Micelio
13001-23-31-000-2009-00069-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-09-20

Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Actor: Lucia Glenn Diaz Granados Y Otros.·Demandado: Nación- Fiscalia General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / ACCIONES EN EL PROCESO PENAL / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / LEY PROCESAL PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INDICIO INCRIMINATORIO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ETAPA DE INSTRUCCIÓN [L]a Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del [profesor fallecido] sin cumplirse los requisitos exigidos para ello, toda vez que no estaban satisfechos los dos indicios graves de responsabilidad y no se realizó un estudio de necesidad de la detención preventiva acorde con las condiciones particulares del procesado, lo que significó que aquel tuviera que permanecer privado de su libertad […]. [S]e concluye que el demandante no estaba obligado a soportar la privación de su libertad de allí a que le asista responsabilidad patrimonial a la demandada […]. [P]or cuanto fue la entidad que ordenó la detención intramural del demandante, la cual se surtió en la etapa instructiva.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / MÉTODO DE PONDERACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONDENA EN PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) […] se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad […], esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad […]; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal […], se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) […] en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CONDICIÓN DE DESMOVILIZADO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FACULTADES DEL APODERADO / EFICACIA DEL TESTIMONIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / INTERROGATORIO AL TESTIGO / IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CONCEPTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / CRITICA DEL TESTIMONIO / APORTE DE LA PRUEBA / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [E]n forma prematura la fiscalía instructora le dio plena credibilidad al dicho de los desmovilizados por el hecho de ser integrantes de las FARC y encontrarse en condiciones de identificar a quien también hacía parte del grupo guerrillero.

Pese a formularse reparo por parte de la defensa del procesado [fallecido] frente [a] la credibilidad de los testigos debido a que resultaban poco verosímiles por la similitud en los hechos afirmados, lo cual mereció catalogar tales testimonios como “ensamblados”, la fiscalía instructora desechó este argumento al considerar que la similitud en las respuestas provenía de la expresión de una misma verdad, además de advertir que cada testigo señaló de manera diferente “cómo conoció al procesado y la relación que tuv[o] con él” y expresó “cosas que los demás no expresaron lo que dej[ó] ver la espontaneidad y veracidad” de sus relatos […].

Contrario a lo considerado por la fiscalía instructora en el momento de imponer la medida de aseguramiento, la Sala observa -como lo señaló la fiscalía al momento de revocarla- que tales relatos no resultaban tan espontáneos para otorgarles plena credibilidad. Dichos testimonios fueron desmentidos y su credibilidad se vio empañada con las pruebas aportadas en la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por la defensa, a la cual accedió la fiscalía. INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA FOTOGRAFÍA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO / CONDICIÓN DE DESMOVILIZADO / INDICIO INCRIMINATORIO / REBELIÓN / IDEOLOGÍA POLÍTICA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INDICIO GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO / DOCENTE UNIVERSITARIO / ÁREA RURAL / POBLACIÓN DESPLAZADA / CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / INDICIO EN CONTRA / CARGO DE DOCENTE / COMPARACIÓN IDEOLÓGICA / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ACTIVIDAD JUDICIAL / EJECUCIÓN DE FUNCIONES IMPARCIALMENTE / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a incorporación de las fotografías del [procesado penal] y la forma en que fueron utilizadas comportó una violación del derecho al debido proceso, pues ese procedimiento informal de reconocimiento al interior de la declaración rendida por los desmovilizados trajo consigo su incriminación por el delito de rebelión y en la que se le atribuyó el rol de “ideólogo del Bloque Caribe de las FARC”. [P]ara la fiscalía instructora el segundo indicio grave de responsabilidad fue el “perfil del procesado como profesor universitario en permanente contacto con zonas rurales y grupos desplazados [que] le da[n] el ambiente favorable para desarrollar” actividades clandestinas y subversivas […]. [E]ra errado considerar como indicio de responsabilidad que [la víctima] fuera profesor universitario, el hecho que dictara clases y tuviera contacto con grupos desplazados no era un aspecto circunstancial que sirviera para tenerlo como auxiliador, colaborador o ideólogo de la guerrilla pues, tal consideración se aparta de los criterios que deben orientar la actividad judicial que exigen decisiones imparciales del operador judicial, en las que prevalezca el respeto por los derechos fundamentales del sindicado.

INVESTIGACIÓN PENAL / TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PENAL / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAPTURADO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REBELIÓN / DEBER DE INVESTIGACIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN [A]unque en este caso la investigación adelantada en contra [de la víctima] terminó de manera anormal no significa ello que el daño causado con la privación de la libertad este desprovisto de antijuridicidad pues, la ausencia de pronunciamiento de fondo frente a la responsabilidad penal dejó intacta la presunción de inocencia que le cobijaba lo cual permite concluir en esta oportunidad que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad en tanto no se dictó sentencia condenatoria en su contra. [E]l juez administrativo está obligado a revisar si la medida restrictiva de la libertad cumplió con los requisitos legales.

La Sala encuentra que el [fallecido] fue capturado […] y permaneció privado de su libertad […] como probable autor del delito de rebelión por cuenta de la investigación […] adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARTE DEMANDANTE / CALIDAD DE CÓNYUGE / HIJO MATRIMONIAL Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos, padres y hermanos. En ese sentido es procedente el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales para la demandante […] quien acreditó su calidad de cónyuge [de la víctima], afectado directo con la privación de la libertad […] y para la demandante [en condición de hija].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). INDICIO INCRIMINATORIO / FALLECIMIENTO DEL DOCENTE / CONFIGURACIÓN DE LA REBELIÓN / SIMILITUD IDEOLÓGICA / PROMOCIÓN AL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MORAL SOCIAL / COMUNIDAD EDUCATIVA / DESEMPEÑO DEL DOCENTE / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / MEDIOS DE COMUNICACIÓN / DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS / CAUSA DE LA MUERTE DEL TRABAJADOR / PRUEBA INCRIMINATORIA / OBJETIVO MILITAR / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ASESINATO / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / PRESUNCIÓN DE CULPA / CONDUCTA PUNIBLE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE [E]s patente que la incriminación en contra del [fallecido] como autor del delito de rebelión -al ser señalado como ideólogo de las FARC-, no solo dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad que no cumplía los requisitos de ley, sino que a su vez generó un impacto en su círculo social y en la comunidad universitaria a la que pertenecía como docente, pues fue identificado como integrante de un grupo al margen de la ley en reportes noticiosos que daban cuenta de su detención […] y los comunicados emitidos por organizaciones civiles y de defensores de derechos humanos en los que se expresó el repudio por este hecho.

Igualmente se encuentra acreditado que por causa de esta incriminación como ideólogo de las FARC, el profesor […] se convirtió en objetivo militar del Bloque Norte de las Autodefensas y fue asesinado […] por orden de alias “Antonio” comandante del grupo paramilitar. La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre, pues la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

PARTE DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / LEY PROCESAL CIVIL / APLICACIÓN DE LA NORMA / REMISIÓN DE LA NORMA / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS [E]n el asunto de la referencia es la parte demandante quien interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar en lo que no fue objeto del recurso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011, rad. 18082.

C. P. Enrique Gil Botero. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00069-01(55000) Actor: LUCIA GLENN DIAZ GRANADOS Y OTROS.

Demandado: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACION SENTENCIA-PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR FALLA DEL SERVICIO Síntesis del caso: el señor Alfredo Rafael Francisco Correa de Andreis fue vinculado a una investigación penal por su presunta participación en el delito de rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

La investigación culminó con preclusión debido al fallecimiento del señor Correa de Andreis. Los demandantes reclaman la responsabilidad patrimonial del Estado a título de privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 411 a 425 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (fls. 342 a 404 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

TERCERO: RECONOCER al Dr. RAMÓN AYOS FIGUEROA como apoderado judicial de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en los términos y para los fines del mandato que le ha sido conferido (fl. 383).

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor.” (fl. 404 cdno. ppal. -mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2006 en la Oficina Judicial de Cartagena las accionantes Alba Lucía Glenn Diaz Granados y Melissa Cecilia Correa Glenn actuando por intermedio de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 24 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “I. Petitum 1º.

DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación del daño antijurídico causado al señor Alfredo Rafael Francisco Correa de Andreis, por haberlo privado injustamente de la libertad las Fiscalías Seccionales Treinta y Tres y Treinta y Seis de Cartagena desde el 17 de junio de 2004 hasta el 15 de julio de 2004, situación que se consolidó el 11 de febrero de 2004. 2º.

Como consecuencia de la declaración anterior CONDÉNASE a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar: a) Por concepto de perjuicios morales en favor de Alba Lucía Glenn Díaz Granados, en calidad de cónyuge del señor Alfredo Rafael Francisco Correa de Andreis y en favor de Melissa Cecilia Correa Glenn, en calidad de hija legítima del mismo, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoriarse la sentencia para cada una de ellas, o al monto máximo que para estos efectos estuviese reconociendo la Jurisdicción, según la orientación aplicable. b) Por concepto de perjuicios materiales en favor de Alba Lucía Glenn Díaz Granados, en calidad de cónyuge del señor Alfredo Rafael Francisco Correa de Andreis y en favor de Melissa Cecilia Correa Glenn, en calidad de hija legítima del mismo, en una suma superior de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,oo), debidamente indexados, o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoriarse la sentencia, o la que resulte plenamente demostrada en el curso del proceso. 3º.

De acceder a las pretensiones de la demanda ajústese la condena, de conformidad con lo previsto en los artículos 178 del C.C.A. y 16 de la Ley 446 de 1998. 4º. DÉSE cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., por lo tanto, condénese al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 5º.

CONDÉNESE en costas a la entidad demandada.” (fls.1 y 2 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original-). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Para el año 2004 el señor Alfredo Correa de Andreis, ingeniero agrónomo y sociólogo de profesión, era docente universitario de la Corporación Educativa Mayor del Desarrollo Simón Bolívar y de la Universidad del Norte de Barranquilla, se desempeñaba como investigador en varias instituciones universitarias e integraba sociedades científicas nacionales e internacionales. 2) La Fiscalía 33 Seccional de Cartagena en resolución del 3 de junio de 2004 dispuso la apertura de indagación previa sustentada en el informe rendido por el detective 0608 de la Seccional Bolívar del Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, conforme al cual algunos desmovilizados del Frente 59 de las FARC señalaron a alias “El profesor” o “Eulogio” como ideólogo del Bloque Caribe de la organización guerrillera, encargado de dictar charlas y organizar políticamente a las FARC. 3) Mediante informe del 17 de junio de 2004 el detective del DAS 0608 comunicó a la fiscalía instructora que la identidad de alias “Eulogio” correspondía a la del señor Alfredo Correa de Andreis, sociólogo de profesión y profesor de la Universidad Simón Bolívar. 4) La Fiscalía abrió investigación en contra del señor Correa de Andreis y ordenó su captura la cual se hizo efectiva el 17 de junio de 2004.

En resolución del 28 de junio de 2004 la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como autor del delito de rebelión. 5) Mediante resolución del 14 de julio de 2004 la fiscalía instructora revocó la medida de aseguramiento. 6) El 17 de septiembre de 2004 el profesor Alfredo Correa de Andreis fue asesinado por motociclistas que lo interceptaron en una vía pública cerca al lugar de su residencia en la ciudad de Barranquilla.

Con ocasión de este suceso el 11 de noviembre de 2004 la fiscalía instructora precluyó la investigación por muerte del procesado. 7) Para la parte actora la decisión de preclusión de la investigación tornó en injusta la privación de la libertad que padeció el señor Correa de Andreis. 3. Contestación de la entidad demandada Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2010 (fls. 86 a 92 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda.

Como principal argumento de defensa la entidad demandada esgrimió su ausencia de responsabilidad patrimonial al señalar que se impuso medida de aseguramiento en contra del señor Alfredo Correa de Andreis con sustento en la prueba legalmente aportada a la actuación y en cumplimiento de las exigencias sustanciales consagradas por la ley para disponer de la libertad del procesado en la etapa inicial de la investigación. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia proferida el 28 de noviembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda (fls. 392 a 404 cdno. apelación). Para el tribunal de primera instancia el motivo por el cual cesó la actuación penal en contra del señor Correa de Andreis fue la muerte del procesado prevista por el numeral 1º del artículo 82 de la Ley 599 de 2000 y el artículo 38 de la Ley 600 de 2000.

Con el fallecimiento de la persona contra la cual se adelanta el proceso penal se trunca la posibilidad real de establecer su responsabilidad en la comisión de un determinado comportamiento delictivo. Al abordar el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad el a quo advirtió que de manera general se ha considerado por la jurisprudencia el estudio bajo un régimen objetivo, cuando el implicado es absuelto o se precluye la investigación a su favor porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta resulta atípica.

Para el tribunal el caso sometido a consideración no se subsume entre los eventos descritos. En el análisis de responsabilidad por régimen subjetivo corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de una falla o irregularidad en la conducta de la administración dentro de la actuación penal, específicamente al momento de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, para determinar si tal decisión se apartó del orden jurídico y concluir por ello que el afectado no tenía el deber de soportar los perjuicios ocasionados con la medida.

En el asunto sub lite el tribunal de primera concluyó que no se demostró una falla de la entidad demandada y, al contrario, se acreditó que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de detención preventiva con fundamento en las declaraciones rendidas por parte de tres desmovilizados del Frente 19 de las FARC y en las labores investigativas del DAS que señalaban al señor Alfredo Correa como ideólogo de dicho grupo subversivo. 5.

Recurso de apelación El 5 de junio de 2015 la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 411 a 425 cdno. apelación) medio de impugnación que fue concedido mediante auto del 25 de junio de 2015 (fl. 499 cdno. apelación). Los argumentos del recurso de alzada, en síntesis, son los siguientes: 1) El fallo de primera instancia contradijo el precedente ya sentado por el tribunal al resolver un proceso de reparación directa sobre los mismos hechos y fundamentos de derecho. 2) La sentencia apelada negó la responsabilidad del Estado con fundamento en la muerte del procesado en la actuación penal, sin embargo, no tuvo en cuenta que la fiscalía instructora al revocar la medida de aseguramiento advirtió la aplicación del principio “in dubio pro reo” en todas las etapas del proceso y para el momento del fallecimiento del señor Alfredo Correa este principio tenía cabal vigencia. En ese contexto resulta pertinente aplicar la tesis jurisprudencial acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 que admitió declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cuando se demuestre que el procesado ha sido absuelto en aplicación del principio in du bio pro reo. 3) Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró administrativamente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Alfredo Rafael Francisco Correa de Andreis.

La referida providencia también aludió a las consideraciones expuestas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de septiembre de 2011 en las que se encontró demostrado que los testimonios que sirvieron para vincular al señor Correa de Andreis a la investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión se fabricaron de manera artificiosa para mostrarlo como subversivo. 4) La indemnización que se reconozca por perjuicios morales debe ser la máxima señalada por la jurisprudencia en consideración a la afectación moral sufrida por la cónyuge y la hija del señor Alfredo Correa de Andreis. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 30 de septiembre de 2015 (fl. 503 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 22 de enero de 2016 (fl. 505 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión. En dicho término la Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 506 a 517 cdno. apelación) y la parte demandante reiteró los argumentos de apelación (fls. 518 a 532 cdno. apelación).

El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Alfredo Correa de Andreis en el proceso penal radicado con el número 150723 adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de rebelión constituyó una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por las demandantes. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia es la parte demandante quien interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357[1] del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en principio la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar en lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, en consideración a la providencia que dispuso precluir la investigación adelantada en contra del señor Alfredo Correa de Andreis por el delito de rebelión, proferida el 11 de noviembre de 2004[2], la demanda radicada el 14 de noviembre de 2006[3] (fl. 24 cdno. ppal.) satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Revocará la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por acreditarse la falla del servicio en la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Alfredo Correa de Andreis y, como consecuencia reconocerá indemnización por concepto de perjuicios morales además de una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 3.

Análisis de la impugnación Con ocasión del argumento invocado por el apelante según el cual el fallo de primera instancia debió tener en cuenta el precedente horizontal adoptado por el a quo en un proceso de reparación directa sobre similares hechos y fundamentos de derecho, la Sala observa que la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación en sentencia del 6 de noviembre de 2018 (expediente 46.667) resolvió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada para obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Alfredo Rafael Francisco Correa de Andreis[4].

La Sala precisa que la similitud en los supuestos fácticos invocados en una y otra demanda no obliga a un pronunciamiento idéntico de la jurisdicción pues en cada caso el juez administrativo debe determinar si se acreditan en debida forma los elementos de la responsabilidad patrimonial. En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada, por las razones que se exponen a continuación. 1.

La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[5] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

El recurrente invoca el análisis de la responsabilidad patrimonial por régimen objetivo por cuanto la actuación penal adelantada en contra del señor Alfredo Correa de Andreis -si bien culminó con resolución de preclusión ante la muerte del procesado- la fiscalía instructora previamente había revocado la medida de aseguramiento de detención preventiva en aplicación del principio in dubio pro reo.

Para el apelante resulta procedente acoger la tesis jurisprudencial que en su momento admitió declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los casos de absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo. Al respecto debe considerarse que el proceso penal iniciado en contra del señor Correa de Andreis culminó con decisión de preclusión debido al fallecimiento del procesado y establecido como causal de extinción de la acción penal en el artículo 82 del Código Penal y en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de la investigación. En esta oportunidad la Sala abordará el análisis de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad en consideración al motivo que dio lugar a la terminación del proceso penal por cuanto la preclusión por muerte del procesado mantiene incólume su presunción de inocencia. En efecto, aunque en este caso la investigación adelantada en contra del señor Correa de Andreis terminó de manera anormal no significa ello que el daño causado con la privación de la libertad este desprovisto de antijuridicidad pues, la ausencia de pronunciamiento de fondo frente a la responsabilidad penal dejó intacta la presunción de inocencia que le cobijaba lo cual permite concluir en esta oportunidad que no estaba obligado a soportar la privación de la libertad en tanto no se dictó sentencia condenatoria en su contra.

En consecuencia, el juez administrativo está obligado a revisar si la medida restrictiva de la libertad cumplió con los requisitos legales. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Alfredo Correa de Andreis fue capturado el 17 de junio de 2004[6] y permaneció privado de su libertad hasta el 15 de julio de 2004[7] como probable autor del delito de rebelión por cuenta de la investigación radicada con el número 150.723, adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 2 de junio de 2004 el detective Javier Alfredo Valle Anaya adscrito a la Seccional Bolívar del Departamento Administrativo de Seguridad DAS rindió el informe número DAS.BOL.GO.187 con destino a la Fiscalía 33 Seccional URI de Cartagena, en el que señaló que al adelantar labores de inteligencia para identificar integrantes de grupos armados al margen de la ley fueron contactados varios desmovilizados de las FARC, entre ellos Alfredo Larrazábal Mora y Jair Enrique Carrillo Vega, quienes indicaron que conocían a un “sujeto ideólogo del bloque caribe de las FARC” identificado con el alias de “el profesor” o “Eulogio”, perteneciente al grupo guerrillero y encargado de organizar políticamente a las FARC, dictar conferencias y charlas, además de organizar un movimiento estudiantil a nivel de varias universidades en Barranquilla para incentivar marchas y protestas y ofrecer a los estudiantes patrocinio en sus carreras por parte de la subversión. El detective solicitó a la fiscalía escuchar las declaraciones de los desmovilizados Javier Alfredo Larrazabal, José Daniel Satizabal Serna y Mayerly Torres Carvajal que conocían a alias “Eulogio”, además anunció en su informe: “se anexa (sic) fotografías de alias Eulogio” que aportó en el folio siguiente del mismo y en el que se observan 4 fotos del rostro de una persona y una fotografía de cuerpo completo (fls. 4 a 7 cdno. 4). 2) Mediante resolución del 3 de junio de 2004 la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena dispuso abrir investigación previa al considerar que a instancias del DAS se hicieron presentes los señores Javier Alfredo Larrazabal Mora, Mayerline Torres Carvajal y Daniel Satizabal Serna quienes informaron que estaban en condiciones de suministrar datos importantes a la fiscalía. En consecuencia, ordenó escuchar el testimonio de las personas referenciadas[8]. 3) El 3 de junio de 2004 los señores Mayerline Torres Carvajal (fl. 9 a 10 cdno. 4), Javier Larrazabal Mora (fl. 11 a 12 cdno.4) y José Daniel Satizabal Serna (fls. 13 a 14 cdno. 4) rindieron testimonio ante el Fiscal 33 Seccional de Cartagena y en sus declaraciones coincidieron en los siguientes hechos: i) por su pertenencia a las FARC conocieron a varios de sus integrantes, entre ellos “alias Eulogio, quien es ideólogo del bloque Caribe de las FARC, él se desempeña como creador de núcleos de inteligencia clandestina y reclutador de personas para luego ingresarlas a dicho movimiento”[9], ii) vieron a alias Eulogio dictando charlas en diferentes campamentos de las FARC[10], iii) describieron físicamente a alias “Eulogio”[11] y iv) finalmente reconocieron en un juego fotográfico suministrado por el DAS al sujeto que ellos conocían como alias “Eulogio”[12]. 4) En informe 192 DAS.BOL.CGO.PJ del 17 de junio de 2004 el detective Javier Valle Anaya de la Seccional Cartagena del DAS reportó a la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena las diligencias adelantadas para individualizar a alias “Eulogio” y a quien identificó con el nombre de Alfredo Correa de Andreis con sustento en las razones que a continuación se citan: “En solicitud a despacho comisorio del 03 de junio del 2004 por parte de la Fiscalía Seccional 33 de Cartagena, en la que solicita identificar a las personas señaladas dentro de la investigación que se lleva por el presunto delito de rebelión en contra de un sujeto con el alias de “Eulogio” quien haría parte de la estructura ideológica del bloque caribe de las FARC al respecto me permito informar.

A través de las labores de inteligencia y de verificación en los archivos de las oficinas de Identificación y Criminalística así como en los de “Quien es Quien” de la Coordinación de Inteligencia que reposan en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se pudo determinar que alias Eulogio, es un profesor de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla, persona esta que dicta clases de sociología. Además de lo anterior, se pudo determinar que este profesor es uno de los líderes u organizadores de la reedición de la campaña Admirable, movimiento cívico estudiantil, integrado por líderes sindicales, maestros, periodistas y líderes de izquierda, que se encarga de resaltar los postulados de Bolívar y estrechar los lazos con el gobierno de Hugo Chávez de Venezuela, los cuales han organizado encuentros con personas y organizaciones del país vecino en ciudades como Santa Marta y Barranquilla en Colombia y en Caracas, Venezuela.

De igual forma, se tiene conocimiento a través de las declaraciones juradas de los señores Javier Larrazabal Mora, Mayerlin (sic) Torres Carvajal y José Daniel Satizabal Serna que alias “Eulogio” visita los campamentos del 41 Frente de las FARC en la frontera colombo- venezolana, así como los Frentes 59 y 19 ubicados en la sierra nevada de Santa Marta, donde realiza charlas e instrucciones políticas de la organización subversiva, hecho que por lo general siempre lo hace acompañado de otros dos individuos residentes en la ciudad de Barranquilla, quienes al parecer son sindicalistas o líderes de algún movimiento de izquierda, a quienes apodan en las filas de las FARC con los alias “Peter” y “Cabeza Clavo” sin más datos, pero que de igual forma harían parte de la estructura ideológica de esta agrupación en armas.

(…) DATOS BIOGRÁFICOS DE ALIAS “EULOGIO” Nombres: Alfredo Correa de Andreis (…) Fecha de nacimiento: 16 de octubre de 1951 Lugar de nacimiento: Cienega (sic) Magdalena Estatura: 1.88 cms. Profesión: Sociólogo Ocupación: Profesor Universitario Entidad: Universidad Simón Bolívar Estado civil: casado Hijo de: Alfredo y Eloiza (…) SOLICITUD Respetuosamente señor Fiscal y teniendo como base lo expuesto por los señores Javier Larrazabal Mora, Mayerlin (sic) Torres Carvajal y José Daniel Satizabal Serna en sus declaraciones juradas, le solicito librar orden de captura en contra del señor Alfredo Correa de Andreis alias “Eulogio” presunto ideólogo del Bloque Caribe FARC.” (fls. 16 a 18 cdno. 4 -negrillas de la Sala-). 5) En resolución del 17 de junio de 2004 la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena dispuso la apertura de instrucción penal por evidenciarse a través de los “informes de policía judicial y/o denuncias obrantes en la actuación” que se reunían los presupuestos para iniciar la misma tales como “la existencia de imputados conocidos y la claridad sobre la existencia de ideólogos de la subversión infiltrados en las Universidades del país, de conformidad con el artículo 331 del C.P.P.”; en consecuencia dispuso escuchar en diligencia de indagatoria al señor Alfredo Correa de Andreis (fl. 23 cdno. 4), para lo cual ordenó su captura. 6) El señor Alfredo Correa de Andreis fue capturado el 17 de junio de 2004 por detectives del DAS en cumplimiento de la orden 0321328 emanada de la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena, conforme lo documenta el oficio 198/DAS.BOL.CGO del 18 de junio de 2004 (fl. 29 cdno. 4) y el acta de derechos del capturado (fl. 31 cdno. 4). 7) El 18 de junio de 2004 el señor Alfredo Correa de Andreis rindió indagatoria ante la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena en la cual negó su participación en los hechos materia de investigación y rechazó el cargo endilgado por el delito de rebelión (fls. 33 a 38 cdno. 4).

En la misma diligencia se le inquirió para que informara si conocía “a la persona cuya fotografía se le pone de presente (se le enseña fotografía visible a folio 4 del cuaderno original)”, interrogante al cual respondió: “Ese soy yo” (fls. 34 y 35 cdno.4). 8) En escrito radicado el 22 de junio de 2004 el defensor del señor Alfredo Correa de Andreis solicitó al fiscal instructor que al momento de resolver la situación jurídica del procesado considerara inexistentes la diligencia de reconocimiento fotográfico contenida en “las actas de los testimonios de cargo como las mismas declaraciones” al tenor de previsto en el artículo 29 de la Constitución Política según el cual, “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” (fls.46 a 59 cdno. 4). 9) En resolución del 22 de junio de 2004 la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena negó la solicitud de nulidad formulada por el defensor del procesado Alfredo Correa de Andreis (fl. 60 a 63 cdno. 4). 10) El 23 de junio de 2004 la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena recibió la ampliación de las declaraciones de Mayerline Torres Carvajal (fls. 65 a 67 cdno. 4), Javier Alfredo Larrazabal Mora (fls. 68 a 70 cdno. 4) y José Daniel Satizabal Serna (fls. 71 a 73 cdno. 4), además el detective del DAS Javier Alfredo Valle Anaya rindió declaración donde reconoció como suyos los informes 187 y 192 y explicó como se llegó a las conclusiones allí consignadas (fls. 74 a 75 cdno. 4). 11) Mediante resolución del 28 de junio de 2004 la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena definió la situación jurídica del señor Alfredo Correa de Andreis con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la comisión de delito de rebelión (fls. 99 a 115 cdno 4). 12) En resolución del 14 de julio de 2004 la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Alfredo Correa de Andreis y en consecuencia ordenó su libertad inmediata (fls. 188 a 200 cdno. 5). 13) El señor Alfredo Correa de Andreis permaneció privado de la libertad desde su captura acaecida el 17 de junio de 2004[13] hasta el 15 de julio de 2004, cuando, con ocasión de la revocatoria de la medida de aseguramiento y al haber suscrito diligencia de compromiso fue beneficiado con libertad provisional[14]. 14) En resolución del 11 de noviembre de 2004 (fls. 301 a 302 cdno. 5) la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena precluyó la investigación adelantada en contra del señor Alfredo Correa de Andreis por extinción de la acción penal debido al fallecimiento del procesado -conforme a la causal prevista por el artículo 82 del Código Penal- quien murió el 17 de septiembre de 2004 en la ciudad de Barranquilla.

En esta oportunidad al analizar la legalidad de la medida restrictiva de la libertad, la Sala advierte que al tenor de lo consagrado por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se adelantó la investigación en contra del señor Alfredo Correa de Andreis, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando aparecieran por los menos “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.

Para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento la fiscalía instructora contaba con las declaraciones de tres desmovilizados de las FARC quienes al unísono afirmaron i) conocer a alias “Eulogio”, ii) notaron su presencia en varios campamentos de la guerrilla (los declarantes indicaron haberlo visto en el año 2000, en el área de Canaán de la Serranía del Perijá, en el campamento La Argentina en la Finca de San Pedro de la Sierra, y para el año 2001 o 2002 en el campamento Casablanca ubicado en un corregimiento de Aracataca) y iii) conocer que aquel dictaba conferencias ideológicas y militares, además de reunirse con varios comandantes de las FARC.

Igualmente contó con la declaración del detective del DAS Javier Valle Anaya quien ratificó los informes número 187 de 2 de junio de 2004 y número 192 del 17 de junio de 2004 en los cuales reportó las labores desplegadas para concluir que alias “Eulogio” era el señor Alfredo Correa de Andreis. La Sala observa que a partir de estos elementos de prueba la fiscalía instructora edificó los indicios graves de responsabilidad requeridos para la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Alfredo Correa de Andreis.

El primero, relacionado con el perfil del procesado, pues el fiscal del caso advirtió que su condición de “profesor universitario en permanente contacto con zonas rurales y grupos desplazados” le daba un “ambiente favorable para desarrollar actividades clandestinas y subversivas”, y el segundo, el señalamiento efectuado por los testigos de cargo quienes afirmaron “haber visto al sindicado en los campamentos guerrilleros generalmente a fin de año”, lo cual le resultó creíble al concluir que por aquella época las universidades finalizaban sus labores académicas (fls.99 a 115 cdno. 4).

Al respecto, ha de concluirse que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento no se reunía el requisito sustancial pues en modo alguno podían considerarse como indicios de responsabilidad los construidos por la fiscalía instructora, por las razones que pasan a exponerse. Las declaraciones de los desmovilizados de las FARC mostraron en principio que por el desarrollo de sus actividades propias como milicianos conocieron a alias “Eulogio”, un “ideólogo” del grupo guerrillero encargado de dictar charlas y reclutar jóvenes para la subversión. La Sala advierte que en forma prematura la fiscalía instructora le dio plena credibilidad al dicho de los desmovilizados por el hecho de ser integrantes de las FARC y encontrarse en condiciones de identificar a quien también hacía parte del grupo guerrillero.

Pese a formularse reparo por parte de la defensa del procesado Correa de Andreis frente la credibilidad de los testigos debido a que resultaban poco verosímiles por la similitud en los hechos afirmados, lo cual mereció catalogar tales testimonios como “ensamblados”, la fiscalía instructora desechó este argumento al considerar que la similitud en las respuestas provenía de la expresión de una misma verdad, además de advertir que cada testigo señaló de manera diferente “cómo conoció al procesado y la relación que tuv[o] con él” y expresó “cosas que los demás no expresaron lo que dej[ó] ver la espontaneidad y veracidad” de sus relatos (fls. 109 a 112 cdno.4).

Contrario a lo considerado por la fiscalía instructora en el momento de imponer la medida de aseguramiento, la Sala observa -como lo señaló la fiscalía al momento de revocarla- que tales relatos no resultaban tan espontáneos para otorgarles plena credibilidad. Dichos testimonios fueron desmentidos y su credibilidad se vio empañada con las pruebas aportadas en la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por la defensa, a la cual accedió la fiscalía en la resolución del 28 de junio de 2004 (fls. 188 a 200 cdno. anexo 5).

En la decisión de revocatoria la fiscalía instructora encontró además que las certificaciones de las universidades donde laboraba como docente el señor Correa de Andreis y la constancia de su participación en eventos sociales y familiares, acreditaban su presencia en las aulas universitarias y en los aludidos eventos para la época en que los desmovilizados afirmaban haberlo visto dictando charlas en los campamentos de las FARC.

Debe recordarse que a los testigos se les puso de presente un juego fotográfico que contenía cinco imágenes de una persona y posteriormente estas imágenes fueron exhibidas al señor Alfredo Correa de Andreis en diligencia de indagatoria quien las reconoció como suyas. Las fotografías del señor Alfredo Correa de Andreis se incorporaron al informe del 2 de junio de 2004 rendido por funcionarios del DAS y fueron rotuladas como las “fotografías de alias “Eulogio” sin que en el mismo informe se mencionara las actividades investigativas o las labores de campo desplegadas por los miembros de policía judicial para llegar a esta conclusión (fls. 4 a 7 cdno. 4).

A su vez, en la declaración rendida por el detective del DAS Javier Alfredo Valle Anaya relató la forma en que fue recaudado el registro fotográfico e incorporado a la investigación penal adelantada en contra del señor Alfredo Correa de Andreis, así: “… Yo me encontraba en la ciudad de Valledupar en el DAS donde permanentemente entrevistábamos a los desmovilizados de los diferentes grupos armados que hay en la región del Cesar y en una de esas entrevistas dos desmovilizados del frente 41 de las FARC de nombres Yamile Barrios alias Janet y Santiago Miguel Oliveros alias Román me hablaron de varias personas que venían procedentes de la ciudad de Barranquilla y los cuales visitaban frecuentemente los campamentos del frente 41 de las FARC en la región del Perijá, entre ellos me mencionaron a uno con el nombre de alias “Eulogio” describiéndolo como un señor alto, de ojos claros, acuerpado barrigón como de 47 a 52 años de edad, con entradas, el cual venía procedente de Barranquilla, a dictar charlas ideológicas y políticas a las FARC, así como los campamentos de esta organización en territorio Venezolano. Me quedó la inquietud de saber quién era esa persona de suma importancia para las FARC y el cual me decían Eulogio, al parecer era profesor y que tenía vínculos con algunas universidades del Atlántico, entonces contacté con la coordinación de inteligencia de Barranquilla del Atlántico y con esos datos para que ellos hicieran los descartes de quien se trataba esa persona, hicieron unas diligencias de inteligencia y tomaron fotografías a un sujeto que es profesor sociólogo de la Universidad Simón Bolívar de Barranquilla, quien concuerda con las características físicas y el perfil profesional de alias Eulogio.

Estas fotografías fueron mostradas posteriormente a Javier Alfredo Larrazabal alias Julián desmovilizado del frente 59 de las FARC y este lo identificó como la persona que iba a los campamentos de las FARC Frente 59 en la región del Departamento (sic) Cesar y La Guajira y manifestó que se trata de la misma persona que él conoció cuando fue guerrillero.

Las fotografías a los dos primeros no se les ha podido mostrar ya que ellos se encuentran en la ciudad de Bogotá. Posteriormente le mostré la fotografía a un desmovilizado del Frente 6 de diciembre del ELN Jair Enrique Vega Carrillo quien manifestó que también conoció al sujeto que reposa en la fotografía, y a raíz de esta declaración se hizo una investigación preliminar la cual reposa en la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar.

Estas diligencias quedaron allí pendientes por que carecíamos en el momento de personas que pudieran declarar contra él. Posteriormente ahora acá en la ciudad de Cartagena, me llamó el señor que se hace llamar Nicolás y Cristian de la Fuerza Aérea, quien me comunicaron (sic) que tenían tres declarantes que reconocían a alias “Eulogio”, por lo que se decidió continuar con la investigación la cual reposa en la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena y cuyo resultado de la investigación dio con la captura del mencionado Eulogio y que responde al nombre de Alfredo Correa de Andreis.

PREGUNTADO. Díganos los procedimientos por los cuales se tomó la fotografía que hace referencia y en donde se tomó. CONTESTÓ. Los funcionarios de inteligencia del DAS del Atlántico basados en el perfil fisionómico y profesional de alias Eulogio tomaron la fotografía en las afueras de la Universidad Simón Bolívar con el objetivo de descartar si se trataba de la misma persona de la cual los guerrilleros señalan como alias EULOGIO y estas fotografías fueron mostradas posteriormente a JAVIER LARRAZABAL del frente 59, a JAIR ENRIQUE CARRILO VEGA del ELN y posteriormente estos dos MAYERLIN Y JOSÉ DANIEL SATIZABAL desmovilizados de las FARC (…)” (fls. 74 a 75 cdno 4 -negrillas de la Sala).

De lo anterior se tiene que el material fotográfico que sirvió como instrumento para que los testigos reconocieran al señor Correa de Andreis como alias “Eulogio” se recopiló i) de manera autónoma por los funcionarios de policía judicial del DAS, ii) sin orden de la fiscalía instructora y iii) en desarrollo de labores de inteligencia y no en ejercicio de labores de investigación dentro de la actuación penal[15], lo cual transgredió lo regulado en el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que impedía a los miembros de policía judicial el desarrollo de actividades que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal sin la debida comisión por parte del fiscal instructor.

Por su parte, si bien los testigos pueden realizar el reconocimiento de personas a través de fotografías -lo cual no se cataloga como un reconocimiento fotográfico en los términos del artículo 304 de la Ley 600 de 2000[16] en observancia de la línea jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[17], no lo es menos que su incorporación no se puede realizar de manera informal.

En el caso objeto de análisis la incorporación de las fotografías del señor Correa de Andreis y la forma en que fueron utilizadas comportó una violación del derecho al debido proceso, pues ese procedimiento informal de reconocimiento al interior de la declaración rendida por los desmovilizados trajo consigo su incriminación por el delito de rebelión y en la que se le atribuyó el rol de “ideólogo del Bloque Caribe de las FARC”.

De otro lado, para la fiscalía instructora el segundo indicio grave de responsabilidad fue el “perfil del procesado como profesor universitario en permanente contacto con zonas rurales y grupos desplazados [que] le da[n] el ambiente favorable para desarrollar” actividades clandestinas y subversivas (fl. 107 cdno. 4). En relación con la anterior se observa que era errado considerar como indicio de responsabilidad que el señor Correa de Andreis fuera profesor universitario, el hecho que dictara clases y tuviera contacto con grupos desplazados no era un aspecto circunstancial que sirviera para tenerlo como auxiliador, colaborador o ideólogo de la guerrilla pues, tal consideración se aparta de los criterios que deben orientar la actividad judicial que exigen decisiones imparciales del operador judicial, en las que prevalezca el respeto por los derechos fundamentales del sindicado[18].

La arbitrariedad en la conclusión sentada por la fiscalía instructora para construir los indicios de responsabilidad en contra del señor Alfredo Correa de Andreis muestra una actitud reprochable que debe ser proscrita como ha sido recomendado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al recordar que los Estados tienen la obligación de investigar a quienes transgreden la ley en sus territorios, pero les compete asegurar que las autoridades o terceros no manipulen el poder punitivo del Estado y sus órganos de justicia, con el propósito de hostigar a quienes se encuentran dedicados a actividades legítimas como en el caso de las defensoras y defensores de derechos humanos. Para el efecto, la CIDH recomendó a los Estados tomar todas las medidas necesarias para evitar que mediante investigaciones estatales se someta a juicios injustos o infundados a las personas que de manera legítima reclaman el respeto y protección de los derechos humanos[19].

De igual forma la Sala encuentra que la fiscalía erró al estudiar la necesidad de la medida de aseguramiento pues si bien consideró que la detención preventiva tenía como funciones i) asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, ii) preservar la prueba y iii) proteger la comunidad, omitió estudiar estas funciones frente a la condición particular del sindicado Alfredo Correa de Andreis.

Para la fiscalía instructora fue suficiente con señalar que existía necesidad de proteger a la comunidad del peligro que representaba un ideólogo de las FARC pero no se revisó la situación comprobada del procesado, hecho que sí se analizó al momento de revocar la medida de aseguramiento. De este modo no le cabe duda a esta Sala que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio por cuanto dentro del proceso penal desconoció sus deberes obligacionales consagrados en la Ley 600 del 2000, al imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Alfredo Correa de Andreis sin cumplirse los requisitos exigidos para ello, toda vez que no estaban satisfechos los dos indicios graves de responsabilidad y no se realizó un estudio de necesidad de la detención preventiva acorde con las condiciones particulares del procesado, lo que significó que aquel tuviera que permanecer privado de su libertad por un término de 29 días.

Por lo anterior se concluye que el demandante no estaba obligado a soportar la privación de su libertad de allí a que le asista responsabilidad patrimonial a la demandada. 2. Entidad a la que se le imputa el daño Existe responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por cuanto fue la entidad que ordenó la detención intramural del demandante, la cual se surtió en la etapa instructiva. 3.

Culpa exclusiva de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna del señor Alfredo Correa de Andreis digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarla y mantenerla privada de su libertad. 4.

Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación en relación con la privación injusta de la libertad del señor Alfredo Correa de Andreis, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 1.

Perjuicios morales La parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización de perjuicios morales para la cónyuge del señor Alfredo Correa de Andreis y para su hija, causados a consecuencia de la privación de su libertad, e indemnización por perjuicios materiales por daño emergente consistente en los honorarios pagados al abogado que asumió su defensa.

Sobre los perjuicios morales la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia sobre la tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad[20], el Consejo de Estado manifestó que la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos, padres y hermanos. En ese sentido es procedente el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales para la demandante Alba Lucia Glenn Diaz Granados quien acreditó su calidad de cónyuge del señor Alfredo Correa de Andreis, afectado directo con la privación de la libertad (fl. 2 cdno 2) y para la demandante Melissa Cecilia Correa Glenn, en su condición de hija (fl. 3 cdno 2).

El tiempo a tener en cuenta para la tasación es 29 días de privación intramural, así que conforme a la sentencia señalada[21], si la privación de la libertad no supera un mes, como en este caso, a la persona que sufrió la privación de ese derecho, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, en principio, les correspondería una indemnización por daño moral equivalente a 15 smlmv[22].

Esta Sala en oportunidades anteriores[23] ha considerado que en el rango que va de 1 día a 1 mes, no es equiparable el padecimiento de quien sufrió 1 día de privación que aquel que lo padeció 1 mes, de suerte que ha interpretado que el valor asignado para ese periodo puede oscilar entre 0.5 smlmv para quien sufrió 1 día de privación hasta 15 smlmv para quien padeció 1 mes, lo que hace indispensable establecer un monto proporcional acorde con el periodo efectivo de detención, sin que con ello se desconozcan los parámetros de unificación, ya que finalmente la indemnización se moverá dentro de los montos establecidos para cada rango.

De este modo, al acreditarse en el presente caso que el señor Correa de Andreis estuvo 29 días privado de su libertad, se colige que, dentro del señalado rango, a sus familiares en el primer grado de consanguinidad les corresponde el reconocimiento de 14,50 smlmv, para cada uno. Debe precisarse que por la privación injusta de la libertad del profesor Alfredo Correa de Andreis, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación se pronunció en sentencia del 6 de noviembre de 2018 en el expediente 13001333100120060070301 (46.667) con ocasión de la demanda de reparación directa formulada por sus padres y hermanos. En la referida providencia se reconoció como indemnización por perjuicio moral la suma correspondiente a 40 smlmv para cada demandante, en consideración a “las condiciones especiales en las que ocurrió la privación de la libertad y las erradas justificaciones dadas por la Fiscalía General de la Nación, en las que claramente se evidenció un sesgo por el hecho de que el profesor Correa de Andreis fuera un defensor de derechos humanos, aunado a que la víctima fuera falsamente implicada por el delito de rebelión a fin de justificar su posterior asesinato”[24].

En esta oportunidad la Sala se aparta de las consideraciones expuestas en la sentencia del 6 de noviembre de 2018 en la que se accedió a la indemnización de perjuicios morales por un monto mayor, por cuanto estima que el reconocimiento pecuniario debe atender a los topes indemnizatorios definidos en casos de privación injusta de la libertad en la sentencia de unificación ya aludida.

Por consiguiente accederá al reconocimiento de indemnización por la suma de 14,50 smlmv para cada una de las demandantes. 2. Perjuicios materiales La parte demandante invocó en las pretensiones el reconocimiento de indemnización por daño emergente por los gastos de defensa en que incurrió dentro del proceso penal. En consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala le causó la privación de la libertad del señor Alfredo Correa de Andreis.

En efecto, en lo correspondiente a los honorarios profesionales se tiene que si bien i) se encuentra acreditado que el abogado Antonio José Nieto Güete actuó como defensor del señor Correa de Andreis (cdno. 5) y ii) se aportó una certificación en la cual se hizo constar los honorarios profesionales por la defensa asumida en el proceso 150723 en un monto de $20.000.000 (fl. 239 cdno. ppal.), estas pruebas no demuestran en debida forma el pago de los honorarios porque no constituyen una factura o documento equivalente de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, y por ende no es procedente acceder a la indemnización pretendida[25]. 3.

Afectación al buen nombre Para la Sala es patente que la incriminación[26] en contra del señor Alfredo Correa de Andreis como autor del delito de rebelión -al ser señalado como ideólogo de las FARC-, no solo dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad que no cumplía los requisitos de ley, sino que a su vez generó un impacto en su círculo social y en la comunidad universitaria a la que pertenecía como docente, pues fue identificado como integrante de un grupo al margen de la ley en reportes noticiosos que daban cuenta de su detención (fls. 68, 71 a 74, 78 a 81 cdno 2) y los comunicados emitidos por organizaciones civiles y de defensores de derechos humanos en los que se expresó el repudio por este hecho[27].

Igualmente se encuentra acreditado que por causa de esta incriminación como ideólogo de las FARC, el profesor Alfredo Correa de Andreis se convirtió en objetivo militar del Bloque Norte de las Autodefensas y fue asesinado el 17 de septiembre de 2004 por orden de alias “Antonio” comandante del grupo paramilitar[28]. La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre, pues la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[29].

En el asunto sub examine al evidenciarse la afectación al buen nombre del docente Alfredo Correa de Andreis es procedente reconocer de manera oficiosa la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y dada la trascendencia que tuvo la incriminación en contra del señor Alfredo Correa de Andreis debido al reconocimiento que tenía como defensor de derechos humanos en su región y al resultar evidente la arbitrariedad en las razones que dieron lugar a la medida de aseguramiento al considerar como uno de los factores de responsabilidad penal su condición de docente universitario en contacto permanente con población desplazada, la Sala dispondrá que en un acto público -la entidad condenada- exprese disculpas a su esposa Alba Lucía Glenn Diaz Granados y a su hija Melissa Cecilia Correa Glenn, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, el señor Alfredo Correa de Andreis.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con las víctimas, la entidad demandada deberá coordinar con las aquí demandantes el lugar y la fecha en que se realizará el acto público de disculpas, y si además se hará divulgación del mismo acto en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. Por las razones expuestas se modificará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 4.

Conclusión En consecuencia al demostrarse que la Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio al disponer la privación de la libertad que afrontó el señor Alfredo Correa de Andreis, se revocará la sentencia de primera instancia para declarar administrativamente responsable a esta entidad y acceder al reconocimiento de indemnización por perjuicios morales y afectación al buen nombre en los términos consignados en la parte considerativa. 5.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Revócase la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en su lugar se dispone:

PRIMERO: Declárase patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Alfredo Correa de Andreis.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de indemnización por perjuicios morales la suma de 14,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la demandante Alba Lucía Glenn Diaz Granados y la suma de 14,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Melissa Cecilia Correa Glenn.

Para el efecto se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: La Nación- Fiscalía General de la Nación en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en un acto público cuyo lugar y fecha serán acordados con las demandantes, expresará disculpas a su esposa Alba Lucía Glenn Diaz Granados y a su hija Melissa Cecilia Correa Glenn, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Alfredo Correa de Andreis.

Deberá coordinar, además, si se hará divulgación del mismo acto de disculpas en las plataformas de comunicación de la entidad.

CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La entidad condenada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A y deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 115 del C.P.C., expídase copia de la sentencia a las partes. 2º) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PENAL / HECHO DEL TERCERO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXCLUYENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / COMPETENCIA DEL DAS / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / CONFIGURACIÓN DEL HOMICIDIO / FALLECIMIENTO DEL DOCENTE / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En este caso, se demandó solo la privación de la libertad y, a pesar de que la causa de la terminación anticipada del proceso penal pudo provenir del hecho de un tercero, se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, sin que se demostrara la injusticia de esa restricción de la libertad -decisión penal definitiva que excluyera la responsabilidad penal del procesado-.

Si bien es cierto en otro proceso de reparación se condenó al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, al haberse omitido “identificar y neutralizar a tiempo la infiltración de que fue objeto esa institución por parte de grupos paramilitares (…) anomalías que facilitaron y derivaron en el homicidio del profesor [investigado]”, lo cierto es que la Fiscalía no tuvo ninguna injerencia en esos hechos, por lo que, por esa vía, el daño tampoco le sería imputable.

CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INSUFICIENCIA PROBATORIA / ELEMENTOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE / RESPONSABILIDAD PENAL / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / EXAMEN DE FONDO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / MUERTE DEL PROCESADO / FUNDAMENTO DEL PROCESO PENAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a causal por la cual se decretó la extinción de la acción penal en dicha actuación -muerte del procesado- configura un supuesto distinto de aquellos casos que finalizan con una decisión en la cual el Estado explícitamente reconoce la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado. [L]a resolución de preclusión de la investigación que tiene como fundamento la insuficiencia de pruebas que permitan establecer la materialidad de la conducta punible investigada o la responsabilidad del sindicado en ella […] o, incluso, la pérdida de la facultad punitiva del Estado, debido a la imposibilidad de definir de fondo la situación jurídica del procesado por el transcurso del tiempo máximo previsto por la ley -prescripción de la acción penal-, es distinta de aquella que se adopta por la muerte del procesado, la cual constituye una situación ajena al desarrollo del proceso penal y a la misma actuación de la autoridad instructora.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / ETAPA DE INSTRUCCIÓN / PRÁCTICA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / PRESUPUESTO PARA LA APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PROVISIONAL [L]a extinción de la acción penal provino de un evento externo al trámite, lo que dejó a la fiscalía sin la posibilidad de continuar con la investigación penal, durante la cual, después de agotar la fase de instrucción y la práctica de los respectivos medios de prueba, se podrían esclarecer los hechos investigados.

Es decir, el Estado no pudo avanzar en la instrucción del caso, lo que le hubiera permitido justificar o no, de manera definitiva, la privación provisional de la libertad del entonces sindicado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá DC, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00069-01(55000) Actor: LUCIA GLENN DIAZ GRANADOS Y OTROS.

Demandado: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACION SENTENCIA-PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR FALLA DEL SERVICIO Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Salvo mi voto respecto de lo decidido en la Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Si bien las falencias y omisiones probatorias en las que incurrió la Fiscalía General de la Nación al momento de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Alfredo Correa de Andreis resultan evidentes, la sentencia de la referencia no explicó por qué en este caso se consideraba que el daño alegado tenía la condición de antijurídico.

De manera escueta, se indicó que, habida cuenta de que el proceso penal finalizó con preclusión de la investigación, no se había logrado desvirtuar la presunción de inocencia del entonces procesado. Sin desconocer la gravedad de los hechos que aquí se analizan, la anterior afirmación no aporta ningún argumento útil que sustente esa conclusión. De entrada, se advierte que la causal por la cual se decretó la extinción de la acción penal en dicha actuación -muerte del procesado[30]- configura un supuesto distinto de aquellos casos que finalizan con una decisión en la cual el Estado explícitamente reconoce la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.

En efecto, la resolución de preclusión de la investigación que tiene como fundamento la insuficiencia de pruebas que permitan establecer la materialidad de la conducta punible investigada o la responsabilidad del sindicado en ella -o el supuesto contrario de plena prueba sobre la ausencia de responsabilidad- o, incluso, la pérdida de la facultad punitiva del Estado, debido a la imposibilidad de definir de fondo la situación jurídica del procesado por el transcurso del tiempo máximo previsto por la ley -prescripción de la acción penal-, es distinta de aquella que se adopta por la muerte del procesado, la cual constituye una situación ajena al desarrollo del proceso penal y a la misma actuación de la autoridad instructora.

En este asunto, la extinción de la acción penal provino de un evento externo al trámite, lo que dejó a la fiscalía sin la posibilidad de continuar con la investigación penal, durante la cual, después de agotar la fase de instrucción y la práctica de los respectivos medios de prueba, se podrían esclarecer los hechos investigados. Es decir, el Estado no pudo avanzar en la instrucción del caso, lo que le hubiera permitido justificar o no, de manera definitiva, la privación provisional de la libertad del entonces sindicado.

Por otra parte, en ciertos contextos creemos que sería posible declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la muerte de la víctima directa, cuando, debido a la vinculación al proceso penal y a la efectiva imposición de la medida de aseguramiento, se generó su estigmatización como persona peligrosa ante la sociedad, lo que finalmente provocó su deceso[31].

En el caso citado, también discutido por esta Subsección, el ahora ponente de este fallo salvó parcialmente el voto, al considerar que el daño allí alegado -la muerte del entonces sindicado- provino del hecho de un tercero. Sin embargo, contrario a la postura que allí expuso, aquí advertimos una lógica de decisión completamente distinta. En este caso, se demandó solo la privación de la libertad y, a pesar de que la causa de la terminación anticipada del proceso penal pudo provenir del hecho de un tercero, se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, sin que se demostrara la injusticia de esa restricción de la libertad -decisión penal definitiva que excluyera la responsabilidad penal del procesado-.

Si bien es cierto en otro proceso de reparación se condenó al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, al haberse omitido “identificar y neutralizar a tiempo la infiltración de que fue objeto esa institución por parte de grupos paramilitares (…) anomalías que facilitaron y derivaron en el homicidio del profesor Alfredo Rafael Francisco Correa De Andreis”, lo cierto es que la Fiscalía no tuvo ninguna injerencia en esos hechos, por lo que, por esa vía, el daño tampoco le sería imputable.

Este es un caso lamentable, que debe tener las condignas respuestas y sanciones del Estado, pero no es posible forzar los elementos de la responsabilidad para generar una decisión de condena, en la que bastó la comprobada falla del servicio, sin revisar primero la antijuridicidad del daño. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [2] Fecha que se tomará para el conteo de la caducidad, toda vez que no fue aportada al expediente constancia de ejecutoria de la resolución de preclusión. [3] La demanda se radicó el día hábil siguiente al vencimiento del plazo de caducidad, cuyo último día correspondió a día feriado, de conformidad con la regla contenida en el artículo 62 de la Ley 4a. de 1913, “Sobre régimen político y municipal”. [4] Demanda instaurada por los progenitores y hermanos del señor Alfredo Rafael Correa de Andreis. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. [6] Oficio 198/DAS.BOL.CGO del 18 de junio de 2004 que reportó su captura (fl. 29 c. 4 anexo) y acta de derechos del capturado (fl. 31 c. 4 anexo). [7] Diligencia de compromiso suscrita el 15 de julio de 2004, por el señor Alfredo Correa de Andreis para obtener la libertad provisional (fl. 195 c. 5 anexo). [8] Fl. 8 c. 4 anexo. [9] Hecho relatado de manera idéntica por Mayerlin Torres y Javier Larrazábal.

Por su parte José Daniel Satizabal señaló que conoció a Eulogio quien dictaba conferencias y recordó una de ellas en el campamento en el Filo de Casablanca, corregimiento de Aracataca (Magdalena). [10] Mayerlin Torres relató: “como es el caso de alias Eulogio, quien es ideólogo del bloque Caribe de las FARC, él se desempeña como creador de núcleos de inteligencia clandestina y reclutador de personas para luego ingresarlas a dicho movimiento, a quien conocí plenamente en el mes de noviembre del 98 cuando llegó al campamento Montaña ubicado en Sabanas de Joaquina ubicado jurisdicción de San Juan del Cesar, ahí estaba yo; allí dictó un curso ideológico junto con Julián Conrado, lo volví ver (sic) en diciembre del 2000, en campamento Venezuela ubicado en territorio Venezolano, por los lados de San José de Oriente, luego lo volví a ver en el campamento base Canan, ubicado en la región del Perijá, jurisdicción del municipio de Urumita Guajira, donde se encontraba también alias Iván Márquez, eso fue el día 29 de diciembre de 2001, días después, él se trasladó a un campamento de Venezuela con Iván Márquez” (fls. 9 a 10 cdno. 4). [11] Mayerline Torres señaló: “(…) tiene entradas profundas, nariz fileña, ojos así, tirando como a azul grisáceo, cabello liso, esta entre canoso, tiene el pelo largo, a veces usa una colita (…) le sobresale la barriga, es de tez clara, de acento costeño, cerrado de barba, con bigotes, no sé dónde será, tiene como 47 a 50 años, vive en Barranquilla.”;

Javier Larrazábal afirmó: “es un sujeto de estatura alta, de contextura gruesa con barriga media, cabello lacio y largo con colita de color claro entrecano, con entradas profundas, es de tez clara, de acento costeño pero pulido, nariz fileña, cejas pobladas, ojos de color claro entre verde y azul grisáceo, cerrado de barba, con bigotes, tiene como 47 a 50 años aproximadamente.” (fls. 9 a 10 cdno. 4);

José Satizabal advirtió: “es un sujeto de contextura gruesa con barriga pero no mucha, estatura alta es como de mi estatura un poquito más bajito, es de tez blanca, tiene entradas profundas, cabello liso largo y se lo recoge en colita es de color algo canoso, cuando eso tenía partes blancuzcas en el pelo, nariz recta, no es pancha, ojos como azuloso así, cerrado de barba, con bigotes, de acento costeño pero no costeño costeño, tiene la voz gruesa es como de 45 a 50 años aproximadamente.”(fls. 13 a 14 cdno. 4) [12] A los testigos se les preguntó: “Sírvase decir a este despacho si la fotografía que se le presenta corresponde a la persona que usted conoce con el alias de Eulogio (Se le pone de presente un juego fotográfico donde aparece cinco imágenes de una persona, la cual se anexa al expediente aportada por el DAS)” (fls. 10, 12 y 14 cdno. 4).

Mayerline Torres respondió: “Sí, esa fotografía corresponde a la persona que yo conozco con el alias de Eulogio y que es miembro activo del movimiento revolucionario de las FARC-EP”; Javier Larrazábal declaró: “Sí, esa fotografía corresponde a la persona que yo conozco con el alias de Eulogio y que es miembro activo del movimiento revolucionario de las FARC-EP.”;

José Satizabal afirmó: “Si, esa fotografía corresponde a la persona que yo conozco con el alias de Eulogio y que es miembro activo del movimiento revolucionario de las FARC.” (fls. 10, 12 y 14 cdno. 4 respectivamente). [13] Oficio 198/DAS.BOL.CGO del 18 de junio de 2004 que reportó su captura (fl. 29 cdno 4) y acta de derechos del capturado (fl. 31 cdno. 4). [14] De ello da cuenta la diligencia de compromiso suscrita el 15 de julio de 2004, por el señor Alfredo Correa de Andreis para obtener la libertad provisional (fl. 195 cdno. 5). [15] Frente a esta distinción la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “En últimas las actividades de inteligencia son de naturaleza preventiva cuya finalidad es la protección de la seguridad del Estado social de derecho y de sus instituciones, pero si en el ejercicio de dicha actividad se advierte la posible comisión de conductas punibles, el órgano de inteligencia pasa a actuar como policía judicial bajo la estricta dirección del ente persecutor del delito, esto es, la Fiscalía General de la Nación» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de abril de 2015, expediente 36.784, MP Fernando Alberto Castro Caballero y Eugenio Fernández Carlier). [16] El artículo 304 de la Ley 600 de 2000 estableció: “Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) fotografías cuando se tratare de un (1) solo imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a reconocer.

En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el Ministerio Público y de todo se dejará expresa constancia. Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías se agregarán a la actuación”. [17] La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 13 de mayo de 2020, expediente 54.245, MP Gerson Chaverra Castro precisó: “(…) En efecto, no advirtió el casacionista que unas son las diligencias de reconocimiento en fila de personas o mediante fotografías (arts. 504 y 506 de la Ley 522 de 1999, aplicable en este caso), como actos probatorios a través de los cuales se pretende determinar si el testigo puede identificar al imputado como aquella persona a la que se ha referido previamente y deben por tanto practicarse en cumplimiento de aquellos presupuestos señalados en la ley (particularmente en lo relacionado con el número mínimo de personas o fotografías que deben ser exhibidas al testigo) y otros los reconocimientos impropios o informales que se producen integrados a las declaraciones testimoniales, los cuales no revisten tales solemnidades”.

En procesos tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado esta postura para considerar la distinción existente entre la práctica formal de un reconocimiento fotográfico y el reconocimiento informal que hace un testigo para ratificar su credibilidad (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 24 de marzo de 2010, expediente 32.277, MP Julio Enrique Socha Salamanca). [18] Al tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. [19] Recomendación 13, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, adoptado el 31 de diciembre de 2011. [20] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón. [21] “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV (…) v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa, cónyuge o compañero permanente y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los padres, monto que se reduce al 50% del porcentaje de la víctima directa, para los parientes en segundo grado de consanguinidad, grado dentro del cual se encuentran los hermanos”.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149, MP Hernán Andrade Rincón. [22] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [23] Así se explicó en sentencia del 21 de mayo de 2020 de la Subsección “B” del Consejo de Estado, expediente 46.587 con ponencia del Dr. Alberto Montaña Plata: “Esta liquidación responde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Es decir, el juez debe tasar la indemnización de manera que el tope corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Así, hay un tope de 15 SMLMV para el primer rango que incluye las privaciones que duran máximo un mes. En ese caso, en consecuencia, la persona que es privada de la libertad por 30 días, recibe 15 SMLMV, y la que dura privada de la libertad un día recibe 05 SMLMV como indemnización por su daño moral.

El siguiente rango recoge las privaciones superiores a 1 mes e inferiores a 3, y se mueve entre 15 SMLMV y un tope de 35 SMLMV. (…) Como se explicó, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión. Los valores reconocidos por la tabla creada en la sentencia de unificación, como se puede observar, no son constantes para cualquier tiempo de privación de la libertad.

Esta tabla asigna un valor mayor a los primeros días de detención y ese valor disminuye progresivamente conforme aumenta el tiempo de privación de la libertad. Así, por ejemplo, los 0.5 SMLMV que se reconocen por un día durante el primer mes de detención, en el mes cuarto equivalen a 3 días de privación de la libertad. Así, la Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos.

En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 6 de noviembre de 2018, expediente 46.667, MP Ramiro Pazos Guerrero. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 44.572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [26] contenida en las resoluciones por las cuales el señor Correa de Andreis fue vinculado al proceso penal. [27] En comunicado del 17 de septiembre de 2004, la Red UNIPAZ manifestó su rechazo por el homicidio del profesor Alfredo Correa de Andreis e “indicó que el profesor fue falsamente acusado de ser ideólogo de las FARC y detenido el pasado jueves 17 de junio en la ciudad de Barranquilla, al frente de su casa” (fl. 83 cdno. 3).

Se reportó a su vez que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, condenó el asesinato del sociólogo Alfredo Correa de Andreis, “quien estuvo preso y fue liberado por falta de pruebas en una investigación por supuestos nexos con la guerrilla” (fl. 87 cdno. 3). El Observatorio para la protección de los Defensores de Derechos Humanos en un comunicado del 20 de septiembre de 2004, manifestó su repudio por el asesinato del profesor Alfredo Correa de Andreis, defensor de derechos humanos y miembro de la Red de Universidades por las Paz y por haber sido falsamente acusado por la Fiscalía 36 Seccional de Cartagena, Bolívar, de ser ideólogo del Bloque Caribe de las FARC y detenido por esta causa el 17 de junio de 2004, en Barranquilla (fl. 89 a 90 cdno. ppal.). [28] Así lo concluyó el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la sentencia condenatoria del 1º de septiembre de 2017, donde se decidió la responsabilidad penal en el homicidio del sociólogo Correa de Andreis (fls. 605 a 729 cdno. ppal. segunda instancia).

Es del caso precisar que con el propósito contemplado en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, mediante auto del 7 de mayo de 2019, se dispuso tener como pruebas en segunda instancia las sentencias proferidas el 1º de septiembre de 2017 y el 19 de junio de 2018, por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso penal radicado con el número 11001310701020140002401, adelantado en contra de Javier Alfredo Valle Anaya, al haber surgido con posterioridad a las oportunidades previstas en la ley para pedir pruebas y guardar las mismas, estrecha relación con los hechos materia del litigio (fl. 762 a 765 c. ppal. segunda instancia). [29] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [30] Ley 599 de 2000, artículo 82. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de noviembre de 2021, Exp. 45.962.