ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]sta Subsección revocará la Sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la fiscalía y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, dado que el daño alegado por la parte actora no tiene la condición de antijurídico. […] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, “el término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad”.
Así las cosas, el período de 13 meses y 8 días que el demandante principal estuvo detenido no pueden considerarse privación injusta de la libertad, dado que, como se señaló en precedencia, fue condenado a 24 meses de prisión. En consecuencia, no se configuró un daño antijurídico, al tener que soportar la carga que le fue impuesta, como quiera que el lapso que estuvo efectivamente detenido debía tenerse como parte de la pena privativa de la libertad que debía cumplir, al declararse su responsabilidad penal por el delito investigado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 361 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de la detención preventiva y la privación efectiva de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2018, rad. 52638, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 2 de diciembre de 2015, rad. 36132, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 21 de agosto de 2020, rad. 42396, C. P. Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00009-01(51044) Actor: JAIME CASTILLO CARABALÍ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ausencia de antijuridicidad del daño Síntesis del caso: El demandante principal estuvo privado de la libertad con ocasión de la Sentencia condenatoria que se profirió en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales.
Posteriormente, se declaró la nulidad de la actuación a partir, inclusive, del auto que lo declaró persona ausente. Finalmente, el proceso terminó con Sentencia condenatoria Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cauca, que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de enero de 2010, Jaime Castillo Carabalí, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ordenada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales[2]. 2.
En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable por los Perjuicios Material y Morales causados al señor JAIME CASTILLO CARABALÍ y a su núcleo familiar compuesto por su compañera permanente FABIOLA CAMPO PERDOMO, a su hija MONICA ANDREA CASTILLO CAMPO, sus padres ROSA MARÍA CARABALÍ y AQUILINO CASTILLO CAMPO, y sus hermanos NORAIDA CASTILLO CARABALÍ, NELLY CASTILLO CARABALÍ, EDISON CASTILLO CARABALÍ, AMPARO CASTILLO CARABALÍ, ORLINDA CASTILLO CARABALÍ, NANCY CASTILLO CARABALÍ, Y MARIELA CASTILLO CARABALÍ; por falla de la Administración que condujo a la privación de la Libertad en forma indebida al señor JAIME CASTILLO CARABALÍ, desde el día 14 de Diciembre de 2006 fecha en la cual fue capturado, perdiendo su libertad por falla de la administración de justicia hasta el día 21 de Enero del 2.008, que recuperó su libertad”. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a pagar los siguientes montos: |Perjuicio |Demandante |Calidad |Monto | |Perjuicios |Jaime Castillo |Víctima directa |100 SMLMV| |morales |Carabalí | | | | |Fabiola Campo |Compañera permanente de|80 SMLMV | | |Perdomo |la víctima directa | | | |Mónica Andrea |Hija de la víctima |80 SMLMV | | |Castillo Campo |directa | | | |Rosa María Carabalí |Madre de la víctima |80 SMLMV | | | |directa | | | |Aquilino Catillo |Padre de la víctima |80 SMLMV | | |Campo |directa | | | |Noraida Castillo |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |Carabalí |directa | | | |Nelly Castillo |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |Carabalí |directa | | | |Edinson Castillo |Hermano de la víctima |50 SMLMV | | |Carabalí |directa | | | |Amparo Castillo |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |Carabalí |directa | | | |Orlinda Castillo |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |Carabalí |directa | | | |Nancy Castillo |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |Carabalí |directa | | | |Mariela Castillo |Hermana de la víctima |50 SMLMV | | |Carabalí |directa | | |Daño |Jaime Castillo |Víctima directa |$500.000 | |emergente |Carabalí | | | |Lucro |Jaime Castillo |Víctima directa |$5’758.05| |cesante |Carabalí | |0 | 4.
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El 28 de octubre de 2004, Fransi Elena Tombe Hurtado denunció a Jaime Castillo Carabalí por la supuesta comisión del delito de lesiones personales. El 28 de enero de 2005, la Fiscalía 2 Local de Santander de Quilichao dispuso la apertura formal de la investigación y ordenó la notificación del denunciado, con el fin de que rindiera diligencia de indagatoria. 6. 2) El 12 de octubre de 2005, ante la inasistencia del procesado, la fiscalía lo declaró persona ausente.
Luego, el 8 de noviembre de 2005 declaró el cierre de la investigación y el 12 de diciembre siguiente se profirió resolución de acusación en su contra. 7. 3) El 21 de julio de 2006 se profirió sentencia condenatoria en la que se le impuso la pena principal de 36 meses de prisión y una multa equivalente a 26 SMLMV, así como la interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Además, se negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, debido a la conducta contumaz del procesado, por lo que se libró orden de captura en su contra. Esta última determinación se hizo efectiva el 14 de diciembre de 2006. 8. 4) El 6 de diciembre de 2007, el aquí demandante interpuso una acción de tutela, en la que solicitó se declarara la nulidad del proceso penal por vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al haberse omitido la notificación de su vinculación a la investigación penal. 9. 5) El 18 de enero de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Santander de Quilichao accedió a la solicitud de amparo y tuteló sus derechos fundamentales, por lo que declaró la “nulidad de todo lo actuado”, a partir del auto que lo declaró persona ausente.
Asimismo, concedió la libertad inmediata del accionante. 10. 6) En cumplimiento del fallo de tutela, el 31 de marzo de 2008, el Juzgado 2 Penal Municipal dispuso estarse a lo allí resuelto y ordenó el envío del expediente a la Fiscalía 2 Local. Así, el 25 de septiembre de 2008, la fiscalía declaró cerrada la investigación. 11. 7) El 19 de diciembre de 2008 se adelantó la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida.
El 1 de junio de 2009, la fiscalía profirió Resolución de acusación y, el 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal dictó sentencia condenatoria y concedió la suspensión de la ejecución de la pena a favor de Jaime Castillo Carabalí. 12. De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 28 de enero de 2005 se dispuso la apertura formal de la investigación por el delito de lesiones personales y ordenó la notificación a Jaime Castillo Carabalí [3]; 2) el 12 de octubre de 2005 fue declarado persona ausente[4]; 3) el 8 de noviembre de 2005 se decretó el cierre de la investigación[5]; 4) el 12 de diciembre de 2005 se dictó resolución de acusación[6]; 5) el 21 de julio de 2006 se profirió sentencia condenatoria y se negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que se libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 14 de diciembre de 2006[7]; 6) el 31 de marzo de 2008 se dispuso estarse a lo resuelto en el fallo de tutela, que ordenó la nulidad de lo actuado en el proceso penal, desde el auto que decretó el cierre de la investigación, así como dispuso la libertad del procesado[8]; 7) el 25 de septiembre de 2008 se declaró nuevamente el cierre de la investigación[9]; 8) el 19 de diciembre de 2008 se declaró fallida la conciliación[10]; 9) el 1 de junio de 2009 se profirió Resolución de acusación[11] y 10) el 26 de noviembre de 2010 se dictó sentencia condenatoria y se concedió la suspensión de la ejecución de la pena a favor del procesado[12]. 1.2.
Posición de la parte demandada 13. El 4 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas[13]. En este sentido propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, porque la captura de Jaime Castillo Carabalí se ordenó en la etapa de juicio.
Así, resultaba evidente la ausencia de relación de causalidad entre el daño alegado y la actividad desplegada por la entidad. 1.3. Sentencia de primera instancia 14. El 20 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la fiscalía[14].
Como fundamento de la decisión, sostuvo que la privación de la libertad sufrida por Jaime Castillo Carabalí fue consecuencia de la orden impartida por el Juzgado Segundo Municipal de Santander de Quilichao, pues el proceso se encontraba en etapa de juzgamiento. Así las cosas, y dado que a la fiscalía le correspondía la instrucción del proceso, periodo en el cual no se afectó la libertad del demandante, como tampoco se demostró que el fiscal hubiese inducido en error al juez, la responsabilidad recaía exclusivamente en la Rama Judicial. 1.4.
Recurso de apelación 15. El 21 de abril de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que la Sentencia de primera instancia fuera revocada y, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda[15]. En su escrito explicó que la privación de la libertad del demandante principal se produjo por la conducta omisiva de la Fiscalía 2 Municipal de Santander de Quilichao, comoquiera que las irregularidades en el trámite de notificación de su vinculación a la investigación penal derivó en la declaración de persona ausente, lo cual determinó que el juez negara el subrogado penal de suspensión condicional de la pena y ordenara su captura, para garantizar el cumplimiento de la sanción al interior de un establecimiento carcelario.
La anterior actuación fue irregular, más cuando un juez constitucional le había dado la razón al ahora demandante, al decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de ese momento procesal y ordenar la libertad de Jaime Castillo Carabalí. 16. De otro lado, solicitó que se hiciera un pronunciamiento expreso sobre la responsabilidad de la Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Interior, toda vez que el Juzgado 2 Penal de Santander de Quilichao hacía parte de dicha entidad y, además, había sido notificada del trámite del presente asunto[16]. 1.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la antijuridicidad del daño; 2.4. Costas 1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Jaime Castillo Carabalí, ordenada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.
La misma parte atribuye el daño a la Fiscalía General de la Nación, dado que no notificó debidamente al imputado y fue declarado persona ausente, por lo que esa situación de contumacia fue la que incidió en la orden de captura dictada en su contra. 18. Se encuentra probado en el expediente que, Jaime Castillo Carabalí estuvo privado de la libertad, desde el 14 de diciembre de 2006 hasta el 20 de junio de 2007 en establecimiento carcelario, y desde el 21 de junio de 2007 hasta el 21 de enero de 2008, habría cumplido la medida en su residencia. Así se constata con el acta de derechos del capturado[17], la boleta de encarcelación librada por el Juzgado 2 Penal Municipal de Circuito de Santander de Quilichao[18], la diligencia de compromiso de 21 de junio de 2007 suscrita por el procesado[19], la boleta de libertad de 21 de enero de 2008 librada por el mismo Juzgado[20] y la certificación de permanencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario[21]. 19.
En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Dado que, en este caso, no se dictó sentencia absolutoria a favor del demandante, podría contarse el término a partir del fallo de tutela que concedió la libertad del demandante principal, la cual se profirió el 18 de enero de 2008 y, si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria, de acuerdo con las respectivas normas procesales, debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 28 de enero de 2008[22].
Así las cosas, dado que la demanda fue presentada el 19 de enero de 2010, se concluye que se radicó dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20. De acuerdo con lo anterior, esta Subsección revocará la Sentencia de primera instancia que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la fiscalía y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, dado que el daño alegado por la parte actora no tiene la condición de antijurídico.
Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que, en el presente asunto, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad; luego, analizará las razones por las cuales considera que el demandante estaba en el deber jurídico de soportarlo y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 21. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Jaime Castillo Carabalí, la cual se materializó desde el 14 de diciembre de 2006, hasta el 20 de junio de 2007, al interior de un establecimiento carcelario (6 meses y 7 días), y desde el 21 de junio de 2007 hasta el 21 de enero de 2008, en su residencia, por un período total de 13 meses y 8 días. 2.3.
Análisis de antijuridicidad del daño 22. La Sala encuentra acreditado que la víctima directa sufrió un daño, sin embargo éste no tiene la condición de antijurídico, pues debido a la condena que efectivamente le fue impuesta a Jaime Castillo Carabalí, se advierte la existencia de un título que justificó la medida que le restringió su libertad. 23.
De las piezas procesales que obran en el expediente, se observa que la fiscalía, tal como lo relató en la providencia de 12 de diciembre de 2005, presentó varios elementos de juicio que le permitieron construir la inferencia de responsabilidad penal del sindicado, entre ellos, la “diligencia de ENTREVISTA, realizada por el CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, VER folio S13, el señor JAIME CASTILLO manifiesta que el sí le pegó una bofetada en un “cachete”, pero que ella, la denunciante, se lo buscó(…)”[23].
Esta afirmación fue reiterada por el procesado al practicarse su diligencia de indagatoria, la cual fue valorada por la fiscalía al calificar el sumario, nuevamente, con resolución de acusación[24]. Asimismo, esas manifestaciones, realizadas de manera libre y voluntaria por el sindicado, con las que se aceptó la comisión de la conducta investigada[25], sustentaron la Sentencia de 26 de noviembre de 2010 que declaró la responsabilidad penal de Jaime Castillo Carabalí. Así se explicó (se trascribe): “(…)el Despacho comparte los planteamientos de la fiscalía conforme con los argumentos esbozados en cuanto a las pruebas recaudadas con las que se demuestra los elementos constitutivos para la comisión de la conducta penal, quedando demostrado con certeza en esta causa la objetividad del punible lesivo contra la integridad física de la señora Francy Elena Tombe hurtado, también obra en la injurada la confesión de la falta que comete Jaime Castillo”. 24.
A partir de lo anterior se advierte que el proceso penal culminó efectivamente con sentencia condenatoria, mediante la cual se le impuso a Jaime Castillo la pena principal de prisión de 24 meses por el delito de lesiones personales y se le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se dispuso un período de prueba por un término de 2 años.
Además, esta providencia quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2010. 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, “el término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad”. Así las cosas, el período de 13 meses y 8 días que el demandante principal estuvo detenido no pueden considerarse privación injusta de la libertad, dado que, como se señaló en precedencia, fue condenado a 24 meses de prisión. En consecuencia, no se configuró un daño antijurídico, al tener que soportar la carga que le fue impuesta, como quiera que el lapso que estuvo efectivamente detenido debía tenerse como parte de la pena privativa de la libertad que debía cumplir, al declararse su responsabilidad penal por el delito investigado.
Así lo ha señalado esta Corporación y, en particular, esta Subsección en casos como el presente[26]. 26. Si bien al entonces procesado se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cierto es que dicho beneficio se otorgó debido a la imposición de una pena principal privativa de la libertad, a la que se le debió conmutar el tiempo durante el cual Jaime Castillo estuvo detenido a disposición de esa misma actuación penal.
En este punto, se debe precisar que en la demanda no se discutió la existencia de una falla del servicio por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivada de las irregularidades que se pusieron de presente en el escrito de tutela. Por ello, la Sala se limitará al estudio de las pretensiones tal como fueron planteadas. 27.
Así las cosas, al no constatar la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora, requisito indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala revocará la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones formuladas en la demanda. 2.4. Costas 28. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 20 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cauca, que declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |FREDY IBARRA MARTÍNEZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [2] Folios 139 al 149 del Cuaderno del Tribunal No.1 [3] Folios 15 y16 del Cuaderno del Tribunal No.2. [4] Folios 28 y 29 del Cuaderno del Tribunal No.2. [5] Folio 31 del Cuaderno del Tribunal No.2. [6] Folios 33 al 36 del Cuaderno del Tribunal No.2. [7] Folios 56 al 61 del Cuaderno del Tribunal No.2. [8] Folio 99 del Cuaderno del Tribunal No.2. [9] Folio 112 del Cuaderno del Tribunal No.2. [10] Folios 114 y 115 del Cuaderno del Tribunal No.2. [11] Folios 157 al 165 del Cuaderno del Tribunal No.2. [12] Folios 188 a l190 del Cuaderno del Tribunal No.2. [13] Folios 203 al 212 del Cuaderno del Tribunal No.2. [14] Folios 236 al 252 del Cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 367 al 370 del Cuaderno del Consejo de Estado. [16] Revisado el expediente, se advierte que esta entidad no fue vinculada formalmente al presente asunto, toda vez que, en la demanda no se formularon pretensiones en su contra y, al momento de su admisión, tampoco se ordenó su notificación. Folios 161 a 162 del Cuaderno del Tribunal No. 1. [17] Folio 70 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [18] Folio 72 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [19] Folio 268 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [20] Folio 98 del Cuaderno del Tribunal No. 2. [21] Folio 53 del Cuaderno del Tribunal No. 3. [22] El artículo 331 Código de Procedimiento Civil establece que “las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (…)”, y el artículo 323 dispone que “[l]as sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto… El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación (…) La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”.
Así las cosas, dado que no se cuenta con la constancia de notificación personal, al proceder la notificación por edicto, el cual debió fijarse durante el 21, 22 y 23 de enero; de modo que, al no haberse interpuesto recursos, la sentencia debió quedar en firme el 28 de enero de 2008. [23] Cabe precisar que, si bien se decretó la nulidad de la actuación por orden del fallo de tutela, los medios probatorios recaudados mantuvieron su validez. [24] La fiscalía indicó en la acusación proferida el 1 de julio de 2009: “Al basarse en versión que suministra en indagatoria y situándose de nuevo en escena del delito, lo cierto es que la situación que refleja la foliatura deja entrever es el señor CASTILLO quien movido por sus emociones encontradas (…) le obligan a emitir ejecución de acciones violentas tanto verbales como físicas; sin embargo, ciñéndose en sus respuestas se colige se deja llevar por sus impulsos, toma muy a pecho el incidente, por eso no es raro responda de manera desbordada ante la indefensa mujer (…) y se verifica con datos clínicos que así lo confirman, de lo cual se torna viable aceptar confesión espontánea, hecha en presencia de defensor por el implicado (…) En este orden de ideas, según conjunto probatorio reseñado, al basarse en testimonio verosímil como el rendido por la directa ofendida, prueba pericial científica, informe rendido por el CTI, confesión, surge prueba que confluye e ilustra claramente sobre la presunta responsabilidad que debe endilgarle (…)”. [25] Adicionalmente, en la audiencia de conciliación adelantada el 19 de diciembre de 2008, Jaime Castillo Carabalí tampoco negó la ocurrencia del hecho que dio inicio a la investigación. Por el contrario, con el argumento de que había sufrido una pérdida de ingresos con motivo de la privación de la libertad previamente afrontada, le propuso a la víctima que aceptara una suma de dinero inferior a la solicitada, como reparación de perjuicios.
Sin embargo, este ofrecimiento fue rechazado finalmente por la afectada, al considerarlo insuficiente. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: Sentencia de 24 de mayo de 2018, Exp. 52638, Sentencia del 2 de diciembre de 2015, Exp. 36.132. En igual sentido, esta Subsección, en Sala de 21 de agosto de 2020, aprobó el caso radicado bajo el número 76001-23-31-000-2008-01080-01 (42.396).