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41001-23-31-000-2010-00725-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-07-26

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Mireya Castro Mosquera·Demandado: Nación - Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / VALOR PROBATORIO DE LAS DECLARACIÓN EXTRAPROCESO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [S]e evidencia que la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 estuvo soportada en un análisis adecuado y razonable de las pruebas aportadas al plenario y aplicó de forma adecuada lo dispuesto en los artículos 299 del Código de Procedimiento Civil y 115 del Decreto 1260 de 1970, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado antes transcrita, pues decidió no legitimar en la causa por activa a […], porque no acreditó que para entonces tenía un vínculo afectivo con […].

De hecho, se evidencia que en ese momento las declaraciones extraproceso no tenían valor probatorio y el registro civil del hijo que había procreado con […] no daba cuenta, por si mismo, que la demandante tuviera una relación sentimental vigente con aquel. […] En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 299 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 115 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial y la forma de contabilizarlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO / PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […].

La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. […] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. […] Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.

Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de responsabilidad del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 21 de noviembre de 2017, rad. 39515, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00725-01(54435) Actor: MIREYA CASTRO MOSQUERA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional.

Legitimación en la causa por activa de compañera permanente No se acreditó el error jurisdiccional alegado. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 14 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radiado 2002-0637, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Oscar Gerardo Torres Trujillo.

En el mismo proveído se decidió no legitimar en la causa por activa a Mireya Castro Mosquera, porque no acreditó tener un vínculo afectivo con la víctima. La demandante considera que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 14 de agosto de 2008, toda vez que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al plenario que daban cuenta de la calidad de compañeros permanentes de Oscar Gerardo Torres Trujillo y Mireya Castro Mosquera.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 25 de octubre de 2010[1], Mireya Castro Mosquera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008, mediante la cual se decidió no legitimar en la causa por activa a Mireya Castro Mosquera, porque no acreditó tener un vínculo afectivo con la víctima.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 200 SMLMV; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $206.000.000. En apoyo de las pretensiones, la demandante afirma que mediante sentencia del 14 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso identificado con el número de radicado 2002-0637, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Oscar Gerardo Torres Trujillo.

Arguye que en la referida providencia se decidió no legitimar en la causa por activa a Mireya Castro Mosquera, porque no acreditó tener un vínculo afectivo con la víctima. Señala que mediante escrito sin fecha determinada, Oscar Gerardo Torres Trujillo presentó acción de tutela contra la providencia del 14 de agosto de 2008, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Indica que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2008, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela por improcedente.

Afirma que mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, la Segunda, Subsección Sección A, del Consejo de Estado, revocó la sentencia del 4 de diciembre de 2008 y, en su lugar, rechazó la acción de tutela promovida por Oscar Gerardo Torres Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Huila teniendo en cuenta que “En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto la providencia del 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, pues como ya se dijo, la acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa de protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo sucedido en este caso en el que se adelantó todo un proceso, se dictó sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado por tratarse de un asunto de única instancia de conformidad con las normas procesales vigentes, la cuales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata, razón por la que el Tribunal no podía abstenerse de su aplicación. Asimismo, el Tribunal acusado al proferir el fallo motivo de discusión lo hizo bajo unas consideraciones que le sirvieron de soporte y en razón de lo probado dentro del proceso”.

La demandante considera que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un error jurisdiccional al proferir la sentencia del 14 de agosto de 2008, toda vez que no se valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al plenario que daban cuenta de la calidad de compañeros permanentes de Oscar Gerardo Torres Trujillo y Mireya Castro Mosquera. 2.

Contestación El 20 de septiembre de 2011[2], el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Rama Judicial[3] señaló que la providencia del 14 de agosto de 2008 declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandante porque no acreditó la calidad de compañera permanente de Oscar Gerardo Torres Trujillo. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de enero de 2013[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 La demandante[5] reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de febrero de 2015[6] el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la providencia del 14 de agosto de 2008 estuvo ajustada a derecho, pues no legitimó en la causa por activa a Mireya Castro Mosquera, porque no acreditó tener un vínculo afectivo con Oscar Gerardo Torres Trujillo.

Según dicho proveído, ello se dispuso de esta manera porque la declaración extraprocesal aportada al plenario, con la cual se pretendía probar la relación sentimental que existía entre los dos, no había sido ratificada en audiencia pública, tal y como lo disponía el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil[7]. Al efecto, en la sentencia se sostuvo que: “comoquiera que el ordenamiento jurídico vigente establece unas calidades para hacerse beneficiaria como compañera permanente, en su condición de damnificada, de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor Torres Trujillo, resultaba indispensable acreditarlas en el aludido proceso para tener derecho a estos, por lo que la interesada estaba en la obligación de probar el cumplimiento de tales supuestos legales y así lograr que la administración de justicia se los reconociera […] En este caso, tal y como lo dedujo y decidió la autoridad judicial accionada, no resultaba legal ni permitido valorar las declaraciones extraprocesales (sic) aportadas con la demanda para probar la unión marital de hecho y en consecuencia la calidad de compañera permanente, pues las mismas no fueron ratificadas en audiencia pública dentro del proceso según lo ordena el artículo 229 del C. de P.C. […] De acuerdo con lo anterior, debe señalarse, respecto de la demanda instaurada por el señor Oscar Gerardo Torres y otros contra la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad, que la señora Mireya Castro Mosquera no demostró la calidad de cónyuge o compañera permanente del privado de la libertad y por eso era y es claro que no puede válidamente reclamar el reconocimiento y pago de perjuicios morales en el juicio aludido, ya que no probó que existía tal vinculo marital entre ellos, más aún cuando el mismo afectado declaró en la diligencia de indagatoria que era soltero y sin unión marital de hecho vigente […]”. 5.

Recurso de apelación El 6 de abril de 2015[8], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de abril de 2015[9] y admitido el 14 de julio de 2015[10]. 5.1. La accionante[11] alegó que dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 2002-0637 acreditó la calidad de compañera permanente de Oscar Gerardo Torres Trujillo con la declaración extraprocesal aportada como medio de prueba, en la que ambos declararon que convivían hacía más de 6 años en unión libre.

Adicionalmente, también aportó el registro civil de nacimiento del hijo en común que tenían para el momento en que Torres Trujillo fue privado de la libertad. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de agosto de 2015[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

La demandante[13] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[14]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[15] de Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[16], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[17], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[18] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[19], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[20]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 14 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que se acusa de contener un error jurisdiccional[21], quedó ejecutoriado el 30 de octubre de 2008[22]; ii) que la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de julio de 2010, la cual se declaró fallida el 25 de octubre de 2010; y iii) que la demanda se presentó el 25 de octubre de 2010[23]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Mireya Castro Mosquera está legitimada en la causa por activa, pues mediante la sentencia del 14 de agosto de 2008, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional, el Tribunal Administrativo del Huila decidió no legitimarla en la causa por activa, porque no acreditó tener un vínculo afectivo con Oscar Gerardo Torres Trujillo, quien había sido objeto de una privación injusta de la libertad, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[24]. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que el Tribunal Administrativo del Huila profirió la sentencia del 14 de agosto de 2008, la cual es objeto de reproche. 5. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional al no legitimar en la causa por activa a una persona que alegó ser compañera permanente de la víctima del daño, pese a que se aportó al proceso una declaración extraprocesal y un registro civil de nacimiento de un hijo de ambos para acreditar el parentesco. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[31].

En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[32] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.

El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[33]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[34] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;

(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[35] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[36] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[37], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.

No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.

En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.

De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[38], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[39] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.

Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, Mireya Castro Mosquera argumentó que acreditó la calidad de compañera permanente de Oscar Gerardo Torres Trujillo en el proceso de reparación directa identificado con número de radicado 2002- 0637, porque aportó una declaración extraprocesal que daba cuenta que habían convivido por más de 6 años y el registro civil de nacimiento de un hijo que tenían en común. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del 13 de febrero de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[40], exclusivamente habrá lugar a resolverse el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[41].

En este sentido, se analizará si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por el presunto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radiado 2002-0637, que decidió no legitimar en la causa por activa a Mireya Castro Mosquera, porque no acreditó tener un vínculo afectivo con Oscar Gerardo Torres Trujillo.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1. Hechos Probados 6.3.1.1. Está probado que mediante sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 2002-0637, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que padeció Oscar Gerardo Torres Trujillo.

Adicionalmente, decidió no legitimar en la causa por activa a Mireya Castro Mosquera, porque no acreditó tener un vínculo afectivo con Oscar Gerardo Torres Trujillo, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[42]. 6.3.1.2. Se probó que mediante auto del 30 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió no conceder el recurso de apelación presentado por los demandantes dentro del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 2002-0637 contra de la sentencia del 14 de agosto de 2008, por tratarse de un proceso de única instancia, según da cuenta copia simple de dicho auto[43].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Consideraciones: 1. – De acuerdo con el reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cuantía se deriva por remisión expresa de las pretensiones de la demanda: “En efecto, el artículo 20 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., indica que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones a tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios y cuando se acumulen varias pretensiones, se determinará por el valor de la pretensión mayor.

Por lo tanto, son pretensiones de la demanda y la estimación razonada de la cuantía, las que fija los parámetros para determinarlas, sin que el juez tenga que hacer cálculos sobre la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal erró cuando liquidó el lucro cesante para determinar la cuantía del proceso, toda vez que la parte actora en las pretensiones de la demanda estableció los parámetros para determinarla”. 2- Acogiendo esta autorizada directriz, se tendrá en cuenta la ley que se encontraba vigente en el momento de la interposición de recurso y el salario mínimo devengado legal mensual que regía en la fecha de presentación de la demanda: “Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación -31 de octubre de 2007- la ley vigente que resulta aplicable a el presente asunto era la Ley 448 de 1998, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es el 1º de agosto de 2006[44], la cual establece que si la cuantía del proceso es igual o inferior a 500 SMLMV al momento de la presentación de la demanda, el competente para conocer del asunto en primera instancia es el juez administrativo y en segunda el Tribunal, en tanto que si la cuantía del proceso supera dicha suma, el Tribunal será el juez competente para conocerlo en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda. 3. – Con base en la información visible a folio 9 del expediente se infiere que a (sic) pretensión mayor de la demanda se estimó en 400 SMLMV.

El salario mínimo mensual en el año 2002 (fecha de presentación de la demanda), era la suma de $309.000. De conformidad con la Ley 446 de 1998 (vigente en el momento de presentación del recurso) para que un proceso tuviera vocación de primera instancia en la anualidad 2002, su quantum debía ser superior a 500 SMLMV, los cuales ascendían a $154.500.000.

Como quiera que la cuantía del asunto sub examine es inferior a ese valor ($123.600.000); es pertinente negar el recurso de alzada. Decisión: 1. – No conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 […]” 6.3.1.3 Consta que mediante escrito sin fecha determinada, Oscar Gerardo Torres Trujillo presentó acción de tutela contra la providencia del 14 de agosto de 2008, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, según da cuenta copia simple de la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado[45]. 6.3.1.4.

Se probó que mediante sentencia del 4 de diciembre de 2008, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, según da cuenta copia simple[46] de la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado[47]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensas judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, se pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de una acción de reparación directa, resulta improcedente. La acción de tutela es improcedente contra providencia judicial, según lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, mediante la cual se declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referente al tema.” 6.3.1.5.

Se probó que mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela por improcedente, según da cuenta copia simple de dicha providencia[48]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto la providencia del 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a cuya decisión ya se hizo alusión en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa de protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo sucedido en este caso en el que se adelantó todo un proceso, se dictó sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado por tratarse de un asunto de única instancia de conformidad con las normas procesales vigentes, la cuales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y de aplicación inmediata, razón por la que el Tribunal no podía abstenerse de su aplicación. Asimismo, el Tribunal acusado al proferir el fallo motivo de discusión lo hizo bajo unas consideraciones que le sirvieron de soporte y en razón de lo probado dentro del proceso.

FALLA: Revocase la sentencia de 4 de diciembre de 2008, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la acción de tutela por improcedente, y en su lugar se disponer: Rechazase por improcedente la acción de tutela interpuesta por Oscar Gerardo Torres y otros, contra el Tribunal Administrativo del Huila.” 6.3.2.

Ausencia de error judicial En el caso sub examine se tiene que el daño deviene de la imposibilidad de la demandante de haber obtenido el reconocimiento de indemnización de perjuicios en calidad de compañera permanente de Oscar Gerardo Torres Trujillo dentro del proceso de reparación directa identificado con número de radicado 2002-0637, con ocasión de la sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional.

En este sentido, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante sentencia del 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 2002-0637, se declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Oscar Gerardo Torres Trujillo y se decidió no legitimar en la causa por activa a Mireya Castro Mosquera, porque no acreditó tener un vínculo afectivo con este (hecho probado 6.3.1.1.); y ii) que mediante auto del 30 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió no conceder el recurso de apelación presentado por los demandantes en contra de la sentencia del 14 de agosto de 2008, porque el proceso identificado con el número de radicado 2002-0637 era de única instancia (hecho probado 6.3.1.2.).

Así las cosas, tal y como se señaló previamente en el numeral 6.2. de esta sentencia, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 dispone que el error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. Según el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, para que sea procedente reclamar indemnización de perjuicios por un error jurisdiccional, el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley contra dicha providencia y ésta deberá encontrarse en firme[49].

De acuerdo con lo anterior, se observa que el numeral 1º del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “La cuantía se determinará así: 1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla”.

Así mismo, es menester poner de presente que para la época de los hechos objeto de la presente demanda se encontraba vigente la Ley 954 de 2005[50], la cual en su artículo 1º establecía que: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos.

Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.

En ese orden de ideas, como dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 2002-0637 la pretensión mayor de la demanda se estimó en 400 SMLMV, el mismo tenía vocación de única instancia, tal y como lo estimó el Tribunal Administrativo del Huila en el auto del 30 de septiembre de 2008, mediante el cual resolvió no conceder el recurso de apelación presentado por el demandante[51].

Bajo el anterior contexto, la Sala observa que en el caso sub examine se cumplen los presupuestos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional, puesto que frente a la sentencia del 14 de agosto de 2008 no procedían recursos y ésta quedó en firme el 30 de octubre de 2008[52]. En este sentido, se observa que la sentencia del 14 de agosto de 2008 decidió no legitimar en la causa por activa a Mireya Castro Mosquera, dado que: “[…] aduciendo la calidad de esposa no aportó registro civil de matrimonio u otro medio de convicción que acreditara la convivencia y la unión permanente”.

Además, resaltó que “el señor Oscar Gerardo Torres manifestó ser soltero, refirió que su hijo dependía de lo que él pudiera proporcionarle, sin hacer mención que tuviera compañera o unión de hecho”. Agregó que “la declaración extraprocesal rendida por los interesados no es un medio válido de convicción para acreditar el vínculo marital” y concluyó que: “la demandante no demostró la vocación de cónyuge o su condición de damnificada”.

Ahora bien, la demandante alega que el registro civil de nacimiento del hijo que tenía en común con Oscar Gerardo Torres Trujillo y la declaración extraprocesal mediante la cual ambos manifestaron que convivían en unión libre, eran pruebas que permitían demostrar su vínculo afectivo. En este sentido, es menester poner de presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 del Decreto 1260 de 1970[53], el registro civil de nacimiento solo permite acreditar el grado de filiación entre el padre, la madre y el hijo.

De hecho, así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-1045 del 14 de diciembre de 2010, al indicar lo siguiente: “El estado civil de una persona debe constar en el registro del estado civil, el cual es público y válido siempre que las inscripciones cumplan a satisfacción con todos los requisitos antedichos. De acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y, por ende, es el documento que debe adjuntar un hijo menor de 18 años al momento de elevar la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional de su finado progenitor, ya que con él demuestra la condición indispensable de relación filial padre-hijo.

El certificado de registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco y resulta ser el documento indispensable para que los hijos puedan acceder a la sustitución pensional de sus progenitores.” De otro lado, el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:  2.

Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298[54] y 299[55]”. En armonía con lo anterior, frente a la validez de las declaraciones extraprocesales, en un caso similar al que ahora se estudia, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló lo siguiente: “En efecto, aunque la señora Lucero Talero Sánchez aportó declaraciones extrajuicio sobre su relación con Luis Orlando Martínez Carreño, esa prueba no cumple con los requisitos de ley, porque esas declaraciones de terceros, extraproceso, no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, como esas declaraciones fueron tomadas extraproceso, sin la audiencia de la Nación y no fueron objeto de ratificación, es evidente que no puede valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria.[56]” Bajo el anterior contexto, se evidencia que la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 estuvo soportada en un análisis adecuado y razonable de las pruebas aportadas al plenario y aplicó de forma adecuada lo dispuesto en los artículos 299 del Código de Procedimiento Civil[57] y 115 del Decreto 1260 de 1970[58], así como la jurisprudencia del Consejo de Estado antes transcrita, pues decidió no legitimar en la causa por activa a Mireya Castro Mosquera, porque no acreditó que para entonces tenía un vínculo afectivo con Oscar Gerardo Torres Trujillo.

De hecho, se evidencia que en ese momento las declaraciones extraproceso no tenían valor probatorio y el registro civil del hijo que había procreado con Torres Trujillo no daba cuenta, por si mismo, que la demandante tuviera una relación sentimental vigente con aquel. Y aunque para acreditar el vínculo sentimental entre Mireya Castro Mosquera y Oscar Gerardo Torres Trujillo se aportaron al presente proceso las declaraciones juramentadas de Jairo Antonio Quintero Ramírez y Martha Cecilia Trujillo Rodríguez, lo cierto es que no es posible valorarlas porque dichas pruebas no hicieron parte del proceso en el que se profirió la sentencia objeto de reproche y hacerlo en esta instancia implicaría desconocer el principio de la cosa juzgada, contradicción y seguridad jurídica.

En este orden de ideas, lo que se observa en el presente caso es que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al Estado por error jurisdiccional, pues busca controvertir nuevamente la decisión del 14 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro del proceso identificado con número de radicado 2002-0637, que fue adversa a sus intereses.

A propósito, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico[59].

En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008. 6.3.3. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 45.655-19 y Rad. 51.663-21 #1 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 36146 DE 2015, NUMERAL 1 ACLARACIÓN DE VOTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LEY ESTATUTARIA / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA En esta decisión […], en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto […] proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. […] A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 9 de septiembre de 2008, rad. 34985, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00725-01(54435) Actor: MIREYA CASTRO MOSQUERA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO 1.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.

En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[60]. 3.

Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.

Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.

Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.

En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CONFORME A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL EXPEDIENTE 45655 DE 2019 ACLARACIÓN DE VOTO / FALLO DE TUTELA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia […], que accedió parcialmente a las pretensiones, aclaro voto.

A los argumentos contenidos en los votos disidentes que indiqué como referidos en la sentencia debo agregar otra razón. Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996.

El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo, que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2010-00725-01(54435) Actor: MIREYA CASTRO MOSQUERA Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) FALLO DE TUTELA-Efectos inter partes.

FALLO DE TUTELA-Improcedencia en procesos ordinarios. ACLARACIÓN DE VOTO 1. Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 28 de octubre de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones, aclaro voto. A los argumentos contenidos en los votos disidentes que indiqué como referidos en la sentencia debo agregar otra razón. 2.

Como los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional tienen carácter obligatorio solo para las partes -inter partes- su invocación es improcedente en procesos ordinarios, de conformidad con el artículos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48.2 de la Ley 270 de 1996 -declarado exequible en sentencia C-037 de 1996-[61]. El uso extendido de fallos de tutela como sustento de decisiones en procesos ordinarios, va en contra del carácter residual y excepcional del amparo inmediato de derechos fundamentales y trastorna el sistema de fuentes al introducir parámetros ajenos a los propios del control judicial de la Administración. Además, por esta vía anómala, se pretende “constitucionalizar” un ramo del derecho, el administrativo, que por su esencia ha sido y seguirá siendo el derecho constitucional en acción, o si se quiere, el derecho constitucional concretizado.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 4 a 15, C.1. [2] Fl. 100 y 101, C.1. [3] Fl. 100 a 120, C.1. [4] Fl. 157, C.1. [5] Fl. 158 a 160, C. 1. [6] Fl. 165 a 171, Ppal. [7] “Artículo 229. Ratificación de los testimonios. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2.

Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299. Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.” [8] Fl. 174, C. Ppal. [9] Fl. 180, C. Ppal. [10] Fl. 186, C. Ppal. [11] Fl. 174 a 178, C. Ppal. [12] Fl. 188, C. Ppal. [13] Fl. 189 a 192, C. Ppal. [14] Fl. 197, C. Ppal. [15] “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. [16] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [17] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [18] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [19] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [21] Fl. 91 a 100, C.1. [22] De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” Fl. 49 a 51, C. 1. [23] Fl. 4 a 15, C.1. [24] Fl. 23 a 44, C.1. [25] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [29] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [31] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [32] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.

Rad.: 13164. [33] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [34] Ibídem [35] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [36] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [37]Cfr. Tolivar Alas.

Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [38] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [39] Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [40] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [41] “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. [42] Fl. 23 a 44, C. 1. [43] Fl. 49 a 52, C. 1. [44] “Fecha en que entraron en funcionamiento los juzgados administrativos.” [45] Fl. 51 a 66, C. 2. [46] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en especial a los registros civiles de nacimiento en virtud de lo decidido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 con radicado 25022. [47] Fl. 51 a 66, C. 2. [48] Fl. 51 a 66, C. 2. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, Rad.: 22581. [50] “Por medio de la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, y se dictan otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia.” [51] Fl. 49 a 51, C. 1. [52] De conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” Fl. 49 a 51, C. 1. [53] “Artículo 115. Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimientos se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento.

Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado.” [54] Testimonios para fines judiciales. Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extraprocesal con citación de la contraparte. [55] Testimonios ante notarios y alcaldes.

Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2008, rad. 28259. [57] Artículo 299.

Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin. [58] Las copias y los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento se reducirán a la expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento.

Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado. [59] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);

Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);

Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009- 01042-01(49493). [60] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508. [61] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 [fundamento jurídico V, numeral 2, artículo 48].