PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Concejal / MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ENTIDADES TERRITORIALES – Prohibiciones. Artículo 291 de la Constitución Política / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR ACEPTAR O DESEMPEÑAR CARGO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Presupuestos / ELEMENTO OBJETIVO / CONCEJAL – Para el período 2020 al 2023 / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO – 2020 al 2024 / CONCEJAL – Posesión en el cargo de Personero Municipal / CONCEJAL – Renuncia / RENUNCIA AL CARGO DE CONCEJAL / EJERCICIO SIMULTÁNEO DE EMPLEOS PÚBLICOS – No configuración / INCOMPATIBILIDADES - Duración. En caso de renuncia se mantendrán durante 6 meses siguientes a su aceptación / MINISTERIO PUBLICO / PERSONEROS MUNICIPALES - Forman parte del Ministerio Público / NATURALEZA DE LAS PERSONERÍAS Y PERSONEROS MUNICIPALES / PERSONERO MUNICIPAL – No es un cargo incorporado a la administración pública del ente territorial / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - No se configura porque no ejerció simultáneamente otro cargo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - No se configura porque el cargo de Personero Municipal del cual tomó posesión dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de aceptación de su renuncia, no está incorporado a la administración pública del ente territorial [L]a Sala evidencia que la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, en efecto, fue elegida concejal del municipio de Sapuyes (Nariño) por el Partido Cambio Radical, cargo del que tomó posesión el 2 de enero de 2020, en los términos exigidos por la Constitución y la ley, pero el 3 de enero, un día después de su posesión, la demandada renunció a su investidura como miembro de esa corporación pública territorial, la cual le fue aceptada el 5 de enero, cesando así los efectos del mandato popular que se le había conferido en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.
En este sentido, y luego de la renuncia del personero municipal inicialmente designado por haber ocupado el primer puesto en el concurso público y abierto de méritos, señor CARLOS JULIO BRAVO GUERRERO, se observa que la designación y posesión como remplazo de aquél en el empleo de personera municipal de Sapuyes (Nariño), el 22 y 26 de junio de 2020, respectivamente, por haber obtenido el segundo lugar, ocurrió cuando la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN ya no ostentaba la calidad de concejal municipal de Sapuyes (Nariño) y, por lo mismo, ello no implicó la aceptación o desempeño de un cargo en la administración pública de forma simultánea.
Si bien está probado que mediante Resolución núm. 090 de 1o. de agosto de 2019 la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), durante el período inmediatamente anterior al del caso concreto, esto es 2016-2019, conformada por los concejales […] -presidente-, […], -primer vicepresidente-, y […] -segundo vicepresidente-, convocó al concurso público y abierto de méritos para la selección de personero municipal para el período 2020-2024, lo cierto es que nada le impedía a la demandada participar en la referida convocatoria, primero como ciudadana candidata al concejo, -año 2019-, luego como concejal electa, -28 de octubre 2019-, concejal posesionada -2 de enero de 2020-, y finalmente como exconcejal, -hasta el 10 de enero de 2020-, en el marco de la incompatibilidad analizada en el caso concreto para concejales, puesto que ninguno de esos escenarios supuso la aceptación o desempeño de dos cargos de forma concomitante. […] Ahora bien, el artículo 47, de la Ley 136, modificado por el artículo 43, de la Ley 617, prevé que las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo y que en caso de renuncia, aquellas se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior, tal como sucede en el caso concreto en el que la renuncia de la demandada se presentó y aceptó apenas en el inicio del período constitucional 2020-2023, -5 de enero de 2020-. […] Por lo tanto, la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN se encontraba impedida para aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública hasta seis (6) meses después de su renuncia, contados desde el 5 de enero de 2020, esto es hasta el 5 de julio de 2020.
Es por ello, y como quiera que la demandada tomó posesión de personera municipal de Sapuyes (Nariño), el 26 de junio de 2020, es preciso aclarar, en torno a la naturaleza de ese cargo lo siguiente: […] [L]as personerías municipales o distritales no fueron dispuestas, expresamente, en la integración de la administración pública, entendida esta como los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. Por el contrario, al ser parte de los órganos de control, ejercen en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario. […] La Sala encuentra evidente que el Ministerio Público es ejercido, entre otros funcionarios, por los personeros municipales, quienes, si bien son empleados del orden municipal y elegidos por el concejo municipal, están sujetos funcionalmente a la dirección suprema del Procurador General de la Nación, en virtud de la coordinación y articulación que debe imperar en el ejercicio de las funciones de Ministerio Público.
Los personeros como servidores públicos del orden municipal pertenecen a la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, organismos que forman parte del nivel local pero no pertenecen a la administración municipal, […] Además, sin lugar a duda, en el marco de la incompatibilidad de concejales prevista en los artículos 291 Superior y 55, numeral 1, de la Ley 136, como causal de pérdida de investidura, lo anterior surge acorde con los principios garantistas que gobiernan este proceso sancionatorio, ante la coexistencia de distintas posiciones en torno a la ubicación de las personerías municipales en la estructura del Estado.
La Sala se permite concluir, entonces, que la demandada, señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, tampoco incurrió en la incompatibilidad ordenada en el artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 47 y 55, numeral 1, de la ley 136 y 48, numeral 1, de la ley 617, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aceptación de su renuncia al concejo municipal de Sapuyes (Nariño), por cuanto el empleo de personero municipal, no es un cargo incorporado a la administración pública del ente territorial de Sapuyes (Nariño), en los términos explicados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 117 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 291 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 47 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2020-01046-01(PI) Actor: JOSÉ LEADER GUERRERO HERMOSA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2020, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO TESIS: LA EXCONCEJAL DEMANDADA NO INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 291 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN CONSONANCIA CON LOS ARTÍCULOS 47 Y 55, NUMERAL 1, DE LA LEY 136 Y 48, NUMERAL 1, DE LA LEY 617.
DE LA NATURALEZA DE LAS PERSONERÍAS Y PERSONEROS MUNICIPALES EN EL MARCO DE LA INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJALES PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 291 SUPERIOR Y 55, NUMERAL 1, DE LA LEY 136. LOS PERSONEROS COMO SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN MUNICIPAL PERTENECEN A LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL DE LAS RESPECTIVAS PERSONERÍAS, ORGANISMOS QUE FORMAN PARTE DEL NIVEL LOCAL PERO NO PERTENECEN A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 17 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura de la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, en calidad de concejal del municipio de Sapuyes (Nariño), para el período 2020- 2023.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano JOSÉ LEADER GUERRERO HERMOSA, actuando a través de apoderado judicial, solicitó decretar la pérdida de la investidura de la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, concejal del municipio de Sapuyes (Nariño), para el período constitucional 2020-2023, por considerar que incurrió en violación del régimen de incompatibilidades en los términos del artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 47 y 55, numeral 1, de la ley 136 de 2 de junio de 1994[1] y 48, numeral 1, de la ley 617 de 6 de octubre de 2000[2].
I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Expuso que el Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), mediante Resolución núm. 090 de 1o. de agosto de 2019, convocó a concurso público de méritos para la elección del personero municipal, para el período 2020-2024, acto que refirió de manera general las etapas del concurso y las reglas y condiciones de cada una de ellas.
Sostuvo que el 27 de octubre de 2019, la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES AGAN fue elegida concejal del municipio de Sapuyes (Nariño) por el partido Cambio Radical, para el período constitucional 2020-2023. Indicó que la demandada tomó posesión del referido cargo el 2 de enero de 2020, sesión en la que participó en la votación de la elección de los señores SERGIO ARMANDO AZAIN REVELO, MARIO ALFONSO TARAMUEL PAGUAY e IDELFONSO MARINO ALVEAR BENAVIDES, como presidente, primer y segundo vicepresidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), respectivamente, para el año 2020.
No obstante, el día 5 del mismo mes y año, la concejal presentó renuncia “[…] para intervenir en el proceso de elección del cargo de Personero Municipal, en el cual ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles […]”, la cual le fue aceptada en la misma fecha. Adujo que el Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), mediante Resolución núm. 007 de 7 de enero de 2020, fijó el cronograma para la etapa de entrevistas en los siguientes términos: “[…] citación 07 de enero de 2020.
Entrevista y resultados de prueba de entrevista 08 de enero de 2020 […]”. Añadió que tanto el actor como el señor CARLOS JULIO BRAVO GUERRERO, obrando en calidad de participantes en el proceso de elección del cargo de personero municipal de Sapuyes (Nariño), mediante escritos radicados el 7 de enero de 2020, recusaron a todos los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) y demás miembros de la Corporación, con el fin de que se abstuvieran de participar en el proceso de práctica y calificación de la entrevista de la aspirante DOLLY CARMENZA BENAVIDES AGAN.
Indicó que los concejales MARIO ALFONSO TARAMUEL PAGUAY, EDGAR FERNANDO ORTEGA BENAVIDES y BRAYAN DUVAN GUANCHA CASANOVA, manifestaron impedimento para calificar la entrevista de la referida participante, los cuales fueron aceptados en sesiones de 7 y 8 de enero de 2020; no obstante, los señores SERGIO ARMANDO AZAIN REVELO, IDELFONSO MARINO ALVEAR BENAVIDES y ÁNGEL DARÍO PANTOJA RODRÍGUEZ, no aceptaron la recusación. Agregó que el 8 de enero de 2020 se llevó a cabo la prueba de entrevista sin que se resolviera la recusación de los concejales SERGIO ARMANDO AZAIN REVELO, IDELFONSO MARINO ALVEAR BENAVIDES y ÁNGEL DARÍO PANTOJA RODRÍGUEZ; y que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), mediante Resolución núm. 010 de 10 de enero de 2020, conformó la lista de elegibles que de acuerdo con la puntuación estableció los primeros tres puestos: “[…] |Documento de|Nombres y apellidos |Sumatoria|Puesto | |identificaci| |total | | |ón | | | | |1087406211 |CARLOS JULIO BRAVO |76.80 |1 | | |GUERRERO | | | |59650795 |DOLLY CARMENZA |75.26 |2 | | |BENAVIDES AGAN | | | |5242530 |JOSÉ LEADER GUERRERO |71.67 |3 | | |HERMOSA | | | […]”.
Sostuvo que el señor CARLOS JULIO BRAVO GUERRERO, luego de posesionado en el cargo de personero municipal de Sapuyes (Nariño), presentó renuncia al cargo el 8 de junio de 2020, con el fin se asumir el cargo de secretario en propiedad del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, nombrado mediante la Resolución núm. 012 de 12 de mayo de 2020.
Sostuvo que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), mediante Resolución núm. 068 de 10 de junio de 2020, aceptó la renuncia del personero municipal a partir del día 15 de ese mes y año, y designó en tal cargo a la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES AGAN, quien había ocupado el segundo puesto de la lista de elegibles, cargo que aceptó el 22 de junio de 2020.
Anotó que el señor MARIO ALFONSO TARAMUEL PAGUAY, en condición de primer vicepresidente del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), el 23 de junio de 2020, manifestó a los demás integrantes de la Corporación impedimento para participar en el proceso de elección de la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES AGAN como personera municipal. Señaló que en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) designarlo como personero municipal, de conformidad con la lista de elegibles vigente toda vez que “[…] la Dra. DOLLY CARMENZA BENAVIDES se encuentra incursa en causales de inhabilidad e incompatibilidad […]”, solicitud que le fue negada mediante oficio núm. CMS-148 de 25 de junio de 2020, por lo que la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES AGAN tomó posesión del cargo de Personera Municipal del Municipio de Sapuyes (Nariño) el día 26 de junio de 2020.
Concluyó que la demandada violó el régimen de incompatibilidades establecido en la Constitución Política y en la ley, según el cual no podía aceptar cargo alguno en la administración pública hasta pasados seis (6) meses de la aceptación de la renuncia como concejal del municipio de Sapuyes (Nariño). I.3.- La demandada, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación el 27 de octubre de 2020, en el que se opuso a la pretensión de la solicitud, para lo cual sostuvo que si bien renunció al cargo de concejal del municipio de Sapuyes (Nariño), no existió predeterminación para considerar su aspiración a la Personería del municipio, máxime si se tiene en cuenta que los concejales no se encuentran inhabilitados para participar en el concurso para esa designación, toda vez que la prohibición contenida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136, concierne al desempeño de cargos en el sector centralizado o descentralizado del ente territorial.
Explicó que la renuncia al cargo de concejal debidamente presentada y aceptada desde el 5 de enero de 2020, la excluye, desde esa fecha, de la posibilidad de incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 43 de la Ley 136; y que la designación o nombramiento de la demandada al cargo de personera municipal de Sapuyes (Nariño), se produjo en virtud de la vigencia de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución núm. 010 de 2020, en la cual había ocupado el segundo lugar.
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes excepciones denominadas: i) “inaplicación de la inhabilidad prevista por literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, así como de la incompatibilidad prevista en los artículos 43 y 44 de la misma norma y del conflicto de intereses a la demandada”, ii) “inexistencia de condiciones que determinen que la mesa directiva del Concejo Municipal de Sapuyes incurrió en vicio alguno que lleve a predicar que el acto de elección de la señora Dolly Carmenza Benavides Angan está inmerso en expedición irregular por falta de competencia”, iii) “inexistencia de violación de normas constitucionales y de normas legales” e iv) “ineptitud sustancial de la demanda”.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, a través de sentencia de 17 de noviembre de 2020, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual, luego de realizar un recuento normativo de la acción de pérdida de investidura de concejales y de las causales alegadas por el actor, así como una relación del acervo probatorio recaudado en el expediente, manifestó que si bien la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN al momento de la posesión del cargo de concejal municipal de Sapuyes (Nariño), esto es, el 2 de enero de 2020, se encontraba participando en la Convocatoria núm. 090 de 1o. de agosto de 2019, por la cual se dio apertura al concurso público de méritos para la selección del personero municipal del municipio de Sapuyes (Nariño), dicha participación no constituía impedimento o inhabilidad para posesionarse en el referido cargo.
Explicó que para el momento en que la demandada tomó posesión del cargo de personera municipal, habían trascurrido más de cinco meses desde la aceptación de su renuncia como concejal, razón por la cual no se configuraba la inhabilidad establecida en el numeral 1, artículo 55, de la Ley 136, que se estructura cuando no media dimisión previa.
Anotó que la consideración del actor relacionada con que la demandada renunció como concejal a sabiendas de la expectativa de la renuncia del señor CARLOS JULIO BRAVO GUERRERO al cargo de personero municipal, no fue probada con el material probatorio allegado al proceso ni se expuso ningún medio de convicción que acreditará dicha situación, la cual no resultaba relevante si se tenía en cuenta que la exconcejal aceptó su nombramiento en un cargo púbico de mérito habiendo renunciado previamente a la dignidad de elección popular.
Explicó que el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado que los concejales pueden continuar ejerciendo su cargo hasta tanto se defina el resultado de su aspiración al cargo público ofertado mediante concurso público de méritos, quedando obligados únicamente a apartarse de aquellas decisiones que profiera el concejo respecto del concurso, pero haciendo uso de la causal de impedimento contenida en el artículo 40 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002[3].
Sostuvo que no consideró que la demandada violara el régimen de inhabilidad e incompatibilidades al momento de posesionarse como concejal, ni subsistió conflicto de intereses de su parte, comoquiera que no podía vaticinar su nombramiento como personera municipal de Sapuyes (Nariño); y que de acuerdo con el acervo probatorio, la normatividad vigente y la jurisprudencia, no se acreditó ninguno de los aspectos requeridos para la configuración de las causales de inhabilidad invocadas.
Indicó que si bien el actor expuso que los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) se encontraban impedidos para realizar el nombramiento de la demandada, quien participó en la conformación de la referida mesa, no se invocó la causal de conflicto de intereses ni se acreditó “[…] la concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta alguna decisión […]”, sino que se limitó a mencionar que los referidos miembros no podían nombrarla porque aquella votó por ellos en las elecciones de esa Mesa Directiva.
Agregó que si la inconformidad del actor recaía contra los actos de comunicación y nombramiento de la demandada como personera municipal, debió promover demanda de nulidad electoral y no el juicio sancionatorio de pérdida de investidura que se analiza respecto de la conducta imputada y no de ninguna otra. Concluyó que la demandada no estaba incursa en inhabilidad o incompatibilidad alguna para optar por el cargo de personera, pues para la aceptación de su cargo medió renuncia previa a su curul; y que, además, el derecho otorgado por el lugar que ocupó en el concurso de méritos no existió conflicto de intereses en virtud del cual se diera su nombramiento.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante escrito de 14 de diciembre de 2020, en el que sostiene que el fallo apelado confunde la naturaleza jurídica de las pretensiones de la demanda y concretamente entre el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA y el de pérdida de la investidura establecido en el artículo 143 ídem.
Señala que el fallo apelado desconoció el precedente judicial citado en la demanda y establecido por la Corporación en materia de régimen de incompatibilidades de los concejales en sentencia de 20 de junio de 2013, número único de radicación 17001-23-31-000-2012-00215-02(PI), proferida por la Sección Primera, consejero ponente Guillermo Vargas Ayala, como quiera que la demandada, a sabiendas de la expectativa de la renuncia del señor CARLOS JULIO BRAVO GUERRERO al cargo de personero municipal, quien en el mes de junio sería nombrado como empleado de la Rama Judicial, presentó el 5 de enero de 2020 la renuncia del cargo de concejal municipal de Sapuyes (Nariño), la cual fue aceptada en la misma fecha, para así intervenir en el proceso de elección del cargo de personero municipal, en el cual ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, pese a que ya se había consumado la violación del régimen de incompatibilidades; esto es, que la duración de la incompatibilidad es de seis meses, los cuales se cuentan a partir de la aceptación de la renuncia, es decir, desde el 5 de enero hasta el 5 de julio de 2020.
Reitera que a sabiendas de la violación del régimen de incompatibilidades por parte de la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), expidió el acto administrativo cuestionado mediante el cual se comunica la designación en el cargo de personera municipal, el cual aceptó mediante oficio de junio 22 de 2020 y tomó posesión el día 26 de ese mes y año, desacatando todos los principios de la ética pública y de la función pública y, concretamente, el de la imparcialidad, objetividad y transparencia; en otras palabras, quien fungió como concejal del municipio de Sapuyes (Nariño) y participó en el proceso de designación de los integrantes de la Mesa Directiva, terminó siendo elegida por los mismos integrantes de esa Corporación. Indica que la conducta de la actual personera municipal y de quienes la designaron, traicionan todos estos principios teniendo en cuenta que ella utilizó como trampolín político la circunstancia de haberse hecho elegir concejal y renunciar para, posteriormente, aspirar al cargo de personera municipal, violando además el principio de igualdad respecto a los demás aspirantes, dentro de los que se encontraba el actor.
Alega que el fallo recurrido no tuvo en cuenta el tema de la duración de las incompatibilidades de los concejales y, por lo tanto, inaplica al caso concreto el artículo 47 de la Ley 136, modificado por el artículo 43 de la Ley 617; y que de una revisión atenta y detenida del fallo apelado, se concluye, claramente, que se presentan vías de hecho por defecto material o sustantivo cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, así como desconocimiento del precedente constitucional, y defecto fáctico al no valorar otros medios de prueba existentes en el proceso y, concretamente, la prueba indiciaria, después de todo lo cual, recurre a las diferentes hipótesis abordadas por la jurisprudencia en torno a las vías de hecho en la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por último, solicita la práctica de pruebas en segunda instancia, consistentes en oficiar al Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) para que expida una certificación del promedio que devenga un concejal por concepto de honorarios por sesiones ordinarias y extraordinarias mensualmente, en el período comprendido entre enero a diciembre de 2020, así como a la Alcaldía Municipal de Sapuyes (Nariño), para que expida certificación del salario mensual devengado por el personero municipal de Sapuyes (Nariño), durante la vigencia fiscal 2020, lo anterior para efectos de demostrar los motivos por los cuales la demandada renunció al cargo de concejal municipal de Sapuyes (Nariño) para ser nombrada personera municipal de dicho ente territorial[4].
IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3 de la Ley 1881, fue descorrido así: IV.1. El apoderado de la demandada a través de memorial remitido el 5 de marzo de 2021, indicó que en el recurso se aduce que el Tribunal confunde las pretensiones de la demanda al establecer que la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN no incurrió en causales de inhabilidad ni en conflicto de intereses, siendo que lo que solicitó fue la pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, causal que no se configura habida cuenta que la demandada renunció a su condición oficial, debidamente presentada y aceptada, circunstancia que la excluye de la posibilidad de incurrir en prohibición alegada por el actor de aceptar y posesionarse como personera municipal de Sapuyes (Nariño) en el que ejerció como concejal, pues, de una parte, no conforma el sector central ni descentralizado del ente territorial, condición que no constituye incompatibilidad para aceptar la designación o nombramiento a un cargo obtenido por concurso público de méritos que concluyó con una lista de elegibles; y, por la otra, el cargo hace parte del Ministerio Público y no de la Rama Ejecutiva.
Por lo anterior, solicitó confirmar la decisión de instancia denegatoria de las pretensiones de la demanda. IV.2. El apoderado del actor, mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2021, reiteró que el a quo confunde la naturaleza jurídica de las pretensiones de la demanda, concretamente del medio de control ejercido; e insistió en que la demandada se hizo elegir como concejal para luego utilizar dicha investidura como trampolín para que el Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) la designara personera municipal, conducta constitutiva de dolo, y en que los miembros de la Mesa Directiva de dicho órgano extralimitaron funciones y violaron los principios rectores de la función pública al comunicar la designación de aquella, a pesar de conocer que estaba incursa en causales de pérdida de investidura.
IV.3. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la demandada, señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en violación del régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 47 y 55, numeral 1, de la Ley 136 y 48, numeral 1, de la ley 617.
V.2.- De la causal de pérdida de investidura de concejal, consistente en aceptar o desempeñar cargo en la administración pública La causal de pérdida de investidura que se le endilga a la demandada, mientras fungió como concejal del municipio de Sapuyes (Nariño), para el período constitucional 2020-2023, es la prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 47 y 55, numeral 1, de la ley 136 y 48, numeral 1, de la ley 617, así: “[…] Constitución Política, artículo 291.
Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Ley 136, artículo 47. Duración de las incompatibilidades. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente:> Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Ley 136, artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“[…] Ley 617, artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.
No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Las incompatibilidades, en términos generales, han sido definidas por esta Sección como “[…] la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares […]”[5] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-903 de 6 de diciembre de 2008[6], consideró que las incompatibilidades consisten en “[…] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
El señalamiento de conductas que no pueden realizarse simultáneamente con las competencias propias del cargo de diputado, plantea una tensión entre los principios que deben orientar la acción administrativa y derechos constitucionales como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, a la libertad de escoger profesión y oficio, el derecho a elegir y ser elegido y el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, lo cual ha llevado a señalar que “[…] por la índole excepcional de las inhabilidades e incompatibilidades, las normas que las contemplan deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo y, por ende, con exclusión de un criterio extensivo […]”[7][8].
Esta prohibición de aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, por su parte, recae sobre el titular de la función pública de concejal, a quien no se le permite ocupar dos actividades o ejercer en paralelo, por una parte, competencias propias de sus funciones y, por otra parte, un empleo o cargo público distinto. Se requiere, entonces, a efectos de verificar su configuración objetiva, que (i) la demandada ostente la calidad de concejal para la época de los hechos; y (ii) que estando en ejercicio de su investidura como miembro del respectivo concejo municipal, simultáneamente, haya aceptado o desempeñado, -en los términos constitucional y legalmente previstos-, otro empleo público.
V.3.- Del caso concreto Descendiendo al caso concreto y en aras de la verificación de los requisitos que exige la configuración objetiva de la citada incompatibilidad como causal de pérdida de investidura, se tiene en cuenta lo siguiente: Con Resolución núm. 090 de 1o. de agosto de 2019, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) convocó a concurso público y abierto de méritos para la selección de personero municipal para el período 2020- 2024, acto administrativo en el que definió las reglas del concurso y estableció que la duración de la lista de elegibles resultante del agotamiento de las diferentes etapas, tendría una vigencia igual al término previsto para el personero (2020-2024).
El 28 de octubre de 2019, se expidió el formulario E-26 contentivo del acta parcial de escrutinio de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de ese mes y año, en la que resultó electa la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, concejal del municipio de Sapuyes (Nariño), por el Partido Cambio Radical. En sesión de 2 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) posesionó a los concejales electos, entre ellos, a la demandada, quien, dentro de la misma sesión, votó por el concejal SERGIO ARMANDO AZAIN REVELO para que ocupara el cargo de presidente de la Corporación, por MARIO ALFONSO TARAMUEL PAGUAY para el cargo de primer vicepresidente, y por IDELFONSO MARINO ALVEAR BENAVIDES para el cargo de segundo vicepresidente, los tres elegidos de manera unánime para conformar la respectiva Mesa Directiva, vigencia 2020.
La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, publicó el listado definitivo de sumatorias de puntajes de las pruebas de conocimientos, competencias comportamentales y análisis de antecedentes de los aspirantes a ocupar el cargo de personero municipal de Sapuyes (Nariño), listado del que se desprende lo siguiente: |CÓDIGO |PUNTAJE PRUEBA |PUNTAJE PRUEBA DE |ANTECEDENTES | |INSCRIPCIÓN |DE CONOCIMIENTOS|COMPETENCIAS | | | | |COMPORTAMENTALES | | |15682204458617|44,48 |7,04 |15,00 | |(José Leader | | | | |Guerrero) | | | | |15693640447936|49,55 |6,77 |15,00 | |(Carlos Julio | | | | |Bravo | | | | |Guerrero) | | | | |15690940189723|45,41 |12,48 |12,20 | |(Dolly | | | | |Carmenza | | | | |Benavides | | | | |Angan) | | | | El 3 de enero de 2020, la demandada presentó renuncia a su cargo como concejal, aduciendo causas personales; y en sesión de 5 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) se la aceptó con 7 votos a favor.
En sesión de 3 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), estableció el cronograma para la realización de la entrevista dentro del concurso de méritos para la elección de personero 2020-2024, la cual quedó programada para el 7 de enero de 2020. Con Resolución núm. 007 de 7 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) fijó el cronograma para la etapa de entrevista a aplicarse el 8 de enero de 2020, estableciendo el 10 de enero del 2020 para la publicación de la lista de elegibles.
Con Resolución núm. 008 de 8 de enero de 2020, y luego de tramitarse recusaciones en contra de los concejales que intervinieron en el referido proceso de selección, el Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) dio a conocer el resultado de la prueba de entrevista realizada a los aspirantes a ocupar el cargo de personero municipal dentro del concurso de méritos para el período 2020-2024.
Por medio de la Resolución núm. 010 de 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), conformó la lista de elegibles del concurso de méritos para la elección de personero para el período 2020-2024, la cual quedó conformada, en los primeros lugares, de la siguiente manera: |Nombres y apellidos |Sumatoria total|Puesto | |CARLOS JULIO BRAVO GUERRERO |76.80 |1 | |DOLLY CARMENZA BENAVIDES AGAN |75.26 |2 | |JOSÉ LEADER GUERRERO HERMOSA |71.67 |3 | En sesión de 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) eligió al personero municipal para el período 2020-2024, señor CARLOS JULIO BRAVO GUERRERO, por haber sido quien ocupó el primer lugar con el mayor puntaje en el concurso de méritos.
Sin embargo, casi cinco meses después, éste presentó renuncia al cargo de personero municipal el 8 de junio de 2020 ante la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), habida cuenta de su nombramiento como secretario en propiedad del Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño), renuncia que fue puesta en consideración de la Mesa Directiva en sesión de 10 de junio de 2020, en la que se determinó la necesidad de respetar la lista de elegibles existente para el nombramiento del nuevo personero y se decidió comunicar a la persona que ocupaba el siguiente lugar en la lista de elegibles, esto es, la demandada, señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES AGAN, para que manifestara su aceptación o no del cargo.
Así las cosas, por medio de la Resolución núm. 068 de 10 de junio de 2020, el Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) resolvió aceptar la renuncia presentada por el señor CARLOS JULIO BRAVO GUERRERO al cargo de personero municipal a partir de 15 de junio de 2020, así como comunicarle a la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, quien fue la persona que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, para que manifestara su aceptación del cargo, lo cual hizo mediante oficio de 22 de junio de 2020.
Con escrito de 25 de junio de 2020, el presidente y el segundo vicepresidente del Concejo del Municipio de Sapuyes (Nariño), dieron contestación a la petición formulada por el actor, en el sentido de manifestarle que la demandada no se encontraba incursa en inhabilidad alguna para desempeñar el cargo como personera municipal de Sapuyes (Nariño), especialmente en la establecida en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136[9], pues la misma no es aplicable para el caso de los concejales, aunado a que la mencionada no fungió de manera simultánea los cargos.
La demandada, señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, se posesionó en el cargo de personera municipal de Sapuyes (Nariño), el 26 de junio de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicho ente territorial. Finalmente, la Procuraduría Regional de Nariño, mediante providencia de 5 de agosto de 2020, declaró infundada la recusación formulada por el actor en contra de los concejales SERGIO ARMANDO AZAIN REVELO, MARIO ALFONSO TARAMUEL PAGUAY e IDELFONSO MARINO ALVEAR BENAVIDES, en calidad de miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), puesto que consideró que la elección de personero se hizo respetando la lista de elegibles conformada mediante Resolución núm. 010 de 10 de enero de 2020.
V.3.1.- Con fundamento en lo anterior, la Sala evidencia que la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, en efecto, fue elegida concejal del municipio de Sapuyes (Nariño) por el Partido Cambio Radical, cargo del que tomó posesión el 2 de enero de 2020, en los términos exigidos por la Constitución y la ley, pero el 3 de enero, un día después de su posesión, la demandada renunció a su investidura como miembro de esa corporación pública territorial[10], la cual le fue aceptada el 5 de enero, cesando así los efectos del mandato popular que se le había conferido en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019.
En este sentido, y luego de la renuncia del personero municipal inicialmente designado por haber ocupado el primer puesto en el concurso público y abierto de méritos, señor CARLOS JULIO BRAVO GUERRERO, se observa que la designación y posesión como remplazo de aquél en el empleo de personera municipal de Sapuyes (Nariño), el 22 y 26 de junio de 2020, respectivamente, por haber obtenido el segundo lugar, ocurrió cuando la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN ya no ostentaba la calidad de concejal municipal de Sapuyes (Nariño) y, por lo mismo, ello no implicó la aceptación o desempeño de un cargo en la administración pública de forma simultánea Si bien está probado que mediante Resolución núm. 090 de 1o. de agosto de 2019 la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño), durante el período inmediatamente anterior al del caso concreto, esto es 2016- 2019[11], conformada por los concejales YOHN ALDEMAR MARCILLO CASANOVA, -presidente-, EDUARDO HUMBERTO ZAMBRANO, -primer vicepresidente-, y JAIME RODRIGO CAICEDO DÍAZ, -segundo vicepresidente-, convocó al concurso público y abierto de méritos para la selección de personero municipal para el período 2020-2024, lo cierto es que nada le impedía a la demandada participar en la referida convocatoria, primero como ciudadana candidata al concejo, -año 2019-, luego como concejal electa, -28 de octubre 2019-, concejal posesionada -2 de enero de 2020-, y finalmente como exconcejal, -hasta el 10 de enero de 2020-, en el marco de la incompatibilidad analizada en el caso concreto para concejales, puesto que ninguno de esos escenarios supuso la aceptación o desempeño de dos cargos de forma concomitante.
Pero, además, de haber existido algún impedimento para ser designada personera municipal de Sapuyes (Nariño) y tomar posesión de dicho cargo, ello resulta circunscrito a la órbita de las inhabilidades para ser elegido personero, en los términos del artículo 174 de la Ley 136, lo cual escapa a la discusión del asunto bajo examen que atiende, exclusivamente, a la eventual configuración de una causal de pérdida de investidura de concejal municipal.
V.3.2.- Ahora bien, el artículo 47, de la Ley 136, modificado por el artículo 43, de la Ley 617, prevé que las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo y que en caso de renuncia, aquellas se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior, tal como sucede en el caso concreto en el que la renuncia de la demandada se presentó y aceptó apenas en el inicio del período constitucional 2020-2023, -5 de enero de 2020-.
La Corte Constitucional, al establecer la constitucionalidad de esa previsión legal, consideró lo siguiente: “[…] Así, pues, en la norma examinada aparece desvirtuado el concepto de incompatibilidad, cuyo alcance corresponde al ejercicio de ocupaciones simultáneas, cuando a todas luces la dualidad, inherente a aquélla, desaparece desde el momento mismo en que culmina el período o es aceptada la renuncia. Pero, por otra parte, la Corte considera que carecería de todo sustento constitucional una decisión que privara al legislador de la facultad -implícita en la potestad que le corresponde- de señalar prohibiciones, durante cierto tiempo, a quien ha ejercido un cargo, en guarda del interés público y de la claridad que debe prevalecer en las actuaciones de quien acaba de ser funcionario y hace tránsito al ejercicio de actividades privadas.
Lo ajustado a la Carta Política en esas situaciones no es la consagración de mandatos extremos que impliquen hacer nugatorios los derechos de la persona o abrir las posibilidades de indebidas manipulaciones de la función pública para abonar el terreno de los beneficios particulares, sino el equilibrio armónico entre el interés común, que la ley preserva mediante la introducción de límites y restricciones razonables, y el sano ejercicio de los derechos fundamentales del individuo.
Un debido entendimiento de la norma demandada, bajo las perspectivas dichas y en desarrollo de una interpretación constitucional sistemática, permite concluir en su exequibilidad, aunque declarada bajo el supuesto de que, por una parte, en el texto legal se ha utilizado impropiamente el término "incompatibilidades", cuando se hace referencia a los seis meses que siguen a la dejación del cargo, pues en realidad se trata de prohibiciones, y, por otra, que éstas no deben interpretarse ni aplicarse como absolutas, lo que las haría inconstitucionales.
De allí resulta que su alcance admisible, es decir, conforme a los postulados de la Carta Política, se reduce a impedir que la aceptación o desempeño de cargos, la celebración de contratos, la realización de gestiones y, en general, las diferentes tareas que el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 denomina "incompatibilidades", para quien ha dejado de ser concejal, durante los seis meses siguientes a la culminación del período o la efectividad de la renuncia, puedan llevarse a cabo en relación con el mismo municipio o distrito al cual se sirvió en la posición enunciada […]”[12] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Por lo tanto, la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN se encontraba impedida para aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública hasta seis (6) meses después de su renuncia, contados desde el 5 de enero de 2020, esto es hasta el 5 de julio de 2020. Es por ello, y como quiera que la demandada tomó posesión de personera municipal de Sapuyes (Nariño), el 26 de junio de 2020, es preciso aclarar, en torno a la naturaleza de ese cargo lo siguiente: V.3.2.1.- De la naturaleza de las personerías y personeros municipales en el marco de la incompatibilidad de concejales prevista en los artículos 291 superior y 55, numeral 1, de la Ley 136 La Constitución Política de 1991, en sus artículos 113, 117 y 118, determina: “[…] Artículo 113.
Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines […]”.
“[…] Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “[…] Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.
Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Por su parte, la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998[13], establece en sus artículos 39 y 40, en cuanto a la integración de la administración pública, que: “[…] Artículo 39.
Integración de la administración pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley. Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial.
Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso. Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elección popular que cumplen las funciones que les señalan la Constitución Política y la ley […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“[…] Artículo 40. Entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De igual forma, en torno a las competencias para la determinación de la estructura de la administración pública, la Corte Constitucional ha explicado que: “[…] Esta Corte debe reiterar su jurisprudencia[14] en el sentido de que existe una distribución de competencias entre las ramas legislativa y ejecutiva del poder público, en cuanto la Constitución Política le ha asignado al Congreso Nacional la facultad para crear, mediante ley, los organismos que hacen parte de la administración nacional debiendo señalar también sus objetivos generales y su estructura orgánica (C.P. art. 150-7), y al Presidente de la República, en ejercicio de su potestad reglamentaria, la función específica de modificar tales entidades -ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, etc- atendiendo a las reglas y principios básicos que para tales efectos establezca el legislador (C.P. art. 189-16), el cual, precisamente, procedió a fijarlos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 […]”[15] A partir de este criterio orgánico que prohíja la Sala, se tiene que las personerías municipales o distritales no fueron dispuestas, expresamente, en la integración de la administración pública, entendida esta como los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. Por el contrario, al ser parte de los órganos de control, ejercen en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, incluyendo el poder disciplinario.
La Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación al respecto, en concepto de 19 de septiembre de 2017, y luego de recoger las distintas posiciones jurisprudenciales que se han vertido alrededor de la naturaleza de los personeros y personerías municipales, determinó lo siguiente: “[…] i) Del Ministerio Público y la naturaleza de los personeros municipales y personerías municipales Dentro de la Estructura del Estado, definida por la Constitución Política de 1991, se encuentra el Ministerio Público, como un órgano de control[16], cuyo director supremo es el Procurador General de la Nación[17].
A dicho órgano le “corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”[18]. Es ejercido “por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley…” [19](El resaltado es nuestro) Respecto al Ministerio Público como órgano de control del Estado y los personeros municipales como uno de los funcionarios que ejercen funciones de Ministerio Público, ha precisado la Corte Constitucional[20] lo siguiente: “3.
El Ministerio Público y los personeros municipales. Conforme a la regulación normativa que de conjunto contiene la Constitución en relación con la institución del Ministerio Público, se infiere lo siguiente: El Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado (arts. 113 y 117 de la C.P.). Es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley.
El Procurador General de la Nación tiene la suprema dirección del Ministerio Público; cumple sus funciones directamente o a través de sus "delegados y agentes". (art. 242-2-4, 275, 277, 278 y 281 C.P.) De modo general corresponde al Ministerio Público "la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas" (art. 118 C.P.).
Dichas atribuciones aparecen señaladas concretamente con respecto al Procurador General y al Defensor del Pueblo en los arts. 277,278 y 282 constitucionales. Conforme a las precisiones precedentes, se puede inferir que el Ministerio Público tiene un carácter institucional en la Constitución que corresponde al órgano autónomo e independiente de control encargado de realizar específicas funciones estatales; pero es de anotar, que el Ministerio Público no se manifiesta e identifica como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118.
La Constitución, alude a los personeros no sólo en el art. 118, sino en el art. 313-8 al determinar que corresponde a los concejos "elegir personero para el período que fije la ley". Fuera de las funciones generales que les corresponden como integrantes del Ministerio Público, no aparecen en la Constitución funciones detalladas; por lo tanto, ellas deben ser determinadas por el legislador.
El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994.
"4) adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de la investigación". "5) Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales".
"16) Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal". "17) Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión". "18) El poder disciplinario del personero no se ejercerá con respecto del alcalde, de los concejales y del contralor.
Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente puede delegarla en los personeros. La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia que se refiere a este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito".
"23) Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo". Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. En este orden de ideas, la norma del art. 280 de la C.P. se aplica única y exclusivamente a quienes tienen el carácter de agentes del Ministerio Público dependientes del Procurador, los cuales actúan de manera permanente con fundamento en las atribuciones señaladas en la Constitución y la ley ante los magistrados y jueces que ejercen la función jurisdiccional”.
En el mismo sentido, el Consejo de Estado[21] al resolver una demanda sobre un tema pensional, hizo un análisis sobre la estructura del Ministerio Público y la naturaleza de los personeros, en los siguientes términos: “2.2.1. Estructura del Ministerio Público y naturaleza de los personeros municipales. De acuerdo con la Constitución Política el Ministerio Público es uno de los órganos de control del Estado13.
Es ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. [pic] El Procurador General de la Nación es el director del Ministerio Público.
Sus funciones las cumple directamente o por medio de sus «delegados y agentes»14. Al Ministerio Público le corresponde «la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas»15. Estas atribuciones están señaladas para el Procurador General y para el Defensor del Pueblo en los artículos 277, 278 y 282 superiores.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-223 de 1995, señaló que el Ministerio Público no se manifiesta e identifica como una entidad única, orgánica y funcionalmente homogénea, pues la variedad de las funciones que le han sido encomendadas están asignadas a los órganos institucionales y personales que se determinan en el art. 118.16 Ahora bien (sic) en lo que tiene que ver con los personeros17, si bien estos ejercen funciones del Ministerio Público, no pertenecen a la estructura orgánica del mismo.
En la sentencia precitada el Alto Tribunal resaltó: «[…] El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de 1994. […] Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. […]» Negrillas y subrayas fuera del texto.
En concordancia con esta posición, esta Subsección, en sentencia de 25 de marzo de 2010, C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, resaltó: «[…] Queda claro entonces que los personeros municipales, si bien ejercen funciones propias del Ministerio Público, no están adscritos orgánicamente al mismo. Los personeros, son servidores públicos del nivel local, y por tanto, enmarcados dentro de la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, de manera que sus titulares, delegados y funcionarios hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal, por consiguiente, sujetos al régimen de dichas entidades.
En ese orden, el demandante como funcionario de la Personería Municipal en calidad de Personero Delegado para la Contratación, Vigilancia Administrativa y Asuntos Presupuestales, estaba sujeto a la Administración municipal y en consecuencia su salario y prestaciones sociales se pagaban con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. […]» Resaltado fuera del texto original.
Así las cosas, la personería municipal hace parte de la organización municipal, es una dependencia del ente territorial que cuenta con una planta del personal dentro de la que se encuentra el personero, quien es una autoridad propia del municipio pues su elección corresponde al concejo municipal18…” Al igual que la sentencia citada, el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias[22] ha hecho alusión a la naturaleza de los personeros y las personerías, reiterando que son entidades del orden municipal y forman parte de los municipios.
Por último, debe señalarse que las personerías municipales, organismo al cual pertenecen los personeros municipales, están dotadas de autonomía administrativa y presupuestal[23], pues su función de vigilancia y control de las autoridades municipales demandan independencia del resto de instituciones que integran la administración local, por tal razón, si bien las personerías municipales forman parte del nivel local, por ser organismos de control del orden municipal, no pertenecen a la administración municipal.
Señala la Corte Constitucional[24] al respecto: “Ahora bien, esta autonomía también es predicable de la personerías municipales que como integrantes del Ministerio Público tienen a su cargo en el nivel local la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas (art. 118 de la C.P.), tareas que deben cumplir con la debida independencia de las instituciones que integran la administración local, para lo cual se dispone que los personeros deben ser elegidos por el concejo municipal (art. 313-8 de la C.P.).
Estando claro que los órganos de control del nivel local no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa, es fácil inferir que el alcalde carece de competencia para ordenar sus gastos como se si tratara de instituciones que conforman la infraestructura administrativa del municipio.
La imposibilidad del alcalde para oficiar como ordenador del gasto de las contralorías y personerías municipales, asumiendo directamente la capacidad para contratar y comprometer las partidas presupuestales asignadas a nombre de estos órganos de control, constituye prenda de garantía de la efectividad del principio basilar del Estado Social de Derecho, que consagra el artículo 113 Fundamental y que corrobora el artículo 121, en virtud del cual los diferentes órganos estatales tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, estándoles vedado el ejercicio de funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
Suponer que la Carta autoriza a los alcaldes para ordenar el gasto de las contralorías y personerías municipales es desconocer el sentido y alcance de las disposiciones constitucionales que, en general, le aseguran a los órganos de control la autonomía necesaria para el ejercicio de su labor fiscalizadora, atributo que deriva diáfanamente de lo señalado en los artículos 113, 117, 118, 119, 268, 272, 277 y 313-8 del Ordenamiento Superior.
(….) Es incuestionable, pues, que las contralorías y personerías tienen competencia para ordenar sus gastos con independencia de lo decidido por el alcalde para la administración local, lo cual constituye, incuestionablemente, una expresión de la autonomía presupuestal que les reconoce la Carta Política para la consecución de las (sic) altos propósitos que les ha trazado el Estatuto Superior.
En punto a la autonomía presupuestal, que es el asunto de fondo que se controvierte en el presente proceso, debe tenerse presente que la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad de algunas expresiones del inciso primero del artículo 51 de la Ley 179 de 1994, compilado por el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, reconoció la competencia del legislador para definir este atributo, sin desconocer que de su núcleo esencial forma parte la facultad de ordenación del gasto.” En conclusión, el Ministerio Público es un órgano de control autónomo e independiente, que no se identifica con una única entidad orgánica y funcionalmente homogénea[25], dado que las funciones están asignadas a un sin número de instituciones y personas que no necesariamente dependen unos de otros, entre los que se encuentran los personeros municipales, quienes son empleados del orden municipal, elegidos por el concejo municipal, pero sujetos funcionalmente a la dirección suprema del Procurador General de la Nación, en virtud de la coordinación y articulación que debe imperar en el ejercicio de las funciones de Ministerio Público.
Los personeros como servidores públicos del orden municipal pertenecen a la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, organismos que forman parte del nivel local pero no pertenecen a la administración municipal, y por ser las personerías parte del nivel municipal el salario y prestaciones sociales del personero se pagan con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994 […]”[26] (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La Sala encuentra evidente que el Ministerio Público es ejercido, entre otros funcionarios, por los personeros municipales, quienes, si bien son empleados del orden municipal y elegidos por el concejo municipal, están sujetos funcionalmente a la dirección suprema del Procurador General de la Nación, en virtud de la coordinación y articulación que debe imperar en el ejercicio de las funciones de Ministerio Público.
Los personeros como servidores públicos del orden municipal pertenecen a la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, organismos que forman parte del nivel local pero no pertenecen a la administración municipal, y por ser las personerías parte del nivel municipal, el salario y prestaciones sociales del personero se pagan con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177, de la Ley 136.
Además, sin lugar a duda, en el marco de la incompatibilidad de concejales prevista en los artículos 291 Superior y 55, numeral 1, de la Ley 136, como causal de pérdida de investidura, lo anterior surge acorde con los principios garantistas que gobiernan este proceso sancionatorio, ante la coexistencia de distintas posiciones en torno a la ubicación de las personerías municipales en la estructura del Estado.
V.3.2.2.- La Sala se permite concluir, entonces, que la demandada, señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, tampoco incurrió en la incompatibilidad ordenada en el artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 47 y 55, numeral 1, de la ley 136 y 48, numeral 1, de la ley 617, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de aceptación de su renuncia al concejo municipal de Sapuyes (Nariño), por cuanto el empleo de personero municipal, no es un cargo incorporado a la administración pública del ente territorial de Sapuyes (Nariño), en los términos explicados.
V.3.3.- Por último, con relación a un posible análisis del conflicto de intereses, la Sala advierte que éste, bajo circunstancia alguna, fue invocado como causal de pérdida de investidura en el caso concreto. En efecto, el actor mencionó en su solicitud que la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sapuyes (Nariño) se encontraba impedida para realizar el nombramiento de la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, por cuanto ella participó en su conformación a través de votación llevada a cabo en sesión de 2 de enero de 2020, fecha en la que se posesionaron los concejales electos, lo cual, en su criterio, presuponía un conflicto de intereses, pero para los miembros de esa Mesa Directiva.
Basta reiterar que tal aspecto excede tanto lo discutido en el asunto bajo examen como a las partes intervinientes en éste, por lo que resultaría desacertado efectuar pronunciamiento alguno. Así las cosas, en el presente asunto no se demostró que la demandada, DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN, hubiese incurrido en la incompatibilidad prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 47 y 55, numeral 1, de la ley 136 y 48, numeral 1, de la ley 617, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. [2] “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. [3] “[…] Por la cual se expide el Código Único Disciplinario […]”. [4] A través de auto de 5 de febrero de 2021, el Despacho sustanciador denegó esta solicitud de pruebas en segunda instancia, toda vez que, revisado el expediente, se encontró que los documentos aludidos no fueron solicitados en la demanda instaurada por el apoderado del actor, oportunidad procesal pertinente para ello, además de que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008, número único de radicación 44001233100020080000501, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [6] Magistrado ponente, doctor Jaime Araujo Rentería. [7] Cit.
Corte Constitucional, sentencia C-903 de 2008, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, número único de radicado 66001- 23-33-000-2016-00361-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. [9] “[…] Artículo 174. Inhabilidades.
No podrá ser elegido personero quien: (…) b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio […]”. [10] “[…] Por medio del presente YO: DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGÁN Identificada con CC No 59.650.795 de Túquerres, me dirijo a Usted con el fin de presentar mi renuncia irrevocable a la curul del honorable Concejo Municipal por asuntos trascendentales y de índole personal, los cuales me impiden atender mis funciones como concejal; es por ello que debo renunciar a la investidura y al cargo; de igual manera aprovecho para Agradecer a los Sapuyeños (as) que depositaron su confianza en mí para desempeñar dichas labores.
Soy consciente de que en nuestro municipio hay muchas necesidades por satisfacer, de las cuales estoy convencida que esta Corporación realizará la mejor labor posible, dado que la finalidad es el bienestar de la comunidad sapuyeña Solicito que la misma sea aceptada a partir de esta misma fecha […]”. [11] Para este período la señora DOLLY CARMENZA BENAVIDES ANGAN no aspiró al concejo municipal de Sapuyes (Nariño), menos aún fue elegida como tal, así como consta en el formulario E-26 CON de 27 de octubre de 2015, disponible [en línea]: [https://elecciones.registraduria.gov.co//esc_elec_2015/docs_divulgacion/23/ 130/CON1/E26/E26_CON_2_23_130_XXX_XX_XX_XXX_X_XXX.pdf]. [12] Corte Constitucional, sentencia C-194 de 4 de mayo de 1995. [13] “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. [14] Sentencias C-702/99, magistrado ponente Fabio Morón Díaz, C-698 de 2000, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mensa, y C-979 de 2002, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería, entre otras. [15] Corte Constitucional, sentencia C-1198 de 3 de diciembre de 2008. [16] Constitución Política, artículo 117. [17] Ibidem, artículo 275. [18] Ibidem, artículo 118. [19] Ibidem, artículo 118. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C- 223 del 18 de mayo de 1995, Expediente núm. D-691. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2017, Radicación No. 25000-23-42-000-2012-01170-01(1370-14). Las citas siguientes son del original de la sentencia: 13Artículos 113 y 117 de la Constitución Política / 14Artículos 242-2-4, 275, 277, 278 y 281 ídem / 15Artículo 118 ibidem / 16M.P.: Antonio Barrera Carbonell / 17 En lo que tiene que ver con los personeros, no solo se hace mención de ellos en el artículo 118 de la Carta Magna, sino también en su artículo 313 cuando indica que su elección le corresponde a los concejos para el período fijado por la ley / 18El numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que corresponde a los concejos « Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.» [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.
Sentencia del 19 de febrero de 2015, Radicación No. 5000-23-25-000-2012-00914-01(2138-13). / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2008, Radicación No. 25000-23-25-000-2003-00061-01(7325-05). / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 29 de Julio de 2010, Radicación No. 25000-23-25- 000-2001-10886-01(1860-09). / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
Sentencia del 18 de marzo de 2015, Radicación No. 70001-23-31-000-2002-00207-01(0854-11). / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”. Sentencia del 18 de abril de 2002, Radicación No. 76001-23- 31-000-1998-1106-01(2547-00). / Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 18 de enero de 2000, Radicación No. AI-046. [23] Decreto 111 de 1996, artículo 108: “Las contralorías y personerías distritales y municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto” (Ley 225/95, artículo 30). [24] Corte Constitucional.
Sentencia C-365 de 2001. [25] Corte Constitucional, sentencia C-223 de 1995. [26] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 19 de septiembre de 2017, número único de radiación 11001-03-06-000-2016-00223- 00, consejero ponente Óscar Darío Amaya Navas.