Micelio
20001-23-31-000-2011-00396-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-11-19

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Giovanny Yul Infante Alarcón Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En esta providencia, la Sala: Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante […], debido a que ésta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y la Fiscalía no justificó adecuadamente su necesidad.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 ORDEN DE CAPTURA / PROCEDENCIA DE LA ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).

La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA No está probado que el demandante Infante Alarcón hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad; más aún, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima.

PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para efectos de fijar la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.

Para demostrar los perjuicios morales […], vecinos y amigos del demandante […], rindieron testimonio ante el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, quien fue comisionado para tal efecto. Los declarantes coincidieron en señalar que la privación de la libertad [del demandante] afectó su estado emocional y el de su familia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). DAÑO AL BUEN NOMBRE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DISCULPA PÚBLICA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS A través de la declaración de […] está probado que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante […] afectó su derecho al buen nombre, porque en las calles lo señalaban como <<paraco y que robaba ganado>>.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios inmateriales causados por su detención, esto es, <<la angustia y vergüenza que comporta la detención de un ser querido acusado de un delito que no cometió y mostrado ante la opinión pública>> y el <<temor a que grupos al margen de la ley creyeran en las acusaciones de la Fiscalía hacia él y lo asesinaran>>, que en todo caso no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios morales previamente reconocidos.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE La parte actora solicitó la indemnización del lucro cesante por los ingresos que la víctima directa dejó de percibir durante su detención por la actividad laboral que ejercía con la empresa […].

Además, indicó que también se debía liquidar el 25% de prestaciones sociales e incluir los 8.75 meses como tiempo que demora una persona en reincorporarse a la vida laboral. […] En consecuencia, se reconocerá el perjuicio teniendo en cuenta que: (i) el ingreso base de liquidación será el que la víctima directa devengaba al momento de la captura, sin reconocer el 25% porque no se acreditó una relación laboral de carácter subordinado, toda vez que con la certificación no se hizo alusión al tipo de contrato que tenía el demandante […] con la empresa de vigilancia y seguridad y, (ii) no se adicionará el período de reubicación laboral porque no se demostró que el demandante no pudo conseguir empleo después de recobrar su libertad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00396-01(49542) Actor: GIOVANNY YUL INFANTE ALARCÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa. Se modifica la indemnización de los perjuicios morales y el lucro cesante, para adecuarlos a los topes reconocidos en la jurisprudencia y liquidarlos conforme con las pruebas.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía contra la sentencia proferida 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual se adoptaron las siguientes decisiones: <<PRIMERO: Declarar la no prosperidad de las excepciones planteadas por la parte accionada, conforme a las motivaciones señaladas.

SEGUNDO: Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales materiales, infringiendo al señor Giovanny Yul Infante Alarcón, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, entre el 17 de noviembre de 2005 y hasta el 24 de enero de 2006, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a título e indemnización, las siguientes sumas: i) Por concepto de daños morales: A favor de Giovanny Yul Infante Alarcón, en tanto fue la víctima directa de la detención injusta, la suma de doce (12) salarios mínimos mensuales (sic) legales vigentes.

A favor de Vannesa Yuliena, Sindy Yuliana y Gabriel Infante Ramírez, hijos de la víctima directa, la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. A favor de Rosa Isabel Alarcón Lamadrid, en su condición de madre de la víctima directa, la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor de Sindy Paola Ramírez, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, la suma de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de Shirley Infante Larcón (sic), Liliana Esther Infante Alarcón, Nataly de Jesús Alarcón Lamadrid, Dilan Jabid Alarcón Lamadrid y Jaison Emiro Alarcón Lamadrid, en condición de hermanos de la víctima directa, la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. ii) Por concepto de perjuicios materiales: A favor de Giovanny Yul Infante Alarcón, víctima directa, la suma de un millón doscientos treinta y siete mil novecientos cincuenta pesos ($1.237.950.oo), por concepto de lucro cesante.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de febrero de 2014[1].

Se corrió traslado para alegar de conclusión[2]; las partes presentaron sus alegatos. El Ministerio Público no rindió concepto.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 8 de julio de 2011 por Giovanny Yul Infante Alarcón (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el 17 de noviembre de 2005 y el 24 de enero de 2006, es decir, por un término de dos meses y ocho días.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Giovanny Yul Infante Alarcón, con base en el sumario No. 167008 surtido en la Fiscalía Cuarta Especializada de Valledupar y finalmente por la Fiscalía Quinta Especializada de Valledupar y que terminó con resolución de preclusión de la investigación a favor de Giovanny Yul Infante Alarcón providencia de fecha 31 de agosto de 2009 y en consecuencia, de la totalidad de los daños materiales, morales y a la vida en relación de Giovanny Yul Infante Alarcón, en su condición de víctima directa de la privación, Sindy Paola Ramírez Segrera, en su condición de compañera permanente estable, Rosa Isabel Alarcón Lamadrid, en su condición de madre, Vanessa Yuliena, Sindy Yuliana y Gabriele David Infante Ramírez, en su condición de hijos de la víctima directa, Dilan Jabid Alarcón Lamadrid, a Shirley Infante Alarcón, Liliana Esther Infante Alarcón, Jaisón Emiro Alarcón Lamadrid y Nataly de Jesús Alarcón Lamadrid, en su condición de hermanos de la víctima directa.

SEGUNDA: de la anterior declaración, que se contiene a la nación colombiana, Fiscalía General de la red de la nación. A reconocer y pagar por los daños y perjuicios causados así. a. Perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante a favor de Giovanny Yul Infante Alarcón, al pago de la suma de dinero que dejó de percibir como trabajador empleado de Interglobal Seguridad y Vigilancia Limitada, durante el tiempo que permaneció injustamente privado de la libertad, tiempo comprendido entre el día 17 de noviembre de 2005 hasta el día 24 de enero de 2006 y durante el tiempo que duro para conseguir un trabajo acorde con su profesión, luego de haber quedado en libertad, esto es, desde el día 25 de enero de 2006 hasta el 11 de abril de 2006.

Para la época de la captura Giovanny Yul Infante Alarcón devengaba un salario equivalente a la suma de ochocientos cincuenta y seis mil pesos mensuales, salario al cual se le debe aplicar el 25% por prestaciones sociales, dicho salario debe actualizarse a la fecha del acuerdo al porcentaje de incremento anual del salario mínimo que ordena el Gobierno Nacional. b. Perjuicios Morales: A favor de Giovani Yuli Infante Alarcón en su condición de víctima directa y perjudicados, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su compañera permanente Sindy Paola Ramírez Segrera, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su señora Madre Rosa Isabel Alarcón Lamadrid, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hermana Shirley Infante Alarcón, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hermana Liliana Esther Infante Alarcón, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hermana Nataly de Jesús Infante Alarcón, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hermano Dilan Jabid Alarcón Lamadrid, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hermano Jaison Emiro Alarcón Lamadrid, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hija Vanessa Yuliena Infante Ramírez, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hija Sindy Yuliana Infante Ramírez, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de Gabriele David Infante Ramírez, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ser liquidada la sentencia. c. Daño a la vida en relación: A favor de Giovani Yuli Infante Alarcón en su condición de víctima directa y perjudicados, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su compañera permanente Sindy Paola Ramírez Segrera, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su señora Madre Rosa Isabel Alarcón Lamadrid, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hermana Shirley Infante Alarcón, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hermana Liliana Esther Infante Alarcón, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hermana Nataly de Jesús Infante Alarcón, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hermano Dilan Jabid Alarcón Lamadrid, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hermano Jaison Emiro Alarcón Lamadrid, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hija Vanessa Yuliena Infante Ramírez, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de su hija Sindy Yuliana Infante Ramírez, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de Gabriele David Infante Ramírez, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ser liquidada la sentencia (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 28 de octubre de 2004 el señor Manuel Martínez López denunció un hurto de ganado en la finca La Virginia en el Municipio de El Paso, Cesar, cometido por miembros de las AUC.

El demandante Giovanny Yul Infante Alarcón fue vinculado a la investigación porque era el administrador de esa finca y el denunciante afirmó que había participado en la comisión de ese delito. 3.2.- El 11 de noviembre de 2004, la Fiscalía Cuarta Especializada de Valledupar ordenó la captura del demandante Infante Alarcón. 3.3.- El 15 de septiembre de 2005 la Fiscalía dictó medida de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del demandante Infante Alarcón, a quien le imputó haber cometido los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado. 3.4.- El 20 de enero de 2006 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y el demandante Infante Alarcón recobró la libertad el 24 de enero de 2006. 3.5.- El 31 de agosto de 2009 la Fiscalía Quinta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del demandante Infante Alarcón. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 15 de septiembre de 2005 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento contra el demandante Infante Alarcón;

(ii) el 20 de enero de 2006 la Fiscalía revocó la medida dictada en su contra; (iii) el 24 de enero de 2006 la víctima directa recobró su libertad y (iv) el 31 agosto de 2009 la Fiscalía precluyó la investigación penal. 5.- Según la parte actora, el demandante Infante Alarcón fue privado injustamente de la libertad porque <<nunca hubo mérito para vincularlo a la investigación y mucho menos para capturarlo>>, porque estaba demostrado que no hacía parte de un grupo al margen de la ley, ni se acreditó que transportara ganado ilegalmente.

Por lo tanto, la Fiscalía le imputó un delito que no cometió. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa dejó de percibir ingresos como consecuencia de la privación de la libertad; (ii) tanto la víctima directa como sus familiares sufrieron afectaciones morales por la detención. Afirmaron que el demandante Giovanny Yul Infante Alarcón ya <<no es la misma persona alegre, cariñosa, entusiasta y trabajadora que siempre fue, pues ahora es un hombre triste, sin aspiraciones y sin entusiasmo>>, adicionalmente, sus familiares también se afectaron, en tanto pasaron <<Navidad y fin de año infeli[ces], angustiados por la suerte de su hijo, hermano y padre>> y (iii) los demandantes padecieron un daño psicológico y a la vida de relación por <<la angustia y vergüenza que comporta la detención de un ser querido acusado de un delito que no cometió y mostrado ante la opinión pública>>; así mismo, a la víctima directa le tocó renunciar a su trabajo de administrador de la finca <<por temor a que grupos al margen de la ley creyeran en las acusaciones de la Fiscalía hacia él y lo asesinaran>>.

B.- Posición de la parte demandada 7.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas. Señaló los siguientes argumentos de defensa: (i) la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento acorde a las disposiciones constitucionales y legales, por lo que no se puede concluir que existió un error judicial; (ii) no es posible que el Estado responda por todos los casos de privación de libertad en los que se precluya la investigación porque se impide el debido funcionamiento del ente acusador respecto al esclarecimiento de los hechos punibles;

(iii) la víctima directa estaba en la obligación de soportar la privación de la libertad porque existían <<los indicios necesarios para adoptar la medida de aseguramiento>>. Adicionalmente, formuló como excepciones <<las genéricas>> y señaló que la parte actora no explicó el <<sentido de la infracción>> ni citó las normas que la Fiscalía infringió en el proceso penal.

C.- Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 19 de septiembre de 2013 en la que adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Declaró no probadas las excepciones genéricas planteadas por la Fiscalía. Sin embargo, en la parte motiva señaló que las mismas iban a ser resueltas con el fondo del asunto, debido a que se relacionaban con los hechos, las pruebas y las normas aplicables. 8.2.- Condenó a la Fiscalía porque encontró probado que la privación de la libertad de la víctima directa fue injusta debido a que fue detenida y luego absuelta porque no se acreditó su participación en los hechos punibles.

El tribunal aplicó un régimen objetivo de responsabilidad y fundamentó su decisión en la transcripción de la resolución de preclusión en la que se concluyó que la conducta del demandante Infante Alarcón no reunía <<los elementos objetivos y subjetivos de tipo penal>> respecto al hurto del ganado y, en consecuencia, tampoco existía la comisión del delito de concierto para delinquir. 8.3.- En relación con los perjuicios, el tribunal: (i) reconoció la indemnización de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al principio de esta providencia;

(ii) negó la reparación de los perjuicios por daño a la vida en relación porque no los encontró acreditados y (iii) concedió a favor de la víctima directa la suma de un millón doscientos treinta y siete mil novecientos cincuenta pesos ($1´237,950) por concepto de lucro cesante porque, si bien con los certificados aportados no demostró que estaba vinculado laboralmente con la empresa de seguridad y vigilancia Interglobal Ltda., lo cierto fue que en el tiempo que estuvo recluido no pudo desempeñar ninguna actividad económica.

Para la liquidación de este perjuicio el tribunal tuvo en cuenta la presunción de que el demandante Infante Alarcón devengaba un salario mínimo y negó el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales y los 8,75 meses adicionales que una persona se demora en conseguir empleo después de salir de prisión. D.- Recursos de apelación 9.- La Fiscalía apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se negaran las pretensiones.

Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) la medida de aseguramiento se dictó en cumplimiento de las funciones legales y constitucionales encomendadas al ente acusador, especialmente, la de investigar la verdad de los hechos punibles; (ii) para imputar el daño a la Fiscalía debió acreditarse la existencia de su actuación arbitraria y que ésta, en efecto, haya causado la privación injusta de la libertad de la víctima directa, y los demandantes no lo probaron;

(iii) los perjuicios reconocidos <<están ampliamente sobreestimados>> porque se debió tener en cuenta que no se trató de <<un caso extremo>> que ameritara una indemnización por cien salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iv) para el reconocimiento de los perjuicios morales debió probarse la dependencia de los hermanos respecto de la víctima directa y los demandantes no la acreditaron. 10.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocaran <<parcialmente los literales (i) y (ii) del numeral tercero de la parte resolutiva>> e <<integralmente el numeral cuarto>>.

Su inconformidad se centró en que: 10.1.- Se debe incrementar la tasación de los perjuicios morales debido a que en casos similares esta Corporación ha reconocido montos mayores a los fijados por el a quo. En ese sentido, agregó que el demandante Infante Alarcón estuvo detenido en un establecimiento carcelario que se encontraba retirado de su residencia, lo que implicó que sus familiares no pudieran trasladarse fácilmente a visitarlo y darle apoyo. 10.2.- Se debe reconocer el daño a la vida de relación porque con los testimonios de Florentino Reyes Cot, Jorge Luis Fontalvo Cumplido y Luis Alfredo Pérez Ruiz se acreditaron las dolencias y afectaciones psicológicas de la víctima directa y sus familiares. 10.3.- Se debe incrementar la liquidación del lucro cesante porque, a partir de la certificación expedida por Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda., la diligencia de indagatoria y el testimonio de Luis Alfredo Pérez Ruiz, se demostró que la víctima directa tenía una relación laboral al momento de su captura y que devengaba la suma de ochocientos veintiséis mil pesos ($826.000).

Adicionalmente, el tribunal omitió el reconocimiento del 25% del factor prestacional; el tiempo que una persona tarda en conseguir trabajo nuevamente (8,75 meses) y actualizar el salario con base en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) la resolución de preclusión que se dictó a favor del demandante Infante Alarcón se profirió el 31 de agosto de 2009 y quedo ejecutoriada el 16 de septiembre de 2009[3] y (ii) la demanda se presentó el 8 de julio de 2011[4].

F.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con el acta de derechos del capturado[5] y (ii) el certificado expedido por el director de la Cárcel Municipal de Valledupar[6], está probado que el demandante Giovanny Yul Infante Alarcón estuvo privado de la libertad entre el 17 de noviembre de 2005 y el 24 de enero de 2006, es decir, por un periodo total de dos meses y ocho días. 13.- Está demostrado que la Fiscalía Quinta del Circuito Especializado de Valledupar, en resolución del 31 de enero de 2009, precluyó la investigación penal a favor del demandante Infante Alarcón por los delitos de hurto y concierto para delinquir debido a que las pruebas recaudadas no eran suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado en los hechos materia de juicio. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Infante Alarcón, debido a que ésta se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en contra de la víctima directa y la Fiscalía no justificó adecuadamente su necesidad. 14.2.- Modificará el monto reconocido en primera instancia por concepto de perjuicios morales y del lucro cesante de acuerdo con las reglas jurisprudenciales; confirmará la decisión de negar la reparación del daño a la vida de relación porque no se encontró probado; además ordenará a la Fiscalía emitir un comunicado pidiendo excusas a la familia de la víctima directa como consecuencia de la afectación de su buen nombre.

G.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[7]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) la inexistencia de culpa de la víctima, y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H.- La ilegalidad de la privación de la libertad 16.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 16.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 16.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 16.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 17.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 17.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de la demandante Infante Alarcón. 17.2.- El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido de evidenciar las razones por las cuales tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley.

La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en contra de la demandante Infante Alarcón 18.- Con la resolución del 15 de septiembre de 2005[8], mediante la cual la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Giovanny Yul Infante Alarcón, a quien le imputó haber cometido los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, está probado que el ente acusador basó el decreto de la medida de aseguramiento en la denuncia que presentó Manuel Martínez López el 28 de octubre de 2004.

El denunciante se refirió al demandante Infante Alarcón como el administrador de la finca La Virginia y uno de los colaboradores de las AUC, pues era <<el que [l]me pagaba la suma de cincuenta o sesenta mil pesos para que yo le trasportara los animales de diez de la noche en adelante hasta la finca de los tres jefes paramilitares>>. 19.- La Sala considera que la denuncia realizada por Manuel Martínez López no era suficiente para inferir un indicio grave de responsabilidad contra el demandante Infante Alarcón porque ésta solo contenía suposiciones acerca de la pertenencia del demandante Infante Alarcón como miembro de las AUC, las cuales no estaban respaldadas por otros medios de convicción, y no era claro si se referían puntualmente al conocimiento del hecho denunciado o a circunstancias de las cuales éste infería la participación del demandante en los hechos.

En todo caso, si bien el denunciante indicó la existencia de un presunto pago por parte de las AUC al demandante Infante Alarcón como contraprestación del transporte de ganado, ello no implicaba que la Fiscalía debía creer esa versión; por el contrario, debió verificar que realmente lo manifestado por el denunciante tenía un soporte probatorio más allá de las suposiciones que se presentaron en la denuncia; máxime cuando lo expuesto por el denunciante no ofrecía credibilidad alguna, porque incluso mintió respecto de su identidad, pues ni siquiera se llamaba Manuel Martínez López sino Jandy Martínez Viloria. 20.- Así lo concluyó la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar en la resolución del 20 de enero de 2006 cuando revocó la medida de aseguramiento: <<La prueba que incrimina como presunto autor responsable de la conducta de sedición y hurto calificado agravado, es la denuncia formulada por el presunto Manuel Martínez López quien resultara ser Jandy Antonio Martínez Viloria, no existe otro medio de prueba que corrobore lo indicado por este.

Este testimonio es válido y fue recopilado con las formalidades legales, pero si bien es cierto que reúne todos los requisitos legales, no es menos cierto el que deba ser confrontado con las probanzas que se han arrimado a la investigación y que pone en tela de juicio lo indicado por este personaje, que miente sobre su identidad, su estado civil y que es conocido como una persona con ciertos problemas de comportamiento, tal como lo han indicado el inspector de policía de El Paso, Cesar, quién le conoce bien y su pariente María del Carmen Martínez; de allí que este testimonio rendido por el señor Martínez Viloria, su verdadero nombre, no se le puede otorgar total credibilidad, puesto que al confrontarse con las demás probanzas, puesto que si ha mentido sobre su identidad puede llegar a mentir respecto a otros aspectos relacionados con otras personas que conoce, que como se conoce, no existen en su contra otros medios de prueba que afirmen lo indicado por el denunciante, lo que le resta credibilidad a lo dicho>>. 21.- En igual sentido, en la resolución de preclusión del 31 de agosto de 2009 se hizo referencia a la falta de material probatorio para endilgar responsabilidad penal contra el demandante Infante Alarcón, pues la única prueba que se tenía era la denuncia de Manuel Martínez López y ésta fue desvirtuada con los testimonios de: (i) Eduardo Echeverry Lacoutures, quien afirmó que no conocía al denunciante y que de su finca no se habían hurtado ganado alguno y (ii) María del Carmen González Martínez, que manifestó que Manuel Martínez López era su pariente y que a él <<lo mataron tres años atrás>> y por tanto no era posible que la persona que denunció fuera su familiar.

En efecto se señaló lo siguiente: <<Reposan los dichos, incluso del propietario señor Echeverry, que bajo juramento afirma no conocer al denunciante, que de su finca no se ha perdido ganado alguno. Sumado a esta, la declaración de la señora María del Carmen González(…). Lo anterior nos lleva a concluir en nuestro asunto, que no tenemos elementos de juicio para afirmar la ocurrencia de la conducta punible que aquí se investiga de hurto agravado, cuando de lo anotado se obtiene que no se cumplen los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal, esto ateniendo a que las manifestaciones de una persona no pueden tomarse como soporte para ello cuando las mismas son controvertidas con varias probanzas evacuadas que señalan lo contrario a lo expuesto por el quejoso, de quien incluso se desconoce su paradero.

(…) Salta (sic) a la Fiscalía el hecho de que se identifique quién denuncia con los nombres y apellidos de una persona fallecida, pero con número de Cédula distinta. (…) Ahora bien, en lo atinente al concierto para delinquir, también debemos colegir que tal conducta delictiva tampoco se podría endilgar más si no existió el hurto, que según se decía, el destino era para las AUC.

(…) En lo que respecta. Tampoco reposa en las diligencias prueba alguna que nos lleva a inferir que estos eran miembros de la AUC>>. La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 22.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva[9], lo cual no se hizo. 23.- El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra; se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. 24.- En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Infante Alarcón era necesario determinar si la medida se justificaba en los términos antes indicados.

Sin embargo, en la resolución del 15 de septiembre de 2005 la Fiscalía únicamente hizo referencia a los medios de prueba que valoró para imponer la medida de aseguramiento, pero no expuso ninguna consideración general ni particular sobre su necesidad. I.- Entidad imputada 25.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Infante Alarcón le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Cuarta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Valledupar.

J.- Análisis de la culpa de la víctima 26.- No está probado que el demandante Infante Alarcón hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad; más aún, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. K.- Determinación de los perjuicios y reparación 27.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que el demandante Giovanny Yul Infante Alarcón es hijo de Rosa Isabel Alarcón Lamadrid[10]; padre de Vanessa Yuliena[11], Sindy Yuliana[12] y Gabriele David Infante Ramírez[13] y hermano de Liliana Esther[14] y Shirley Infante Alarcón[15] y de Jaison Emiro[16], Dilan Jabid[17] y Nataly de Jesús Alarcón Lamadrid [18]. 28.- En cuanto a la demandante Sindy Paola Ramírez, la Sala considera que está acreditado que ella era la compañera permanente de la víctima directa al momento de su detención, de conformidad con los testimonios de Florentino Reyes Cot, Jorge Luis Fontalvo Cumplido y Luis Alfredo Pérez Ruiz, quienes coincidieron en manifestar que Sindy Paola Ramírez era la <<esposa>> del demandante Infante Alarcón y la madre de sus hijos.

Perjuicios morales 29.- Para efectos de fijar la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[19], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. 30.- Para demostrar los perjuicios morales, Florentino Reyes Cot[20], Jorge Luis Fontalvo Cumplido[21] y Luis Alfredo Pérez Ruiz[22], vecinos y amigos del demandante Infante Alarcón, rindieron testimonio ante el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, quien fue comisionado para tal efecto.

Los declarantes coincidieron en señalar que la privación de la libertad de Giovanny Yul Infante Alarcón afectó su estado emocional y el de su familia. 31.- Como el demandante Giovanny Yul Infante Alarcón estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta de la Fiscalía General de la Nación entre el 17 de noviembre de 2005 y el 24 de enero de 2006, es decir, por un periodo total de dos meses y ocho días, la reparación de los perjuicios morales se tasará así: |Demandante |Calidad o parentesco |Cuantía | |Giovanny Yul Infante Alarcón |Víctima directa |27,67 SMLMV | |Rosa Isabel Alarcón Lamadrid |Madre de la víctima |27,67 SMLMV | | |directa | | |Vanessa Yuliena Infante |Hija de la víctima |27,67 SMLMV | |Ramírez |directa | | |Sindy Yuliana Infante Ramírez|Hija de la víctima |27,67 SMLMV | | |directa | | |Gabriele David Infante |Hijo de la víctima |27,67 SMLMV | |Ramírez |directa | | |Sindy Paola Ramírez |Compañera permanente |27,67 SMLMV | |Liliana Esther Infante |Hermana de la víctima |13,83 SMLMV | |Alarcón |directa | | |Shirley Infante Alarcón |Hermana de la víctima |13,83 SMLMV | | |directa | | |Jaison Emiro Alarcón Lamadrid|Hermano de la víctima |13,83 SMLMV | | |directa | | |Dilan Jabid Alarcón Lamadrid |Hermano de la víctima |13,83 SMLMV | | |directa | | |Nataly de Jesús Alarcón |Hermana de la víctima |13,83 SMLMV | |Lamadrid |directa | | Daño al buen nombre 32.- A través de la declaración de Florentino Reyes Cot está probado que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Infante Alarcón afectó su derecho al buen nombre, porque en las calles lo señalaban como <<paraco y que robaba ganado>>. 33.- Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá. Daño a la vida de relación 34.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación debido a que dicho perjuicio fue abandonado por la jurisprudencia. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios inmateriales causados por su detención, esto es, <<la angustia y vergüenza que comporta la detención de un ser querido acusado de un delito que no cometió y mostrado ante la opinión pública>> y el <<temor a que grupos al margen de la ley creyeran en las acusaciones de la Fiscalía hacia él y lo asesinaran>>, que en todo caso no corresponde a una afectación distinta a los perjuicios morales previamente reconocidos.

Lucro cesante 35.- La parte actora solicitó la indemnización del lucro cesante por los ingresos que la víctima directa dejó de percibir durante su detención por la actividad laboral que ejercía con la empresa Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda. Además, indicó que también se debía liquidar el 25% de prestaciones sociales e incluir los 8.75 meses como tiempo que demora una persona en reincorporarse a la vida laboral. 36.- Para acreditar el valor del lucro cesante, los demandantes aportaron los siguientes documentos: (i) la constancia expedida el 23 de septiembre de 2005, por Interglobal Seguridad y Vigilancia Ltda., en la que se certificó que la víctima directa laboraba en esa entidad desde el 1° de noviembre de 2002[23] y devengaba ochocientos cincuenta y seis mil pesos ($856.000) y (ii) la declaración de Florentino Reyes Cot, en la que señaló que para la época en que el demandante Infante Alarcón fue privado de la libertad se encontraba trabajando como <<supervisor de vigilancia>>. 37.- En consecuencia, se reconocerá el perjuicio teniendo en cuenta que: (i) el ingreso base de liquidación será el que la víctima directa devengaba al momento de la captura, sin reconocer el 25% porque no se acreditó una relación laboral de carácter subordinado, toda vez que con la certificación no se hizo alusión al tipo de contrato que tenía el demandante Infante Alarcón con la empresa de vigilancia y seguridad y, (ii) no se adicionará el período de reubicación laboral porque no se demostró que el demandante no pudo conseguir empleo después de recobrar su libertad. 38.- La fórmula para actualizar el salario base de la liquidación es la siguiente: IPC FINAL Va= Vh x -------------------- IPC INICIAL (salario para la fecha de la captura) 110,04 Va= $856.000 x ---------------- = $ 1.605.766 58,66 39.- Ahora bien, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es: entre el 17 de noviembre de 2005 y el 24 de enero de 2006. b.- Salario Mínimo 2021: $ 1.605.766 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 2,23 1= Constante [pic] S = $ 3.591.580 40.- En consecuencia, se reconocerá a favor del demandante Infante Alarcón la suma de tres millones quinientos noventa y un mil quinientos ochenta pesos ($3.591.580) por concepto de lucro cesante.

L.- Costas 41.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 42.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($217.249.639), de los cuales DOSCIENTOS TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($213´658.059) corresponden a perjuicios morales y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($3.591.580) a perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así: <<PRIMERO: Declarar la no prosperidad de las excepciones planteadas por la parte accionada, conforme a las motivaciones señaladas.

SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño causado por la privación de la libertad del demandante Giovanny Yul Infante Alarcón.

TERCERO: Como consecuencia del ordinal anterior, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales, las cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de esta providencia: |Demandante |Cuantía | |Giovanny Yul Infante Alarcón |27,67 SMLMV | |Rosa Isabel Alarcón Lamadrid |27,67 SMLMV | |Vanessa Yuliena Infante |27,67 SMLMV | |Ramírez | | |Sindy Yuliana Infante Ramírez|27,67 SMLMV | |Gabriele David Infante |27,67 SMLMV | |Ramírez | | |Sindy Paola Ramírez |27,67 SMLMV | |Liliana Esther Infante |13,83 SMLMV | |Alarcón | | |Shirley Infante Alarcón |13,83 SMLMV | |Jaison Emiro Alarcón Lamadrid|13,83 SMLMV | |Dilan Jabid Alarcón Lamadrid |13,83 SMLMV | |Nataly de Jesús Alarcón |13,83 SMLMV | |Lamadrid | | CUARTO: CONDÉNASE a la fiscalía general de la nación a pagar a favor de Giovanny Yul Infante Alarcón la suma correspondiente a TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($3.591.580) por concepto de lucro cesante.

QUINTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Giovanny Yul Infante Alarcón por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

SEXTO: NiégAnse las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA en costas.

OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 177 del CCA.

NOVENO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 364 del cuaderno principal. [2] Folio 366 del cuaderno principal. [3]Certificado expedido por la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito sobre la ejecutoria.

Fl. 73, c.1. [4] Fl., c.1. [5] Fl. 41, c. 2. [6] Fl. 74, c.2. [7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [8] Fls. 32-36, c.1. [9] De conformidad con el artículo 363 de la Ley 600 de 2000. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo en la sentencia C-774 de 2001, en el sentido de que <<en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla>>.

Y la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que dicha revocatoria <<se extiende también a la etapa de juzgamiento>> [10] Fl. 7 c.1. [11] Fl. 8, c.1 [12] Fl. 9, c.2. [13] Fl. 10, c.1 [14] Fl. 14, c.1. [15] Fl. 15, c.1. [16] Fl. 11, c.1. [17] Fl. 12, c.1. [18] Fl. 13, c.1. [19] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [20] Al respecto señaló que <<la que estuvo emocionalmente fue la madre que estuvo hospitalizada por la depresión de tener a su hijo encerrado y los hijos y la señora al ver a su papá en prisión>>.

Fls. 159-160, c.1. [21].Al respecto señaló: <<supe que la mamá estuvo enferma>>. Fls. 191- 192, c.1. [22] Respecto del estado de ánimo de la víctima directa señaló que: <<él estaba muy mal, muy deprimido>>. Fls. 221-222, c.1. [23] Fl. 79, c.2. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i S = $1.605.766 (1 + 0.004867) 2,23 - 1 0.004867