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47001-23-31-000-2010-00117-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Norberto José Arrieta Castro Y Otros·Demandado: Policía Nacional Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO A LA ACTUALIZACIÓN DE LAS BASES DE DATOS / REGISTRO DE ANTECEDENTES PENALES / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA El daño causado por la privación de la libertad del demandante [investigado] es imputable a la Fiscalía General de la Nación porque tenía a su cargo la obligación de garantizar que la cancelación de la orden de captura dictada contra la víctima directa se registrara en las respectivas bases de datos.

El daño no es imputable a la Policía Nacional porque esta entidad se limitó a cumplir la orden de captura que había sido dictada por la Fiscalía, razón por la cual el daño antijurídico causado no le es imputable. No está probado que el demandante […] hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su captura, sino que, por el contrario, se encuentra acreditado que presentó solicitudes de cancelación de la orden de captura ante la Fiscalía. Por lo tanto, es claro que no se encuentra configurada la culpa de la víctima.

FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PARTE DEMANDANTE / DETENCIÓN ILEGAL / VÍCTIMA DIRECTA / DETENCIÓN PREVENTIVA / EFECTIVIDAD DE LA ORDEN DE CAPTURA / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD [E]l demandante […] interpuso una acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales de petición, libertad, dignidad y libre locomoción, la cual fue concedida […] por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, quien le ordenó al Coordinador de la Unidad Local de Fiscalías de Santa Marta cancelar la orden de captura librada en contra del accionante en el proceso radicado […], que terminó con resolución de preclusión de la investigación […]. [S]i bien en la demanda se indicó que [el demandante] fue detenido en varias oportunidades, esto no fue probado.

Sin embargo, como sí se acreditó que la víctima directa fue detenida el 7 de septiembre de 2009 con ocasión de una orden de captura que no fue cancelada oportunamente, es claro que la privación de la libertad de la que fue objeto fue ilegal. DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA ESTAFA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPETENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO / FINALIDAD DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL [L]a Fiscalía inició una investigación por el delito de estafa contra el demandante […] que terminó con resolución de preclusión a su favor y sin pronunciamiento alguno sobre la orden de captura que se había proferido en su contra.

Aunque en el proceso se encuentra acreditado que en respuesta a la solicitud presentada por el demandante [afectado], la Fiscal Coordinadora de la Unidad Local emitió providencia […] en la que ordenó cancelar cualquier medida de restricción que obrara contra el demandante […] con ocasión del proceso No. 36886, dicha orden no fue cumplida.

Además, no está acreditado que esta decisión fuera comunicada a la Policía Nacional. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA / CLASES DE PROCESO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / LEY PROCESAL PENAL / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / COMUNICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / INTERVENCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad.

En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación […]. De acuerdo con el artículo 350 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía tenía la obligación de comunicar a los organismos de policía judicial la cancelación de las órdenes de captura.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología para el análisis de la responsabilidad del Estado en los procesos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata. NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / PARTE DEMANDANTE / PADRE DE CRIANZA / HERMANA / VÍCTIMA DIRECTA / PRUEBA DE PARENTESCO / AUSENCIA DE PRUEBA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA / IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA La Sala negará la reparación de los perjuicios solicitados por los demandantes […] quienes concurrieron en calidad de padre de crianza y hermanas de la víctima directa, debido a que no acreditaron su parentesco con [la víctima directa], ni obra prueba alguna que permita establecer el dolor moral, angustia y aflicción que sufrieron durante el tiempo de su captura.

Lo anterior, debido a que no se allegó al proceso el registro civil de la víctima directa y los testigos [declarantes] no identificaron directamente a las demandantes [quienes actuaron] como hermanas de la víctima directa, ni señalaron que [uno de los demandantes] fuera su padre de crianza. RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SISTEMAS DE COMUNICACIÓN / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / VÍCTIMA DIRECTA / REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REDACCIÓN DE ESCRITO / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA Con los testimonios [recepcionados] está probado que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante […] afectó su buen nombre.

En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la captura. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación de daños derivados de afectaciones a bienes constitucionalmente amparados, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. REGISTRO DE LA ORDEN DE CAPTURA / CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / PRINCIPIO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ÓRGANOS DE POLICÍA JUDICIAL / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / FISCALÍA SECCIONAL [C]onservar una orden de captura en los registros, cuando aquélla ha sido cancelada, carece de fundamento jurídico para los fines que deben cumplir la Fiscalía y los diferentes organismos de policía judicial, a los que se ha hecho referencia (…).

De acuerdo a lo explicado, la función de registrar las órdenes de captura y la cancelación del registro le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por medio del Centro de Información sobre Actividades Delictivas -CISAD, que a su vez la ejerce a través de las Direcciones Seccionales de Fiscalía de cada jurisdicción, de conformidad con el Decreto 261 de 2000, la Resolución 1750 del mismo año, el Acuerdo 427 de 1998 y el 477 de 2000.

FUENTE FORMAL: DECRETO 261 DE 2000 / RESOLUCIÓN 1750 DE 2000 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función de registro y cancelación de las órdenes de captura, cita: Corte Constitucional, sentencia T-310 del 10 de abril de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2010-00117-02(55387) Actor: NORBERTO JOSÉ ARRIETA CASTRO Y OTROS Demandado: POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la víctima directa fue detenida ilegalmente, con base en una orden de captura que no fue cancelada oportunamente. Se modifica la liquidación de perjuicios con base en las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las entidades demandadas contra la sentencia del 12 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de Descongestión No. 2, que accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso: <<PRIMERO.- DECLÁRASE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados a NORBERTO JOSÉ ARRIETA CASTRO y su grupo familia, con ocasión a la falla del servicio por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - CONDÉNESE A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los actores por concepto de perjuicio morales los siguientes valores: - Para NORBERTO JOSÉ ARRIETA CASTRO, calidad de víctima la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000). - Para ROCIO ISABEL SÁNCHEZ en calidad de compañera permanente de la víctima la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de un millón doscientos treinta y dos mil pesos ($1.232.000). - Para ELIDA ROSA ARRIETA SÁNCHEZ, en calidad de hija de la víctima, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de un millón doscientos treinta y dos mil pesos ($1.232.000). - Para MAURICIO JOSÉ ARRIETA FONTANILLA, en calidad de hijo de la víctima, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de un millón doscientos treinta y dos mil pesos ($1.232.000). - Para CARLOS ENRIQUE ARRIETA DAZA, en calidad de padre de la víctima, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de un millón doscientos treinta y dos mil pesos ($1.232.000). - Para EDILMA ISABEL ARRIETA CASTRO en calidad de hermana de la víctima, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de un millón doscientos treinta y dos mil pesos ($1.232.000). - Para LUCINA ESTHER ARRIETA CASTRO en su calidad de hermana, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a la suma de un millón doscientos treinta y dos mil pesos ($1.232.000).

TERCERO. - ORDÉNASE a la administración cumplir la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO.- Niéguense las demás pretensiones. QUINTO.- Sin costas (…)>>. La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación fueron admitidos mediante providencia del 8 de octubre de 2015[1].

Sin embargo, esta Corporación omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, razón por la cual lo admitió mediante auto del 19 de noviembre de 2015[2]. En auto del 18 de febrero de 2016[3] se corrió traslado para alegar de conclusión. Las entidades demandas presentaron sus alegatos y la parte demandante guardó silencio.

El Ministerio Público rindió concepto.

ANTECEDENTES A.- Posición del demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 4 de mayo de 2010 por Norberto José Arrieta Castro (víctima directa) y sus familiares. Se dirigió contra la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa con ocasión de la orden de captura que fue dictada en su contra en un proceso penal que culminó con resolución de preclusión, la cual no fue oportunamente cancelada por las autoridades judiciales. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1.- Declárese responsable a las entidades demandadas de haber cometido fallas en el servicio por acción y por omisión así: a.- LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por omisión, al no haber ordenado la cancelación de las órdenes de captura que impartió contra el señor NORBERTO JOSÉ ARRIETA CASTRO hasta la fecha de hoy, habiendo PRECLUIDO la Fiscalía 2 Local de Santa Marta desde el 19 de septiembre de 2003, UNA INVESTIGACIÓN PENAL en su contra. b.- LA POLICÍA NACIONAL por acción, al haber capturado al ciudadano en varias oportunidades (18) existiendo certificación escrita emanada de la Fiscalía Segunda de Santa Marta y 16 de Barranquilla que no existe orden de captura vigente contra el mencionado ciudadano, OMITIENDO CANCELARLA O RETIRARLA DEL SISTEMA y por ERROR, al seguir capturándolo cada vez que salía de su casa y se encontraba con un retén de policía, según las pruebas aportadas. 2.- Como consecuencia de lo anterior, las entidades citadas pagarán a los demandantes, los siguientes perjuicios: a) MATERIALES para el señor NORBERTO JOSÉ ARRIETA CASTRO, la suma de $40.000.000 o la que resulte probada en el proceso. b) PERJUICIOS MORALES, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el procesado y capturado; 100 para la compañera permanente; 100 para cada uno de los hijos; 100 para cada uno de los padres del procesado y 50 para cada uno de los hermanos del mismo. 3.- Las entidades demandadas pagarán las sumas anteriores conforme a los arts. 177 y 178 C.C.A. (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- El 26 de febrero de 2003 la señora Day Celina Rodríguez Díaz formuló querella contra Carlos Enrique Arrieta Castro y Norberto José Arrieta Castro por la presunta comisión de conductas punibles que afectaron el patrimonio de la cooperativa Coodeser. 3.2.- El 1º de abril de 2003 la Fiscalía Segunda delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta ordenó la apertura de la investigación contra Carlos Enrique Arrieta Castro y Norberto José Arrieta Castro por el delito de estafa. 3.3.- El 5 de septiembre de 2003 la Fiscalía Segunda delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta libró despacho comisorio No. 165892 a la Fiscalía Dieciséis de Barranquilla para que escuchara en diligencia de indagatoria al demandante Norberto José Arrieta Castro.

Para dar cumplimiento a esta comisión, el ente acusador libró orden de captura en contra del demandante. 3.4.- Mediante resolución del 29 de septiembre de 2003, la Fiscalía Segunda delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta precluyó la investigación a favor de Norberto José Arrieta Castro. Sin embargo, no ordenó la cancelación de la orden de captura que se había librado en su contra. 3.5.- A pesar de que el proceso penal contra Norberto José Arrieta Castro terminó y se encontraba archivado, fue posteriormente aprehendido en varias ocasiones por agentes de la Policía Nacional, entre esas, el 7 de septiembre de 2009, debido a la orden de captura que no fue cancelada oportunamente por la Fiscalía. 3.6.- El demandante interpuso una acción de tutela que concluyó con la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, en la cual se ordenó al coordinador de la unidad local de Fiscalías de Santa Marta cancelar la orden de captura dictada contra el demandante Norberto José Arrieta Castro. 3.7.- Mediante oficio No. 1080 del 30 de noviembre de 2009, el coordinador de la Unidad Local de Fiscalías de Santa Marta solicitó al jefe seccional de investigación criminal de esa ciudad dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es, cancelar la orden de captura que se profirió contra el demandante Norberto José Arrieta Castro. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 29 de septiembre de 2003 la Fiscalía precluyó la investigación a favor de Norberto José Arrieta Castro;

(ii) el 7 de septiembre de 2009 fue capturada la víctima directa; y (iii) el 20 de septiembre de 2009 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia de tutela en la que ordenó la cancelación de la orden de captura. 5.- Según la parte actora, la víctima directa fue privada injustamente de la libertad por una falla del servicio atribuible a las entidades demandadas ante la no cancelación de las órdenes de captura que se libraron en el proceso penal que precluyó a su favor. 6.- En relación con los perjuicios, la parte demandante indicó que: (i) la víctima directa, ante la incertidumbre de ser capturado en cualquier momento, no pudo desarrollar su vida personal y laboral como lo venía haciendo;

(ii) la víctima directa y sus familiares se vieron afectados por las detenciones; y (iii) como consecuencia de las detenciones, la víctima directa perdió su trabajo en la empresa Drummond. B.- Posición de las demandadas 7.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas bajo el argumento de que la captura del señor Norberto José Arrieta Castro se efectúo en cumplimiento de las funciones constitucionales que establecen la obligación de cumplir las órdenes de aprehensión dictadas por la Fiscalía General de la Nación. Si bien es cierto que cuando ocurrió la restricción de la libertad del demandante el ente acusador emitió una certificación en la que señalaba que dicha orden de captura no estaba vigente, también lo es que en el sistema de información operativo de antecedentes -Sioper- se encontraba registrada, lo cual indujo en error a los agentes de policía que la materializaron.

En consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, porque la omisión en la cancelación de la orden de captura contra el demandante era imputable a la Fiscalía. 8.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda porque no se estructuraron los elementos esenciales de la responsabilidad, toda vez que la investigación que inició contra el demandante Norberto José Arrieta Castro terminó con resolución de preclusión, lo que conllevó a que se realizaran todas las gestiones correspondientes a cancelar la orden de captura que se había librado en su contra.

Además, al no haberse dictado medida de aseguramiento contra el demandante en ese proceso penal, no se puede endilgar responsabilidad a la entidad demandada por <<privación jurídica de la libertad>>. Así las cosas, señaló que el daño alegado por los demandantes no le es atribuible a la entidad demandada y, en consecuencia, no hay lugar a indemnización alguna.

C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Administrativo del Magdalena de Descongestión No. 2 profirió sentencia de primera instancia, el 12 de noviembre de 2014, en la que: 9.1.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque incumplió su obligación legal de registrar la cancelación de la orden de captura que se había librado en contra de Norberto José Arrieta Castro.

Esto, debido a que se probó que el Fiscal Segundo Local de Santa Marta no envió copia de la cancelación de la orden de captura a la Dirección Seccional de Fiscalías correspondiente y a los organismos de policía judicial, razón por la cual seguía registrada y vigente en la base de datos de cada entidad, así como en el sistema central de información SIAN, lo que condujo a las detenciones de la víctima directa. 9.2.- Condenó a la Policía Nacional porque el daño alegado por los demandantes se materializó porque la entidad no tenía actualizados sus registros y archivos.

Si bien la función de cancelar las órdenes de captura está a cargo de la autoridad judicial que la emite, en este caso, la Fiscalía General de la Nación, concluyó que no era ajustado, ni aceptable que esta entidad <<haya esperado casi cuatro años para actualizar la ficha de antecedentes del accionante>>. 9.3.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal: a.- Señaló que no era procedente el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes Carlota Josefina Arrieta Castro, Teresa de Jesús Arrieta Castro, Elida Rosa y Amancio Guillermo Arrieta Castro, toda vez que no acreditaron su parentesco con la víctima directa. b.- Ordenó la reparación de los perjuicios morales a los otros demandantes en la cuantía indicada al inicio de esta providencia. c.- Negó la reparación del lucro cesante porque no se allegó, ni se pidió prueba alguna, que permitiera acreditar que la víctima directa perdió su empleo en la empresa Drummond debido a las capturas.

D.- Recursos de apelación 10.- La Policía Nacional apeló el fallo el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara la condena a esta entidad y, en su lugar, se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no estaba dentro de sus funciones cancelar órdenes de captura, razón por la cual no incumplió ninguna obligación legal o constitucional.

Además, porque se probó que la Fiscalía Segunda Local de Santa Marta no canceló la orden de captura que se había librado contra Norberto José Arrieta Castro en la resolución de preclusión, lo que condujo a que esta entidad, en cumplimiento de su deber legal, lo aprehendiera. Finalmente, solicitó que se declare también configurada la causal eximente de fuerza mayor porque su no conocimiento de la cancelación de la orden de captura se debió a la falta de comunicación por parte de la Fiscalía. 11.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se incrementara el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes porque no sólo se debe tener en cuenta el tiempo de duración de la detención, sino los 6 años en que la víctima directa y sus familiares vieron limitados sus derechos con ocasión de la orden de captura que se encontraba vigente. 12.- La Fiscalía General de la Nación también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda porque la orden de captura que causó el daño no estaba vigente.

Con las pruebas allegadas al proceso se acreditó que el demandante Norberto José Arrieta Castro estuvo detenido por un corto tiempo, toda vez que una vez se verificó que la orden de captura estaba cancelada, fue dejado en libertad inmediatamente. En consecuencia, como el ente acusador actuó adecuadamente al verificar la vigencia o no de la orden de captura y debido a que no se dictó medida de aseguramiento contra la víctima directa, no es posible endilgarle responsabilidad.

CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) el 19 de agosto de 2009, la Fiscalía General de la Nación dispuso dejar sin efecto la orden de captura proferida en contra del demandante Norberto José Arrieta Castro ante el requerimiento efectuado por éste[4] y (ii) la demanda fue presentada el 4 de mayo de 2010[5].

La demanda se presentó dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a los hechos, incluso sin tener en cuenta el periodo en el que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial[6]. F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- Con el oficio de respuesta No. S-2013-121615/ SIJIN - GUCRI – 29 del 27 de febrero de 2012 suscrito por el jefe del grupo de Administración de Información Judicial[7] está probado que: (i) el demandante Norberto José Arrieta Castro fue capturado el 7 de septiembre de 2009[8] por personal de la Sijin Degua en cumplimiento de la orden de captura dictada por la Fiscalía Dieciséis Local de Barranquilla, la cual se encontraba vigente, y (ii) ese mismo día fue dejado a disposición de la Fiscalía Dieciséis Local de Barranquilla y dejado en libertad[9]. 15.- También se encuentra probado que el demandante Norberto José Arrieta Castro no fue condenado por el delito de estafa que le imputó cuando se ordenó su captura, toda vez que, mediante resolución del 19 de septiembre de 2003[10], la Fiscalía Segunda delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta precluyó la investigación a su favor, decisión que quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2003[11].

Así mismo, está probado que el coordinador de la Unidad Local de Fiscalías canceló la orden de captura dictada contra el demandante Arrieta Castro en cumplimiento a un fallo de tutela, dado que esa entidad había omitido hacerlo oportunamente. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- Condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la víctima directa fue detenida ilegalmente, con base en una orden de captura que no fue cancelada oportunamente en la investigación penal que se inició en su contra y que terminó con resolución de preclusión. 16.2.- Confirmará la decisión de negar la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante y de perjuicios morales a los demandantes Carlota Josefina Arrieta Castro, Teresa de Jesús Arrieta Castro, Elida Rosa Arrieta Castro, Amancio Guillermo Arrieta Castro, Sandra Marcela Sánchez Rivadeneira[12] debido a que éstas no fueron recurridas. 16.3.- Modificará la determinación de los perjuicios en el sentido de: (i) reducir la indemnización reconocida a favor de la parte actora por concepto de perjuicios morales de acuerdo con los topes establecidos en sentencia de unificación por esta Corporación, (ii) negar la reparación de los perjuicios morales solicitada por los demandantes Carlos Enrique Arrieta Daza, Lucina Esther Arrieta Castro y Edilma Isabel Arrieta Castro porque no acreditaron su parentesco con la víctima directa, ni el dolor ocasionado por la detención de la que fue objeto la víctima directa y (iii) ordenar de oficio a la Fiscalía emitir un comunicado ofreciendo disculpas a la víctima directa por el daño antijurídico causado por la privación injusta de la libertad.

G.- Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[13]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad 18.- De acuerdo con el artículo 350 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía tenía la obligación de comunicar a los organismos de policía judicial la cancelación de las órdenes de captura: <<ARTICULO 350.

ORDEN ESCRITA DE CAPTURA. La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos.

A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo.>> 19.- Sobre el alcance de esta función, la Corte Constitucional ha precisado: <<(…) Se deduce de lo anterior que, en primer término, la función de ingresar el dato acerca de la expedición o cancelación de las órdenes de captura se encuentra radicada en las Direcciones Seccionales de la Fiscalía, quienes deberán ingresar al SIAN, la información correspondiente.

(…) De todo lo anterior se deduce que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y a la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, directamente y por intermedio de sus dependencias seccionales, cumplir de acuerdo a la normatividad reseñada, la función de llevar de manera organizada y armónica, el registro sobre órdenes de captura y antecedentes judiciales y hacer las cancelaciones respectivas, previa orden judicial.

(…) La ley procesal penal obliga a las autoridades judiciales competentes, jueces y fiscales, a comunicar la expedición de las órdenes de captura, su cancelación y demás decisiones susceptibles de ser registradas como anotación o antecedente penal. (…) Advierte la Sala que conservar una orden de captura en los registros, cuando aquélla ha sido cancelada, carece de fundamento jurídico para los fines que deben cumplir la Fiscalía y los diferentes organismos de policía judicial, a los que se ha hecho referencia. (…) De acuerdo a lo explicado, la función de registrar las órdenes de captura y la cancelación del registro le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, por medio del Centro de Información sobre Actividades Delictivas -CISAD-, que a su vez la ejerce a través de las Direcciones Seccionales de Fiscalía de cada jurisdicción, de conformidad con el Decreto 261 de 2000, la Resolución 1750 del mismo año, el Acuerdo 427 de 1998 y el 477 de 2000[14]>>.  20.- Está probado que la Fiscalía inició una investigación por el delito de estafa contra el demandante Norberto José Arrieta Castro, que se adelantó con el radicado No. 36886 y que terminó con resolución de preclusión a su favor y sin pronunciamiento alguno sobre la orden de captura que se había proferido en su contra. 21.- Aunque en el proceso se encuentra acreditado que en respuesta a la solicitud[15] presentada por el demandante Norberto José Arrieta Castro, la Fiscal Coordinadora de la Unidad Local emitió providencia del 19 de agosto de 2009[16] en la que ordenó cancelar cualquier medida de restricción que obrara contra el demandante Arrieta Castro con ocasión del proceso No. 36886, dicha orden no fue cumplida.

Además, no está acreditado que esta decisión fuera comunicada a la Policía Nacional. 22.- A pesar de que en el expediente no obra copia de la orden de captura, con el oficio No. 0625 / SEMIN – DEGUA suscrito por el comandante de la Subestación de Policía Mingueo y dirigido a la Fiscalía Dieciséis Local de Barranquilla, está probado que el demandante Norberto José Arrieta Castro fue detenido el 7 de septiembre de 2009 en cumplimiento de la orden de captura vigente que había sido dictada por la Fiscalía. En este oficio se señaló: <<(…) La persona antes mencionada fue capturada el día de hoy 07-09- 2009, siendo las 10:50 horas en el sector de la carrera 6 con calle 2 esquina perímetro urbano de este corregimiento, quien al solicitarle antecedentes en la central de comunicaciones de la Policía Nacional, le figura Orden de Captura vigente por el delito de ESTAFA, solicitado por su Despacho mediante consecutivo No. 600664, oficio No. 125, radicado No. 165892, fecha de decisión No. 03-02-2004.

La persona capturada queda a su disposición desde las instalaciones de la Subestación de Policía Mingueo Guajira, favor enviar notificación al respecto (…)>> (f. 60, c.1.). 23.- Así mismo, está acreditado que ese mismo día la Fiscalía Dieciséis delegada ante el Juez Penal Municipal de Barranquilla respondió[17] no haber sido la dependencia encargada de llevar a cabo la investigación penal contra el demandante Arrieta Castro, razón por la cual no dictó orden de captura en su contra.

Sin embargo, aceptó que esta Fiscalía sí <<evacuó despacho comisorio No. 165892, proveniente de la Fiscalía 2 Local de Santa Marta>> y, a su vez, aclaró que esa información la rendía con fundamento en lo contenido en el sistema de información y no por conocimiento propio, dado que no era la titular de ese despacho cuando ocurrieron los hechos. 24.- Como consecuencia de lo anterior, el demandante Norberto José Arrieta Castro interpuso una acción de tutela en busca de proteger sus derechos fundamentales de petición, libertad, dignidad y libre locomoción, la cual fue concedida el 20 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, quien le ordenó al Coordinador de la Unidad Local de Fiscalías de Santa Marta cancelar la orden de captura librada en contra del accionante en el proceso radicado con el No. 36886, que terminó con resolución de preclusión de la investigación. Esta decisión se fundamentó en lo siguiente: <<(…) Las pruebas obrantes en el cuaderno de tutela determinan que el señor Norberto Arrieta Castro fue capturado el día 7 de septiembre de 2009 por agentes de policía de la Subestación de Policía de Mingueo -La Guajira-, lo que significa que la orden de captura impartida en su contra en el proceso No. 36.886 continúa vigente.

Esa omisión en el referido proceso viene ocasionando graves perjuicios al tutelante, al punto que afecta gravemente sus derechos a la libertad y a la libre locomoción, y de contera el derecho a la dignidad humana. Nada debe el señor Norberto Arrieta Castro a la justicia en el proceso radicado con el No. 36.886. La resolución que precluyó la investigación en su favor data del 19 de septiembre de 2003 y no existe justificación válida para que la orden de captura librada en su contra se encuentre hoy vigente.

Tampoco es justificable el hecho de que es la Fiscalía Segundo Local quien debe pronunciarse, porque fue quien conoció y definió el asunto, puesto que la Fiscalía General de la Nación es un solo ente que se encuentra compuesto funcionalmente por delegados y a cualquiera de ellos que tenga competencia funcional se le puede asignar esa misión. Pero preocupante es, y aún más vergonzoso, que la orden de captura no hubiese sido cancelada porque el expediente No. 36886 se encuentra extraviado, o desaparecido, de los archivos de la entidad.

No puede el señor Norberto Arrieta Castro padecer limitaciones en su libertad por errores de la fiscalía que lo investigó, menos por el desorden o mal manejo de las personas encargadas de la conservación de los archivos. Esta situación debe remediarse de manera urgente para evitar mayores problemas de los que se le han ocasionado por la negligencia del ente oficial (…)>> (fls. 63 – 69, c. 1). 25.- Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que, si bien en la demanda se indicó que Norberto José Arrieta Castro fue detenido en varias oportunidades, esto no fue probado.

Sin embargo, como sí se acreditó que la víctima directa fue detenida el 7 de septiembre de 2009 con ocasión de una orden de captura que no fue cancelada oportunamente, es claro que la privación de la libertad de la que fue objeto fue ilegal. I.- Entidad imputada 26.- El daño causado por la privación de la libertad del demandante Norberto José Arrieta Castro es imputable a la Fiscalía General de la Nación porque tenía a su cargo la obligación de garantizar que la cancelación de la orden de captura dictada contra la víctima directa se registrara en las respectivas bases de datos. 27.- El daño no es imputable a la Policía Nacional porque esta entidad se limitó a cumplir la orden de captura que había sido dictada por la Fiscalía, razón por la cual el daño antijurídico causado no le es imputable.

J.- Análisis de la culpa de la víctima 28.- No está probado que el demandante Norberto José Arrieta Castro hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para su captura, sino que, por el contrario, se encuentra acreditado que presentó solicitudes de cancelación de la orden de captura[18] ante la Fiscalía. Por lo tanto, es claro que no se encuentra configurada la culpa de la víctima.

K.- Determinación de los perjuicios y reparación 29.- De conformidad los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra que los demandantes tienen los siguientes vínculos con Norberto José Arrieta Castro: 29.1.- Compañera permanente: Rocío Isabel Sánchez Rivadeneira. Su calidad está probada con los testimonios que rindieron Arturo Rafael Tovar Salazar[19], Raúl Eduardo Serrano Polo[20] y Julio César Peralta Granados[21], quienes la reconocieron como la compañera permanente de la víctima directa y madre de su hija. 29.2.- Hijos: Elida Rosa Arrieta Sánchez y Mauricio José Arrieta Fontanilla[22]. 30.- La Sala negará la reparación de los perjuicios solicitados por los demandantes Carlos Enrique Arrieta Daza, Lucina Esther Arrieta Castro y Edilma Isabel Arrieta Castro, quienes concurrieron en calidad de padre de crianza y hermanas de la víctima directa, debido a que no acreditaron su parentesco con Norberto José Arrieta Castro, ni obra prueba alguna que permita establecer el dolor moral, angustia y aflicción que sufrieron durante el tiempo de su captura.

Lo anterior, debido a que no se allegó al proceso el registro civil de la víctima directa y los testigos Arturo Rafael Tovar Salazar[23], Raúl Eduardo Serrano Polo[24] y Julio César Peralta Granados[25] no identificaron directamente a las demandantes Lucina Esther Arrieta Castro y Edilma Isabel Arrieta Castro como hermanas de la víctima directa, ni señalaron que Carlos Enrique Arrieta Daza fuera su padre de crianza.

En este sentido, la Sala advierte que si bien los testigos hicieron referencias al dolor que padeció el padre de crianza y los hermanos de la víctima directa por la privación de la que fue objeto, ante la falta de identificación de quiénes eran, no se puede determinar que se trate de los mencionados demandantes. i) Perjuicios morales 31.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de Arturo Rafael Tovar Salazar, Raúl Eduardo Serrano Polo y Julio César Peralta Granados, quienes coincidieron en señalar que la detención de Norberto José Arrieta Castro les causó angustia y dolor a su compañera permanente e hijos. 32.- Debido a que el demandante Arrieta Castro estuvo privado de la libertad el 7 de septiembre de 2009, esto es, un (1) día, la Sala tasará así la indemnización por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Norberto José Arrieta Castro |0,50 SMLMV | |(víctima directa) | | |Rocío Isabel Sánchez |0,50 SMLMV | |Rivadeneira | | |(compañera permanente de la | | |víctima directa) | | |Elida Rosa Arrieta Sánchez |0,50 SMLMV | |(hija de la víctima directa) | | |Mauricio José Arrieta |0,50 SMLMV | |Fontanilla | | |(hijo de la víctima directa) | | ii) Daño al honor, al buen nombre y a la honra 33.- Con los testimonios de Arturo Rafael Tovar Salazar[26], Raúl Eduardo Serrano Polo[27] y Julio César Peralta Granados[28] está probado que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Norberto José Arrieta Castro afectó su buen nombre.

En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con la captura[29]. 34.- De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. L.- Costas 35.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 36.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y DOS ($1.817.052), los cuales corresponden a perjuicios morales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

MODIFÍCASE la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena de Descongestión No. 2, en los siguientes términos:

PRIMERO: DeclárAse patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño causado por la privación de la libertad del demandante NORBERTO JOSÉ ARRIETA CASTRO.

SEGUNDO: Condénase a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición de esta providencia: |Demandante |Cuantía | |Norberto José Arrieta Castro |0,50 SMLMV | |Rocío Isabel Sánchez |0,50 SMLMV | |Rivadeneira | | |Elida Rosa Arrieta Sánchez |0,50 SMLMV | |Mauricio José Arrieta |0,50 SMLMV | |Fontanilla | | TERCERO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual esta entidad demandada ofrezca disculpas, a nombre del Estado colombiano, al señor NORBERTO JOSÉ ARRIETA CASTRO por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad en los términos señalados en esta providencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente a su tribunal de origen. |

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | | ----------------------- [1] F. 359, c. ppl. [2] F. 361, c. ppl. [3] F. 365, c. ppl. [4] F. 19, c. 1. [5] F. 7, c. 1. [6] Fls. 8 - 14, c. 1. [7] F. 184, c. 1. [8] Como consta en el acta de derechos del capturado -FPJ-6- (f. 70, c. 1). [9] Según oficio No. 0625 / SEMIN –DEGUA del 7 de septiembre de 2009 suscrito por el comandante de la Subestación de Policía Mingueo (f. 60, c. 1). [10] F. 39, c. 1. [11] F. 19, c. 1. [12] Aunque esta demandante concurrió al proceso en calidad de hijastra de Norberto José Arrieta Castro, se encuentra probado que no es hija de la demandante Rocío Isabel Sánchez Rivadeneira, sino hermana.

Esto debido a que según su registro civil de nacimiento que obra en el expediente en el folio 30 del cuaderno 1 su madre es Digna Angélica Rivadeneira de Sánchez y su padre es Fernando Emilio Sánchez Mendoza, quienes también son padres de la compañera permanente de la víctima directa (f. 32, c. 1). [13] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [14] Corte Constitucional. [C.C.], abril 10, 2003. M.P: C. Vargas, Sentencia T-310/2003. [15] <<(…) consiste en que le certifiquemos si en su contra aparece alguna anotación u orden de captura vigente dentro del proceso radicado bajo el No. 36886 instruido por la Fiscalía Segunda Local adscrita a la Seccional (…)>> (f. 19, c. 1). [16] Esta orden fue dada como respuesta a la solicitud presentada por el demandante Norberto José Arrieta Castro que F. 19, c. 1. [17] Oficio No. 1156 del 7 de septiembre de 2009 (f. 46, c. 1). [18] Fls. 31 - 32, c. 1. [19] <<(…) Él tiene unión libre, la señora Rocío es la compañera, no le sé el apellido, con la cual él tiene una niña (…)>> (f. 203, c. 1). [20] <<(…) Sé que vive con la señora Rocío, y creo que tiene dos o tres hijos (…)>> (f. 205, c. 1). [21] <<(…) Yo le conocía a él, su mujer la negra, Rocío Rivadeneira creó que se llama y una niña de ella que él la crio como su hija (…)>> (f. 207, c. 1). [22] Registros civiles de nacimiento que obran en los folios 29 y 31 del c. 1. [23] <<(…) PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho cómo está conformada la familia del señor NORBERTO JOSÉ ARRIETA, y que perjuicios le ocasionó su detención a la familia.

CONTESTÓ: Él tiene unión libre, la señora Rocío es la compañera, no le sé el apellido, con la cual él tiene una niña; en cuanto a felicidad es bien, pero con las detenciones ha originado una inestabilidad tanto emocional como físicamente porque causa angustia entre ambos y la hija. Mi suegra, que murió hace quince años eso la motivó a que acelerara el proceso de muerte ya que ella padecía cáncer estomacal, y el papá, ha quedado en un estado de inestabilidad emocional a consecuencia de la muerte de la señora y los problemas del hijo (…) PREGUNTADO: Sabe cómo es la vida familiar de NORBERTO JOSÉ ARRIETA CASTRO, con su compañera y sus hijos, y como sufrieron con la serie de detenciones.

CONTESTÓ: En cuanto a comprensión familiar del amor que reina y reinaba entre ellos, es normal, pero la consecuencia de no dinero por falta de trabajo originaba la angustia normal, el mínimo desequilibrio mental porque era tildado en algunas ocasiones de ser un preso, y no sólo a él, sino a su familia, hermanos, sobrinos, tíos que son gente de conducta intachable, pero un acto de esta naturaleza los mancilla (…)>> (f. 203, c. 1). [24] <<(…) PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho si lo sabe, cómo está conformada la familia del señor NORBERTO JOSÉ ARRIETA.

CONTESTÓ: Sé que vive con la señora Rocío, y creo que tiene dos o tres hijos, y el perjuicio que les causó fue grande, porque la señora tenía que ir a la clínica y tenían que movilizarse todos a donde lo capturaran (…) PREGUNTADO: Manifieste al Despacho cómo es la relación familiar del señor NORBERTO JOSÉ ARRIETA CASTRO con el señor Carlos Enrique Arrieta Daza, padre de crianza y sus hermanos, Carlota, Lucina, Teresa, Elida y Amancio Arrieta Castro.

CONTESTÓ: Eso si lo ignoro como es la relación (…)>> (fls. 205 - 206, c. 1). [25] <<(…) PREGUNTADO: Sírvase decir al Despacho si lo sabe, cómo está conformada la familia del señor NORBERTO JOSÉ ARRIETA, y que perjuicios le ocasionó su detención a la familia. CONTESTÓ: Yo le conocía a él, su mujer la negra, Rocío Rivadeneira creó que se llama y una niña de ella que él la crió como su hija, y el papá de él, y me imagino que ese acoso sobre su hijo le tuvo que dar duro (…) PREGUNTADO: Sabe cómo es la vida familiar de NORBERTO JOSÉ ARRIETA CASTRO, con su compañera y sus hijos, y como sufrieron con la serie de detenciones.

CONTESTÓ: La familia de él, el papá, el hermano, se sobreentiende que sí sufrieron perjuicios al saber que el compañero, el hijo, el hermano y el padre estaba detenido sin saber las razones, y él va mucho a donde su papá, yo no sé si tiene más hermanos, pero él y ese hermano Amancio van mucho a donde su papá>> (f. 207, c. 1). [26] <<(…) ha sido detenido, innumerable número de veces, las que yo he sabido, perjudicándolo notablemente, su familia, usted sabe que es un sufrimiento muy grande que un hijo este detenido y también su trabajo, como en otras ocasiones el vendía mercancías, y transportándolas de Riohacha a la Guajira para acá era detenido, una consecuencia era que se perdía su mercancía, tengo entendido que donde estuviese a lo que le pedían su cédula de inmediato lo detenían con las consecuencias de la angustia familia que el hijo estaba detenido sin causa justa, y en el trabajo, con una empresa que trabajaba con puerto, fue sancionado en más de dos ocasiones, como es natural eso genera un desequilibrio en el ambiente familia paternal y la familia en general (…)>> (f. 203, c. 1). [27] <<(…) a ese señor no lo podían ver, le pedían los papeles y ahí mismo lo capturaban, un día que venía de Maicao también, por los lados de Mingueo también fue capturado por los mismos hechos, y no se le resolvía nada, lo dejaban dos o tres horas preso y no le resolvían nada, no le daban explicación de por qué estaba detenido (…)>> (f. 205, c. 1). [28] <<(…) él hacía vueltas cada rato para que no lo capturaran así, cuántas veces no sé, pero me imagino que debió hacer esas vueltas ante la misma Fiscalía (…)>> (f. 207, c. 1). [29] Sobre la procedencia de la reparación oficiosa de daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera.

Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero.