuada por los delitos de rebelión y terrorismo;

(v) el 21 de junio de 1999 se profirió sentencia penal absolutoria a su favor, la cual fue confirmada el 29 de junio de 2000 y (vi) el 29 de julio de 1999 fue dejado en libertad. 4.- Según la parte actora, al demandante Édgar Riaño Yepes fue privado injustamente de la libertad, toda vez que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria con fundamento en <<suposiciones e hipótesis producto de la imaginación de los fiscales>> (f. 15, c. 1) y no porque existieran pruebas que lo comprometieran en los hechos investigados como se concluyó en la sentencia absolutoria que se dictó a su favor. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) los demandantes sufrieron perjuicios morales y perdieron el buen nombre y credibilidad que tenían ante la sociedad;

(ii) la víctima directa dejó de percibir los ingresos que obtenía como empleado de Ecopetrol, lo cual afectó sus aportes a pensión, al punto que debió trabajar tres años más de lo que había planeado para poder obtenerla y su reconocimiento se hizo por un monto inferior; y (iii) la víctima directa incurrió en gastos para pagar su defensa dentro del proceso penal B.- Posición de las entidades demandadas 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda porque consideró que la medida de aseguramiento impuesta a Édgar Riaño Yepes cumplía los requisitos exigidos en la ley, toda vez que de las <<pruebas allegadas a la investigación penal>> (f. 221, c. 1) se podía inferir su participación en los hechos investigados.

Así mismo, señaló que la decisión de absolverlo de los delitos que se le imputaban se debió a que para esa etapa procesal se requiere tener certeza de su responsabilidad, lo que no significa que las actuaciones y decisiones que se profirieron en el curso del proceso fueran ilegales. Así las cosas, indicó que el sindicado debía soportar el daño alegado porque no se incurrió en falla del servicio ni error judicial. 7.- La Rama Judicial no contestó la demanda.

C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 2013. Negó las pretensiones porque la parte actora no cumplió con la carga de acreditar un daño antijurídico. Lo anterior, debido a que no demostró que la víctima directa estuvo efectivamente privada de la libertad, ni el tiempo de su detención, pues sólo allegó la sentencia absolutoria de primera instancia en copia simple, la cual no tiene valor probatorio, y la sentencia confirmatoria de segunda instancia que, si bien se aportó en copia auténtica, no permite <<deducir el hecho material de la privación de la libertad>> (f. 455, c. ppl).

D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda porque sí cumplió con la carga de probar el daño antijurídico, toda vez que en el expediente obran la sentencia absolutoria que se dictó a favor del demandante Édgar Riaño Yepes y la que confirmó en segunda instancia, las que, al no ser tachadas de falsas, podían ser valoradas.

Además, reprochó el argumento del tribunal de que el demandante tenía la carga de aportar las pruebas correspondientes al proceso penal, cuando las mismas <<siempre han estado en poder de las demandadas>> (f. 465, c. ppl) y podían ser requeridas si se consideraban insuficientes las que obran en el proceso. Finalmente, reiteró que está acreditada la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial al haber privado de la libertad a la víctima directa, sin que existieran pruebas en su contra.

CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 10.- En esta providencia, la Sala: 10.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del CCA. En efecto, la sentencia que absolvió al demandante Édgar Riaño Yepes quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2000[3] y la demanda se radicó el 28 de junio de 2002. 10.2.- Valorará los documentos que obran en copia en el expediente, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos[4].

F.- Decisiones a adoptar y ausencia de acreditación del daño 11.- Se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró el daño, debido a que no acreditó la materialización de la privación de la libertad del demandante Édgar Riaño Yepes. 12.- Para acreditar la privación de la libertad de Édgar Riaño Yepes, los demandantes se limitaron a aportar la sentencia del 21 de junio de 1999, proferida por el Juzgado Regional de Cúcuta que lo absolvió de los delitos imputados y la sentencia de segunda instancia del 29 de junio de 2000, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que confirmó esa decisión. 13.- Estos medios de convicción prueban que: (i) el 14 de agosto de 1997 se profirió resolución de acusación contra el demandante Édgar Riaño Yepes, la cual fue objeto de recurso de apelación y confirmada sólo en cuanto a los delitos de terrorismo y rebelión;

(ii) algunos testigos con reserva de identidad lo acusaron de participar activamente en la realización de los atentados efectuados contra el oleoducto Caño Limón Coveñas como presunto integrante del Ejército de Liberación Nacional –ELN– o del Ejército Popular de Liberación; (iii) el 21 de junio de 1999 el Juzgado Regional de Cúcuta lo absolvió de los delitos de terrorismo y rebelión porque se encontraron serias contradicciones en las declaraciones rendidas contra éste, no se probó su vinculación a estos grupos ilegales y que hubiera participado en esos atentados;

(iv) esta decisión fue objeto de recurso de apelación por Ecopetrol en su calidad de parte civil, la defensa de quien fue condenado en primera instancia y el Fiscal Regional de Cúcuta; sin embargo, éstos dos últimos no fueron concedidos por extemporáneos y porque se desistió respectivamente y (v) mediante providencia del 29 de junio de 2000, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se confirmó la decisión de absolverlo. 14.- A partir de estos medios de convicción, tan solo se desprende que se inició una investigación penal contra el demandante Édgar Riaño Yepes por cuanto fue acusado de pertenecer a grupos ilegales y en tal calidad participar en los atentados terroristas que se realizaron en contra de la infraestructura del oleoducto Caño Limón Coveñas, la cual terminó con decisión absolutoria a su favor. 15.- Así las cosas, encuentra la Sala que no está acreditado que el demandante Édgar Riaño Yepes estuvo efectivamente privado de la libertad, toda vez que con las sentencias de primera y segunda instancia absolutoria no se probó: (i) si la víctima directa fue capturada, (ii) si la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva y (iii) si ésta se hizo efectiva y a partir de qué fecha y hasta cuándo. 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] F. 472, c. ppl. [2] F. 474, c. ppl. [3] F. 83, c. de pruebas No. 1. [4] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.