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25000-23-26-000-2005-01191-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-18

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Manuel Joya Gutiérrez·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO / CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró los perjuicios reclamados.

Esta consideración es suficiente para adoptar la decisión, razón por la cual no se hará referencia en el fallo a los demás presupuestos de la responsabilidad. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó dentro del lapso de dos años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / SOLEMNIDAD DEL CONTRATO / CONTRATO ESCRITO De acuerdo con el artículo 1611 del Código Civil, el contrato de promesa de compraventa es de naturaleza solemne, porque <<no produce obligación alguna, salvo (…) [q]ue la promesa conste por escrito>>.

En consecuencia, la parte actora debió allegar copia del mismo a este proceso para acreditar su existencia y no lo hizo. El artículo 232 del CPC, actualmente el 225 del CPG, señala que: (i) la prueba testimonial <<no puede suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato>> y (ii) la falta de documento o de principio de prueba por escrito debe ser valorada como indicio grave de la inexistencia del contrato, a menos que esa omisión esté justificada.

En este caso, la parte demandante no expuso las razones por las cuales no allegó al proceso copia del contrato de promesa de compraventa, razón por la cual esta omisión será valorada como un indicio grave en su contra. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1611 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 232 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 225 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01191-01(44566) Actor: MANUEL JOYA GUTIÉRREZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Daño causado por la incautación de un CDT de propiedad de la víctima directa.

Se confirma la decisión de negar pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó los perjuicios alegados. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de descongestión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de julio de 2012[1].

En auto del 10 de agosto de 2012 se decretó como prueba en segunda instancia la copia de la resolución de preclusión de investigación penal del 29 de noviembre de 2007. El 22 de noviembre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión[2]; la Fiscalía alegó de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 13 de mayo de 2005[3] por Manuel Joya Gutiérrez. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la incautación de un CDT del Banco Agrario por valor de cuarenta millones de pesos ($40´000.000) de propiedad del demandante. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << 1.

Declarar la responsabilidad administrativa de la Nación, de carácter extracontractual, representada por Fiscalía General de la Nación, o por quienes hagan sus veces, por los perjuicios del orden material causados al señor Manuel Joya Gutiérrez quien labora como Oficial Mayor del Centro de Servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con ocasión de las diligencias de allanamiento que de manera irregular y con violación del derecho de defensa se le practicó el día 20 de Noviembre del 2003 en su domicilio (Cra 25 A Bis No. 4 A 37, primer piso de esta ciudad), de donde le incautaron injustamente el C.D.T. No. (sic) del Banco Agrario por valor de $40.000.000.00 y que no le han devuelto, pese a estar plenamente demostrado que es el producto de sus cesantías parciales liquidadas por la Dirección Seccional de Administración Judicial, el cual no le han devuelto hasta la fecha de presentación de esta demanda (luego de pasar más de 16 meses), por considerar equivocadamente que tales dineros son el producto de presuntos delitos cometidos y que han sido investigados en la Fiscalía 195 Seccional de Bogotá, dentro del expediente No. 701500, dentro del cual nunca se ha demostrado su ilicitud por decisión judicial con tránsito de cosa juzgada, de igual manera por la retención de un contrato de compraventa de bien inmueble el cual no se pudo materializar por la no devolución del C.D.T., todo lo cual le causó la pérdida de las arras confirmatorias como la cláusula penal contenida en el contrato de compraventa (Cláusulas 3ª y 99 celebrado con la vendedora ROSALBA GARCÍA MONTEALEGRE, según los hechos de la demanda. 2.

Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación a pagar a favor del demandante, señor Manuel Joya Gutiérrez, al momento del fallo respectivo, el valor de los perjuicios de orden material que le ocasionaron a consecuencia de la retención ilegal del C.D.T. enunciado en el numeral anterior y por ende el incumplimiento del contrato de compraventa, como sigue a continuación. PERJUICIOS MATERIALES: Lo constituyen los valores y emolumentos que el demandante, señor Manuel Joya Gutiérrez, ha perdido y tenido que sufragar "desde el mismo momento en que fue allanado y registrado en su vivienda" los cuales están constituidos por los siguientes valores: 1°- Por valor de $10.000.000.00 más las indexaciones de ley desde el 20 de Noviembre del 2003 hasta la fecha de su cancelación, relativo a la cláusula 3ª (ordinal 3.1.) sobre arras confirmatorias (Art. 1.859 C. C.), pagadas por anticipado a MONTEALEGRE, con fecha 29 de Junio del 2.001, y no recuperadas por incumplimiento en el contrato de compraventa dado que por la retención injusta del C. D. T. referente a sus cesantías no pudo cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de compraventa la demandante, señora ROSALBA GARCÍA 2°-Por la suma de $3.000.000.00 más las indexaciones de ley desde la fecha de su cancelación, es decir, del 20 de diciembre del 2.004, y hasta el pago efectivo, como suma cancelada a la señora ROSALBA GARCÍA MONTEALGRE, por la cláusula penal, por incumplimiento de las obligaciones del contrato de compraventa, de fecha 29 de junio del 2001>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Con ocasión de una denuncia por actos de corrupción instaurada por el coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, el 20 de noviembre de 2003 la Fiscalía 195 Seccional Bogotá ordenó el allanamiento de los puestos de trabajo y de las residencias de varios de los empleados de dichos juzgados.

En la diligencia de allanamiento y registro de la residencia del demandante Joya Gutiérrez se incautó, entre otras cosas, un certificado de depósito a término fijo (en adelante CDT) del Banco Agrario por valor de cuarenta millones ($40´000.000), el cual no se relacionó en el acta de allanamiento. 3.2.- El 1° de diciembre de 2003 el demandante solicitó, por intermedio de su compañera permanente, que le entregaran el CDT incautado en la diligencia de allanamiento.

Lo anterior, toda vez que los $40´000.000 eran producto del retiro parcial de sus cesantías y no estaban relacionados con actos ilícitos. 3.3.- El 4 de agosto de 2004 el demandante Manuel Joya Gutiérrez rindió indagatoria ante la Fiscalía 195 Seccional, en la cual nuevamente manifestó cuál era el origen del dinero depositado en el CDT. Sin embargo, la Fiscalía no ordenó su devolución, ni decretó pruebas que corroboraran la verdadera naturaleza de ese título. 3.4.- El demandante adujo que la incautación del CDT le impidió cumplir la promesa de compraventa que había celebrado el 29 de junio de 2001 con Rosalba García Montealegre sobre un inmueble en Girardot. 4.- Según la parte actora, la Fiscalía debe responder porque incautó ilegalmente el CDT de propiedad del demandante, sin verificar su origen lícito. 5.- Los perjuicios ocasionados con la demora en la devolución del CDT que se incautó en la diligencia de allanamiento y que deben ser reparados, consistieron en: (i) el pago de la suma de diez millones de pesos ($10´000.000) más la indexación, por las arras confirmatorias y (ii) el pago de la cláusula penal por valor de tres millones de pesos ($3´000.000).

Ambas sumas derivadas del incumplimiento de las obligaciones pactadas en la promesa de compraventa con Rosalba García Montealegre. 6.- La Sala destaca que el 29 de noviembre de 2007, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, la Fiscalía delegada ante el Tribunal precluyó la investigación penal contra el demandante Manuel Joya Gutiérrez y ordenó la devolución de los elementos incautados en la diligencia de allanamiento y registro que se practicó el 20 de noviembre de 2003.

B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no existió un nexo causal entre el daño alegado y el actuar de la Fiscalía. Agregó que, en todo caso, la Fiscalía no obró con dolo o culpa grave. Por el contrario, la diligencia de allanamiento e incautación se realizó en cumplimiento de los artículos 28 y 250 de la Constitución y los artículos 74, 114, 67, 294 y 296 del Código de Procedimiento Penal.

Finalmente, señaló que al momento de la presentación de la demanda aún no había culminado el proceso penal y que los hechos reclamados ocurrieron en una etapa prejudicial, donde aún no se podía hablar de la existencia de un daño antijurídico. 8.- En los alegatos de conclusión de primera instancia la Fiscalía señaló que a partir del material probatorio no se podían demostrar los perjuicios alegados por el demandante, toda vez que ni siquiera se aportó la promesa de compraventa suscrita con Rosalba García Montealegre[4].

C.- Sentencia recurrida 9.- El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 10 de febrero de 2012 porque no se demostró la existencia de un daño antijurídico. Consideró que: (i) la diligencia de allanamiento y registro se practicó dentro de una investigación penal que no había culminado y (ii) el demandante Joya Gutiérrez no recurrió las decisiones tomadas en la diligencia de allanamiento.

D.- Recurso de apelación 10.- El demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y, en consecuencia, se condenara a la Fiscalía General de la Nación. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 10.1.- El tribunal no valoró la resolución de preclusión que dictó la Fiscalía el 29 de noviembre de 2007 a favor del demandante Joya Gutiérrez, la cual fue allegada al proceso como prueba sobreviniente.

Con este medio de convicción se demostró que la Fiscalía incautó el CDT sin fundamento legal alguno, ya que el demandante Joya Gutiérrez no cometió el delito por el cual fue procesado. 10.2.- El tribunal interpretó indebidamente las pretensiones porque analizó la ilegalidad de la diligencia de allanamiento, cuando debió estudiar la retención injustificada del CDT, ya que la Fiscalía no resolvió la solicitud <<extrapenal>> de devolución del título, ni lo restituyó de conformidad con los artículos 43 y 64 del Código de Procedimiento Penal.

La entidad demandada omitió devolver el CDT a sabiendas de que este no era producto de un delito ni el medio con el cuál se pudo cometer. 10.3.- Con las pruebas allegadas al proceso se demostró el daño antijurídico sufrido por el demandante. En concreto, señaló que éste se acreditó con: (i) la declaración de Rosalba García Montealegre relativa a la promesa de compraventa de un inmueble;

(ii) el certificado de reconocimiento de cesantías parciales del 6 de noviembre de 2001; (iii) la Resolución No. 2224 del 24 de octubre de 2002, que reliquidó las cesantías parciales de la víctima directa; (iv) el comprobante de egreso No. 4887 del 25 de octubre de 2002 emitido por el Banco Agrario y (v) el certificado del Banco Agrario en que consta el origen de las cesantías.

CONSIDERACIONES E.- Presupuestos procesales 11.- La Sala estudiará de fondo el asunto, pues la acción se presentó dentro del lapso de dos años previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto: (i) el daño se consolidó cuando la Fiscalía delegada ante el Tribunal, mediante resolución del 29 de noviembre de 2007, precluyó la investigación penal en contra del demandante Joya Gutiérrez y ordenó la devolución del CDT del Banco Agrario y (ii) la demanda de la referencia se interpuso el 13 de mayo de 2005, cuando aún no había culminado la investigación penal y el daño no se había consolidado.

F.- Decisión 12.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró los perjuicios reclamados. Esta consideración es suficiente para adoptar la decisión, razón por la cual no se hará referencia en el fallo a los demás presupuestos de la responsabilidad. 13.- El demandante solicitó la indemnización de los siguientes perjuicios: (i) el pago de la suma de diez millones de pesos ($10´000.000) más la indexación, por concepto de las arras confirmatorias que el demandante tuvo que pagar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones pactadas en la promesa de compraventa con Rosalba García Montealegre y (ii) el pago de la cláusula penal por valor de tres millones de pesos ($3´000.000) pactada en ese mismo acuerdo de voluntades.

Según la parte actora, ambos perjuicios fueron causados por la incautación del CDT realizada en la diligencia de allanamiento del 20 de noviembre de 2003, debido a que esta medida le impidió cumplir el contrato de promesa de compraventa anteriormente mencionado. En consecuencia, para demostrar estos perjuicios, la parte actora tenía la carga de acreditar la existencia del contrato de promesa de compraventa y que su incumplimiento fue causado por la incautación del CDT. 14.- Para demostrar la existencia del contrato de promesa de compraventa que el demandante celebró con Rosalba García Montealegre, la parte actora se limitó a solicitar su testimonio, pero no allegó copia del contrato. 15.- Para la Sala, la declaración de Rosalba García Montealegre es insuficiente para acreditar la existencia del contrato de promesa de compraventa y del alcance de sus obligaciones porque: 15.1.- De acuerdo con el artículo 1611 del Código Civil, el contrato de promesa de compraventa es de naturaleza solemne, porque <<no produce obligación alguna, salvo (…) [q]ue la promesa conste por escrito>>.

En consecuencia, la parte actora debió allegar copia del mismo a este proceso para acreditar su existencia y no lo hizo. 15.2.- El artículo 232 del CPC, actualmente el 225 del CPG, señala que: (i) la prueba testimonial <<no puede suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato>> y (ii) la falta de documento o de principio de prueba por escrito debe ser valorada como indicio grave de la inexistencia del contrato, a menos que esa omisión esté justificada.

En este caso, la parte demandante no expuso las razones por las cuales no allegó al proceso copia del contrato de promesa de compraventa, razón por la cual esta omisión será valorada como un indicio grave en su contra. 15.3.- En todo caso, la declaración de Rosalba García Montealegre no es suficiente para probar el alcance de las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa que celebró con el demandante, ni que su incumplimiento fue causado por la incautación del CDT.

En su testimonio no se precisaron sus principales obligaciones como el valor, ni la fecha en la que se celebró, lo que impide determinar si realmente la incautación del CDT tuvo incidencia alguna en su incumplimiento. Al respecto se destaca: <<PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si usted conoce al señor Manuel Joya Gutiérrez, en caso afirmativo indique desde que época y las razones de su conocimiento.

CONTESTO: Sí, sí lo conozco hace aproximadamente como 13 años o alguito más porque cuando hicimos el negocio ya eran como tres o cuatro años que lo distinguía. (…) como éramos ya conocidos lo invité una vez a una casa que teníamos en Girardot en un conjunto cerrado, (…) en un momento dado me propuso que si yo la vendía pues yo al comienzo dude un poco de querer salir de la casa, pero al final llegamos a un acuerdo del precio que no preciso en este momento de cuanto fue, es que no recuerdo en este momento porque eso fue hace como ocho años tal vez siete años.

Entonces pues hicimos la promesa de venta aquí en Bogotá y colocamos diez millones de arras y colocamos una cláusula penal de tres, cuatro millones algo así. Él a su vez me pidió que hiciéramos unos cambios, unas reformas, unos arreglos mientras él solicitaba las cesantías que me dijo que eso demoraba como seis meses porque yo le pregunté que qué tiempo me daba (…) entiendo que lo de las cesantías era para completar el valor de la casa, no me acuerdo ni siquiera en cuanto habíamos acordado la venta, lo que si se es que llegado el tiempo me pidió más plazo pues yo le dije que no había problema, pasaron unos meses más y en un momento dado yo le pregunté qué bueno qué cuando íbamos a finiquitar el negocio y pasado el tiempo bastante y él me dijo que ya no podía hacer el negocio porque había tenido un problema para completar la plata, yo no le entendí algo bien de un título, la verdad yo no le puse cuidado en ese momento (…) tanta espera me dio rabia tanta espera y yo le dije que entonces yo hacía efectiva lo que decía la promesa de compraventa de que yo me quedaba con los diez millones que me había dado de arras y que entonces hacía efectiva la cláusula penal.

(…) PREGUNTADO: En la demanda formulada por el señor Manuel Joya Gutiérrez se informa que usted podía informarnos de los hechos allí descritos, si es afirmativo indiqué cuales de ellos estuvo presente. CONTESTO: Estuve presente en la notaría cuando firmamos la promesa de compraventa, de resto yo no sé esa demanda de que se trata>>. (subrayado fuera de texto original). 16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confírmase la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | |Con aclaración de voto | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | | | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / BIEN INCAUTADO / CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA / EXISTENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Si bien comparto la decisión, aclaro mi voto dado que no se realizó un estudio de responsabilidad sobre los hechos alegados en la demanda, no se identificó el daño y no se analizó la imputación. La providencia se limitó al estudio de los perjuicios y, al no encontrarlos acreditados, negó las pretensiones de la demanda, con lo cual desconoció que, además de las pretensiones condenatorias, la parte actora presentó una pretensión declarativa que exigía un pronunciamiento sobre la responsabilidad de las entidades demandadas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01191-01(44566) Actor: MANUEL JOYA GUTIÉRREZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Si bien comparto la decisión, aclaro mi voto dado que no se realizó un estudio de responsabilidad sobre los hechos alegados en la demanda, no se identificó el daño y no se analizó la imputación. La providencia se limitó al estudio de los perjuicios y, al no encontrarlos acreditados, negó las pretensiones de la demanda, con lo cual desconoció que, además de las pretensiones condenatorias, la parte actora presentó una pretensión declarativa que exigía un pronunciamiento sobre la responsabilidad de las entidades demandadas.

Esta Sala ha precisado en anteriores oportunidades[5], que la relación que existe entre daño y perjuicio es una relación de causalidad, puesto que, en términos de responsabilidad, es reparable el perjuicio que proviene del daño antijurídico. Luego, era necesario, determinar si se probó ese daño, si el mismo era atribuible a la demandada y, ahí sí, determinar lo relativo a los perjuicios, pues omitir ese estudio deriva en un pronunciamiento incompleto sobre el asunto de la controversia.

Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Folio 256 del cuaderno principal. [2] Folio 303 del cuaderno principal. [3] Fl. 1. c.1. [4] Fl. 123-129, c.1. [5] “Sobre la diferencia entre daño y perjuicio, en un sentido general […] plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño –como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión- y el perjuicio –menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima-, lo cual permite sentar la siguiente regla: se indemniza solo el perjuicio que proviene del daño( )”Ver en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG).