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19001-23-31-000-2010-00258-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-10-14

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Bernarda Lucía Benadivez Galindez Y Otro·Demandado: Nación – Ministerio De Protección Social Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR INFECCIÓN NOSOCOMIAL O INTRAHOSPITALARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INTERVENCIÓN DE LA EPS / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES / ACCESO A TRATAMIENTO DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD / AFILIADO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ORIGEN DE LA INFECCIÓN NOSOCOMIAL / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA [L]as pruebas que reposan en el expediente demuestran que el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E no incurrió en una falla del servicio y que la atención médica que prestó a la recién nacida fue adecuada y oportuna. [L]os medios de prueba obrantes en el expediente dan cuenta que las actuaciones desplegadas por la [E.P.S. demandada] se ajustaron a las funciones legalmente establecidas en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se garantizó la prestación del plan obligatorio de salud, en su condición de afiliada, a la [demandante] y a su hija. [S]e deben negar las pretensiones de la demanda, porque no se probó la falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas y porque se desconoce si la infección nosocomial fue la que motivó el fatídico desenlace que ultimó la vida de la menor, lo que hace es imposible atribuir el daño bajo un título objetivo de imputación. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio médico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 2014, rad. 27771, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36565, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / TRATAMIENTO MÉDICO DEL MENOR DE EDAD / OMISIÓN DE TRATAMIENTO DEL PACIENTE / INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA / MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PARTE DEMANDADA / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO / INFECCIÓN NOSOCOMIAL / CAUSAS DE MUERTE DE LA PERSONA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / ATENCIÓN AL PACIENTE / INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA / TRATAMIENTO DEL MENOR DE EDAD / MUERTE DEL PACIENTE / HECHO PROBADO / ESTADO DE RIESGO / ESTADO DE EMBARAZO / PARTO DE LA MUJER EMBARAZADA / EFECTOS DEL NACIMIENTO / ALTERACIÓN DE LA SALUD / TESTIGO TÉCNICO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE [S]i bien el extremo activo afirmó que las entidades demandadas no trataron debidamente la infección intrahospitalaria contraída por la menor y que producto de ello se produjo su deceso, lo cierto es que el material probatorio arrimado al expediente no advierte que las accionadas hubieran dado un manejo inadecuado a la sepsis nosocomial padecida por la paciente ni que ésta hubiere sido la causa de su muerte. [N]o obra prueba pericial u otro medio de convicción que permita inferir que las entidades demandas dieron un manejo inadecuado a la infección intrahospitalaria que presentaba la menor ni que ésta fuera la que ocasionó su fallecimiento. [L]o que sí está probado, es que el embarazo de [la demandante] era de alto riesgo y desde el mismo momento en que nació su hija, tuvo complicaciones de salud […], lo cual fue atribuido por uno de los testigos técnicos a una cardiopatía congénita.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CLASES DE MEDIO DE CONTROL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / CLASES DE CONTRATO ESTATAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIDA DE REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN / RESPONSABILIDAD DE LA EPS La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Protección Social, al municipio de Popayán, al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y la [E.P.S. demandada]. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 86 PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / LEY PROCESAL CIVIL / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / HECHO DAÑOSO / FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA [L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía […], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la relación de causalidad entre el hecho lesivo y la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. [L]a carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba por el accionante y la acreditación de la responsabilidad médica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2020, rad. 59400, C. P. María Adriana Marín. COMPETENCIA POR CONEXIDAD / FUERO DE ATRACCIÓN / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / DERECHO PRIVADO / FALLO CONDENATORIO / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / DERECHO LITIGIOSO / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA CONEXIDAD / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / SENTENCIA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / COMPETENCIA JURISDICCIONAL [E]l fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada. [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados. [E]l factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que opere el fuero de atracción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2017, rad. 38958, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / JUSTICIA ORDINARIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUERO DE ATRACCIÓN / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / PARTES DEL PROCESO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS [E]l hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. [B]asta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública. [E]n aquellos eventos en los que se formule una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados, siendo menester a dicho efecto estudiar el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega.

REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ALCANCE JURISPRUDENCIAL / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / NORMA LEGAL / CUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL / PARTE DEMANDADA / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACTO MÉDICO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / HECHO DAÑOSO [E]l fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. [E]n los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada […]. [L]a responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado en ejercicio de la actividad médica, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / AUSENCIA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DISMINUCIÓN DEL PATRIMONIO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal […], al lesionar una situación reconocida o protegida […], en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN FALLIDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. [S]e estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 14 de marzo de 2009, falleció la menor de edad, [según] su registro civil de defunción; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial […] la cual se declaró fallida el 23 de febrero de 2010; y iii) que la demanda se presentó el 30 de agosto de 2010.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / EXTREMOS DEL LITIGIO / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CLASES DE SANCIÓN / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / USO INDEBIDO DEL DERECHO DE ACCIÓN La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00258-01(55840) Actor: BERNARDA LUCÍA BENADIVEZ GALINDEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio médico asistencial.

Muerte de recién nacida. Neumonía aspirativa, síndrome malformativo, sepsis nosocomial, coloboma bilateral y choque séptico. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 6 de marzo de 2009, Bernarda Lucía Benavidez Galindez ingresó al Hospital Universitario de Popayán E.S.E. para que se le practicara una cesárea programada, pues presentaba un embarazo de alto riesgo. Ese mismo día, la paciente dio a luz a una menor. Sin embargo, la recién nacida presentó palastoquisis de paladar duro, secreciones abundantes, facial periférico izquierdo cardiopulmonar y síndrome de dificultad respiratoria.

El 11 de marzo de 2009, una médica de dicho Hospital valoró a la menor y le diagnosticó sepsis nosocomial. Finalmente, el 14 de marzo de 2009 la neonato falleció. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Protección Social, el municipio de Popayán, el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y la Nueva E.P.S. – S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de la recién nacida, por la inadecuada atención médica que se le prestó. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de agosto de 2010[1], Bernarda Lucía Benavidez Galindez y Gerardo Alirio Meneses Meneses, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Protección Social, el municipio de Popayán, el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y la Nueva E.P.S. – S.A., para que se les declare patrimonialmente responsables por la muerte de su hija, nacida el 6 de marzo de 2009, pues consideran que el fatídico hecho acaeció porque se le prestó una inadecuada atención médica.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño a la vida en relación, 500 SMLMV a cada uno de los accionantes; por daño emergente, la suma de $15.000.000 a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma de $12.000.000 a Bernarda Lucía Benavidez Galindez.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el de 6 marzo de 2009, Bernarda Lucía Benavidez Galindez ingresó al Hospital Universitario de Popayán E.S.E. para que se le practicara una cesárea programada, pues presentaba un embarazo de alto riesgo. Señala que ese mismo día, la paciente dio a luz a una menor. Sin embargo, la recién nacida presentó palatoquisis de paladar duro, secreciones abundantes, facial periférico izquierdo cardiopulmonar y síndrome de dificultad respiratoria.

Argumenta que instantes después, el cuerpo médico de la entidad ordenó su hospitalización en la unidad de Neonatología. Advierte que el 11 de marzo de 2009, una médica de dicho Hospital valoró a la menor y le diagnosticó sepsis nosocomial. Finalmente, concluye que el 14 de marzo de 2009, la neonato falleció. Los demandantes consideran que las entidades demandadas son patrimonialmente responsables por la muerte de la recién nacida, por la inadecuada atención médica que se le prestó. Textualmente, la parte actora expuso en el libelo introductorio: “[…] es evidente la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada dado que en el medio hospitalario adquirió una infección nosocomial lo que la llevó a una sepsis, evidenciándose así una negligencia en la prestación del servicio médico”. 2.

Contestaciones El 19 de febrero de 2010[2], el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Protección Social[3] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que dentro de sus competencias y deberes funcionales no estaba la de prestar el servicio médico y/o quirúrgico.

Además, resaltó que el Hospital Universitario San José de Popayán era una Empresa Social del Estado que gozaba de autonomía administrativa y personería jurídica. Destacó que por ello, la demanda debió formularse contra dicha entidad. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. 2.2.

El municipio de Popayán[4] se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no tuvo injerencia en la producción el hecho dañoso alegado en la demanda. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de responsabilidad del municipio. 2.3. El Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E.[5] se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que sus actuaciones se adelantaron diligentemente y en procura de la salud del paciente.

Además, resaltó que proporcionó a la menor una atención médica oportuna, necesaria y especializada. De otra parte, formuló como excepciones las de: i) inexistencia de la obligación a indemnizar; ii) ausencia de requisitos para la acreditación del daño; y iii) falta de legitimación en la causa por activa. Finalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A.[6], en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 10011598 del 2 de febrero de 2009[7]. 2.4.

La Nueva E.P.S. - S.A.[8] se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que adoptó todas las medidas necesarias para garantizar la debida prestación del servicio de salud a la recién nacida. Formuló como excepciones las de: i) cumplimiento cabal de las obligaciones de la EPS en su condición de asegurador; ii) ausencia de culpa; iii) inexistencia de responsabilidad; iv) inexistencia de nexo causal entre la actividad y el resultado final; v) carencia absoluta de prueba del daño alegado y del nexo causal entre la omisión endilgada y el hecho lesivo; vi) inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del médico tratante en virtud del riesgo del tratamiento médico y la patología del afiliado; vii) responsabilidad de medio y no de resultado; y viii) enriquecimiento sin justa causa. 2.5.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros[9], quien fuere llamada en garantía por el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dicho centro hospitalario proporcionó a la paciente atención médica oportuna, necesaria y especializada. Formuló como excepciones las de: i) inexistencia de falla alguna; ii) inexistencia del perjuicio alegado; y iii) enriquecimiento sin justa causa. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de septiembre de 2014[10] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes[11], la Nación – Ministerio de Protección Social[12], la Previsora S.A. Compañía de Seguros[13] y la Nueva E.P.S. - S.A.[14] reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2.

El municipio de Popayán, el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015[15], el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no acreditó la relación de causalidad entre el daño padecido y la falla del servicio atribuida a las entidades demandas.

Al efecto, sostuvo que: “[…] no encuentra la Sala demostrada la relación causal entre el daño padecido por los demandantes con ocasión del fallecimiento de la menor… y la conducta que se pretende atribuir a la Nueva E.P.S. y al Hospital San José en tanto […] no se logró acreditar de manera científica cuál fue la causa efectiva de la muerte de la menor, pues de la historia clínica se desprende que fue una menor con una sintomatología que desde su nacimiento fue deteriorándose como consecuencia de múltiples deficiencias en su estado de salud, algunas de ellas congénitas”. 5.

Recurso de apelación El 10 de septiembre de 2015[16], la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de octubre de 2015[17] y admitido el 1 de diciembre de 2015[18]. 5.1. La demandante[19] reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Además, resaltó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico en que incurrieron las entidades demandadas.

Al efecto sostuvo: “[…] con el respeto que se merecen los honorables Magistrados, al manifestar que no había prueba suficiente para considerar que la menor hubiese fallecido por una infección nosocomial y que por tanto fallaron una sentencia estimatorio (sic), debo manifestarles por mi experiencia en el sector salud que una infección adquirida en un centro hospitalario es extremadamente resistente y si no se toman las medidas pertinentes, como es el caso de identificar primariamente el germen causal y el antibiótico a la cual es sensible, rápidamente se disemina por el torrente sanguíneo afectando todos los órganos y se ocasiona una septicemia que es la invasión de los gérmenes causales y en la fase mas grave ocasiona un choque séptico (debidamente probado) donde el daño cerebral hace que se paralicen los demás órganos conllevando a la muerte.

El incremento de secreciones en el árbol traqueo bronquial generada por la neumonía aspirativa (debidamente probada), genera obstrucción de la vía aérea, incluso produciéndose tacos de moco que si no son aspirados constantemente producen un paro respiratorio e igual consecuencia se produce […] Con esta serie de anomalías, es indudable que la atención proporcionada por el Hospital San José de Popayán, no fue de calidad con la menor… actitud irresponsable que se agrava por el hecho de tratarse de una menor de edad totalmente indefensa”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de enero de 2016[20] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nueva E.P.S. - S.A.[21] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda. 6.2. Los demandantes, la Nación – Ministerio de Protección Social, el municipio de Popayán, el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y el Ministerio Publicó guardaron silencio[22].

III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y Competencia La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz.

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio.

Al efecto, esta Corporación ha definido que[23], de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii)  la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)[24].

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio[25].

Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 29 de agosto de 2007[26], advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados[27].

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca e la responsabilidad de las dos demandadas”[28] Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida[29].

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo recientemente en sentencia del 3 de agosto de 2020[30], en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados[31], siendo menester a dicho efecto estudiar el petitum de la demanda y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega[32].

Descendiendo al caso concreto, es pertinente resaltar que los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y la Nueva E.P.S. - S.A., pues alegan que estas le prestaron una inadecuada atención médica. De hecho, se lee en el libelo introductorio: “[…] Declárese a la Nueva E.P.S. […], el Hospital Universitario San José de Popayán […], administrativamente y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales y por daño a la vida de relación ocasionados a Bernarda Lucía Benavidez y Gerardo Alirio Meneses Meneses.

Lo anterior, con fundamento en los daños ocasionados […] por la falla en la prestación del servicio médico asistencial en el Hospital Universitario San José de Popayán”[33]. Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que aquella que se le endilga a la entidad de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer.

En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y de la Nueva E.P.S. - S.A., por la muerte de la hija de los demandantes, luego de que, según lo dicho en la demanda, se le prestara una inadecuada atención médica.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82[34] del Código Contencioso Administrativo, normatividad vigente al momento en que se presentó la demanda, toda vez que se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada frente a la Nueva E.P.S. - S.A., en aplicación del fuero de atracción. Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación[35], de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86[36] del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación – Ministerio de Protección Social, al municipio de Popayán, al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y la Nueva E.P.S - S.A. 3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[37], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[38], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[39] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[40], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 14 de marzo de 2009, falleció la menor de edad, hija de los demandantes, según da cuenta copia simple[41] de su registro civil de defunción[42]; ii) que los libelistas presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de noviembre de 2009[43], la cual se declaró fallida el 23 de febrero de 2010[44]; y iii) que la demanda se presentó el 30 de agosto de 2010[45]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Bernarda Lucía Benavidez Galindez (madre) y Gerardo Meneses Meneses (padre) están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de su hija recién nacida (víctima), según da cuenta copia auténtica del registro civil de la menor[46]. 4.2. El Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E.[47] está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la entidad pública que atendió y prestó el servicio médico asistencial a la hija de los demandantes, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica diligenciada por dicho centro hospitalario[48]. 4.3.

La Nueva E.P.S. – S.A. está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177[49] de la Ley 100 de 1993[50] era la entidad promotora de salud encargada de garantizar la prestación del plan obligatorio de salud, en su condición de afiliada, a la señora Bernarda Lucía Benavidez Galindez, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica diligenciada por el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E.[51]. 4.4.

La Nación – Ministerio de Protección Social y el municipio de Popayán no se encuentran legitimados en la causa por pasiva, por cuanto no fueron las entidades que prestaron el servicio médico asistencial a Bernarda Lucía Benavidez Galindez. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se acreditó la inadecuada prestación del servicio médico y si, en consecuencia, las demandadas incurrieron en falla del servicio. 6.

Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[52] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[53], que contraría el orden legal[54] o que está desprovista de una causa que la justifique[55], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[56], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[57].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso[58].

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”[59] Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”[60] En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa[61]. 6.3.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo indicó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico en que incurrió la entidad demanda.

En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable[62] en el recurso[63], pero exclusivamente frente a la responsabilidad patrimonial del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y la Nueva E.P.S. – S.A., pues son las únicas entidades legitimadas en la causa por pasiva[64].

Por ello, a continuación, se analizará si el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y la Nueva E.P.S. – S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de la menor, hija de los demandantes. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.

Hechos probados 6.3.1.1. Se encuentra probado que el 6 de marzo de 2009, Bernarda Lucía Benavidez Galindez ingresó al Hospital Universitario de Popayán E.S.E. para que se le practicará una cesárea programada, pues presentaba un embarazo de alto riesgo, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente[65]. En este documento se lee: “[…] Paciente quien consulta por cesárea programada.

Paciente de 39 años de edad, con embarazo de 38 semanas por embarazo de alto riesgo, paciente “añosa”. No síntomas asociados, paciente en buenas condiciones generales” 6.3.1.2. Probado está que el 6 de marzo de 2009, la paciente dio a luz a una menor. Sin embargo, la recién nacida presentó palatoquisis de paladar duro, secreciones abundantes, facial periférico izquierdo cardiopulmonar y síndrome de dificultad respiratoria, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente[66].

Este documento consigna la siguiente información: “[…] nace recién nacido, sexo femenino. Capurro: 39 semanas. Nace hipotónico, hipoactivo, con pobre esfuerzo respiratorio bradicardico. Se estimula, se da O2 con flujo libre, mejorando tono, pero persiste bradicardico y con pobre esfuerzo respiratorio. Se da VPP x 10 seg., con adecuada respuesta.

Apgar 7-10-10. Se aspiran secreciones y mejora. Presentó llanto disfónico. Se evidencia fácil periférico izquierdo y palatoquisis posterior” 6.3.1.3. Se evidencia que instantes después, el cuerpo médico de la entidad ordenó la hospitalización de la recién nacida en la unidad de neonatología, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente[67]. 6.3.1.4.

Está probado que el 7 de marzo de 2009, el personal médico del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. valoró a la paciente encontrándola con abundantes secreciones en ambos campos pulmonares. Por ello, el médico tratante formuló “[…] Vía oral 3cc promasin y ss/ Bilirrubinas” y ordenó vigilar la dificultad respiratoria, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente[68]. 6.3.1.5.

Consta que el 8 de marzo de 2009, el cuerpo médico de la entidad valoró a la paciente hallándola “[…] ictérica, con sistema neurológico hipoactivo e hipotónico y con pobre respuesta a estímulos externos. Con tirajes ocasionales, murmullo vesicular”. Por ello, ordenó practicarle unos exámenes químicos de control, un hemograma y continuar con la vigilancia de dificultad respiratoria, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente[69]. 6.3.1.6.

Esta acreditado que el 9 de marzo de 2009, médicos del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. valoraron a la recién nacida encontrándola en regulares condiciones y con mal pronóstico debido a múltiples malformaciones del sistema nervioso central, facial y cardiaco. Por ello, le ordenaron una radiografía de tórax y una placa contraída con aumento de silueta cardiaca, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente[70].

En este documento se lee: “[…] paciente con mal pronóstico, múltiples malformaciones del sistema nervioso central, fácil y cardiaco. Se continúa manejo de falla cardiaca y fototerapia. RX de tórax, placa contraída con aumento de silueta cardiaca. Se continúa igual tratamiento”. 6.3.1.7. Consta que el 10 de marzo de 2009, el personal médico de la entidad valoró a la paciente hallándola con hipertensión pulmonar.

Por ello, ordenó que se le practicara una radiografía de columna total, un tac de oído medio y mucoide, una radiografía renal, un tac cerebral simple y un ecocardiograma superior que desemboca en aurícula izquierda, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente[71]. 6.3.1.8. Se probó que el 11 de marzo de 2009, una médica de dicho Hospital valoró a la menor y le diagnosticó sepsis nosocomial.

Por ello, ordenó manejo especializado con “oxacitina-amikacina”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la menor[72]. 6.3.1.9. Se evidencia que el 12 de marzo de 2009, el cuerpo médico del referido centro asistencial valoró a la recién nacida hallándola “con fontanela normotensa con respuesta regular a estímulos externos. No convulsiones.

Con murmullo vascular presente, tirajes ocasionales”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente[73]. 6.3.1.10. Se probó que el 13 de marzo de 2009, el cuerpo médico del Hospital Universitario San José de Popayán valoró a la paciente encontrándola en “crítico estado con pronóstico reservado, con ruidos cardiacos con soplos grado II y IV, con tirajes intercostales”.

Por ello, el médico tratante ordenó “continuar con antibióticos, vigilar signos cardiovasculares y mañana hemograma”. Sin embargo, instantes después, la menor presentó un paro cardiorrespiratorio, por lo que se realizaron maniobras de reanimación y resucitación prolongada. La paciente se recuperó, pero continuó en estado crítico, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente[74]. 6.3.1.11.

Finalmente, se acreditó que el 14 de marzo de 2008, la recién nacida entró nuevamente en paro cardiorrespiratorio. No obstante, a pesar de realizarse maniobras de reanimación y resucitación prolongada por el cuerpo médico del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., la menor falleció, según dan cuenta copia simple del registro civil de defunción[75] y copia auténtica de la historia clínica de la paciente[76]. 6.3.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[77]- [78]. 6.3.2.1.

El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la muerte de la hija de los demandantes, la cual está debidamente acreditada con el respectivo registro civil de defunción[79]. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico cuya lesión no encuentra justificación legal.

En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. La vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. 6.3.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y a la Nueva E.P.S.-S.A. es menester establecer, si la atención médica que se prestó a la recién nacida fue oportuna y adecuada y si la infección nosocomial contraída por la paciente en la estancia hospitalaria, fue la causa real de su fallecimiento.

Así pues, de conformidad con la historia clínica de la paciente, que tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34[80] de la Ley 23 de 1981[81], se encuentra que el 6 de marzo de 2009, Bernarda Lucía Benavidez Galindez ingresó al Hospital Universitario de Popayán E.S.E. para que se le practicara una cesárea programada, pues presentaba un embarazo de alto riesgo (hecho probado 6.3.1.1.).

Asimismo, se probó que el 6 de marzo de 2009, la paciente dio a luz a una menor. Sin embargo, la recién nacida presentó palatoquisis de paladar duro, secreciones abundantes, facial periférico izquierdo cardiopulmonar y síndrome de dificultad respiratoria. En efecto, en la historia clínica de la paciente se consignó: “[…] nace recién nacido, sexo femenino. Capurro: 39 semanas.

Nace hipotónico, hipoactivo, con pobre esfuerzo respiratorio bradicardico. Se estimula, se da O2 con flujo libre, mejorando tono, pero persiste bradicardico y con pobre esfuerzo respiratorio. Se da VPP x 10 seg., con adecuada respuesta. Apgar 7-10-10. Se aspiran secreciones y mejora. Presentó llanto disfónico. Se evidencia fácil periférico izquierdo y palatoquisis posterior” (hecho probado 6.3.1.2.).

En consecuencia, consta que instantes después, el cuerpo médico de la entidad ordenó la hospitalización de la recién nacida en la unidad de neonatología (hecho probado 6.3.1.3.). Sumado a lo anterior, se probó que el 7 de marzo de 2009, el personal médico del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. valoró a la paciente encontrándola con abundantes secreciones en ambos campos pulmonares.

Por ello, el médico tratante le formuló “[…] Vía oral 3cc promasin y ss/ Bilirrubinas” y ordenó vigilar la dificultad respiratoria (hecho probado 6.3.1.4.). Posteriormente, esta acreditado que el 8 de marzo de 2009, el cuerpo médico de dicha entidad valoró a la paciente hallándola “[…] ictérica, con sistema neurológico hipoactivo e hipotónico y con pobre respuesta a estímulos externos. Con tirajes ocasionales, murmullo vesicular”.

Por ello, ordenó practicarle unos exámenes químicos de control, un hemograma y continuar con la vigilancia de dificultad respiratoria (hecho probado 6.3.1.5.). El 9 de marzo de 2009, médicos del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. valoraron a la recién nacida encontrándola en regulares condiciones y con mal pronóstico debido a múltiples malformaciones del sistema nervioso central, facial y cardiaco.

Por ello, le ordenaron una radiografía de tórax y una placa contraída con aumento de silueta cardiaca. En efecto, la historia clínica de la paciente consignó: “[…] paciente con mal pronóstico, múltiples malformaciones del sistema nervioso central, fácil y cardiaco. Se continúa manejo de falla cardiaca y fototerapia. RX de tórax, placa contraída con aumento de silueta cardiaca.

Se continúa igual tratamiento” (hecho probado 6.3.1.6.). Seguidamente, se probó que el 10 de marzo de 2009, el personal médico de la referida entidad valoró a la paciente encontrándola con hipertensión pulmonar. Por ello, se ordenó realizarle una radiografía de columna total, un tac de oído medio y mucoide, una radiografía renal, un tac cerebral simple y un ecocardiograma superior que desemboca en aurícula izquierda (hecho probado 6.3.1.7.).

Asimismo, consta que el 11 de marzo de 2009, una médica de dicho Hospital valoró a la menor y le diagnosticó sepsis nosocomial. Por ello, ordenó manejo especializado con “oxacitina-amikacina (hecho probado 6.3.1.8.). Adicionalmente, se acreditó que el 12 de marzo de 2009, el cuerpo médico del referido centro asistencial valoró a la recién nacida hallándola “con fontanela normotensa con respuesta regular a estímulos externos. No convulsiones.

Con murmullo vascular presente, tirajes ocasionales” (hecho probado 6.3.1.9). Además, se probó que el 13 de marzo de 2009, el cuerpo médico del Hospital Universitario San José de Popayán valoró a la paciente encontrándola en “crítico estado con pronóstico reservado, con ruidos cardiacos con soplos grado II y IV, con tirajes intercostales”.

Por ello, el médico tratante ordenó “continuar con antibióticos, vigilar signos cardiovasculares” y practicar un hemograma. Sin embargo, instantes después, la menor presentó un paro cardiorrespiratorio, por lo que se realizaron maniobras de reanimación y resucitación prolongada. La paciente se recuperó, pero continuaba en estado crítico (hecho probado 6.3.1.10).

Finalmente, consta que el 14 de marzo de 2008, la recién nacida entró nuevamente en paro cardiorrespiratorio. No obstante, a pesar de realizarse maniobras de reanimación y resucitación prolongada por el cuerpo médico del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., la menor falleció (hecho probado 6.3.1.11). Aunado a lo anterior, el testigo técnico Víctor Hugo Rodríguez Muñoz, médico cardiólogo pediatra, señaló que las decisiones que adoptó el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E en punto a la cardiopatía de la paciente, fueron adecuadas de cara al nivel que tenía dicho centro asistencial.

Justamente, en la declaración que rindió ante el Tribunal Administrativo del Cauca testificó lo siguiente: “[…] la cardiopatía de este paciente, es una comunicación interventricular de 5 mm (pequeña) y una comunicación interauricular alta, de 5mm pequeña, el manejo en el momento es médico y según evolución se define si se realiza cateterismo cardiaco y corrección quirúrgica, porque al ser una CIV de 5 mm puede no tener repercusión y realizar manejo médico.

El manejo es médico por el momento, y es quirúrgico según evolución del paciente, no todas las CIV son llevadas a corrección quirúrgicas, algunas se manejan con medicamentos. La CIA también es de manejo médico y el ductus para esa edad es normal […] desde el punto de vista de la cardiopatía congénita en ese momento el tema es médico y se puede realizar en un tercer nivel”[82] Igualmente, el testigo técnico Germán Hernando Ruíz Beltrán, médico radiólogo del Hospital Susana López, ECOFAST MD y de la Clínica la Estancia, señaló que los protocolos de manejo clínico, los métodos diagnósticos y la atención médica que se le prestó a la recién nacida fueron adecuados de acuerdo al nivel que tenía dicho centro hospitalario.

De hecho, en la declaración que rindió ante el Tribunal Administrativo del Cauca manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Puede usted afirmar que el procedimiento a la hija de Bernarda cumplió con los protocolos de manejo clínico? CONTESTÓ: Si, cumplió con todo el protocolo de intubación difícil, e incluso tuvo soporte aéreo cuando la paciente empeoró […] los métodos diagnósticos actuales fueron brindados a este paciente en el Hospital Universitario San José […] que corresponden a un nivel de atención III y además los profesionales que recepcionaron a la paciente se basaron y soportaron en otras ayudas diagnósticas que la paciente traía de otros centros de diagnóstico […] Cuando la paciente llegó fue a una cesárea programada y su control prenatal fue por fuera del hospital, se programó el 6 de marzo de 2009, le programaron cesárea y fue electiva para esa fecha y quien la realiza es un cirujano de turno […] era pertinente el tratamiento y usualmente se realiza con antibióticos a partir del día que se sospechó y no se colocan sino se tiene una evidencia radiológica […][83]”.

Estos testimonios son relevantes, porque además de ser claros y coherentes, al manifestar que la atención médica prestada a la recién nacida fue la adecuada, imprimen con suficiente carácter científico una versión técnica de lo ocurrido con ella en la estancia hospitalaria, dado que fueron realizados por galenos dotados de experiencia en la materia.

Además, no fueron desvirtuados ni tachados de falsos por la parte demandante. Pues bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, esto es, la historia clínica de la paciente y el concepto de los testigos técnicos doctores Víctor Hugo Rodríguez Muñoz y Germán Hernando Ruíz Beltrán, se concluye que la atención médica que prestó el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E fue oportuna, adecuada y diligente, toda vez que dicho centro hospitalario adoptó todas las medidas tendientes a preservar la salud de la recién nacida y su bienestar.

Es menester resaltar que si bien el extremo activo afirmó que las entidades demandadas no trataron debidamente la infección intrahospitalaria contraída por la menor y que producto de ello se produjo su deceso, lo cierto es que el material probatorio arrimado al expediente no advierte que las accionadas hubieran dado un manejo inadecuado a la sepsis nosocomial padecida por la paciente ni que ésta hubiere sido la causa de su muerte.

En efecto, no obra prueba pericial u otro medio de convicción que permita inferir que las entidades demandas dieron un manejo inadecuado a la infección intrahospitalaria que presentaba la menor ni que ésta fuera la que ocasionó su fallecimiento. Por el contrario, lo que sí está probado, es que el embarazo de Bernarda Lucía Benavidez Galindez era de alto riesgo y desde el mismo momento en que nació su hija, tuvo complicaciones de salud tales como palatoquisis de paladar duro, secreciones abundantes, facial periférico izquierdo cardiopulmonar y síndrome de dificultad respiratoria (hecho probado 6.3.1.2.), lo cual fue atribuido por uno de los testigos técnicos a una cardiopatía congénita.

Bajo el anterior contexto, se advierte que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E no incurrió en una falla del servicio y que la atención médica que prestó a la recién nacida fue adecuada y oportuna. Asimismo, se observa que los medios de prueba obrantes en el expediente dan cuenta que las actuaciones desplegadas por la Nueva E.P.S. – S.A. se ajustaron a las funciones legalmente establecidas en el artículo 177[84] de la Ley 100 de 1993[85], toda vez que se garantizó la prestación del plan obligatorio de salud, en su condición de afiliada, a la señora Bernarda Lucía Benavidez Galindez y a su hija.

En otras palabras, se deben negar las pretensiones de la demanda, porque no se probó la falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas y porque se desconoce si la infección nosocomial fue la que motivó el fatídico desenlace que ultimó la vida de la menor[86], lo que hace es imposible atribuir el daño bajo un título objetivo de imputación[87].

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la relación de causalidad entre el hecho lesivo y la falla del servicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Dicho de otra manera, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y por ello resulta determinante demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, de modo que su mera afirmación no resulta suficiente para ello[88].

Por todo lo anterior, la Sala adicionará la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, con un numeral que declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Protección Social y el municipio de Popayán, pues en todo lo demás se habrá de confirmar dicho proveído, según lo ya expuesto. 6.3.3.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con un numeral que disponga DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Protección Social y el municipio de Popayán.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado EX1 ----------------------- [1] Fl. 63 a 78, C.1. [2] Fl. 81 a 82, C.1. [3] F. 91 a 109, C.1. [4] Fl. 124 a 126, C.1. [5] Fl. 28 a 36, C.1. [6]Mediante auto del 6 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió el llamamiento en garantía formulado por el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. (Fl.13 a 16, C.5.) [7] Fl. 7 a 9, C.5. [8] Fl. 289 a 313, C.3. [9] Fl. 43 a 60, C.5. [10] Fl. 510, C.2. [11] Fl. 535 a 542, C.2. [12] Fl. 518 a 522, C.2. [13] Fl. 524 a 534, C.2. [14] Fl. 552 a 573, C.2. [15] Fl. 577 a 602, C.7. [16] Fl. 605, C.7. [17] Fl. 660, C.7. [18] Fl. 665, C.7. [19] Fl. 104 a 116, C.4. [20] Fl. 666, C.7. [21] Fl. 667, C.7. [22] Fl. 668, C.7. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 15 de junio de 2015, Exp. 51174. [24] Corte Constitucional. Sentencia C 328 de 2015 [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. [27] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076-01. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. [29] Ibídem [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. [33] Fl. 63, C.1. [34] “Artículo 82. […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. [35] La pretensión mayor de la demanda se estima en 1000 SMLMV. [36] “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” [37] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [38] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos [39] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [40] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [41] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [42] Fl. 23, C.1. [43] Fl. 62, C.1. [44] Fl. 62, C.1. [45] Fl. 63 a 78, C.1. [46] Fl. 17, C.1. [47] El Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. es una entidad pública con personería jurídica propia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo Municipal No. 02 de 2004[48] expedido por el Concejo de Popayán: “Artículo 1º: “[…] es una entidad pública, descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa que tiene como misión ofrecer a la población servicios de salud de alta complejidad con desarrollo tecnológico apropiado en condiciones de eficiencia y oportunidad, con garantía de calidad y a un costo razonable”. [49] Fl. 27 a 34, C.1. [50] Artículo 177: “Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley”. [51] Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [52] Fl. 27 a 34, C.1. [53] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [55] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [56] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [57] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [58] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. [63] “Artículo 357. Competencia del Superior.

La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [64] “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” [65] “Artículo 328.

Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” [66] Fl. 2, C.1. [67] Fl. 18, C.1. [68] Fl. 19, C.1. [69] Fl. 21, C.1. [70] Fl. 22, C.1. [71] Fl. 23 (reverso), C.1. [72] Fl. 25, C.1. [73] Fl. 25, C.1. [74] Fl. 30 (reverso), C.1. [75] Fl. 46 y 47, C.1. [76] Fl. 23, C.1. [77] Fl. 34, C.1. [78] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [79] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [80] Fl. 23, C.1. [81] “Artículo 34: La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente podrá ser consultado por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”. [82] Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. [83] Fl. 100, C.3. [84] Fl. 111, c.3. [85] Artículo 177: “Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley”. [86] Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [87] Al respecto, es menester reiterar que si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, por regla general, el de la falla probada del servicio, la característica y el carácter técnico y científico de la actividad médica, le permiten al juez acudir a diversos medios probatorios para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. [88] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de agosto de 2013, Exp. 30283;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 28214; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 10 de septiembre de 2014, Exp. 27771; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 18 de mayo de 2017, Exp. 36565. [89]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 59400.