ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / REALIZACIÓN DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS [L]a Sala concluye que [los demandantes] estuvieron privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento que no cumplió con los requisitos legales, en un proceso en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, dado que los demandantes no fueron condenados por ninguna de las conductas que se les imputó en el proceso penal.
Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial, a título de falla del servicio, por los daños causados y ordenará la correspondiente reparación de perjuicios. IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ACEPTACIÓN DE CARGOS / ESTRUCTURA DEL INDICIO / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / CONCURSO DE DELITOS / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / GRUPO DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO [L]a imposición de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario [del demandante Cifuentes Correa] se justificó en las propias manifestaciones del procesado, quien reconoció haber incurrido en esas irregularidades y, por lo tanto, a partir de ello se construyeron indicios serios y razonables de su responsabilidad en la participación de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y falsedad en documento público. [E]ste demandante incurrió en la causal de culpa exclusiva de la víctima, es decir, con sus actuaciones, [el investigado] influyó en la producción del hecho generador del daño, esto es, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Respecto a los demás demandantes, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, debido a que no desplegaron ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / CRITERIOS PARA LA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / HIPÓTESIS DEL DELITO / ACUMULACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES PENALES / FALTA DE PRUEBA / CONFIGURACIÓN DEL DELITO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA [L]a Sala encuentra que en este caso el juez de la instrucción incurrió en una falla, al imponer una medida de aseguramiento en contra [del exfuncionario], por unos delitos que no le eran atribuibles, porque la conducta exigía unas atribuciones específicas que el imputado no ostentaba.
Además, se observa que en la Sentencia penal el demandante fue absuelto por las demás conductas imputadas, en las investigaciones penales acumuladas, dado que no existía ninguna prueba de su configuración. Por lo que se concluye que [al demandante] se le impuso una medida de aseguramiento ilegal en un proceso penal en el que no se desvirtuó su presunción de inocencia. LEY PROCESAL PENAL / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL / JUEZ DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL El Decreto 50 de 1987, en sus artículos 311, 467, 486 y 487 preveían que la competencia para adelantar el proceso penal, desde su apertura hasta su finalización, estaba a cargo de los jueces de la república. [L]a Rama Judicial, a través del Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Neiva, impuso la medida de aseguramiento en contra de los demandantes.
Asimismo, la entidad, por medio de sus diferentes unidades judiciales, adelantó el proceso penal hasta su culminación con la Sentencia absolutoria proferida el de 5 de abril de 1995 por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja y el Auto que decretó la prescripción de la acción penal proferido el 24 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por lo que a ella le es imputable el daño causado a los demandantes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 50 DE 1987 – ARTÍCULO 311 / DECRETO 50 DE 1987 – ARTÍCULO 467 / DECRETO 50 DE 1987 – ARTÍCULO 486 / DECRETO 50 DE 1987 – ARTÍCULO 487 CONFIGURACIÓN DEL PECULADO POR APROPIACIÓN / IMPUTADO / CONSUMACIÓN DEL DELITO / COMPETENCIAS DEL EMPLEO PÚBLICO / DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / GESTIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / SENTENCIA PENAL / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / CARGO DE TESORERO MUNICIPAL / RECURSOS DEL MUNICIPIO / CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / ETAPAS DEL JUICIO / IMPOSIBILIDAD DE COMISIÓN DEL DELITO / BIENES DEL ESTADO / FUNCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO [E]l delito de peculado por apropiación exigía para su configuración que el imputado tuviera a su cargo la facultad de disponer de los bienes presuntamente objeto del delito y, en este caso, el procesado no tenía entre sus competencias la de disponer de los dineros de la entidad. [E]n la Sentencia penal de 5 de abril de 1995, el juez señaló que, [el demandante] no podía ser autor de la conducta de peculado por apropiación, ya que en su calidad de tesorero no podía disponer directamente de los fondos del municipio.
Así, se consideró que existió un error en la calificación de los cargos atribuidos al procesado. [C]omo se explicó en la etapa de juicio, su comportamiento no era posible encuadrarlo en el delito efectivamente imputado, el cual, se reitera, exigía que los bienes del Estado le hubiesen sido confiados en virtud de su cargo o funciones. ELEMENTOS DE PRUEBA / LÓGICA DEL INDICIO / INDICIO INCRIMINATORIO / FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA / RESPONSABILIDAD PENAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONTRALOR MUNICIPAL / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / EJERCICIO DE CONTROL FISCAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES / PECULADO POR APROPIACIÓN / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES / CLASES DE DELITOS [A] partir de los elementos de conocimiento mencionados, no era posible configurar un indicio serio de responsabilidad en contra del procesado por los delitos imputados.
En la providencia se resaltó que la responsabilidad de [quien fuera contralor municipal] se configuraba a partir de la presunta omisión de sus obligaciones de control fiscal. No obstante, la posible omisión en la que incurrió el procesado no sugería la configuración de los delitos de peculado por apropiación y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades que se le atribuyeron, en tanto estos delitos exigían para su configuración una calidad y unas facultades específicas por parte del presunto infractor, las cuales el investigado no cumplía. JUEZ DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO INCRIMINATORIO / INDICIO GRAVE / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES / CONTRALOR MUNICIPAL / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN DIRECTA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / ALCALDE MUNICIPAL / IRREGULARIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO [E]l juez de instrucción no contaba con elementos suficientes que le permitieran configurar un indicio grave de responsabilidad en contra de [los demandantes], por lo que el Estado incurrió en una falla en el servicio al imponerles una medida de aseguramiento ilegal.
El Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Neiva […], al resolver la situación jurídica de [uno de los procesados] por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, consideró que el sindicado, en su calidad de contralor del municipio de Pitalito, omitió ejercer sus funciones sobre los procesos de contratación celebrados por el alcalde de dicho ente territorial, a través de los cuales se adquirieron varios suministros de forma irregular.
INDICIO INCRIMINATORIO / RESPONSABILIDAD PENAL / ORDEN DE PAGO / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / LABOR DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DESTINACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS / CARGO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE LA COMISIÓN DEL DELITO / FALTA DE PRUEBA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO [R]especto a [uno de los demandantes], la Sala encuentra que no existía ningún indicio serio de responsabilidad en su contra, pues, si bien el mencionado suscribió las órdenes de pago de unos materiales, lo cierto es que esas órdenes tenían como respaldo la adquisición de los materiales para la construcción del coliseo municipal, y la destinación que, posteriormente, le asignó el director de la entidad, era ajena a su voluntad y a sus funciones como asistente administrativo.
De manera que, respecto a este procesado, la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue ilegal. En la Sentencia penal absolutoria, el juez concluyó que no podía atribuirse a este procesado la comisión del delito cuando no existía ninguna prueba de su conocimiento sobre las irregularidades presentadas. INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO PENAL / PECULADO POR APROPIACIÓN / VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / OBLIGACIÓN LEGAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONCURSO DE DELITOS / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD [E]n el Código Penal, los delitos imputados a los procesados, es decir, peculado por apropiación, violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad ideológica en documento público, tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 2 años, por lo que en este caso resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento, según lo dispuesto en el artículo 421, inciso 1, del C.P.P. Se precisa que, si bien los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y falsedad en documento privado tenían prevista una pena de prisión menor a la exigida por la ley para imponer dicha medida, lo cierto es que a los procesados se les imputó por lo menos uno de los delitos respecto de los cuales si procedía la detención preventiva, por lo que este requisito se encuentra cumplido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 50 DE 1987 – ARTÍCULO 421 INCISO 1 PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). EMPLEADO PÚBLICO / EMPLEADO DE LA ALCALDÍA / FONDO DE DESARROLLO LOCAL / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / REINTEGRO DEL EMPLEADO PÚBLICO / REINCORPORACIÓN AL CARGO PÚBLICO / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS LABORALES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]os demandantes laboraban como empleados públicos en la alcaldía del municipio de Pitalito y en el Fondo de Desarrollo […].
Esta Corporación ha sido constante en sostener que la medida de suspensión en el cargo de un empleado público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido.
Por lo que, en este caso, le correspondía al empleador pagar dichas sumas y, de no hacerlo, los demandantes debieron reclamar por el restablecimiento de sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para el pago de esas sumas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, rad. 48773; y sentencia del 23 de octubre de 2017, rad. 53945, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Fredy Ibarra Martínez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-04169-01(53994) Actor: DANIEL DÍAZ REYES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 50 de 1987) – Falla en el servicio - Culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: Los demandantes fueron investigados por la presunta comisión de varios delitos en contra de la administración pública del municipio de Pitalito.
El juez de instrucción les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. En la Sentencia de primera instancia, 3 de los procesados fueron absueltos, mientras que el otro fue condenado. En segunda instancia se decretó la prescripción de la acción penal Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Huila, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes, 2.
Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 4 de diciembre de 2000, José Gustavo Cifuentes Correa, Álvaro Hernando Gómez Vargas, Daniel Díaz Reyes y Jaime Tovar Rojas presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, la cual ocurrió en el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de varios delitos en contra de la administración pública[2]. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “La NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, es patrimonialmente responsable, de los perjuicios morales y materiales causados a los SEÑORES JOSÉ GUSTAVO CIFUENTES CORREA, ÁLVARO HERNANDO GÓMEZ VARGAS, DANIEL DÍAZ REYES y JAIME TOVAR ROJAS, con motivo de la injusta e injustificada captura y detención preventiva a que fueron sometidos, con violación de sus derechos fundamentales a la libertad, trabajo e ínsitos a estos”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios|José Gustavo Cifuentes |Víctima directa |1.000 gr. | |morales |Correa | |oro | | |Álvaro Hernando Gómez |Víctima directa |1.000 gr. | | |Vargas | |oro | | |Daniel Díaz Reyes |Víctima directa |1.000 gr. | | | | |oro | | |Jaime Tovar Rojas |Víctima directa |1.000 gr. | | | | |oro | |Perjuicios|José Gustavo Cifuentes |Víctima directa |$ | |materiales|Correa | |60.000.000| |por lucro | | | | |cesante[3]| | | | | |Álvaro Hernando Gómez |Víctima directa |$ | | |Vargas | |19.000.000| | |Daniel Díaz Reyes |Víctima directa |$ | | | | |14.000.000| | |Jaime Tovar Rojas |Víctima directa |$ | | | | |3.000.000 | |Perjuicios|José Gustavo Cifuentes |Víctima directa |$ | |materiales|Correa | |10.000.000| |por daño | | | | |emergente[| | | | |4] | | | | | |Álvaro Hernando Gómez |Víctima directa |$ | | |Vargas | |10.000.000| | |Daniel Díaz Reyes |Víctima directa |$ | | | | |10.000.000| | |Jaime Tovar Rojas |Víctima directa |$ | | | | |10.000.000| 4.
Adicionalmente, solicitó que se actualizara la condena al valor real del monto al momento de proferirse la sentencia y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) El Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Neiva impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José Gustavo Cifuentes Correa, Álvaro Hernando Gómez Vargas, Daniel Díaz Reyes y Jaime Tovar Rojas, por la presunta comisión de los delitos de peculado y falsedad de documento. 7. 2) El 5 de abril de 1995, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja absolvió a Álvaro Gómez, Daniel Díaz y Jaime Tovar de los delitos por los que se les acusó. 8. 3) El 24 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior de Tunja decretó la prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento respecto a los 4 procesados. 9.
De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el juez de instrucción impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los aquí demandantes; 2) el 5 de abril de 1995, el juez que conoció el asunto absolvió a 3 de los procesados; 3) el 24 de noviembre de 1998, el tribunal decretó la prescripción de la acción penal respecto a los 4 procesados. 2.
Posición de la parte demandada 10. El 15 de agosto de 2002, la Rama Judicial, en la contestación de la demanda, solicitó el rechazo de las pretensiones de la parte actora[5]. En su escrito expuso que las autoridades judiciales tienen autonomía y libertad para interpretar, bajo el principio de la sana crítica, los hechos que se someten a su conocimiento y las normas aplicables al caso concreto, sin que el ejercicio de esa función conduzca necesariamente a la producción de un daño antijurídico.
Además, en su criterio, la parte demandante pretende la reparación de perjuicios por su inconformidad con las providencias judiciales proferidas en el proceso penal adelantado en su contra, lo cual resultaba inadmisible, ya que en este asunto los operadores judiciales observaron el ordenamiento jurídico durante todo el desarrollo del proceso penal.
Así, concluyó que en este caso no se configuró un daño antijurídico y, por lo tanto, no había lugar a acceder a las peticiones de la parte demandante. 11. El 20 de agosto de 2002, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, a pesar de que esta entidad no fue demandada, ni vinculada a este proceso[6]. 3. Sentencia de primera instancia 12.
El 28 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila dictó Sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda[7]. El a quo explicó que, en el proceso penal, José Gustavo Cifuentes Correa fue declarado responsable por los delitos objeto de investigación, por lo que, si bien posteriormente se declaró la prescripción de la acción penal, lo cierto es que la privación de la libertad a la que estuvo sometido no podía considerarse ilegal o arbitraria, al encontrarse justificada en el cumplimiento de la condena respectiva.
Respecto a los demás demandantes, es decir, Álvaro Hernando Gómez Vargas, Daniel Díaz Reyes y Jaime Tovar Rojas, consideró que, pese a que en la causa No. 1530 fueron absueltos de responsabilidad penal y, posteriormente, se declaró la prescripción de la acción, lo cierto es que en contra de los mencionados se adelantaron, a su vez, las causas Nos. 1529 y 1531, en las cuales, si existió una condena, de manera que en relación con ellos tampoco se configuró un daño antijurídico. 4.
Recurso de apelación 13. El 26 de febrero de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia[8]. En su escrito argumentó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad por privación de la libertad debe analizarse desde un régimen objetivo, ya que la restricción a dicho derecho fundamental es una afectación que supera las cargas públicas que están obligados a soportar todos los ciudadanos. Así, dado que se encontraba acreditada la detención de los demandantes, José Gustavo Cifuentes Correa, Daniel Díaz Reyes, Jaime Tovar Rojas y Álvaro Hernando Gómez, así como su absolución mediante Sentencia de primera instancia y la declaratoria de la prescripción de la acción penal en el trámite de segunda instancia, debía declararse la responsabilidad del Estado en el caso concreto. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida; 2.4. Culpa exclusiva de la víctima; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán. 14.
En el presente asunto, la controversia se centra en determinar si la privación de la libertad que soportaron José Gustavo Cifuentes Correa, Álvaro Hernando Gómez Vargas, Daniel Díaz Reyes y Jaime Tovar Rojas constituye un daño antijurídico, que le es imputable a la Rama Judicial, como lo alegó la parte demandante en el recurso de apelación; o si, en este caso, no se probó la antijuridicidad del daño, como afirmó el tribunal en la Sentencia de primera instancia. En cualquier caso, también se deberá analizar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, como posible causal eximente de responsabilidad. 15.
En el expediente está demostrado que, José Gustavo Cifuentes Correa estuvo privado de la libertad en 2 ocasiones, desde el 10 de abril de 1990 hasta el 24 de enero de 1991 y desde el 29 de mayo hasta el 25 de noviembre de 1998. Asimismo, Álvaro Hernando Gómez Vargas estuvo detenido, desde el 14 de diciembre de 1989 hasta el 24 de enero de 1991 y desde el 29 de mayo de 1998 hasta el 25 de noviembre de 1998.
También, Daniel Díaz Reyes estuvo recluido, desde el 14 de diciembre de 1989 hasta el 18 de septiembre de 1990 y desde el 17 de junio de 1998 hasta el 25 de noviembre de 1998, por los delitos de “peculado y falsedad”[9]. Por último, a Jaime Tovar Rojas se le restringió su libertad, desde el 1 de noviembre de 1992 hasta el 21 de enero de 1993 “por el delito de peculado”[10]. 16.
También está probado que, el 10 de noviembre de 1989, el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Neiva impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Jaime Tovar Rojas, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades[11]. El 30 de noviembre de 1989, el mismo juzgado resolvió la situación jurídica de Álvaro Hernando Gómez Vargas y Daniel Díaz Reyes, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, para el primero, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica en documento público y, para el segundo, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación[12].
Finalmente, el 22 de diciembre de 1989, el juzgado resolvió la situación jurídica de José Gustavo Cifuentes Correa con medida de aseguramiento de caución prendaria, por la presunta comisión de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y falsedad en documento privado[13] y, mediante providencia de 9 de abril de 1990, modificó dicha medida de aseguramiento y, en su lugar, le impuso medida de detención preventiva por el delito de peculado por apropiación[14]. 17.
Finalmente, está acreditado que, el 5 de abril de 1995, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual absolvió a Álvaro Hernando Gómez Vargas, Daniel Díaz Reyes y Jaime Tovar Rojas de los delitos imputados. Además, condenó a José Gustavo Cifuentes Correa a la pena principal de 27 meses de prisión, como cómplice de los punibles de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado[15].
Posteriormente, el 24 de noviembre de 1998, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró la prescripción de la acción penal a favor de los 4 procesados[16]. 18. La Sala decidirá sobre el fondo del asunto porque encuentra acreditados todos los requisitos de la acción, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la providencia de 24 de noviembre de 1998 que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2000[17], de modo que, al presentarse la demanda el 4 de diciembre de 2000, se concluye que la acción se ejerció dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19. En este pronunciamiento, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia. Así, por una parte, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de los demandantes, dado que, a Jaime Tovar Rojas, Daniel Díaz Reyes y a Álvaro Hernando Gómez Vargas se les impuso una medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley.
Debido a lo anterior, atribuirá la responsabilidad a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia contempladas en el Decreto 50 de 1987, norma vigente para el momento de los hechos, y condenará a la entidad al pago de los perjuicios morales causados, así como al restablecimiento del buen nombre de los afectados directos, conforme a los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.
Por otra parte, declarará configurada la culpa exclusiva de la víctima respecto a José Gustavo Cifuentes Correa. 20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la medida de aseguramiento, por lo que expondrá las razones por las cuales se considera que, en relación con los demandantes Jaime Tovar, Daniel Díaz y Álvaro Gómez, la medida de aseguramiento se impuso con desconocimiento de la normativa procesal penal vigente para el momento de los hechos.
Seguidamente, imputará el daño a la Rama Judicial, con fundamento en las normas de competencia vigentes para ese momento, y abordará el análisis de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad respecto al demandante José Cifuentes. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.
Identificación del daño 21. La Sala encuentra que los demandantes sufrieron un daño derivado de la privación de su libertad, en centro carcelario, el cual tuvo una duración distinta para cada uno de ellos, así: 22. José Gustavo Cifuentes Correa fue detenido, desde el 10 de abril de 1990 hasta el 24 de enero de 1991 y desde el 29 de mayo hasta el 25 de noviembre de 1998, es decir, 15 meses y 12 días. 23.
Álvaro Hernando Gómez Vargas estuvo recluido, desde el 14 de diciembre de 1989 hasta el 24 de enero de 1991, y desde el 29 de mayo hasta el 25 de noviembre de 1998, es decir, 19 meses y 8 días. 24. Daniel Díaz Reyes fue detenido, desde el 14 de diciembre de 1989 hasta el 18 de septiembre de 1990, y desde el 17 de junio hasta el 25 de noviembre de 1998, es decir, 14 meses y 14 días. 25.
Por último, Jaime Tovar Rojas permaneció privado de su libertad, desde el 1 de noviembre de 1992 hasta el día 21 de enero de 1993, es decir, 2 meses y 21 días. 3. Análisis de la legalidad de las medidas de aseguramiento 26. Por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones del Decreto 050 de 1987.
El artículo 414 de ese código establecía como medidas de aseguramiento la conminación, la caución y la detención preventiva. Seguidamente, el artículo 421 preveía que la detención preventiva era procedente frente a los delitos que tuvieran prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de 2 años; cuando el delito imputado estuviera dentro del listado indicado en el numeral 2 de la mencionada disposición; cuando existiere en contra del procesado auto de detención o caución vigente, por delito doloso o preterintencional en otro proceso; cuando el procesado fuera capturado en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tuviera prevista pena de prisión; o cuando el procesado, injustificadamente, no otorgara la caución prendaria o juratoria dentro del termino establecido por la ley o cuando incumpliera alguna de las obligaciones establecidas en el acta.
En todo caso, se requería, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas recaudadas legalmente en el proceso. 27. La Sala advierte que, en el Código Penal, los delitos imputados a los procesados, es decir, peculado por apropiación[18], violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades[19] y falsedad ideológica en documento público[20], tenían prevista una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 2 años, por lo que en este caso resultaba procedente la imposición de medida de aseguramiento, según lo dispuesto en el artículo 421, inciso 1, del C.P.P. Se precisa que, si bien los delitos de peculado por aplicación oficial diferente[21] y falsedad en documento privado[22] tenían prevista una pena de prisión menor a la exigida por la ley para imponer dicha medida, lo cierto es que a los procesados se les imputó por lo menos uno de los delitos respecto de los cuales si procedía la detención preventiva, por lo que este requisito se encuentra cumplido. 28.
El proceso penal se inició con fundamento en las denuncias penales formuladas por varios ciudadanos del municipio de Pitalito (Huila), quienes pusieron en conocimiento de las autoridades las presuntas irregularidades presentadas en varios contratos realizados por la alcaldía del municipio y el Fondo de Desarrollo Municipal. Respecto a las irregularidades presentadas en la alcaldía, se investigó el proceso de contratación para la adquisición de pintura para el mantenimiento de varias instituciones educativas y, en relación con las anomalías detectadas con el aludido fondo, se indagó el gasto del presupuesto con destino a la construcción del coliseo de ferias del municipio. 29.
La Sala observa que, el juez de instrucción no contaba con elementos suficientes que le permitieran configurar un indicio grave de responsabilidad en contra de Jaime Tovar Rojas, Daniel Díaz Reyes y Álvaro Hernando Gómez Vargas, por lo que el Estado incurrió en una falla en el servicio al imponerles una medida de aseguramiento ilegal. 30.
El Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Neiva, en la providencia de 10 de noviembre de 1989, al resolver la situación jurídica de Jaime Tovar Rojas por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, consideró que el sindicado, en su calidad de contralor del municipio de Pitalito, omitió ejercer sus funciones sobre los procesos de contratación celebrados por el alcalde de dicho ente territorial, a través de los cuales se adquirieron varios suministros de forma irregular. 31.
Lo anterior se pudo corroborar con la inspección judicial y los testimonios practicados en el proceso. A partir de estas pruebas se determinó que varias de las empresas que presentaron cotizaciones ante el municipio no existían. Además, se observó que el municipio realizó cuentas de pago a favor de un establecimiento denominado “Ferretería Superior”, el cual era de propiedad del almacenista del municipio.
Asimismo, se encontró una sobrefacturación de los precios de suministros adquiridos por la alcaldía e incongruencias en las fechas de las facturas y en las supuestas entregas de los productos. Finalmente, se advirtió que los contratos, en los que se evidenciaba la sobrefacturación, fueron puestos de presente al contralor en una junta de hacienda municipal, sin embargo, aquél no se pronunció, ni desarrolló ninguna actuación frente a las irregularidades presentadas. 32.
La Sala advierte que, a partir de los elementos de conocimiento mencionados, no era posible configurar un indicio serio de responsabilidad en contra del procesado por los delitos imputados. En la providencia se resaltó que la responsabilidad de Jaime Tovar se configuraba a partir de la presunta omisión de sus obligaciones de control fiscal.
No obstante, la posible omisión en la que incurrió el procesado no sugería la configuración de los delitos de peculado por apropiación y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades que se le atribuyeron, en tanto estos delitos exigían para su configuración una calidad y unas facultades específicas por parte del presunto infractor, las cuales el investigado no cumplía. 33.
Así, por una parte, el delito de peculado por apropiación exigía para su configuración que al servidor público se le hubiera confiado “la administración, tenencia o custodia” de los bienes del Estado, sin embargo, en este caso, el procesado, en su calidad de contralor, no tenía entre sus competencias la de disponer de los dineros de la entidad.
Por otra parte, el delito de indebida celebración de contratos exigía que el empleado “en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato”, no obstante, tal como se indicó en la Sentencia penal absolutoria, el procesado no tenía entre sus funciones la de celebrar contratos, en tanto, para la época de los hechos, se encontraba vigente el Decreto 222 de 1983, por medio del cual se expidieron las normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas, en el cual se suprimió el control previo y se dejó únicamente el control posterior, así como se prohibió a los contralores participar en los actos de adjudicación en la contratación, en la liquidación de los contratos y en el acta de iniciación de obras. 34.
De manera que, la Sala encuentra que en este caso el juez de la instrucción incurrió en una falla, al imponer una medida de aseguramiento en contra de Jaime Tovar, por unos delitos que no le eran atribuibles, porque la conducta exigía unas atribuciones específicas que el imputado no ostentaba. Además, se observa que en la Sentencia penal el demandante fue absuelto por las demás conductas imputadas, en las investigaciones penales acumuladas, dado que no existía ninguna prueba de su configuración[23].
Por lo que se concluye que a Jaime Tovar se le impuso una medida de aseguramiento ilegal en un proceso penal en el que no se desvirtuó su presunción de inocencia. 35. En la providencia de 30 de noviembre de 1989, el juzgado de instrucción impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Álvaro Hernández Gómez Vargas y Daniel Díaz Reyes, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, respectivamente.
Para ese momento, en el expediente obraba una inspección judicial, en la que se hallaron varios escritos en los que el alcalde solicitaba al director del Fondo de Desarrollo Municipal la compra de materiales de construcción, así como también notas en las que ordenaba la entrega de ladrillos, cemento, tejas, pintura, entre otros, a particulares y terceros.
Asimismo, en el libro de “control de apropiaciones” se encontraba un gasto a título de un tercero y se evidenciaba la compra de varios cuñetes de pintura sin destinación específica. También obraba la declaración realizada por el director del Fondo de Desarrollo Municipal, quien era investigado por los mismos hechos, en la que confesó que dio una aplicación oficial diferente al presupuesto de la entidad, como, por ejemplo, destinó diversos materiales comprados por el fondo a favor de particulares, giró diversos cheques para la compra de elementos sin soporte legal alguno, fraccionó varios contratos y compró varios cuñetes de pintura, por solicitud del alcalde, para ser entregados a su hermano. 36.
Así, el juez de la instrucción consideró que Daniel Díaz, en su calidad de tesorero del Fondo de Desarrollo Municipal, al firmar diversos cheques sin existir un soporte legal que permitiera realizar el egreso, incurrió en un incumplimiento de sus deberes, lo cual, a su vez, lo responsabilizaban de las irregularidades presentadas. Asimismo, advirtió que Álvaro Gómez, en su calidad de asistente administrativo del Fondo de Desarrollo Municipal, suscribió unos documentos para pagar unos suministros con la finalidad de construir el Coliseo de Ferias de Pitalito.
Sin embargo, se comprobó que dichos suministros en realidad fueron repartidos a terceros y no se destinaron al coliseo. 37. A partir de lo anterior, la Sala advierte que la imposición de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario respecto de Daniel Díaz Reyes fue ilegal, toda vez que, aunque se acreditó que el procesado avaló el egreso de unos montos de dinero para que se hiciera el pago de unos suministros comprados por el Fondo de Desarrollo Municipal, cuya destinación no se discriminó de manera específica y fue desviada, lo cierto es que, tal como se especificó en párrafos anteriores, el delito de peculado por apropiación exigía para su configuración que el imputado tuviera a su cargo la facultad de disponer de los bienes presuntamente objeto del delito y, en este caso, el procesado no tenía entre sus competencias la de disponer de los dineros de la entidad. 38.
En concordancia, en la Sentencia penal de 5 de abril de 1995, el juez señaló que, Daniel Díaz Reyes no podía ser autor de la conducta de peculado por apropiación, ya que en su calidad de tesorero no podía disponer directamente de los fondos del municipio. Así, se consideró que existió un error en la calificación de los cargos atribuidos al procesado.
En efecto, como se explicó en la etapa de juicio, su comportamiento no era posible encuadrarlo en el delito efectivamente imputado, el cual, se reitera, exigía que los bienes del Estado le hubiesen sido confiados en virtud de su cargo o funciones. 39. Asimismo, respecto a Álvaro Hernando Gómez Vargas, la Sala encuentra que no existía ningún indicio serio de responsabilidad en su contra, pues, si bien el mencionado suscribió las ordenes de pago de unos materiales, lo cierto es que esas ordenes tenían como respaldo la adquisición de los materiales para la construcción del coliseo municipal, y la destinación que, posteriormente, le asignó el director de la entidad, era ajena a su voluntad y a sus funciones como asistente administrativo.
De manera que, respecto a este procesado, la medida de aseguramiento impuesta en su contra fue ilegal. 40. En la Sentencia penal absolutoria, el juez concluyó que no podía atribuirse a este procesado la comisión del delito cuando no existía ninguna prueba de su conocimiento sobre las irregularidades presentadas. En la providencia se afirmó: “De manera que a GÓMEZ VARGAS no se le puede atribuir la complicidad en el concurso de peculado y falsedad de que fue objeto en los dos expedientes adelantados, porque no está demostrado que él se haya confabulado desde un principio con FERREIRA VILLEGAS [Director del Fondo de Desarrollo Municipal ] o con el alcalde CORTES ESPINOSA; es francamente difícil deducirle cargos a una persona por el solo hecho especulativo de que trabajaba en el mismo Fondo a ordenes de un Director y por ese simple motivo atribuir la complicidad”. 41.
En síntesis, la Sala concluye que Jaime Tovar Rojas, Daniel Díaz Reyes y Álvaro Hernández Gómez Vargas estuvieron privados de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento que no cumplió con los requisitos legales, en un proceso en el que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, dado que los demandantes no fueron condenados por ninguna de las conductas que se les imputó en el proceso penal[24].
Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Rama Judicial, a título de falla del servicio, por los daños causados y ordenará la correspondiente reparación de perjuicios. 42. Por último, cabe destacar que, en la Sentencia penal de 5 de abril de 1995, el Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja se pronunció sobre la responsabilidad penal de los aquí demandantes y otros 11 procesados.
En dicha providencia se indicó que el pronunciamiento correspondía a un proceso en el que se acumularon varias investigaciones, las cuales “recogían en muchas oportunidades los mismos hechos y las mismas conductas”. Así, el juez penal indicó que a Jaime Tovar Rojas se le acumularon las causas Nros. 1530, 1531, 1629[25] y 3609; a Daniel Díaz Reyes se le acumularon las causas Nros. 1530 y 1629; y a Álvaro Hernando Gómez Vargas se le acumularon las causas No. 1530 y 1629.
Por este motivo, se considera que no le asiste razón al tribunal administrativo, al separar las investigaciones para emitir el pronunciamiento sobre la responsabilidad de los aquí demandantes, dado que, tal como se afirmó en la Sentencia penal de primera instancia, los procesos fueron acumulados en un mismo trámite. 4. Análisis de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima 43.
En relación con José Gustavo Cifuentes Correa, se observa que inicialmente le fue impuesta medida de aseguramiento de caución prendaria. Sin embargo, en la providencia de 9 de abril de 1990, el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Neiva le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, al considerar que existían indicios graves de responsabilidad en contra del actor en la comisión de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y falsedad en documento público. 44.
En el marco de la investigación penal, José Cifuentes admitió que creó empresas ficticias, recopiló identificaciones de particulares para hacerlos pasar como proveedores, firmó diversas cuentas de cobro y de entrega de productos para obras que adelantaba el Fondo de Desarrollo Municipal de Pitalito, con el pleno conocimiento de que los suministros eran entregados a terceros e, incluso, admitió que sus bienes y negocios se acrecentaron en el periodo de la administración en la que se desarrollaron las actividades irregulares[26]. 45.
De lo anterior, advierte la Sala que la imposición de la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario se justificó en las propias manifestaciones del procesado, quien reconoció haber incurrido en esas irregularidades y, por lo tanto, a partir de ello se construyeron indicios serios y razonables de su responsabilidad en la participación de los delitos de peculado por aplicación oficial diferente y falsedad en documento público.
En estas condiciones se advierte que este demandante incurrió en la causal de culpa exclusiva de la víctima, es decir, con sus actuaciones, José Cifuentes influyó en la producción del hecho generador del daño, esto es, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 46. Respecto a los demás demandantes, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, debido a que no desplegaron ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 2.6.
Entidad a la que se le imputa el daño 47. El Decreto 50 de 1987, en sus artículos 311[27], 467[28], 486[29] y 487[30] preveían que la competencia para adelantar el proceso penal, desde su apertura hasta su finalización, estaba a cargo de los jueces de la república. En este caso, la Sala encuentra que la Rama Judicial, a través del Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Neiva, impuso la medida de aseguramiento en contra de los demandantes.
Asimismo, la entidad, por medio de sus diferentes unidades judiciales, adelantó el proceso penal hasta su culminación con la Sentencia absolutoria proferida el de 5 de abril de 1995 por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Tunja y el Auto que decretó la prescripción de la acción penal proferido el 24 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por lo que a ella le es imputable el daño causado a los demandantes. 6.
Indemnización de perjuicios 2.6.1. Perjuicios inmateriales 48. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. 49.
La Sala encuentra que Álvaro Hernando Gómez Vargas permaneció privado de la libertad por 19 meses y 8 días. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[31], en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, le correspondería una indemnización por el valor máximo establecido en la tabla, esto es, 100 SMLMV. 50.
Daniel Díaz Reyes estuvo detenido durante 14 meses y 14 días, lo que nos ubica en el período de 12 a 18 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 80 a 90 SMLMV[32], por lo que a este demandante le corresponde una indemnización por 84,11 SMLMV. 51. Por último, Jaime Tovar Rojas estuvo recluido por 2 meses y 21 días, es decir que en este caso nos ubicamos en el periodo de 1 a 3 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 15 a 35 SMLMV[33], por lo que a este demandante le corresponde una indemnización de 32 SMLMV. 52.
Por otra parte, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito.
Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad. De manera que, la reclusión de Álvaro Hernando Gómez Vargas, Daniel Díaz Reyes y Jaime Tovar Rojas también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. 53. Conforme con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación o el concepto que de la persona tenían los demás[34], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[35].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[36]. 54. Por tal motivo, se ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas por el daño antijurídico que les causó y reconozca que adelantó un proceso penal que implicó su detención por varios meses y en el que, finalmente, no se desvirtuó su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, los demandantes le informarán a la Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, desean que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, por lo que así procederá la Rama Judicial una vez tenga conocimiento de esa decisión. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que las víctimas optan porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la parte demandada procederá a cumplir esta orden de manera inmediata. 2.6.2.
Perjuicios materiales 55. En la demanda se solicitó el pago de $10.000.000 a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, correspondiente a “los gastos en que incurrieron los demandantes para poder cubrir sus gastos personales y alimenticios dentro del establecimiento carcelario, los de sus esposas e hijos”.
No obstante, esta petición será negada. Lo anterior, como quiera que los gastos personales de los demandantes y sus grupos familiares se habrían causado, aunque aquellos no hubieran sido privados de la libertad, de manera que ese perjuicio no puede considerarse como una consecuencia del daño que aquí se repara. 56. Por otra parte, en la demanda se solicitó el pago de $19.000.000 a favor de Álvaro Hernando Gómez Vargas, $14.000.000 a favor de Daniel Díaz Reyes y $ 3.000.000 a favor de Jaime Tovar Rojas, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a los salarios dejados de percibir por los demandantes durante el tiempo de la detención. 57.
En este caso, está demostrado que los demandantes laboraban como empleados públicos en la alcaldía del municipio de Pitalito y en el Fondo de Desarrollo del mismo municipio. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la medida de suspensión en el cargo de un empleado público, en virtud de una orden judicial proferida en una investigación, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del investigado, es procedente el reintegro del empleado, lo cual implica tanto su reincorporación al cargo, como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido[37].
Por lo que, en este caso, le correspondía al empleador pagar dichas sumas y, de no hacerlo, los demandantes debieron reclamar por el restablecimiento de sus derechos laborales, no siendo procedente esta acción para el pago de esas sumas. Por lo anterior, la Sala negará la indemnización solicitada por la parte demandante por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante. 7.
Costas 58. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Huila, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de Álvaro Hernando Gómez Vargas, Daniel Díaz Reyes y Jaime Tovar Rojas, por los períodos de 19 meses y 8 días, 14 meses y 14 días, y 2 meses y 21 días, respectivamente, en el proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de varios delitos en contra de la administración pública.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales, causados a los demandantes, los siguientes valores expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia: |Demandante |Indemnizació| | |n | |Álvaro Hernando Gómez Vargas|100 SMLMV | |Daniel Díaz Reyes |84,11SMLMV | |Jaime Tovar Rojas |32 SMLMV | CUARTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial que emita un comunicado en el cual reconozca el perjuicio causado y pida perdón por la afectación al buen nombre de Álvaro Hernando Gómez Vargas, Daniel Díaz Reyes y Jaime Tovar Rojas, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: NO CONDENAR en costas SÉPTIMO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá las previsiones del artículo 362 de la misma normativa.
NOVENO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE | | | | | | |Firmado electrónicamente | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009- 00 (IJ).El ez﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽﷽iria Velafliccitorio inmediatoso de la sociedad"iles. 畱敳氠楤瑣湯慳汢獥搠潬数橲極楣獯洠牯污獥礠洠瑡牥慩ȍ䘠汯潩que se le dictonsables de los perjuicios morales y material [2] Folios 7 al 15 del cuaderno del tribunal No. 1. [3] Por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que los demandantes permanecieron privados de la libertad. [4] Por los gastos en que incurrieron los demandantes “para poder cubrir sus gastos personales y alimenticios dentro del establecimiento carcelario, los de sus esposas e hijos”. [5] Folios 166 al 169 del cuaderno del tribunal No. 1. [6] Folios 172 al 183 del cuaderno del tribunal No.1. [7] Folios 364 al 371 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 374 al 378 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Certificación emitida por el INPEC.
Folio 16 del cuaderno No. 1 del tribunal. [10] Certificación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Folio 17 del cuaderno No. 1 del tribunal. [11] Resolución de definición de la situación jurídica. Folios 35 al 51 del cuaderno del tribunal No. 1. [12] Resolución de definición de la situación jurídica.
Folios 18 al 27 del cuaderno del tribunal No. 1. [13] Resolución que resuelve la situación jurídica. Folios 52 al 61 del cuaderno del tribunal No. 1. [14] Resolución que resuelve la situación jurídica. Folios 29 al 33 del cuaderno del tribunal No. 1. [15] Sentencia penal de primera instancia. Folios 62 al 127 del cuaderno del tribunal No. 1. [16] Auto No. 030 que declaró la prescripción de la acción penal.
Folios 128 al 136 del cuaderno del tribunal No. 1. [17] Constancia de ejecutoria. Folio 141 del cuaderno del tribunal No. 1. [18] Decreto 100 de 1980. Artículo 133. Peculado por apropiación. “El empleado oficial que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cinco años.
(…) Cuando el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos a diez años”. [19] Decreto 100 de 1980. Artículo 144. Violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. “El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá (en arresto de uno a cinco años, en multa hasta de cinco millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a siete (7) años”. [20] Decreto 100 de 1980.
Artículo 219. Falsedad ideológica en documento público. “El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años”. [21] Decreto 100 de 1980. Artículo 136. Peculado por aplicación oficial diferente.
“El empleado oficial que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, (multa de un mil a cincuenta mil pesos) e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años”. [22] Decreto 100 de 1980.
Artículo 221. Falsedad en documento privado. “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años”. [23] Según lo indicado en la Sentencia penal absolutoria a Jaime Tovar se le adelantaron investigaciones por la presunta comisión de los delitos de “peculado y falsedad en documento” (investigación No. 1530), “peculado y celebración indebida de contratos” (investigación No. 1531), “peculado y peculado por destinación oficial diferente” (investigación No. 1629), así como concusión (investigación No. 3609), las cuales fueron acumuladas en el mismo trámite sobre el cual versa este asunto.
El juez penal consideró que el procesado no tenía entre sus funciones la de celebrar contratos. Además, indicó que los delitos de peculado y falsedad, atribuidos en la modalidad de complicidad, no se encontraban demostrados, en tanto no existía ninguna prueba de la existencia de un acuerdo previo para la comisión de tales conductas. Por último, respecto al delito de concusión solo obraba como posible prueba la manifestación sobre un ademán o gesto físico realizada por el procesado, el cual no configuraba una prueba seria de la comisión del delito. [24] En la sentencia penal se refirió que a Daniel Díaz se le imputaron los delitos de peculado por apropiación (investigación No. 1530), así como de “falsedad en documento” y peculado por destinación oficial diferente (investigación No. 1629).
El juez penal descartó la comisión del delito de falsedad, en tanto al procesado se le había atribuido dicha conducta como presupuesto para la comisión del peculado por apropiación y, como este tipo penal no se encontraba configurado, entonces tampoco aquel. Y, respecto al delito de peculado por aplicación oficial diferente, consideró que el cambio de destino del presupuesto del municipio no era competencia del tesorero, dado que esta era una atribución exclusiva del ordenador del gasto, por lo que este comportamiento tampoco se encontraba configurado.
Por otra parte, a Álvaro Hernández Gómez Vargas se le imputaron los delitos de “peculado y falsedad en documento”, en la modalidad de complicidad, (investigación No. 1530), de los cuales fue absuelto porque no se demostró la existencia de un acuerdo para la comisión de esas conductas. [25] Si bien el tribunal alude a la causa Nro. 1529, en el expediente no obra ninguna información sobre una investigación bajo ese radicado, en cambio sí obra la información de la investigación No. 1629 en la cual se investigaron los mismos delitos citados por el tribunal como aquellos objeto de la investigación No. 1529, es decir, respecto a Jaime Tovar Rojas “el concurso de hechos punibles de peculado, concurso homogéneo y sucesivo de peculado por destinación oficial diferente”; en relación con Daniel Díaz Reyes “concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles de peculado por destinación oficial diferente”; y respecto a Álvaro Hernando Gómez Vargas “concurso homogéneo y sucesivo de hechos punibles de peculado por destinación oficial diferente”. [26] Si bien en el expediente no obra el acta de la diligencia de indagatoria rendida por el procesado, lo cierto es que en la providencia por medio de la cual se le impuso la medida de aseguramiento, así como también en la Sentencia penal que lo condenó por los delitos imputados, se trascribió lo manifestado por el procesado, lo cual constituyó uno de los elementos para justificar la condena impuesta en su contra. [27] Decreto 50 de 1987.
Artículo 311. Quienes son funcionarios de instrucción. “Son funcionarios de instrucción: 1. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia que integran la Sala Penal. 2. Los Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Los jueces superiores y los de instrucción. 4. Los jueces penales y promiscuos de circuito, los jueces de distrito penal aduanero y los de menores. 5.
Los jueces penales y promiscuos municipales. 6. El Senado de la República y la Cámara de Representantes, en los casos determinados por la Constitución. 7. Los demás funcionarios señalados por la ley para las jurisdicciones especiales, y 8. Los funcionarios que legalmente pueden ser para la práctica de diligencias”. [28] Decreto 50 de 1987.
Artículo 467. Funcionarios competentes para calificar. “En los procesos por delitos de competencia de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores y de los Juzgados Municipales, el mérito del sumario será calificado por la Corporación o juez municipal correspondiente.// En los procesos por delitos de competencia de los jueces de circuito y superiores, el mérito del sumario será calificado por el juez de instrucción criminal”. [29] Decreto 50 de 1987.
Artículo 486. Auto de control de legalidad. “Recibida la Resolución de acusación, el juez de conocimiento revisará, dentro de los tres (3) días siguientes, la actuación procesal (…)”. [30] Decreto 50 de 1987. Artículo 487. Etapa de juzgamiento. “Con la ejecutoria del auto sobre control de legalidad o de la resolución de acusación, según el caso, se inicia la etapa de juzgamiento”. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149. [32] Se aplicó la siguiente fórmula: Y= A (X-C) + D B Donde A es el dinero que corresponde al período dentro del cual se ubica la privación en el caso concreto.
Como en este caso, según la tabla, entre 12 a 18 meses de privación, el tope mínimo es de 80 SMLMV y el tope máximo es de 90 SMLMV, la diferencia es de 10 salarios y este último valor es el que se tendrá en cuenta para la aplicación de la fórmula. B es el número de días del período, en este caso, es 6 meses, es decir, 180 días. X es el número de días de efectiva privación de la libertad, en este caso, 434.
C es el día inicial del período de tiempo, en este caso, como el rango empieza en 12 meses, esa variable será de 360. Y D es el monto mínimo en salarios mínimos que corresponde al inicio del período, en este caso, corresponde a 80. La anterior operación nos da el valor que le corresponde pagar a la Rama Judicial, esto es, 84.11 SMLMV. [33] En este caso, según la explicación planteada en el índice anterior, los valores para tener en cuenta son: A= 20, B= 60, X= 81, C= 30 y D= 15.
De manera que, al aplicar la formula, ello nos arroja el valor a pagar por la a la Rama Judicial, esto es, 32 SMLMV. [34] Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. [35] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. [36] Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. [37] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2003-00850-01(42877); asimismo, Sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 15001-23-31-000-2005-03247-01(53945), Sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 41001-23-31-000-2005-11779-01(48773).