Micelio
47001-23-31-000-2009-00107-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Luís Mariano Aldana Marichal Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RELACIÓN DE CONVIVENCIA / CLÁUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMA CONSTITUCIONAL / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / LEGALIZACIÓN DE LA CAPTURA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / UNIDAD DE FISCALÍA DELEGADA / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL MUNICIPAL [L]a Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante [vinculado al proceso penal] le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por atipicidad objetiva de la conducta.

Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, a la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad [del demandante] hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, puesto que esta entidad legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Trece delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTCA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / ACTUACIÓN PROCESAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA SOBREVINIENTE / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CAUSALES DE INIMPUTABILIDAD / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / DESIGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El artículo 412 del Decreto 2700 de 1991 señala que <<[e]n cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.

En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. Sin embargo, esta entidad no fue demandada en el proceso, por lo que solamente se condenará a la reparación del daño imputable a la Fiscalía. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 412 INVOCACIÓN DE LA NORMA / CLÁUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / PRESUPUESTOS PROCESALES DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / CONDUCTAS PROCESALES / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / ELEMENTOS DEL DELITO / CLASES DE DELITOS [I]nvocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, por lo que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales […].

La Corte Constitucional avaló esta jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 2018, e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación […]. La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTCA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. FALTA DE PRUEBA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVOCACIÓN DE LA NORMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / CALIDAD DEL SINDICADO / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD / COMISIÓN DE DELITO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / RECEPCIÓN DE INDAGATORIA / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.

A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculada al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima.

Adicionalmente, no se evidenció una culpa procesal por parte de la víctima directa, pues (i) no se observa que el demandante no rindiera la indagatoria o no colaborara con la justicia y (ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL / FALLO DE PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO LEGAL / FALTA DE PRUEBA / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA / CLASES DE PROCESO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / VÍCTIMA DIRECTA / INDIVIDUALIZACIÓN DEL IMPUTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal previsto en el artículo 136 del C.C.A. Si bien no obra en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia que confirmó la absolución, esta fue expedida el 9 de agosto de 2000 y (ii) la demanda se radicó el 27 de junio de 2001.

La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología para el análisis de la responsabilidad del Estado en los procesos de privación de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio de 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.

FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / PARTE DEMANDANTE / PRUEBA DE PARENTESCO / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PRISIÓN DOMICILIARIA Para efectos de fijar el monto de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Para acreditar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a allegar los registros civiles de los demandantes para efectos de demostrar su parentesco con la víctima directa. [E]l demandante […] estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 20 de agosto de 1999 y el 27 de diciembre de 1999 […], de los cuales 13 días estuvo detenido en un establecimiento carcelario y 3 meses y 26 días en su domicilio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el monto de indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SISTEMAS DE COMUNICACIÓN / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / CONCERTACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / VÍCTIMA DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REDACCIÓN DE ESCRITO / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD CONDENADA Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante […] afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará a la Fiscalía que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó […]. [E]ste tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Fredy Ibarra Martínez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00107-01(53065) Actor: LUÍS MARIANO ALDANA MARICHAL Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se revoca la decisión que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial ya que fue privada de la libertad y luego absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida 16 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 19 de febrero de 2015[1].

Se corrió traslado para alegar de conclusión[2]; la Fiscalía presentó sus alegatos y el demandante guardo silencio. El Ministerio Público no rindió concepto.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de junio de 2001 por Luís Mariano Aldana Marichal (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el 20 de agosto de 1999 y el 9 de junio de 2000, es decir, por un término de nueve (9) meses y veinte (20) días.

En el proceso penal se le imputo el delito de extorsión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que, la nación colombiana (Fiscalía General de la Nación) es administrativamente responsable por los daños y perjuicios que recibieron mis poderdantes por causa y con ocasión de los hechos y omisiones a que se contrae mi demanda en el acápite respectivo, a raíz del tiempo que permaneció el señor Luis Mariano Aldana Marichal privado de su libertad de manera injusta y arbitraria. 2.

Que, consecuentemente la nación colombiana (Fiscalía General de la Nación) debe pagar a mis clientes los perjuicios materiales incluidos el daño emergente y lucro cesante generados en la detención sin excarcelación del señor Luis Mariano Aldana Marichal, los cuales son prudencialmente, hasta el momento de presentar esta demanda en la cantidad de trece millones doscientos ochenta mil seiscientos veintisiete pesos M.L. Cte.

(13.280.627), derivados de su actividad profesional a razón de $1.373.858.oo mensuales por espacio de nueve (9) meses y veinte (20) días más $10.000.000 correspondientes al pago de honorarios profesionales por la atención del proceso penal, para un total de veintitrés millones doscientos ochenta mil seiscientos veintisiete ($23,280,627). 3.

Que se condene a la nación colombiana (Fiscalía General de la Nación) al pago de los perjuicios Morales ocasionados a los demandantes Luis Mariano Aldana Marichal; Arelis Gutiérrez de Aldana; Dora Lucía Aldana Gutiérrez; Manzura Aldana Gutiérrez y Luis Gabriel Aldana Gutiérrez, derivados de los mismos hechos y omisiones estimados en mil (1000) gramos de oro fino o su equivalente en moneda nacional colombiana para cada uno de los dos primeros y quinientos (500) para cada uno de los restantes. 4. se le obliga igualmente a pagar a los accionantes los intereses moratorios comerciales señalados por la ley sobre las sumas que resulten impuestas a título de condenas conforme los recién jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-188 de marzo 24/99) (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Hernando Alfonso Barleta Ramírez (administrador del hotel Marazul) formuló denuncia contra el demandante Aldana Marichal y otra persona, porque ellos le exigieron la entrega de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), bajo la amenaza de informar a la empresa Electricaribe la existencia de una irregularidad en los sellos del contador de la energía eléctrica de dicho hotel.

El 20 de agosto de 1999 Barleta Ramírez se reunió con los extorsionistas para entregarles el dinero, pero en ese momento el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS realizó un operativo en el que capturó en flagrancia al demandante Aldana Marichal. 3.2.- El 25 de agosto de 1999 la Fiscalía Trece delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta dictó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el demandante Aldana Marichal, a quien le imputó la comisión del delito de extorsión. 3.3.- El 2 de septiembre de 1999 la Fiscalía le concedió al demandante Aldana Marichal la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria en la residencia, previa cancelación de caución prendaria. 3.4.- El 21 de noviembre de 1999 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra el demandante Aldana Marichal. 3.5.- El 9 de junio de 2000 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta absolvió al demandante Aldana Marichal de los cargos imputados y concedió su libertad.

Esta decisión se confirmó el 9 de agosto de 2000 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 20 de agosto de 1999 el demandante Aldana Marichal fue capturado en flagrancia; (ii) el 25 de agosto de 1999 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento;

(iii) el 2 de septiembre de 1999 sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria; (iv) el 9 de junio de 2000 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta absolvió a la víctima directa y (v) el 9 de agosto de 2000 se confirmó la decisión absolutoria. 5.- Los demandantes afirmaron que el señor Aldana Marichal sufrió un daño antijurídico debido a que fue detenido y luego absuelto porque <<no cometió delito alguno>>.

Adicionalmente, en los alegatos de conclusión de primera instancia los demandantes señalaron que se trató de un caso de atipicidad en el que la conducta de la víctima directa <<no se encontraba registrada como delito por cuanto que el bien jurídico tutelado no sufrió descalabro alguno con su accionar>>. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que: (i) la víctima directa dejó de percibir ingresos de su actividad laboral como supervisor técnico de pérdidas de energía en Electricaribe debido a la privación de su libertad;

(ii) se vio obligado a incurrir en gastos de defensa judicial; (iii) tanto la víctima directa como sus familiares sufrieron perjuicios morales con ocasión de la detención de Luis Mariano Aldana Marichal, en tanto tuvieron que soportar <<la vergüenza y el desprestigio propios de quien es sometido al escarnio público, con publicaciones tendenciosas en los diarios locales y nacionales, por los noticieros de televisión y las emisoras>>.

B.- Posición de la entidad demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda. Como argumentos de defensa señaló lo siguiente: (i) su actuación se produjo en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada y con base en el análisis probatorio aportado en el proceso penal; (ii) la absolución del procesado no genera per se derecho a reclamar una indemnización, sino que debe demostrarse la falla del servicio y, los demandantes no lo hicieron;

(iii) la certeza de la comisión del delito debe predicarse al momento de dictar sentencia y no necesariamente en la imposición de la medida de aseguramiento, ya que si fuera así se vería truncada la función de investigación por parte de la Fiscalía. Formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por la inexistencia del hecho dañoso; la falta de elementos constitutivos de la falla en el servicio; <<no haberse designado en debida forma la responsable del perjuicio>> y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

C.- Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 16 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo del Magdalena adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Negó las excepciones propuestas por la parte demandada porque consideró que éstas debían resolverse con el fondo del asunto. Solo se pronunció sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, para señalar que sí era posible demandar al ente acusador porque la función de administrar justicia recaía tanto en la Fiscalía General de la Nación como en la Rama Judicial. 8.2.- Negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la culpa exclusiva de la víctima, en tanto que: (i) <<al momento de la captura la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) fue encontrada en el bolsillo del pantalón de Luis Mariano Aldana Marichal>>;

(ii) si bien el demandante Aldana Marichal fue absuelto por atipicidad, ello no implicaba que no hubieran ocurrido los hechos, pues existieron indicios de lugar y oportunidad, toda vez que fue capturado cerca de las oficinas de CONAVI, a las que había acudido el denunciante para retirar el dinero que posteriormente fue entregado a los funcionarios de Electricaribe para ocultar el fraude y (iii) a pesar de que el demandante Aldana Marichal encontró los sellos de los medidores de energía del hotel adulterados, no cumplió el procedimiento previsto para estos casos, es decir, retirar los contadores y llevarlos al laboratorio de la empresa para su revisión, sino que adoptó un comportamiento <<imprudente y negligente>>, al no reportar el fraude y volver a sellar el contador.

D.- Recurso de apelación 9.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y se concedieran las pretensiones de la demanda, toda vez que: (i) la Fiscalía debió dictar medida de aseguramiento con base en <<dos indicios graves de responsabilidad>>, y el ente acusador no lo hizo, pues tuvo en cuenta como prueba un informe de la policía y la denuncia de Barleta Ramírez, quien posteriormente manifestó que nunca informó a las autoridades sobre delito alguno y que la denuncia la firmó como consecuencia de un constreñimiento por parte de un miembro del DAS;

(ii) el tribunal realizó una nueva apreciación de las pruebas que ya habían sido valoradas en el proceso penal y juzgó nuevamente al demandante Aldana Marichal, a pesar de que existía una sentencia absolutoria que calificó su conducta como atípica; (iii) el hecho de que el demandante Aldana Marichal se encontrara cerca del banco CONAVI no permitía inferir un indicio en su contra.

CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal previsto en el artículo 136 del C.C.A. Si bien no obra en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia que confirmó la absolución, esta fue expedida el 9 de agosto de 2000[3] y (ii) la demanda se radicó el 27 de junio de 2001[4].

F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 11.- Con el acta de diligencia de captura[5] y la sentencia penal absolutoria de primera instancia[6] está probado que el demandante Luis Mariano Aldana Marichal estuvo privado de la libertad entre el 20 de agosto de 1999 y el 9 de junio de 2000, esto es, por un periodo de nueve meses y veinte días.

La medida de aseguramiento se cumplió en establecimiento carcelario entre el 20 de agosto de 1999 y el 2 de septiembre de 1999 (13 días) y en el domicilio del demandante a partir del 3 de septiembre de 1999 y hasta el 9 de junio de 2000 (9 meses y 7 días). 12.- Está demostrado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 9 de agosto de 2000, confirmó la absolución del demandante Luis Mariano Aldana Marichal por atipicidad objetiva de la conducta, debido a que el denunciante Barletta Ramírez descartó la existencia de constreñimiento por parte de la víctima directa hacia él, y señaló que firmó la denuncia por presión del coordinador del operativo del DAS.

Admitió que entregó el dinero como consecuencia de un actuar libre y espontáneo. 13.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque se probó que la víctima directa sufrió un daño especial, al haber sido privada de la libertad y luego absuelta por atipicidad objetiva de la conducta.

G.- Plan de exposición 14.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[7]. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La víctima directa sufrió un daño especial debido a que fue privada de la libertad y posteriormente absuelta por atipicidad objetiva de la conducta 15.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991 disponía: <<Artículo 414.

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 16.- En esos casos, y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador consideró que en tales eventos la ilegalidad o la improcedencia de la orden de detención era evidente, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 17.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, por lo que resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.

Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno (…)>>[8] (resalta la Sala). 18.- La Corte Constitucional avaló esta jurisprudencia en la sentencia SU- 072 de 2018, e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica– es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces[9], disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>[10] (resalta la Sala). 19.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente sobre la atipicidad objetiva de la conducta: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.

Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”[11]>>[12]. 20.- En este caso, con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Aldana Marichal fue absuelto porque la conducta en que incurrió era objetivamente atípica.

En el proceso penal se demostró que el dinero recibido por la víctima directa fue producto de una manifestación libre y espontánea por parte del denunciante Barleta Ramírez y no estaba relacionada con un constreñimiento para no informar sobre las irregularidades que se encontraron en los sellos del contador de energía del Hotel Marazul. 21.- Así lo sostuvo el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta en la providencia del 9 de junio de 2000: <<(…) el denunciante, señor Hernando Barletta Ramírez, se conoce del mismo con lo afirmado sobre las circunstancias que rodean los hechos materiales de este proceso, como la presencia de Luis Aldana y José Sampayo en el hotel Mora Azul, al haber sido informado por los trabajadores de Electricaribe acerca de las anomalías que sobre el consumo de energía estaban mostrando los medidores, es decir, sobre la existencia de un fraude en los contadores de energía; lo que traía para ellos una sanción de orden patrimonial económico.

Afirmación está, que se logra entrever intranquilizó al administrador Barletta y lo condujo a realizar un acuerdo con los señores de Eléctricaribe (…). O sea, el administrador del hotel Marazul fue sorprendido con fraude en los contadores de energía (…) su testimonio sobre los hechos, su personalidad nerviosa, lo primero que se le ocurrió fue ofrecer dinero para que lo ayudaran a salir del problema latente como consecuencia del fraude.

Ofrecimiento que pudo ser rechazado en principio, pero luego aceptado ante una eventual persistencia en tal sentido, razonamiento deducible de este testimonio, pues la iniciativa parte en forma libre, consciente y espontánea del administrador y no de los trabajadores, esto es fácil concluirlo de las circunstancias que conforman los hechos y de las mismas declaraciones del Administrador, quien en forma reiterativa y de quien se observa dado el fondo de la situación está guiado por un interés manifiesto de arreglar el problema suscitado que a este le aquejaba directamente, pero que en sus manos estaba aceptarlo o no y por ello propone la suma de dinero conocido de autos para que les sean arreglados los sellos rotos o por lo que es lo mismo, desaparecieran el fraude que el hotel a su cargo como administrador estaba presentando.

Por ello, en cuanto a las conductas imputadas estimó que son atípicas por cuanto no se adecúan a la figura y elementos de la extorsión, partiendo del hecho que la iniciativa de pagar, ofrecer o remunerar el silencio partió del administrador y no de los procesados. Este administrador señala que lo hizo de manera libre, consciente y sin estar bajo presión alguna, luego entonces, su conciencia y voluntad nunca estuvieron bajo ninguna presión ni extorsión de carácter económico o moral (…)>>[13]. 22.- En consecuencia, la Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante Aldana Marichal le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad, en los términos del artículo 90 de la C.P. Y para llegar a esta conclusión basta tener en cuenta que fue absuelto de responsabilidad por atipicidad objetiva de la conducta.

I.- Entidad imputada 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, a la Fiscalía General de la Nación solo le es imputable el daño causado por la privación de la libertad de Luis Mariano Aldana Marichal hasta que quedó ejecutoriada la resolución de acusación, puesto que esta entidad legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Trece delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Santa Marta. 24.- El artículo 412 del Decreto 2700 de 1991 señala que <<[e]n cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen>>.

En consecuencia, esta Subsección ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. Sin embargo, esta entidad no fue demandada en el proceso, por lo que solamente se condenará a la reparación del daño imputable a la Fiscalía. 25.- Ahora bien, dado que en el expediente no reposa constancia alguna de citación o de notificación de la resolución de acusación, y que contra esta decisión de acusación no se interpuso ningún recurso, la Sala tomará el día hábil siguiente a la expedición de la resolución de acusación como la fecha a partir de la cual se cuentan los tres días que prescribe el artículo 197 del Decreto 2700 de 1999 para que una decisión cobre ejecutoria.

En este caso, la resolución de acusación fue proferida el 21 de diciembre de 1999, por lo que el día hábil siguiente es el 22 de diciembre de 1999. Por lo tanto, la decisión de la Fiscalía debió quedar debidamente ejecutoriada el 27 de diciembre de 1999[14]. Así, en virtud de todo lo anterior, la Sala tomará esta fecha -el 27 de diciembre de 1999- como el momento en que la situación jurídica del demandante Aldana Marichal dejó de recaer en la órbita de la Fiscalía General de la Nación y pasó a la Rama Judicial.

J.- Análisis de la culpa de la víctima 26.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculada al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal.

El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerarse como constitutivo de culpa de la víctima. Adicionalmente, no se evidenció una culpa procesal por parte de la víctima directa, pues (i) no se observa que el demandante no rindiera la indagatoria o no colaborara con la justicia y (ii) a lo largo del proceso penal el demandante insistió en su inocencia. K.- Determinación de los perjuicios y reparación 27.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Luis Mariano Aldana Marichal es padre de Luis Gabriel Aldana Gutiérrez[15], Manzura Aldana Gutiérrez [16] y Dora Lucía Aldana Gutiérrez,[17] y es esposo de Arelys Gutiérrez Felaifel.

Perjuicios morales 28.- Para efectos de fijar el monto de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[18], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 29.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte actora se limitó a allegar los registros civiles de los demandantes para efectos de demostrar su parentesco con la víctima directa. 30.- Como el demandante Luis Mariano Aldana Marichal estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 20 de agosto de 1999 y el 27 de diciembre de 1999, esto es, por un periodo cuatro meses y ocho días, de los cuales 13 días estuvo detenido en un establecimiento carcelario y 3 meses y 26 días en su domicilio, la reparación de los perjuicios morales se tasará así: |Demandante |Calidad o parentesco |Cuantía | |Luis Mariano Aldana Marichal |Víctima directa |41,33 SMLMV | |Arelys Gutiérrez Felaifel |Esposa de la víctima |41,33 SMLMV | | |directa | | |Luis Gabriel Aldana Gutiérrez|Hijo de la víctima |41,33 SMLMV | | |directa | | |Manzura Aldana Gutiérrez |Hija de la víctima |41,33 SMLMV | | |directa | | |Dora Lucía Aldana Gutiérrez |Hija de la víctima |41,33 SMLMV | | |directa | | Daño al buen nombre 31.- Debido a que la privación a la cual fue sometida el demandante Aldana Marichal afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará a la Fiscalía que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. Daño emergente 32.- La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente consistentes en los gastos profesionales del abogado que lo representó en el proceso penal, puesto que la parte actora no allegó los documentos exigidos en los artículos 617 y 618 del estatuto tributario para acreditarlos[19].

Lucro cesante 33.- La parte actora solicitó la indemnización del lucro cesante por concepto de los ingresos que la víctima directa dejó de percibir durante su detención por la actividad laboral que realizaba en la Electrificadora del Magdalena S.A. (en adelante Electricaribe). 34.- De conformidad con la certificación elaborada por la unidad legal de Electricaribe[20] y la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido que dicha empresa le entregó al demandante Aldana Marichal el 30 de septiembre de 1999[21], se encuentra probado que al momento de la detención la víctima directa devengaba un salario de quinientos cincuenta y dos mil doscientos y un pesos ($552.201).

En consecuencia, la Sala actualizará la suma correspondiente a los ingresos que devengaba el demandante Aldana Marichal y al ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que en la demanda no se solicitó dicho rubro. 35.- La fórmula para actualizar el salario base de la liquidación es la siguiente: IPC FINAL Va= Vh x -------------------- IPC INICIAL (salario para la fecha de la captura) 110,04 Va= $552.201 x ---------------- = $ 1.553.277 39,12 36.- Para la liquidación del perjuicio del lucro cesante causado durante el tiempo que la víctima directa estuvo privada de la libertad se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable por cuenta de la Fiscalía: es desde el 20 de agosto de 1999 hasta el 27 de diciembre de 1999, esto es, por un periodo de cuatro meses y ocho días -4,27 meses- b.- Salario base de liquidación: $1.553.277 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar (4,27) 1= Constante S = $1.553.277 x (1 + 0.004867) 4,27 -1 = $6.685.251 0,004867 L.- Costas 37.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 38.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS ($194.432.149), de los cuales CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($187.746.898) corresponden a los perjuicios morales y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($6.685.251) al lucro cesante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

primero: REVÓCASE la sentencia dictada el 16 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por el daño causado por la privación de la libertad de Luis Mariano Aldana Marichal.

SEGUNDO: CondénAse la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia: |Demandante |Cuantía | |Luis Mariano Aldana Marichal |41,33 SMLMV | |Arelys Gutiérrez Felaifel |41,33 SMLMV | |Luis Gabriel Aldana Gutiérrez|41,33 SMLMV | |Manzura Aldana Gutiérrez |41,33 SMLMV | |Dora Lucía Aldana Gutiérrez |41,33 SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Luis Mariano Aldana Marichal la suma correspondiente a SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($6.685.251) por concepto de lucro cesante.

CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Luis Mariano Aldana Marichal por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: NiÉguense las demás pretensiones de la demanda. Sexto: SIN CONDENA en costas. séptimo: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO FREDY IBARRA MARTÍNEZ ACLARACIÓN DE VOTO / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ESTATUTARIA / NORMA CONSTITUCIONAL [A]claro mi voto porque considero que el fundamento para declarar la responsabilidad de la entidad accionada es el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política.

FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMA CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE ARMONIZACIÓN DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l fundamento para declarar la responsabilidad de la entidad accionada es el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política. [L]a Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, aspecto este que habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución diferentes a las del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 INCISO 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00107-01(53065) Actor: LUÍS MARIANO ALDANA MARICHAL Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo del 12 de noviembre de 2021 aclaro mi voto porque considero que el fundamento para declarar la responsabilidad de la entidad accionada es el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 90 de la Constitución Política.

En efecto, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 indicó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia[22], aspecto este que habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución diferentes a las del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

En ese sentido en el caso objeto de análisis al probarse que hubo un daño antijurídico existe responsabilidad de la accionada porque la entidad rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave que debe ser reparado. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA. ----------------------- [1] Folio 427 del cuaderno principal. [2] Folio 429 del cuaderno principal. [3] De conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1999, la sentencia de segunda instancia quedará ejecutoriada una vez finalice <<la audiencia o diligencia>> que la contenga, es decir, el 9 de agosto de 2000.

Fl. 48, c.1. [4] Fl. 18, c.1. [5] Fl. 24, c.1. [6] Fl. 178, c.1. [7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074).

Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. [9] Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. [11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en autos del 21 de mayo de 2014, Rad. 42570, 30 de julio de 2014, Rad. 44042. [12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 1º de marzo de 2017, Radicación N° 49492. [13] Fls. 40-47, c.1 [14] Dado que el 25 y 26 de diciembre de 1999 no fueron días hábiles el conteo de los tres días de ejecutoria se extiende hasta el 27 de diciembre de 1999. [15] Fl.21, c.1. [16] Fl. 22, c.1. [17] Fl. 23, c.1. [18] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [19] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 2009-00133-01 (44572). [20] Fl.118, c.1. [21] Fl. 119, c.1. [22] Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i