ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / OMISIÓN DE AUXILIO La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declarará responsable a la Policía Nacional porque las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir que los agentes de policía propiciaron la caída de la víctima de la motocicleta durante la persecución, y omitieron auxiliarlo.
El informe del comandante que expresamente desautorizó que se continuara persiguiendo al motociclista, la declaración de quien presenció los hechos y la circunstancia de que los agentes no le hubiesen prestado auxilio a la víctima, quien falleció posteriormente por el golpe en la cabeza, son claros indicios de lo anterior. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada en el término de dos años del artículo 136 del C.C.A. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE La Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por los demandantes […], en razón a que está probada su condición de padres y hermanos de […], respectivamente.
Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para tasar los perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / AUSENCIA DE PRUEBA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES La Sala negará el reconocimiento del lucro cesante.
Si bien está acreditado que al momento de su muerte la víctima […] se desempeñaba como técnico de mecánica en el establecimiento […], no se demostró la dependencia económica de sus padres. La única prueba tendiente a acreditar este perjuicio es el testimonio de la señora […]. La testigo se limitó a afirmar que […] y sus hermanos “compartían la residencia porque ellos vivían en la misma casa con su papá y su mamá” y que “económicamente él aportaba para los gastos del hogar porque ellos dependían de él”.
Estas afirmaciones resultan insuficientes para tener por demostrada la dependencia económica de los padres frente a la víctima y la cuantía que éste aportaba para el sostenimiento del hogar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00542-01(45887) Actor: GUSTAVO LARA LÓPEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad del Estado por muerte durante una persecución policial.
La Sala revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declara responsable a la entidad demandada porque durante la persecución los agentes de policía tumbaron a la víctima de la motocicleta y ello causó su muerte. Se accede al reconocimiento de perjuicios morales pero se niega el lucro cesante porque no se demostró la dependencia económica de los padres de la víctima.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 11 de octubre de 2012 que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos proferidas en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 23 de enero de 2013[1]. Se corrió traslado para alegar de conclusión[2] y los demandantes presentaron alegatos el 20 de febrero de 2013[3]. El Ministerio Público rindió concepto el 6 de marzo de 2013[4] y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para que se declarara la concurrencia de culpas y se condenara a la demandada en un 50% de los perjuicios.
La demandada guardó silencio. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada por los familiares de Gustavo Lara Bozon[5]. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte del señor Lara Bozon, quien falleció cuando unos agentes de policía lo tumbaron de la motocicleta en la que se transportaba durante una persecución policial. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar que la Policía Nacional es responsable administrativamente de los daños y de los perjuicios, tanto materiales como morales ocasionados a los señores: Rosa Isabel Bozon Granados, Gustavo Lara López, Roxana Patricia Lara Bozon y José David Lara Bozon, por la falla en el servicio de la administración que condujo a la muerte del joven Gustavo Lara Bozon, hijo y hermanos de los mencionados, ocurrida aproximadamente a la 1 de la madrugada del primero de noviembre de 2009 en la carrera 3 con la calle 27 esquina del barrio Villa del Rosario de la ciudad de Valledupar.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Policía Nacional a pagarle a los señores Rosa Isabel Bozon Granados, Gustavo Lara López, Roxana Patricia Lara Bozon y José David Lara Bozon padres y hermanos del fallecido Gustavo Lara Bozon los perjuicios morales y los daños materiales que se les ha ocasionado por causa de la muerte de su hijo y hermano. Los que, de acuerdo con las orientaciones señaladas por el Consejo de Estado para esta clase de proceso se valoran así: PERJUICIOS MORALES: a) El equivalente a la cantidad de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago de la condena para cada uno de los señores Rosa Isabel Bozon Granados y Gustavo Lara López, padres del fallecido (…) por concepto de indemnización de perjuicios morales causados por el profundo dolor y la aflicción que les ha producido a dichos padres el hecho de la muerte de su hijo a causado del uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes de la Policía Nacional. b) La cantidad de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se efectúe el pago de la condena para cada uno de los señores Roxana Patricia Lara Bozon y José David Lara Bozon, hermanos del fallecido (…) por concepto de indemnización de perjuicios morales originados por el dolor y el pesar que les ha producido la muerte de su hermano mayor (…).
DAÑOS MATERIALES Teniendo en cuenta la edad de Gustavo Lara Bozon a la fecha de su fallecimiento, o sea 29 años de edad, y el salario mensual que devengaba en la empresa Maruto de la ciudad de Valledupar, en donde laboraba, igual a la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta pesos ($1.446.550), menos el 25% para gastos del fallecido, así como los daños de existencia probable que le quedaban, los perjuicios materiales causados a los señores Rosa Isabel Bozon Granados y Gustavo Lara López, padres del occiso, ascienden a la suma de quinientos siete millones setecientos treinta y nueve mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($507.739.284).
(…).>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 31 de octubre de 2009, en horas de la noche, Gustavo Lara Bozon se reunió con unos amigos y consumieron alcohol. 3.2.- Cuando el alcohol se agotó, Lara Bozon y dos amigos se subieron a una motocicleta y se dirigieron a un estadero para comprar más. 3.3.- Camino al estadero observaron que dos agentes de policía los estaban siguiendo.
Por ello, Gustavo Lara pidió a sus amigos que se bajaran de la motocicleta y éste siguió conduciendo. 3.4.- Más adelante, los agentes de policía alcanzaron a Lara Bozon y empezaron a golpearlo. Este perdió el equilibrio, cayó al suelo y sufrió un fuerte golpe en la cabeza. 3.5.- Los agentes de policía no lo ayudaron y, por el contrario, abandonaron el lugar, pese a verlo gravemente herido. 3.6.- Uno de los amigos de Gustavo Lara avisó a sus familiares, quienes lo recogieron y lo trasladaron a un hospital. 3.7.- Lara Bozon falleció debido al golpe en la cabeza y las lesiones causadas por los agentes de policía. B. Posición de la parte demandada 4.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos expuso que: 4.1.- El daño fue causado por la imprudencia de la víctima, quien no atendió el llamado de la policía y huyó en su motocicleta a pesar de haber ingerido alcohol. 4.2.- No hay una prueba médico legal que determine que las lesiones sufridas por la víctima fueron causadas por golpes de los agentes de policía. Por el contrario, el informe de necropsia revela que la muerte fue consecuencia de un golpe sufrido en un accidente de tránsito.
C. Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda porque los testimonios y declaraciones obrantes en el expediente no acreditaban que los agentes de policía hubieran golpeado a la víctima. Estableció, además, que tal circunstancia resultaba casi imposible debido a la dificultad que conllevaba propinar una golpiza en plena persecución. D. Recurso de apelación 6.- Los demandantes presentaron recurso de apelación. Solicitaron revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 6.1.- El tribunal omitió valorar el informe de necropsia aportado al expediente que determinaba las lesiones sufridas por la víctima.
El informe demostró que los agentes de policía golpearon a la víctima porque (i) ésta presentaba lesiones en el lado derecho del cuerpo y la caída de la motocicleta ocurrió por el izquierdo, (ii) la laceración del brazo izquierdo era propia de un golpe propinado con un fusil. 6.2.- Los testimonios obrantes en el expediente también demostraron los golpes que los agentes de policía le propinaron a la víctima. 6.3.- La víctima incurrió en algunas infracciones de tránsito, pero ello no habilitaba a los uniformados para golpearla.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada en el término de dos años del artículo 136 del C.C.A. La muerte de Gustavo Lara Bozon ocurrió el 1° de noviembre de 2009 y la demanda se presentó el 12 de noviembre de 2010. 8.- Se abstendrá de valorar las declaraciones rendidas por los señores Jesús Alveiro Vanegas Castellanos, Jairo Enrique Ochoa Nova y Juan Carlos Cabrales Churio porque aunque su ratificación fue solicitada, los declarantes no acudieron al proceso[6].
Valorará la declaración rendida por el señor Édinson Gámez Ramírez porque fue objeto de ratificación[7]. F. Decisiones a adoptar 9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y declarará responsable a la Policía Nacional porque las pruebas obrantes en el expediente permiten inferir que los agentes de policía propiciaron la caída de la víctima de la motocicleta durante la persecución, y omitieron auxiliarlo.
El informe del comandante que expresamente desautorizó que se continuara persiguiendo al motociclista, la declaración de quien presenció los hechos y la circunstancia de que los agentes no le hubiesen prestado auxilio a la víctima, quien falleció posteriormente por el golpe en la cabeza, son claros indicios de lo anterior. 10.- La Sala reconocerá los perjuicios morales reclamados por los demandantes porque se acreditó su parentesco con la víctima; negará el reconocimiento del lucro cesante porque no se demostró que los padres dependieran económicamente de la víctima.
Las pruebas acreditan que la conducta imprudente de la víctima y de los agentes de policía influyeron en igual medida en la causación del daño 11.- El informe pericial de necropsia rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses demuestra que Gustavo Lara Bozon murió el 1° de noviembre de 2009 a la 1:40 a. m. como consecuencia de un “trauma craneoencefálico severo con elemento contundente”[8] “al sufrir un accidente de tránsito cuando se movilizaba como conductor de una motocicleta”[9].
Este informe evidencia las lesiones que sufrió la víctima, pero no que hubiesen sido causadas por los agentes de policía, como lo afirmó la apelación. 12.- Ahora bien, las pruebas válidamente practicadas que demuestran que los policías perseguían a la víctima en otra motocicleta pemiten inferir que estos incidieron en generar la caída de la víctima y, para evitar que este hecho les fuera imputado, omitieron auxiliarla. 13.- En efecto, en el informe de 3 de noviembre de 2009 rendido por el comandante del Grupo de Reacción No. 4 al que pertenecían los agentes que persiguieron a la víctima, el comandante manifestó que los agentes se encontraron con una motocicleta con tres ocupantes, dos de los cuales se tiraron de la moto al observar a los policías y dejaron solo al conductor que huyó a alta velocidad.
En el informe, el comandante indicó que: <<Observamos una motocicleta en forma sospechosa con tres particulares (…) al ver la presencia policial se dio la huida a alta velocidad y decido realizar un patrullaje en el barrio, los sujetos de la motocicleta seguían por las calles a alta velocidad, luego uno de ellos se tiró de la motocicleta en movimiento el cual fue interceptado por el grupo donde se le identificó y se le practicó una requisa, el otro particular se tiró de la motocicleta y corrió, el motociclista siguió por una calle oscura y empedrada, en ese instante el suscrito imparte la orden de irnos al sector del comercio para el cierre de los establecimientos públicos, pero una de las motos del grupo (…) salió en persecución del motociclista sin orden de su comandante>>[10]. 14.- En el mismo informe, el comandante afirmó que una vez llegaron a la estación, los agentes indicaron que la víctima se cayó de la motocicleta.
Sin embargo, del relato se infiere que los agentes no auxiliaron a la víctima porque posteriormente enviaron una patrulla para atender el caso. Al respecto, se indicó expresamente que “momentos después hicieron presentación y les pregunté que por qué se demoraron y me respondió el patrullero (…) que el motociclista se había caído (…), luego el CAI Algarrobillo reporta un accidente de tránsito (…) y se envía una patrulla del sector para atender el caso”[11]. 15.- Édinson Enrique Gámez Ramírez fue testigo presencial de los hechos y declaró en el proceso penal adelantado contra los agentes de policía y en este proceso.
Señaló que los agentes alcanzaron a la víctima durante la persecución, lo tumbaron de la motocicleta y no lo auxiliaron. Este testigo agregó que alcanzó a observar el número del chaleco de uno de los agentes de policía, el cual coincide con uno de los agentes que emprendió la persecución contra la víctima. 15.1.- En el proceso penal, el señor Gámez Ramírez dijo que “yo vi cuando los policías le estaban pegando al muchacho de la moto, el motociclista se cayó de la moto de tantos golpes que recibía de parte de los policías (…) yo pensé que los policías se iban a bajar a auxiliar al muchacho pero siguieron”.[12] En similar sentido, en el proceso de reparación directa indicó que “a mi me causó admiración y me quedé mirando la forma como le estaban pegando a ese muchacho, tanto fue la golpiza que le estaban dando que ese muchacho cayó (…).
Los policías (…) frenaron la moto y cuando lo vieron ahí tirado agarraron la moto y se fueron ni siquiera le prestaron un servicio ni nada”[13]. 15.2.- En su testimonio, el señor Gámez Ramírez indicó que “alcancé a verle los números atrás al parrillero de la policía ya que estos números son fluorescentes, los números eran 111668”[14]. Este número coindice con uno de los agentes que según el informe del comandante persiguieron a la víctima.
En efecto, en el informe el comandante indicó que “una de las motos integrada por los patrulleros Vélez Ortiz y Rincón Prada, los cuales portan los chalecos 111855 y 111668 salieron en persecución del motociclista”.Folio 51 [15] 16.- De conformidad con la declaración del testigo, la persecución ocurrió entre las 12:10 a. m. y las 12:40 a. m. El informe de necropsia demostró que la víctima falleció a la 1:40 a. m., de lo cual se infiere que su muerte no fue instantánea y que los agentes de policía estaban en la posibilidad de trasladar a la víctima a un centro de salud para intentar salvar su vida, pero no lo hicieron.
Ello es coincidente con lo indicado en la minuta de anotaciones de la Policía Nacional, en la cual se consignó que a la 1:38 a. m. una patrulla acudió a la dirección de los hechos pero “no se encuentran vehículos accidentados” y que la víctima “fue trasladada al hospital Rosario”.[16] 17.- Por otra parte, si bien la parte demandante reconoció que la víctima estaba consumiendo alcohol antes de conducir la motocicleta, que transportó a otros dos pasajeros durante el trayecto y que emprendió una huída y estas constituyen conductas reprochables de la víctima, lo cierto es que no pueden ser consideradas como causa del daño, en la medida que no está probado que hubieran influido en la caída.
No está probado el grado de alcohol de la víctima ni la velocidad a la que se transportaba durante la persecución. Para determinar que hay lugar a declarar la concurrencia de causas no debe observarse la gravedad del comportamiento sino la influencia causal del hecho. G. Indemnización de perjuicios 18.- Los demandantes Gustavo Lara López, Rosa Isabel Bozon Granados, Roxana Patricia Lara Bozon y José David Lara Bozon, padres y hermanos de la víctima, reclamaron (i) perjuicios morales para cada uno de ellos y (ii) lucro cesante para los padres de la víctima. 19.- A pesar de que en el proceso fue practicado un dictamen pericial[17] para acreditar el monto de los daños causados a la motocicleta, la Sala omitirá el análisis de esa prueba porque ese perjuicio no fue solicitado en las pretensiones de la demanda.
Perjuicios morales 20.- La Sala accederá al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados por los demandantes Gustavo Lara López, Rosa Isabel Bozon Granados, Roxana Patricia Lara Bozon y José David Lara Bozon, en razón a que está probada[18] su condición de padres y hermanos de Gustavo Lara Bozon, respectivamente. 21.- Para efectos de la indemnización la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[19] y reconocerá a los demandantes Gustavo Lara López y Rosa Isabel Bozon Granados, en calidad de padres de Gustavo Lara Bozon, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV) para cada uno y a los demandantes Roxana Patricia Lara Bozon y José David Lara Bozon, en calidad de hermanos de Gustavo Lara Bozon, la suma de 50 SMLMV para cada uno, como se muestra en la siguiente tabla: |Demandante |Parentesco |Cuantía | |Gustavo Lara López |Padre |100 SMLMV | |Rosa Isabel Bozon Granados |Madre |100 SMLMV | |Roxana Patricia Lara Bozon |Hermana |50 SMLMV | |José David Lara Bozon |Hermano |50 SMLMV | Lucro cesante 22.- La Sala negará el reconocimiento del lucro cesante.
Si bien está acreditado que al momento de su muerte la víctima Gustavo Lara Bozon se desempeñaba como técnico de mecánica en el establecimiento Gutiérrez Dandgond Ltda.[20], no se demostró la dependencia económica de sus padres. La única prueba tendiente a acreditar este perjuicio es el testimonio de la señora Dalgis del Carmen Noya Carrascal.
La testigo se limitó a afirmar que Gustavo y sus hermanos “compartían la residencia porque ellos vivían en la misma casa con su papá y su mamá” y que “económicamente él aportaba para los gastos del hogar porque ellos dependían de él”[21]. Estas afirmaciones resultan insuficientes para tener por demostrada la dependencia económica de los padres frente a la víctima y la cuantía que éste aportaba para el sostenimiento del hogar.
H. Costas 23.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. I. Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 24.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($272.557.800) correspondientes a perjuicios morales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVÓCASE la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar proferida el 11 de octubre de 2012 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la muerte de Gustavo Lara Bozon.
SEGUNDO: Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Parentesco |Cuantía | |Gustavo Lara López |Padre |100 SMLMV | |Rosa Isabel Bozon Granados|Madre |100 SMLMV | |Roxana Patricia Lara Bozon|Hermana |50 SMLMV | |José David Lara Bozon |Hermano |50 SMLMV | TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen. |
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folio 361 del cuaderno principal. [2] Folio 363 del cuaderno principal. [3] Folio 364 del cuaderno principal. [4] Folio 370 del cuaderno principal. [5] Debido a que en algunas piezas procesales el apellido “Bozon” se escribe sin tilde y en otros con tilde, se procede a anotarlo como aparece en las fotocopias de las cédulas de ciudadanía aportadas con la demanda. [6] Folios 252, 253 y 254 del cuaderno principal. [7] Folio 250 del cuaderno principal. [8] Folio 31 del cuaderno principal. [9] Folio 30 del cuaderno principal. [10] Folios 50 y 51 del cuaderno principal [11] Folios 50 y 51 del cuaderno principal. [12] Folio 196 del cuaderno principal. [13] Folio 250 del cuaderno principal. [14] Folio 250 del cuaderno principal. [15] Folio 51 del cuaderni principal. [16] Folio 273 del cuaderno principal. [17] Folios 303 a 308 del cuaderno principal. [18] Folios 52 a 55 del cuaderno principal. [19] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [20] Folio 165 del cuaderno principal. [21] Folio 249 del cuaderno principal.