ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO INNOMINADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS La Sala confirmará la sentencia por dos motivos: (i) no se demostraron los supuestos de hecho para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por las descargas eléctricas, ni por los daños supuestamente causados por los reclusos; y (ii) si bien hubo negligencia de la parte demandante, esta no puede ser condenada al pago de las costas teniendo en cuenta la norma procesal aplicable: el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la condena en costas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 1999, rad. 10775, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 26 de julio de 2021, rad. 50511, C. P. Alberto Montaña Plata; sentencia de 9 de julio de 2021, rad. 48954, C. P. Alberto Montaña Plata.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA […].
El contrato no estableció un término para su liquidación por lo debía hacerse, de mutuo acuerdo, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993. En ese sentido, el término para liquidarlo bilateralmente venció el 31 de diciembre de 2007. La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2009, por lo que claramente se presentó dentro de la oportunidad procesal, incluso sin tener en cuenta que se agotó el requisito de procedibilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL D / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00229-02(56626) Actor: CI COMPROT LIMITADA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Acción de controversias contractuales para que se declare el incumplimiento por daños de equipos instalados para prestar el servicio de telecomunicaciones.
Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque (i) no se demostraron los supuestos de hecho para declarar la responsabilidad de la entidad demandada; y (ii) no hay lugar a condenar a costas porque no hubo temeridad o mala fe. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por CI Comprot Limitada contra la sentencia del 7 de octubre de 2015 proferida por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió lo siguiente: <<PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por la empresa CI Comprot Ltda., en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC en ejercicio de la acción de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en este proceso, conforme al artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998>>. La Sala es competente para resolver los recursos de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del CCA, porque la sentencia fue dictada en primera instancia por el tribunal administrativo. En primera instancia el asunto fue competencia del tribunal por referirse a un contrato estatal y porque la cuantía de la demanda excedió los quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes[1] (500 SMMLV).
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 17 de marzo de 2016[2]. En el auto del 14 de abril de 2016[3] se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. La parte demandante los presentó oportunamente[4]. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
ANTECEDENTES A.- La posición de la parte demandante 1.- El 18 de diciembre de 2009 la CI Comprot Ltda (en adelante, CI Comprot) presentó demanda[5] contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, Inpec) con las siguientes pretensiones: <<1.- Se declare que entre la demandante y la demandada existió por haberse celebrado un contrato de prestación de servicios innominado que se designó entre las partes “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LLAMADAS TELÉFONICAS SUSCRITO ENTRE EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD — INPEC y la sociedad CI COMPROT LIMITADA, el cual fue sometido a diferentes prórrogas como se prueba documentalmente, celebrado entre la demandante y la demandada el 30 de agosto de 2005, y vigente por terminación unilateral de mi representada hasta diciembre 26 de 2007 y sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya liquidado en perjuicio y detrimento de los intereses de la actora. 2.- Se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO —INPEC ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE ITAGÜÍ — ANTIOQUIA, a pagar a la sociedad demandante el valor de los perjuicios de orden material y la reparación del daño causado —daño emergente y lucro cesante— que le fueron ocasionados por la demandada a la demandante, conforme se solicitan a continuación: a) Daño emergente con motivo de la pérdida por falta de diligencia en el cuidado de los equipos instalados en EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y MEDIANA SEGURIDAD DE ITAGÜÍ ANTIOQUIA, que permitió que los internos del penal dañaran o hurtaran intencionalmente los equipos referidos, daños materiales que ascienden a la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($14.573.480.oo) (…) y por la suma de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($1.632.960.000.oo) como lucro cesante por la imposibilidad de seguir utilizando los equipos referidos en el acápite anterior que no pudieron ser retirados del lugar donde se instalaron por falta de garantías para hacerlo (…) b) Daño emergente, con motivo de la falta de diligencia y cuidado en la protección de los equipos instalados, contra los efectos adversos producidos por las descargas eléctricas frecuentes en la zona de ubicación del penal, lo que ocasionó constantes daños y reparaciones en los mismos, que se avaluaron y pagaron por la demandada por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($110.857.960), como consta en los libros de la actora (…) Del daño emergente estimado en este literal se sigue un lucro cesante que mis poderdantes reclaman por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($2.485.080.000.oo), derivados de la pérdida de la oportunidad de prestar el servicio contratado por culpa de la demandada, o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso (…) 3.- Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. 4.- A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA>>. 2.- CI Comprot basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 30 de agosto de 2005 celebró un contrato con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí del Inpec, denominado <<CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LLAMADAS TELEFÓNICAS>>.
El contrato fue prorrogado en varias ocasiones, con lo cual finalizó el 30 de agosto de 2007[6]. 2.2.- La parte demandante indicó que hubo dos incumplimientos: 2.2.1.- El Inpec no adoptó las medidas para evitar que los equipos utilizados para prestar el servicio se dañaran por unas descargas eléctricas que caían sobre el penal. Esto, a pesar de que el contratista había requerido a la entidad para que realizara correctivos en las instalaciones eléctricas y en los polos a tierra de los pararrayos del establecimiento de reclusión. 2.2.2.- El 5 de septiembre de 2007 se indicó al Inpec que la prestación del servicio finalizaría el 11 de septiembre de 2007.
Como consecuencia de la finalización, los internos dañaron o hurtaron partes de los equipos que estaban en el centro de reclusión. 2.2.2.1.- Cabe indicar que nunca se pudo realizar un acta de salida, por lo que <<los equipos hasta el momento no han podido ser retirados>>. Aunque los equipos no eran de su propiedad —<<se encuentran en calidad de comodato>>—, han generado perjuicios a la parte porque no ha podido devolverlos al titular.
B.- Posición de la parte demandada 3.- El Inpec se opuso[7] a la prosperidad de las pretensiones, entre otros, por dos motivos: primero, en torno a los daños por las descargas eléctricas, el contratista era quien debía realizar las adecuaciones para prestar el servicio. Además, los <<rayos eléctricos son hechos de la naturaleza>> que constituyen fuerza mayor. 3.1.- Segundo, <<no obra prueba en (sic) la entrega de los (equipos) al centro de reclusión, ni que se haya demostrado el daño por intencionalidad de los usuarios>>.
C.- La sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones[8] porque el demandante no acreditó los supuestos de hecho: 4.1.- En relación con los daños por las descargas eléctricas, no estaba probada la existencia de una obligación de realizar la instalación o corrección de los sistemas polo a tierra en cabeza del Inpec.
Todo lo contario, las cláusulas segunda y tercera del contrato indicaban que el responsable de las adecuaciones era el contratista. 4.2.- En relación con los daños de los equipos causados por los reclusos, aunque el Inpec sostuvo inicialmente que no asumiría los costos, posteriormente aceptó que algunos equipos habían sido dañados por los reclusos.
En oficio del 26 de diciembre de 2007 el director del establecimiento de reclusión requirió al demandante para que presentara un informe técnico sobre el alcance de los daños causados intencionalmente por los reclusos. Esto, para realizar las compensaciones a que hubiera lugar sobre los valores de julio y agosto de 2007 que estaban pendientes de pago. 4.2.1.- No obstante, el demandante no demostró haber aportado el informe técnico solicitado por la demandada, que establecería cuáles equipos habían sido averiados y el alcance del daño. Tampoco acreditó cómo se liquidaron los pagos de julio y agosto de 2007, que el contratista debía realizar a favor del Inpec.
Por esto, el contratista no demostró que hubiera cumplido sus obligaciones, razón por la cual no podía exigir el cumplimiento del contrato a la entidad demandada. 4.3.- Como no observó temeridad o mala fe, no condenó en costas a la parte demandante. D.- Recursos de apelación y su oposición 5.- Ci Comprot[9] recurrió la sentencia porque consideró que sí se había acreditado la responsabilidad del Inpec, teniendo en cuenta que los contratos deben ejecutarse de buena fe: 5.1.- En relación con los daños de las descargas eléctricas, el Inpec no respondió las diversas solicitudes, con lo que no brindó el apoyo necesario para que se cumpliera el objeto contractual.
Además, las obligaciones de adecuación se referían a asuntos locativos donde se instalarían los teléfonos, pero no incluía la instalación de polos a tierras y pararrayos. Además, la entidad nunca le entregó el dinero <<recibido en razón de las tarjetas inteligentes para la carga de minutos>>. 5.2.- Se probaron los daños causados por los reclusos a los dispositivos instalados, y se demostró que la responsabilidad del cuidado de los equipos estaba en cabeza del Inpec.
En ese sentido, aunque su personal podía ingresar al centro de reclusión, la responsabilidad del cuidado y protección de los equipos estaba en cabeza de la entidad contratante. 5.3.- Indicó que <<el acervo probatorio que se recaudó (…) era suficiente para que se fallara a lo que en derecho corresponde>>, a pesar de que no se practicaron todas las pruebas decretadas.
En ese sentido, no se <<cumplió el ritual procesal de recaudar todas las pruebas pedidas y ordenadas>>, a pesar de que fue <<diligente> y estuvo atento a hacer comparecer los testigos; solicitó una comisión de los testigos que no se encontraban en la ciudad; y no se practicó el <<peritaje para tasar los daños>>, aunque esa prueba <<no era determinante para el curso procesal sí era conveniente su práctica asegurándole así a mi procurada su derecho efectivo al debido proceso>>. 6.- El Inpec indicó que se debía condenar a costas a la parte demandante, teniendo en cuenta la <<conducta temeraria>> asumida en el proceso: no acudió a diligencia de práctica de testimonios, ni realizó las labores mínimas para recaudar las pruebas que habían sido decretadas.
CONSIDERACIONES E.- Decisión que se adopta y plan de exposición 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término previsto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA[10], como fue reconocido por esta Sala en el auto del 28 de junio de 2012[11]. En efecto, las partes entendían que el contrato finalizó el 30 de agosto de 2007, como consecuencia de la prórroga 008[12].
El contrato no estableció un término para su liquidación por lo debía hacerse, de mutuo acuerdo, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación, conforme al artículo 60 de la Ley 80 de 1993[13]. En ese sentido, el término para liquidarlo bilateralmente venció el 31 de diciembre de 2007. La demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2009, por lo que claramente se presentó dentro de la oportunidad procesal[14], incluso sin tener en cuenta que se agotó el requisito de procedibilidad[15]. 8.- La Sala confirmará la sentencia por dos motivos: (i) no se demostraron los supuestos de hecho para declarar la responsabilidad de la entidad demandada por las descargas eléctricas, ni por los daños supuestamente causados por los reclusos; y (ii) si bien hubo negligencia de la parte demandante, esta no puede ser condenada al pago de las costas teniendo en cuenta la norma procesal aplicable: el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 9.- En la primera parte se indicará que la parte no acreditó los supuestos de hecho para acceder a sus pretensiones.
En la segunda parte se hará referencia a que no hay lugar a condenar en costas teniendo en cuenta la norma procesal aplicable. F.- No se condenará a la entidad demandada porque el demandante no cumplió con la carga de probar las afirmaciones de la demanda 10. No puede accederse a las pretensiones teniendo en cuenta la precaria actividad probatoria desplegada por la parte demandante en relación con lo solicitado en la demanda.
Cabe aclarar que la solicitud de devolución del dinero entregado a la entidad <<en razón de las tarjetas inteligentes para la carga de minutos>> solo fue planteado en la apelación: no fue señalado en la demanda ni en ninguna de sus pretensiones. 11.- En relación con la responsabilidad de las descargas eléctricas, no se conoce el texto de las modificaciones contractuales (prórrogas 001 a 004), por lo que no se sabe ciertamente cuál fue el alcance de las obligaciones. 11.1.- De hecho, del texto inicial del contrato se desprende que correspondía al contratista asumir los costos de los daños causados por los rayos.
En efecto, la cláusula segunda del contrato estableció que era responsabilidad del contratista <<instalar todos los dispositivos, sistemas y equipos necesarios para la adecuada prestación del servicio y responder por el adecuado funcionamiento de los mismos>>[16]. Igualmente, le correspondía asumir <<la totalidad de los gastos que dicha operación requiera, debiendo mantener en buen estado las plantas fijas y todos los aditamentos instalados al interior del establecimiento (y) la pérdida parcial o total de los equipos ocasionados por el deterioro normal de los mismos y/o en caso fortuito o fuerza mayor>>[17]. 11.2.- Podría discutirse si la instalación de pararrayos y del cable a tierra hacía parte de las obligaciones del Inpec, pues la entidad estatal debía realizar las adecuaciones locativas.
En este supuesto también existen dudas acerca del cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista: la cláusula tercera indicó que las adecuaciones locativas serían asumidas por el Inpec, pero el contratista las realizaría materialmente. Posteriormente, descontaría los costos de las adecuaciones de <<los correspondientes pagos que el contratista se compromete a hacer al establecimiento>>[18]. 11.3.- En el recurso se argumentó que el Inpec debía ejecutar el contrato de buena fe.
Esto no permite desconocer que, según el texto del contrato inicial, era obligación del contratista asumir los costos de los equipos que se dañaran por fuerza mayor, como lo serían las descargas eléctricas. 12.- En relación con la responsabilidad por los supuestos daños causados por los reclusos, podría discutirse si, luego de terminado el contrato, subsistía la obligación de responder por los daños causados por los reclusos[19].
No obstante, es claro que el demandante no demostró el daño que supuestamente sufrió. 12.1.- En efecto, obra una comunicación del 23 de diciembre de 2007 del director del centro de reclusión, que establece lo siguiente: <<(…) nos encontramos a la espera de los soportes físicos que acrediten los estudios técnicos realizados a los equipos telefónicos, objeto del contrato de prestación de servicios de llamadas telefónicos suscrito con su empresa, tendientes a establecer la cuantía de los daños ocasionados por el personal de internos>>. 12.2.- Si bien la comunicación anterior indica que los estudios se refieren a la cuantía de los daños, lo cierto es que no existen <<los soportes físicos>> que demuestren cuáles fueron los daños causados, sobre cuáles de los equipos recayeron y qué costos tendrían: solamente hay una tabla elaborada por el mismo demandante que tiene una relación de equipos[20], pero sin que haya un soporte de su dicho. 13.- Además, es claro que el demandante no cumplió con las cargas procesales mínimas para lograr la práctica de las pruebas.
En efecto, para establecer la dimensión del daño y su valor se decretó oficiosamente un dictamen pericial[21]. Ese dictamen no sólo era <<conveniente>>; hubiera podido suplir la ausencia de demostración del daño, cuando la perita analizara el alcance de la supuesta afectación de los equipos instalados. 13.1.- No obstante, el actor no realizó las actuaciones mínimas para que se produjera el recaudo de la prueba.
El 9 de junio de 2014 el tribunal libró un telegrama que contenía la designación de la perita[22]. Como la parte demandante no remitió el telegrama, el tribunal solicitó que cumpliera con su carga en el auto del 6 de mayo de 2015[23]. Ante el silencio de la parte, el tribunal declaró el desistimiento de las pruebas y dio traslado para alegar de conclusión[24], actuación frente a la cual no se interpuso recurso. 13.2.- Igualmente, el demandante solicitó tres testimonios[25] para probar <<las circunstancias de tiempo modo y lugar>> de los hechos de la demanda y las <<omisiones de la demandada que causaron daño a los equipos suministrados por la demandante>>.
Dichas declaraciones tampoco se practicaron. 13.2.1.- La práctica de dos testimonios se comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero el demandante no retiró el exhortó[26]. El tribunal requirió que la parte demandante remitiera la comisión[27], pero ante su silencio decretó el desistimiento de la prueba[28]. 13.2.2.- Frente al testimonio restante se realizaron dos diligencias.
En la primera, el testigo no se presentó porque el demandante no había podido contactarlo[29]. Cinco meses después[30], informó la dirección del testigo. A pesar de ello, en la segunda audiencia no se presentó el testigo ni el apoderado de la parte demandante[31]. Ante esto, el apoderado del Inpec solicitó que se declarara desistida la prueba testimonial[32], a lo cual el tribunal accedió en el auto del 27 de mayo de 2015[33].
G.- Costas 14.- El artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, señala lo siguiente en torno a la condena en costas: <<ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.>> 15.- La Corte Constitucional encontró que la mencionada norma se encontraba ajustada a la Constitución, así: <<(…) la Corte acoge los criterios sentados por esa Corporación[34] (Consejo de Estado), según los cuales el concepto jurídico indeterminado utilizado por el legislador en el artículo 171 del C.C.A no concede al juez una facultad absolutamente potestativa de decidir cuándo procede o no la condena en costas, sino que otorga una facultad discrecional que le permite hacer una evaluación razonable de la conducta procesal de la parte vencida, dentro de cierto margen de apreciación personal.
Esta aplicación razonable de la norma implica que solamente resulta posible condenar en costas a dicha parte cuando ha procedido con notorio abuso del derecho de acceso a la justicia, por el ejercicio del derecho de acción o de defensa, de la facultad de solicitar o presentar pruebas, de interponer recursos o de promover incidentes, en forma claramente irrazonable, temeraria, infundada, dilatoria o desleal[35]>>. 16.- De acuerdo con esto, el criterio para imponer costas es cuando la parte haya actuado <<de manera temeraria, malintencionada o de mala fe>>, como lo ha reconocido esta Sala en reciente providencia[36].
En este caso, sin embargo, no se acredita ninguna de las circunstancias: no se trata de que haya una carencia de fundamento legal manifiesta en la demanda o que a sabiendas se hayan alegados hechos contrarios a la realidad. 17.- Todo lo contario, es claro que el demandante no cumplió con la carga de la prueba, lo cual no implica que se le condene en costas[37].
Como toda carga procesal, no probar los hechos en que basó sus pretensiones conlleva a que la parte asuma el efecto desfavorable: que no se acceda a sus pretensiones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por los motivos indicados en la parte motiva.
SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1]La cuantía fue estimada en cuatro mil doscientos cuarenta y tres millones quinientos once mil seiscientos noventa y nueve pesos ($4.243.511.699), que en 2009 correspondía a cuatro mil quinientos quince punto cero dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (4.515,02 SMMLV). [2]Fl. 178 del Cuaderno Principal. [3]Fl. 180 del Cuaderno Principal. [4]Fls. 181 a 184 del Cuaderno Principal. [5]Fls. 41 a 56 del Cuaderno 1. [6]El actor en otro aparte indica que la demanda terminó el 26 de diciembre porque el Inpec respondió una petición sobre los equipos.
No obstante, no acreditó que el contrato se hubiera prorrogado. [7]Fls. 106 a 116 del Cuaderno 1. [8]Fls. 154 a 166 del Cuaderno Principal. [9]Fls. 168 a 171 del Cuaderno Principal. [10]<<d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.
Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar>>. [11]Fls. 90 a 94 del Cuaderno 1. [12]Fl. 15 del Cuaderno 1. [13]<<ARTÍCULO
60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.>>. [14]Fls. 41 a 56 del Cuaderno 1. [15]Fls. 37 y 38 del Cuaderno 1. [16]Fl. 4 del Cuaderno 1. [17]Fls. 4 y 5 del Cuaderno 1. [18]Fl. 5 del Cuaderno 1. [19]En el numeral 3 de la cláusula tercera se indicó que <<EL ESTABLECIMIENTO (…) se compromete a cuidar los equipos telefónicos instalados por el CONTRATISTA dentro del establecimiento y se hará responsable por los daños que hayan sido ocasionados intencionalmente por los usuarios, asumiendo los costos de las reparaciones correspondientes (…)>>. [20]Fls. 29 y 30 del Cuaderno 1. [21]Fl. 122 del Cuaderno 1.
Además, se decretó otro dictamen frente al cual el demandante no cumplió sus cargas procesales. [22]Fl. 123 del Cuaderno 1. [23]Fl. 134 del Cuaderno 1. [24]Fl. 136 del Cuaderno 1. [25]Cabe aclarar que hubo una solicitud de interrogatorio de parte que, posteriormente, fue interpretada como una prueba testimonal (fl. 55 y 125 del Cuaderno 1). [26]Fl. 127 del Cuaderno 1. [27]Fl. 134 del Cuaderno 1. [28]Fl. 136 del Cuaderno 1. [29]Fl. 125 del Cuaderno 1. [30]Fl. 131 del Cuaderno 1. [31]Fl. 135 del Cuaderno 1. [32]Fl. 135 del Cuaderno 1. [33]Fl. 136 del Cuaderno 1. [34]Se cita la siguiente sentencia: <<Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp. 10.775.
M.P Ricardo Hoyos Duque>> [35]Corte Constitucional, sentencia C-042, de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [36]Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2021, exp. 50511, C.P. Alberto Montaña Plata. [37]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2021, exp. 48954, C.P. Alberto Montaña Plata.