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25000-23-31-000-2004-01043-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Esteban Díaz Cabana·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / INTERÉS EN LAS ACTUACIONES DEL PROCESO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / FACULTADES DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / CONSIGNACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO / DEPÓSITO JUDICIAL / CONTROL POR PARTE DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / DEBERES DEL SECUESTRE / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / RELEVO DEL SECUESTRE Las actuaciones irregulares del secuestre eran evidentes y bastaba con la vigilancia del proceso para provocar una corrección oportuna de las mismas tras el ejercicio de las facultades que la ley atribuye a las partes para ese propósito.

En ausencia de tal diligencia […], el expediente revela que los arrendatarios del bien cancelaron al secuestre durante 32 meses el arriendo sin que, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de tales frutos se hubiera hecho “la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez de conocimiento.” [A]unque está probada la inobservancia de las obligaciones del secuestre, lo cierto es que el daño habría sido evitado si el demandante le hubiese advertido al juez lo que estaba ocurriendo, y le hubiese solicitado la adopción de las providencias necesarias para conjurar esta situación. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 10 FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / INTERÉS EN LAS ACTUACIONES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / AUSENCIA DE LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DE LA CAUCIÓN / CLASES DE INFORME TÉCNICO / AUSENCIA DE PRUEBA / RELEVO DEL SECUESTRE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / FUNCIONES DEL SECUESTRE / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / COMPETENCIA DEL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO / DEBERES DEL SECUESTRE / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / CLASES DE FRUTOS DEL BIEN [U]na mínima diligencia en la atención del proceso habría permitido advertir que el secuestre no había presentado la caución y […] que no presentaba informes mensuales sobre su gestión, actuaciones todas que debían obrar en el expediente y por cuya ausencia bien se habría podido exigir la remoción del secuestre desde el inicio de su encargo. [D]esde la fecha de posesión del secuestre transcurrió más de un año y seis meses para que el demandante solicitara informes de su gestión. [E]stá acreditado que [el demandante], a través de su apoderado, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que ordenara al secuestre pronunciarse sobre su gestión. Y tan sólo hasta el 28 de octubre de 2002 manifestó su inconformidad por las varias irregularidades acumuladas hasta entonces en la administración del inmueble.

APLICACIÓN DE LA NORMA / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / FACULTADES DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DEL SECUESTRE / ENCARGO TEMPORAL / RELEVO DEL SECUESTRE / AUSENCIA DE LA ACREDITACIÓN DEL PAGO DE LA CAUCIÓN / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA / OMISIÓN EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS / OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN / IRREGULARIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL SECUESTRE / DESIGNACIÓN DE SECUESTRE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CAUSACIÓN DEL DAÑO El artículo 688 del CPC le concedía al demandante, como parte del proceso ejecutivo, la atribución de solicitar ante el juez de conocimiento la remoción del secuestre tras la constatación de las múltiples omisiones en las que había incurrido y que se enmarcan, precisamente, como causales para exigir su separación del encargo.

Estas son la no prestación oportuna de la caución, el obrar con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o cuando deja de rendir las cuentas de su administración o deja de presentar los informes mensuales. Fueron precisamente tales irregularidades las que se materializaron desde el inicio del encargo del secuestre designado sin que la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, ahora demandante, desplegara actuación alguna que precaviera la causación del daño que hoy reclama.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 688 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-31-000-2004-01043-01(42401) Actor: ESTEBAN DÍAZ CABANA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la administración irregular de un inmueble embargado dentro de un proceso ejecutivo por parte de un secuestre.

Se revoca la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones y, en su lugar, se niegan porque la parte demandante, quien tenía la condición de ejecutado y propietario del bien, no advirtió la situación anterior en el curso del proceso ni le solicitó al juzgado adoptar decisiones dirigidas a superarla. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y se dispuso textualmente: “PRIMERO: Se declara Administrativamente Responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por los perjuicios ocasionados al demandante por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurada en la actuación del Auxiliar de la justicia, conforme a las razones contenidas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a indemnizar los perjuicios causados al demandante, como continuación se establece (…)”. La Sala es competente para conocer de este proceso de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, que faculta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los procesos de reparación directa.

Además, es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.[1] El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de diciembre de 2011[2]. Se corrió traslado para alegar de conclusión[3] y el demandante presentó alegatos el 20 de febrero de 2012[4].

El Ministerio Público y la demandada guardaron silencio. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 20 de mayo de 2004 por Esteban Díaz Cabana. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios materiales ocasionados por las omisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y el secuestre Víctor Julio Durán Porras respecto de la administración irregular de un inmueble embargado dentro de un proceso ejecutivo en el que el señor Díaz Cabana tenía la condición de demandado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << I. PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare responsable a la Nación Colombiana, Rama Judicial por intermedio del Director Ejecutivo de Administración Judicial del daño causado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el Secuestre VÍCTOR JULIO DURÁN PORRAS puesto que incurrieron en un daño antijurídico por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la indebida administración del bien inmueble secuestrado ubicado en la Calle 16 No. 58 – 21 de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el No. 1999-8969, adelantado por Concentrados Cresta Roja S.A. contra ESTEBAN DIAZ C. y otros.

SEGUNDA.- Que se declare a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL- patrimonialmente responsable y, por tanto, obligada a pagar al demandante la totalidad de la indemnización por los perjuicios que ha venido sufriendo como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a que se refiere la pretensión anterior, esto es, por el daño material, incluidos tanto el daño emergente, como el lucro cesante.

TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-, a pagar al demandante la totalidad del monto de la indemnización que resulte debidamente acreditada, teniendo como base las sumas de dinero de que se vio privada la parte demandante como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, más su correspondiente reajuste de valor adquisitivo e intereses o rendimientos que resulten acreditados en el proceso.

CUARTA.- Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho en favor del demandante>>. 3.- Las pretensiones de la parte demandante se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Dentro del proceso ejecutivo seguido, entre otros, en contra del señor Esteban Díaz Cabana -demandante dentro del presente proceso- el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio decretó el embargo[5] y secuestro[6] de un bien inmueble de su propiedad que se encontraba arrendado desde el 30 de julio de 1998 por una renta mensual de setecientos mil pesos ($700.000 pesos), reajustable anualmente en un 20%.

Para la práctica del secuestro y el nombramiento del secuestre se ordenó comisionar a los juzgados civiles municipales de Bogotá debido a que el bien estaba ubicado en esa ciudad. 3.2.- El 24 de febrero de 2000, una vez designado[7] y posesionado[8], el secuestre suscribió con los mismos inquilinos del inmueble un nuevo contrato de arrendamiento por una renta mensual de quinientos mil pesos ($500.000 pesos). 3.3.- Mediante providencia del 29 de marzo de 2000[9] se ordenó al secuestre prestar caución por valor de trescientos mil pesos ($300.000 pesos).

Sin embargo, no hay constancia de que haya sido prestada. 3.4.- El 26 de septiembre de 2001[10] el ejecutado –demandante en esta reparación directa– solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio ordenar al secuestre que rindiera cuentas porque hasta ese momento no lo había hecho. El ejecutado reiteró esta solicitud el 12 de marzo de 2002[11]. 3.5.- El 18 de marzo de 2002[12] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio ordenó al secuestre rendir informes sobre su gestión. Para efectos de su notificación, comisionó a los juzgados civiles municipales de Bogotá. 3.6.- Después de varios requerimientos para que rindiera el informe de su gestión, el 13 de agosto de 2002[13] el secuestre presentó un escrito ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, comisionado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el que manifestó haber hecho un <<cruce de cuentas entre el canon de arrendamiento y las mejoras realizadas y en tal virtud el suscrito secuestre, no ha recibido dinero alguno hasta la fecha>>. 3.7.- El 28 de octubre de 2002[14] el ejecutado objetó y rechazó la rendición de cuentas del secuestre porque lo indicado por el secuestre no era cierto.

El secuestre redujo el canon de arrendamiento sin justificación, no entregó los dineros recibidos por ese concepto y no se realizaron ningunas mejores al inmueble que ameritaran hacer un cruce de cuentas. 3.8.- El 13 de noviembre de 2002[15] el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio ordenó la expedición de copias para la apertura de un incidente disciplinario contra el secuestre. 3.9.- El contrato de arrendamiento se ejecutó en los citados términos hasta el 14 de noviembre de 2002, cuando el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio dispuso dar por terminado el proceso ejecutivo por cambio de acreedor.

En consecuencia, ordenó el desembargo del inmueble[16] e instruyó al secuestre para que hiciera su entrega real y material al señor Díaz Cabana. 3.10.- El secuestre entregó el inmueble el 18 de noviembre de 2002. En el acta se consignó que <<se declara recibido a satisfacción en lo que tiene que ver con el inmueble en cuestión. Aclarando que en el inmueble no se han realizado mejoras locativas durante el tiempo administrado por el señor secuestre como lo estipula el contrato>>.[17] No obstante, los arrendatarios afirmaron que no hicieron mejoras al inmueble y presentaron 32 recibos de pagos de cánones de arrendamiento suscritos por el secuestre. 3.11.- El demandante considera que la actuación del secuestre y del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio corresponde a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Frente al secuestre, adujo que durante su gestión incurrió en múltiples irregularidades porque (i) no prestó la caución establecida en el artículo 683 del CPC;

(ii) no consignó los cánones del arrendamiento a órdenes del juzgado; (iii) omitió presentar informes mensuales sobre su gestión, como lo disponen los artículos 10 y 683 del CPC; (iv) redujo el canon de arrendamiento sin justificación alguna y (v) no canceló el valor de los impuestos causados en los años en los que se le confió la custodia del inmueble.

Respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio afirmó que no ejerció las potestades que la ley le otorgaba para que el secuestre cumpliera con sus funciones ni lo relevó de su cargo. B.- Posición de la parte demandada 4.- La parte demandada se opuso a las pretensiones y alegó que no existía razón de hecho o de derecho que impusiera el resarcimiento de daño alguno. 5.- Solicitó llamar en garantía al secuestre Víctor Julio Durán Porras y a Yolanda Pineda Pérez, Jueza Primera Civil del Circuito de Villavicencio, quien conoció del proceso ejecutivo. 5.1.- La Jueza Primera Civil del Circuito de Villavicencio se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía. Sostuvo que adelantó sus actuaciones de acuerdo con la ley y que no actuó con culpa grave o dolo. 5.2.- El secuestre Víctor Julio Durán Porras no fue notificado porque no fueron aportadas las expensas ordenadas para su notificación personal.

Por esta razón, se ordenó continuar el proceso sin su comparecencia. C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A profirió sentencia de primera instancia el 7 de abril de 2011 en la que declaró administrativamente responsable a la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados al demandante por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia configurado únicamente por la actuación del secuestre. 7.- La jurisprudencia del Consejo de Estado reconocía que las entidades podían ser responsables de los daños antijurídicos ocasionados por las acciones u omisiones de los auxiliares de la justicia. En este caso estaba probado el funcionamiento anormal de la administración de justicia con respecto a la actuación del secuestre porque: 7.1.- El secuestre omitió constituir la caución de buen manejo, la cual fue ordenada mediante auto de 29 de marzo de 2000 por el juzgado de conocimiento.

Estableció que si bien el citado auto no se le notificó porque las partes no cubrieron las expensas para dar trámite al despacho comisorio, ello no eximía al secuestre de sus deberes. 7.2.- El secuestre no consignó los cánones de arrendamiento del inmueble bajo su administración. En el proceso, el secuestre afirmó que hizo un cruce de cuentas entre los cánones de arrendamiento y las mejoras realizadas por los arrendatarios, por lo que << no ha recibido dinero alguno hasta la fecha (…)>>.

No obstante, los arrendatarios negaron haber hecho mejoras al inmueble y afirmaron que pagaron los cánones de arrendamiento al secuestre. 7.3.- El secuestre no presentó los informes mensuales regulados en los artículos 10 y 683 del CPC, lo cual condujo a que se iniciara el incidente para exigir la presentación de las cuentas de su administración. 8.- En consecuencia, condenó a la demandada al pago de los cánones pagados por los arrendatarios al secuestre desde el 24 de febrero de 2000 -fecha de suscripción del nuevo contrato de arrendamiento- hasta el 18 de noviembre de 2002 -fecha de la entrega del inmueble-.

No reconoció el lucro cesante porque los títulos de depósito judicial que se habrían tenido que constituir con dichos valores no generaban intereses o rendimientos al beneficiario. 9.- El tribunal desestimó que la reducción del canon de arrendamiento del contrato suscrito entre el secuestre y los arrendatarios hubiera generado perjuicios, puesto que el secuestre tenía la facultad de determinar sus condiciones y cláusulas.

También advirtió no existía prueba técnica, pericial o documental que sugiera que el valor del canon debía ser otro. D.- Recurso de apelación 10.- La demandada apeló el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria porque estaba probada la culpa exclusiva de la víctima. Indicó que el demandante no manifestó su inconformidad sobre la actuación del secuestre, lo cual habría podido hacer con fundamento en el artículo 688 del CPC.

Esta norma permite reemplazar al secuestre a solicitud de parte en los siguientes casos: (i) si no presta caución oportunamente, (ii) si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o ha violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable y (iii) si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. II.

CONSIDERACIONES 11.- La Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque está acreditado que el demandante omitió ejercer las atribuciones con las que contaba a fin de asegurar que el bien de su propiedad, embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo en su contra, fuera debidamente administrado y que, de haberlas ejercido, habría evitado la causación del daño que ahora reclama. 12.- El artículo 688 del CPC le concedía al demandante, como parte del proceso ejecutivo, la atribución de solicitar ante el juez de conocimiento la remoción del secuestre tras la constatación de las múltiples omisiones en las que había incurrido y que se enmarcan, precisamente, como causales para exigir su separación del encargo.

Estas son la no prestación oportuna de la caución, el obrar con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o cuando deja de rendir las cuentas de su administración o deja de presentar los informes mensuales. 13.- Fueron precisamente tales irregularidades las que se materializaron desde el inicio del encargo del secuestre designado sin que la parte demandada dentro del proceso ejecutivo, ahora demandante, desplegara actuación alguna que precaviera la causación del daño que hoy reclama. 14.- La Sala considera que una mínima diligencia en la atención del proceso habría permitido advertir que el secuestre no había presentado la caución y, transcurrido el tiempo, que no presentaba informes mensuales sobre su gestión, actuaciones todas que debían obrar en el expediente y por cuya ausencia bien se habría podido exigir la remoción del secuestre desde el inicio de su encargo. 15.- En contraste, se observa que desde la fecha de posesión del secuestre transcurrió más de un año y seis meses para que el demandante solicitara informes de su gestión. En el expediente está acreditado que solo hasta el 26 de septiembre de 2001[18] el señor Díaz Cabana, a través de su apoderado, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que ordenara al secuestre pronunciarse sobre su gestión. Y tan sólo hasta el 28 de octubre de 2002 manifestó su inconformidad por las varias irregularidades acumuladas hasta entonces en la administración del inmueble y discutió el escrito que éste presentó con la pretensión de informar sobre su gestión. 16.

Las actuaciones irregulares del secuestre eran evidentes y bastaba con la vigilancia del proceso para provocar una corrección oportuna de las mismas tras el ejercicio de las facultades que la ley atribuye a las partes para ese propósito. En ausencia de tal diligencia, que es la mínima exigible, el expediente revela que los arrendatarios del bien cancelaron al secuestre durante 32 meses el arriendo sin que, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de tales frutos se hubiera hecho “la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez de conocimiento.” 17.- De esta manera, aunque está probada la inobservancia de las obligaciones del secuestre, lo cierto es que el daño habría sido evitado si el demandante le hubiese advertido al juez lo que estaba ocurriendo, y le hubiese solicitado la adopción de las providencias necesarias para conjurar esta situación. E.- Condena en costas 18.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

primero: REVÓCASE la sentencia proferida el 7 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Folio 199 del cuaderno principal. [3] Folio 201 del cuaderno principal. [4] Folio 202 del cuaderno principal. [5] Auto del 22 de julio de 1999.

Folio 4 cuaderno No. 7. [6] Auto del 10 de diciembre de 1999. Folio 56 cuaderno No. 7. [7]Providencia del 8 de febrero de 2000 del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá (comisionado). Folio 62 del cuaderno No. 7. [8]Según consta en el acta de la diligencia de secuestro del 24 de febrero de 2000. Folio 66 cuaderno No. 7. [9] Providencia de 29 de marzo de 2000.

Folio 73 cuaderno No. 7. [10] Folio 176 del cuaderno No. 4. [11] Folio 210 del cuaderno No. 4. [12] Folio 211 del cuaderno No. 4. [13] Folio 6 del cuaderno No. 10. [14] Folio 9 del cuaderno No. 10. [15] Folio 11 del cuaderno No. 10. [16] Auto de 27 de julio de 2001. Folio 15 del cuaderno No. 10. [17] Acta suscrita entre el secuestre y el señor Esteban Diaz Cabana.

Fl. 16 del cuaderno No. 10. [18] Folio 285 Cuaderno 2