ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) en un proceso con vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, CCA), normatividad aplicable a esta controversia en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia del Consejo de Estado, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL / ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NORMA DE DERECHO PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN INMEDIATA DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar “que la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”.
En este sentido, las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están dispuestas al libre arbitrio de la escogencia del interesado, toda vez que se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento. Así las cosas, si la causa del daño proviene de la ilegalidad de una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho.
Por el contrario, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción idónea será la reparación directa, acción que, excepcionalmente, procede para demandar el resarcimiento de perjuicios por un acto administrativo legal, en cuanto genere un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la escogencia de la acción en lo contencioso administrativo, ver sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 26758, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 7 de junio de 2007, Exp. 16474, C.P. Ramiro Saavedra Ramírez, sentencia del 19 de julio de 2007, Exp. 30905, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 31 de agosto de 2005, Exp. 29511, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONOCIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto al término de caducidad de las acciones referidas, se precisa que el artículo 136.2 del CCA prescribió que la oportunidad para formular pretensiones en sede de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, “contados a partir del día siguientes al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandado”; por su parte el artículo 136.8 del CCA dispuso que el término para formular súplicas en sede de reparación directa es de dos (2) años, “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa” que originó el daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En relación con las pretensiones relativas a la privación de la libertad; la detención irregular en centro de reclusión militar por el cumplimiento tardío de un mandato judicial; y la imposibilidad de conseguir trabajo por la dilación injustificada del operador judicial en la expedición de unos oficios, no queda duda que, en consideración a la naturaleza de estos asuntos, la acción procedente es la reparación directa, cuyo horizonte procesal se rige por el artículo 86 del CCA, toda vez que el daño invocado proviene de hechos imputables a la administración de justicia. Ahora bien, determinar la forma como se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa en cada uno de los asuntos referidos en precedencia es una cuestión que debe ser analizada y encuadrada a la luz de los tres (3) eventos de configuración de la responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia, a saber: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ver Sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 24930, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / DERECHO A LA LIBERTAD / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA En lo que respecta a la privación de la libertad a la que fue sometido el señor (…), la Sala recuerda, como bien se plasmó en la transcripción jurisprudencial antecedente, que en estos casos, el término bienal previsto para presentar la acción resarcitoria debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. (…) Por consiguiente, como la demanda administrativa fue presentada (…) es evidente que la acción se ejerció dentro del término bienal previsto por la Ley.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL / FUERZAS MILITARES / INSTITUCIONES DE LAS FUERZAS MILITARES / CENTRO DE RECLUSIÓN MILITAR / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN JUDICIAL / EJÉRCITO NACIONAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo atinente a la detención irregular sufrida por el señor (…) en centro de reclusión militar, por un lapso, se observa que la fuente del daño alegado es el cumplimiento tardío del mandato judicial que ordenaba al Ejército Nacional garantizar que la detención preventiva a la que fue sometido el imputado se cumpliera en su lugar de residencia, es así, que para determinar la oportunidad legal con la que contaba la parte actora para presentar la acción reparatoria por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala deberá establecer el momento exacto en que dicha orden fue cumplida.
(…) Por consiguiente, es evidente que el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corrió desde el (…) día siguiente al que el imputado fue trasladado a su lugar de residencia para cumplir con la medida de aseguramiento decretada (…) es dable concluir que la acción se ejerció por fuera del término bienal previsto por la Ley, y así será declarado.
DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]n relación con la imposibilidad de que el señor (…) encontrara trabajo por un periodo de tiempo específico, se evidencia que la fuente del daño alegado es la dilación injustificada del operador judicial en la expedición de los oficios referentes al levantamiento de la medida de aseguramiento, por lo tanto, la oportunidad legal con la que contaba la parte actora para presentar la acción reparatoria por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, deberá contarse a partir de la fecha en que efectivamente se enviaron los oficios referidos.
(…) [E]s dable concluir que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la Ley. DESVINCULACIÓN DEL EJERCITO NACIONAL / DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DECISIÓN ADMINISTRATIVA / EJÉRCITO NACIONAL / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO [L]as (…) pruebas no permiten, sin embargo, establecer con certeza que la desvinculación del señor (…) haya sido consecuencia de la investigación penal que se adelantó en su contra, pues de la resolución enunciada y la respuesta al derecho de petición ejercido, se puede evidenciar que su retiro se debió a un factor discrecional, de modo que, a falta de prueba en tal sentido, debe concluir esta Judicatura que la desvinculación laboral constituye un daño independiente de la privación de la libertad que también sufrió el aquí actor, pues tuvo origen en una decisión administrativa adoptada por el Ejército Nacional.
(…) [L]a causa eficiente del daño, cuya reparación pretende, radica en las manifestaciones de voluntad que, en ejercicio de funciones administrativas y con efectos jurídicos, expresó el organismo mencionado. Entonces, aunque las pretensiones tienen una aparente orientación reparatoria, lo cierto es que estas van dirigidas a obtener el restablecimiento del derecho que, presuntamente, le fue conculcado con la expedición de las resoluciones en cita, los cuales constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, por lo que la acción aplicable a este asunto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que, en principio, resultaría improcedente emitir pronunciamiento de fondo, en tanto se encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACULTADES DEL JUEZ / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [P]artiendo de la base que el Juez, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, tiene la potestad de adecuar la acción a las súplicas formuladas en la demandan cuando la parte haya señalado la vía procesal inadecuada, se procederá a estudiar la vigencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se recuerda es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto.
Así las cosas, esta Colegiatura precisa que la notificación del acto administrativo objeto de controversia se realizó (…) es evidente que para esa fecha la acción ya se encontraba caducada. (…) Luego de analizar la vigencia de la acción de reparación directa, respecto de las distintas pretensiones resarcitorias aducidas en el libro introductorio, se concluye que únicamente las relativas a la privación de la libertad y a la imposibilidad de conseguir trabajo por la dilación injustificada del operador judicial en la expedición del oficio de levantamiento de la medida de aseguramiento, se presentaron en tiempo, por lo tanto, el estudio de legitimación en la causa se realizará solo en relación con estas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa ver auto del 16 de mayo de 2019, Exp. 62351, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son (…) parentescos debidamente acreditados con los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento.
Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que el daño que se invoca en la demanda, es decir, la privación de la libertad que debió soportar (…) y el tiempo excesivo que duró su vinculación al proceso penal proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. (…) [N]o cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del derecho a la libertad ver sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima, y ii) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado.
Así, sobre la primera prerrogativa, es dable señalar que la conducta del señor Pinzón Monsalve durante las etapas de investigación y de juicio no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues la actuación desarrollada por este ─como se observa en el acápite de las pruebas relevantes─, no incidió en la materialización de dicha decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el daño antijurídico ver sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA [L]a Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, señala que las disposiciones que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad de un imputado tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y que su aplicación deberá ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales (artículo 295).
Concretamente, la codificación procesal señaló que la medida de aseguramiento será decretada por el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física se infiera razonablemente que el imputado pueda ser el autor o participe de la conducta delictiva que se investigue (artículo 308), siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia (artículo 309); ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima (artículos 310 y 311); y iii) que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso (artículo 312).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 295 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 312 SISTEMA PENAL ACUSATORIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO / INVESTIGACIÓN DE OFICIO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / NORMATIVA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA [D]ebido al amplio catálogo de medidas de aseguramiento que el sistema penal acusatorio concibió (artículo 307), se establecieron otros requisitos adicionales para que proceda la detención privativa de la libertad, a saber: i) en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda 4 años; iii) en los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de 150 smlmv; iv) cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación (artículo 313).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 307 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 313 SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA SUSTITUTIVA / PRISIÓN DOMICILIARIA / SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA / DETENCIÓN PREVENTIVA [L]a normatividad en cita pregona que la detención en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia del imputado en ciertos eventos particulares: i) cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia (…) en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado; ii) cuando el imputado fuere mayor de 65 años; iii) cuando a la imputada le falten 2 meses o menos para el parto; iv) cuando el imputado o acusado esté en estado grave por enfermedad, v) cuando el imputado sea cabeza de familia de hijo menor o que sufra incapacidad permanente.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / EVIDENCIA PROBATORIA / NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PELIGROSIDAD / ANTECEDENTES PENALES / INEXISTENCIA DE ANTECEDENTES JUDICIALES / PENA SUSTITUTIVA / PRISIÓN DOMICILIARIA / SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA Bajo dicho marco explicativo, el juez de control de garantías encontró, atendiendo al material probatorio revelado por el ente investigador, que existía una inferencia razonable clara de que el imputado era el posible autor del cargo que se le sindicó, además que por la naturaleza del delito y su condición de miembro activo de las fuerzas militares, en efecto, este podía constituir un peligro para la víctima, por lo tanto, se hacía merecedor de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin embargo, debido a que el sindicado no tenía antecedentes judiciales decidió otorgarle el subrogado penal de detención en lugar de residencia. Así las cosas, esta Sala observa que tal disposición estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con los medios de convicción aportados en ese momento procesal.
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE CULPABILIDAD / PARTE DEMANDANTE / FACULTADES DEL JUEZ PENAL / PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN / RADICACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / AUDIENCIA PREPARATORIA / FINALIDAD DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA / SOLICITUD DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA El Código de Procedimiento Penal posibilitó al fiscal, luego de realizada la imputación, la oportunidad de solicitar al juez la preclusión de la investigación, cuando no existiera mérito para seguir adelante con esta (artículo 332); o acusar al imputado, siempre y cuando, de los elementos materiales probatorios, se pudiera afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe (artículo 336).
En este último caso, el juez hará audiencia en la que simplemente realizará el traslado del escrito de acusación a las demás partes, para que ellas se refieran sobre alguna observación que puedan detectar, y si no se observa vicio, falla o irregularidad en la presentación será aceptado por el Despacho (artículo 339). La normatividad procesal en estudio contempló una audiencia preparatoria cuya finalidad es que las partes descubran la totalidad de los elementos de prueba que pretenden hacer valer y realizar las observaciones que consideren pertinentes respecto de las evidencias presentadas por la contraparte (artículos 355 y 356).
La audiencia referida, a su vez, sirve como preámbulo a la audiencia de juicio oral (artículo 366), en la que los sujetos procésales presentan la teoría del caso (artículo 371) y se realiza la práctica y recaudo de las pruebas que fueron previamente enunciadas en audiencia preparatoria (artículo 372), oportunidad en la que se puede controvertir cada una de ellas (artículo 378); y por último se alega de conclusión, solicitando la absolución o condena del acusado (artículo 442).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 332 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 336 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 339 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 371 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 372 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 378 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 442 INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RAZONABILIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD [L]a detención sufrida por el señor (…) estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos, de manera probable, que el procesado había coaccionado de manera antijurídica (…) para que le entregara unos cheques pertenecientes a la Sociedad J&G Business Cargo Inc., sin perjuicio que, en etapa de juicio, se hubiera determinado, debido a la renuencia de la denunciante de comparecer a juicio, que no existía certeza de que el acusado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le sindicó. Con todo lo anterior, se concluye que la restricción de la libertad de la que fue objeto el señor (…) se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla.
DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [L]a Sala no encuentra que la parte accionante hubiera aportado a este contencioso medios de prueba que permitan establecer con certeza que la expedición tardía de los oficios de levantamiento de la medida de aseguramiento que pesaba sobre el señor (…) le hubiera impedido conseguir un nuevo trabajo, pues no se evidencia que este se hubiera presentado a procesos laborales, tampoco se aportaron cartas en las que algún empleador rechazara su solicitud por haber estado inmerso en una investigación penal o al menos testimonios que soportaran sus dichos.
(…) En definitiva, la Sala concluye que la parte actora, quien tenía la carga de la prueba, no demostró el daño antijurídico alegado en la demanda, es decir, la imposibilidad de conseguir trabajo, debido a la dilación injustificada del operador judicial en la expedición de los oficios referentes al levantamiento de la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, dicha pretensión también será negada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso ver sentencia del 30 de septiembre de 2019, expediente. 46239, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00965-01(52773) Actor: JORGE EDUARDO PINZÓN MONSALVE Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el cumplimiento tardío de una orden judicial.
Subtema 1.1: Se configuró la caducidad de la acción. Tema 2: Responsabilidad del Estado por el retiro del servicio activo de un miembro del Ejército Nacional como consecuencia de una investigación penal. Subtema 2.1: Indebida escogencia de la acción. Subtema 2.2: Reconversión de la acción. Subtema 2.3: Se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tema 3: Privación injusta de la libertad. Subtema 3.1: Ley 906 de 2004. Subtema 3.2: No se demostró el daño antijurídico. Tema 4: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la dilación injustificada del operador judicial en la expedición del oficio que ordena el levantamiento de una medida de aseguramiento. Subtema 4.1: No se demostró el daño antijurídico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Jorge Eduardo Pinzón Monsalve, quien se desempeñaba como suboficial (cabo 3º) del Ejército Nacional, fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de extorsión con circunstancias de agravación punitiva.
El juez de control de garantías le impuso, luego de aprobar la imputación realizada por el fiscal delegado, medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. En etapa de juicio, el ente investigador lo acusó del delito inicialmente endilgado. Luego, el juez de conocimiento lo absolvió de toda responsabilidad, en aplicación del principio de in dubio pro reo, y ordenó su libertad inmediata.
Decisión que no fue recurrida. El Tribunal a quo negó las pretensiones relativas a la privación de la libertad que sufrió el señor Pinzón Monsalve, sin embargo, la parte actora alegó, en el recurso de apelación, que las súplicas de la demanda no solo se referían a ese tópico (del que insistió, se encontraban configurados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado), sino también: a la detención irregular de la que fue objeto en centro de reclusión militar, por un periodo de tiempo, pese al mandato judicial que ordenaba al Ejército Nacional garantizar que esta se cumpliera en su residencia; a la imposibilidad de encontrar trabajo como consecuencia de la dilación injustificada del operador judicial en la expedición de los oficios de levantamiento de la medida de aseguramiento; y a la desvinculación del servicio activo del Ejército Nacional, debido a la investigación penal que se adelantó en su contra.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009)[1], Jorge Eduardo Pinzón Monsalve, Doris Esperanza Murcia Cogollo, Juan José Pinzón Murcia, María Fernanda Pinzón Murcia, Luz Marina Monsalve Umaña y Lady Johana Pinzón Monsalve presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama judicial, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable por FALLA DEL SERVICIO a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes con motivo del defectuoso funcionamiento del aparato investigativo derivado de la actuación cumplida por este ente al vincularlo penalmente por el delito de extorsión con circunstancias de agravación punitiva, del cual se derivó la privación injusta de la libertad de la que fue objeto JORGE EDUARDO PINZÓN MONSALVE desde el 17 de marzo de 2007 hasta el 6 de diciembre de 2007 (…).
SEGUNDA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable por FALLA DEL SERVICIO a la Nación - Rama Judicial de los perjuicios causados a los demandantes con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la actuación cumplida de los juzgados penales que intervinieron en el proceso iniciado contra JORGE EDUARDO PINZÓN MONSALVE, por el delito de extorsión con circunstancias de agravación punitiva, radicado bajo el número 76-001- 00193-2007-80019, qué ocasionó la primera que me gusta la libertad de la que fue objeto mi poderdante desde el 17 de marzo de 2007 hasta el 6 de diciembre de 2007 (…).
TECERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable por FALLA DEL SERVICIO a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por: i) la privación injustificada de la libertad a mi poderdante, el C3 JORGE EDUARDO PINZÓN MONSALVE, al encarcelarlo en el Centro de Reclusión Militar de la Tercera Brigada de Cali, durante el lapso del 17 de marzo de 2007 hasta el 23 de mayo de 2007, desacatando el mandato judicial que ordenaba la medida de aseguramiento de detención preventiva, en la cual se le otorgó la sustitución de la detención, de un centro de reclusión, por el de detención domiciliaria, la cual debía cumplirse en el lugar de habitación de JORGE EDUARDO PINZÓN MONSALVE; quien para el momento de los hechos tenía como lugar de residencia la Habitación No. 14 del batallón de Servicios de la Tercera brigada del Ejército Nacional con sede en Cali; ii) por efectuar LA DESVINCULACIÓN DE MI PODERDANTE DEL SERVICIO ACTIVO DEL EJÉRCITO NACIONAL COMO CABO TERCERO con código 7119992, el día 8 de junio de 2007, luego de haber laborado para esta institución desde el 26 de septiembre de 2001 forjándose una carrera militar, la cual se ve truncada cuando el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional desconociendo el compromiso que enmarcó siempre el actuar de mi poderdante hasta el punto de ser herido en combate y haber sufrido un accidente de trabajo en cumplimiento de sus deberes al servicio de la institución, situación que sumada a la investigación penal seguida en su contra y a la indefensión provocada por encontrarse privado injustamente de su libertad, fue aprovechada por el Ministerio Defensa - Ejército Nacional para tomar la decisión de RETIRAR DEL SERVICIO ACTIVO EN MI PODERDANTE, AMPARADO EN LA FACULTAD DISCRECIONAL que la Ley le otorga.
CUARTA: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes, como reparación al daño ocasionado por perjuicios morales: • Para Jorge Eduardo Pinzón Monsalve 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en condición de afectado directo. • Para Doris Esperanza Murcia Cogollo 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en condición de cónyuge. • Para Juan José Pinzón Murcia y María Fernanda Pinzón Murcia 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hijos. • Para Luz Marina Monsalve Umaña 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de madre. • Para Lady Johana Pinzón Monsalve 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermana.
QUINTA: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a cada uno de los demandantes, como reparación al daño ocasionado a la vida en relación: • Para Jorge Eduardo Pinzón Monsalve 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en condición de afectado directo. • Para Doris Esperanza Murcia Cogollo 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en condición de cónyuge. • Para Juan José Pinzón Murcia y María Fernanda Pinzón Murcia 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hijos. • Para Luz Marina Monsalve Umaña 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de madre. • Para Lady Johana Pinzón Monsalve 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermana.
SEXTA: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a favor de Jorge Eduardo Pinzón Monsalve los perjuicios de orden material, los cuales se estiman en la suma de ochocientos sesenta y cinco millones ($865.000.000), o conforme a lo que resulte privado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica (…). 2.1.2.
Como sustentó fáctico de sus pretensiones, los accionantes expusieron los hechos que, por su relevancia para el caso, la Sala resume a continuación: • En el dos mil siete (2007), Jorge Eduardo Pinzón Monsalve se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional, en el grado de cabo 3º. Ese mismo año, el mencionado se vio implicado en una investigación penal, atinente al hurto de unos cheques pertenecientes a la Sociedad J&G Business Cargo Inc. • El dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), la Fiscalía 49 Seccional de Cali solicitó audiencia reservada para expedición de orden de captura contra el señor Pinzón Monsalve, al considerar que existían indicios que señalaban que este coaccionó de forma antijurídica a Yadira Ford Yepes, quien laboraba en la Sociedad J&G Business Cargo Inc., para que sustrajera varios cheques de su lugar de trabajo y se los entregara, para este posteriormente cobrarlos. • En la misma fecha, el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali adelantó audiencia reservada, en la que acogió la solicitud del ente investigador y ordenó la captura del señor Pinzón Monsalve.
Orden que se ejecutó de manera inmediata por miembros del CTI, quienes aprehendieron materialmente al indiciado mientras se encontraba en su lugar de trabajo, Batallón Pichincha de Cali. • El diecisiete (17) de marzo de dos mil siete (2007), el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de la ciudad de Cali celebró audiencia preliminar en la que legalizó la captura del señor Pinzón Monsalve, aprobó la imputación por el delito de extorsión con circunstancias de agravación punitiva e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia (habitación No. 14 del Batallón de Servicios de la 3ª Brigada del Ejército Nacional con sede en la ciudad de Cali), previo pago de caución prendaria por valor de $250.000. • El veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), el señor Pinzón Monsalve pagó la caución prendaria, para con ello ser beneficiario del subrogado penal, sin embargo, una vez fue trasladado al Batallón de la 3ª Brigada del Ejército Nacional y puesto a disposición del T.C. Carlos Arturo Rueda Vásquez, este desconociendo la orden impartida por el Juzgado con funciones de control de garantías NO lo recluyó en su lugar de residencia, sino en la cárcel especial de militares, donde ─aseguró─ sufrió trato discriminatorio y denigrante por parte de sus superiores y compañeros. • El veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), el brigadier Leonardo Gómez Vergara ordenó el traslado del señor Pinzón Monsalve del centro de reclusión militar a la habitación No. 14 del Batallón de servicios de la 3ª Brigada del Ejército Nacional (lugar referido por el imputado como su residencia), es decir, dicha orden se dio luego de sesenta y ocho (68) días de detención injustificada en centro de reclusión. • El siete (7) de junio de dos mil siete (2007), las Fuerzas Militares de Colombia le notificaron al señor Pinzón Monsalve que, mediante Resolución No. 0883 del 5 de junio del mismo año, fue retirado del servicio activo, decisión motivada por “retiro discrecional con novedad fiscal 08 de junio de 2007”. • El seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007), el Juzgado Séptimo Penal con función de conocimiento de la ciudad de Cali adelantó audiencia, durante la cual el Fiscal delegada solicitó la absolución del señor Pinzón Monsalve, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba, petición que fue acogida por el Juzgador, quien decidió: i) absolverlo de los cargos de extorsión con circunstancias de agravación; ii) ordenar la libertad inmediata del procesado; y iii) compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el posible delito de falsa denuncia contra la señora Yadira Ford Yepes (quien incriminó al procesado y que pese a las reiteradas citaciones nunca hizo presencia en la etapa de juicio del proceso penal referido). • En la misma fecha, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali emitió la boleta de libertad, es así como por cuenta de la investigación y la medida de aseguramiento iniciada y solicitada por la Fiscalía, el señor Pinzón Monsalve sufrió la privación injusta de su libertad por un periodo de doscientos sesenta y cinco (265) días. • No obstante, solo fue hasta el diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) que el operador judicial expidió el oficio de revocatoria de medidas con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), es decir, que el señor Pinzón Monsalve, aun siendo absuelto de los cargos imputados, continuó sufriendo las consecuencias negativas de la investigación penal adelantada en su contra, pues ─asevero─ que en varias oportunidades trató de diligenciar el pasado judicial para presentarse a un nuevo trabajo, con la sorpresa que aún le persistían los antecedentes judiciales, documento que solo pudo conseguir el veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008), es decir, cinco (5) meses después de ser absuelto. 2.2.
El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. 2.2.2. Los apoderados judiciales de la Rama Judicial[4], el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional[5] y la Fiscalía General de la Nación[6] contestaron la demanda con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas.
Como argumentos de defensa, los organismos demandados arguyeron, en términos generales, que las actuaciones realizadas por cada uno de estos durante el proceso penal que se adelantó en contra del señor Pinzón Monsalve estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido el actor no deviene de injusta. 2.2.3.
El órgano judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso[7] y, una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[8]. 2.2.4. La totalidad de partes convocadas a este contencioso presentaron escritos conclusivos con ratificación de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en sus consideraciones iniciales[9].
El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó fallo de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda[10]. Como fundamento de la decisión, advirtió que “en los eventos [como el presente] en el que se analiza la responsabilidad del Estado por una investigación adelantada bajo la vigencia de la ley 906 de 2004, debe verificarse si el operador judicial sustento razonadamente tanto los requisitos formales y sustanciales como los finalísticos para la imposición de una medida restrictiva de la libertad; pues la ausencia de ello implicaría la configuración de una detención injusta por no estar conforme al ordenamiento jurídico vigente, falla del servicio generadora de responsabilidad”.
En tal sentido, estimó que aun cuando en el sub lite se encuentra demostrado que “el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento del Circuito de Cali absolvió al sindicado al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba, no es menos cierto que (…) para la resolución del caso, resulta necesario trasladar el análisis de responsabilidad a las condiciones existentes al momento de adoptarse la respectiva medida aseguramiento, por lo cual, una decisión eximente de responsabilidad penal no implica necesariamente la comprobación de la ilegalidad de la restricción al derecho fundamental de la libertad”.
En cumplimiento de las consideraciones anteriores, el a quo arguyó, luego de valorar las pruebas traídas al plenario, que “en la investigación penal adelantada en contra del señor Pinzón Monsalve, puntualmente, en la diligencia preliminar de imposición de la medida preventiva de detención se estudiaron y justificaron las razones por las cuales parecía pertinente su decreto, en consecuencia, se cumplieron los factores objetivos y subjetivos requeridos por la normativa aplicable, para determinar la procedencia de la medida, o lo que es igual, se satisfizo las causas legales y finalísticas de su imposición”.
Con todo lo anterior, concluyó que no se encontraron acreditados los elementos configurativos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 2.4. El recurso de apelación interpuesto La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia[11], con el propósito de que este sea revocado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
Como sustento de inconformidad, aseveró que el Tribunal a quo erró en la interpretación de la causa petendi de la demanda y en la valoración del acervo probatorio con el que se pretende demostrar el daño antijurídico, debido a que “la demanda tiene dos (2) componentes íntimamente ligados, como lo es el problema penal y la persecución laboral.
Toda vez que al sucederse el primero (problema penal) conduce al segundo (la persecución laboral) que, además, termina con la desvinculación del suboficial Pinzón Monsalve de las Fuerzas Militares, pasando por la injustificada detención en centro carcelario cuando la orden era privación de la libertad con detención domiciliaria. Dejando claro lo anterior, estimó que el estudio de responsabilidad aducido en la demanda se debe analizar bajo el título de imputación de falla probada del servicio, teniendo como sustento sus presupuestos básicos, como pasó a explicar: - “Irregularidad de administración: omisión o ineficacia por parte de los entes demandados. - Daño antijurídico: ocasionado a los demandantes con la conducta antijurídica de la Fiscalía con el hecho de la vinculación al proceso penal y de la injustificada privación de la libertad realizada a mi mandante.
Por parte del Juez de garantías, por la pobre valoración de los hechos y las pruebas que tipificaban el hecho punible; por parte del Juez de conocimiento por la decisión de sostener la medida aseguramiento a pesar de la inexistencia de material probatorio en contra de mi mandante y la tardía comunicación a los entes de seguridad como es el DAS que llevaron a mi poderdante a soportar por más de un año y medio la carga de estar vinculado a un proceso penal siendo inocente.
Respecto del Ejército Nacional por la persecución laboral a la que fue sometido a raíz del proceso penal por extorsión con circunstancias de agravación punitiva que terminó con la desvinculación de Pinzón Monsalve, amparada bajo el poder discrecional mal aplicado que manejan las Fuerzas Militares cuando se quieren deshacer de un miembro de la institución y aún más en total estado de indefensión tanto moral como el como económicamente (…) y desconociendo su condición de discapacidad que para la época presentaba por el accidente laboral sufrido en el cumplimiento de sus deberes. - Nexo causal entre las irregularidades por parte de la administración del daño antijurídico.”.
En síntesis, la parte recurrente manifestó que en el libelo introductorio se plantea una imputación a título de falla en el servicio, relacionada con la vinculación, detención y posterior privación de la libertad, el tiempo excesivo de la vinculación al proceso, el dolor causado a su familia, así como la inestabilidad económica a la que se vieron sometidos, causándoles un daño irreversible. 2.5.
El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. El juzgador de primera instancia concedió la alzada[12]. 2.5.2. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[13] y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia[14]. 2.5.3. La parte actora[15] y la Fiscalía General de la Nación[16] presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, con ratificación de los argumentos expuestos en las ocasiones anteriores.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en un proceso con vocación de doble instancia[17], de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (en adelante, CCA)[18], normatividad aplicable a esta controversia en consideración a la fecha de ocurrencia de los hechos. 3.2.
Acción procedente de acuerdo con las diferentes pretensiones esgrimidas en la demanda y la oportunidad legal para reclamarlas 3.2.1. En el sub examine, la Sala advierte, realizando una interpretación integral del libelo introductorio y auscultando la verdadera causa petitoria, que los accionantes pretenden obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada por: i) la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Pinzón Monsalve; ii) la detención irregular que sufrió el señor Pinzón Monsalve en centro de reclusión militar, por un lapso de tiempo, pese al mandato judicial que ordenaba al Ejército Nacional garantizar que esta se cumpliera en su residencia; iii) la imposibilidad de que el señor Pinzón Monsalve encontrar un nuevo trabajo como consecuencia de la dilación injustificada del operador judicial en la expedición del oficio que levantaba la medida de aseguramiento; y iv) la desvinculación del suboficial Pinzón Monsalve del servicio activo del Ejército Nacional, debido a la investigación penal que se adelantó en su contra. 3.2.2.
La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar “que la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional”[19].
En este sentido, las normas que regulan las condiciones para el ejercicio de cada tipo de acción no están dispuestas al libre arbitrio de la escogencia del interesado, toda vez que se trata de normas de orden público y de imperativo cumplimiento. Así las cosas, si la causa del daño proviene de la ilegalidad de una decisión de la administración que crea, modifica o extingue una relación jurídica particular y concreta, es decir, un acto administrativo, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho.
Por el contrario, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble, la acción idónea será la reparación directa, acción que, excepcionalmente, procede para demandar el resarcimiento de perjuicios por un acto administrativo legal, en cuanto genere un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas[20].
En cuanto al término de caducidad[21] de las acciones referidas, se precisa que el artículo 136.2 del CCA prescribió que la oportunidad para formular pretensiones en sede de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, “contados a partir del día siguientes al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto demandado”; por su parte el artículo 136.8 del CCA dispuso que el término para formular súplicas en sede de reparación directa es de dos (2) años, “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa” que originó el daño. 3.2.3.
Bajo esta perspectiva, la Sala procederá a dilucidar cuál era la acción procedente respecto de cada una de las pretensiones resarcitorias referidas con anterioridad y analizar si estas, individualmente, fueron presentadas dentro del término legalmente establecido: 3.2.3.1. En relación con las pretensiones relativas a la privación de la libertad; la detención irregular en centro de reclusión militar por el cumplimiento tardío de un mandato judicial; y la imposibilidad de conseguir trabajo por la dilación injustificada del operador judicial en la expedición de unos oficios, no queda duda que, en consideración a la naturaleza de estos asuntos, la acción procedente es la reparación directa, cuyo horizonte procesal se rige por el artículo 86 del CCA, toda vez que el daño invocado proviene de hechos imputables a la administración de justicia. Ahora bien, determinar la forma como se debe computar el término de caducidad de la acción de reparación directa en cada uno de los asuntos referidos en precedencia es una cuestión que debe ser analizada y encuadrada a la luz de los tres (3) eventos de configuración de la responsabilidad del Estado derivada de la administración de justicia, a saber: error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[22].
Sobre la oportunidad para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en cada uno de los eventos referidos, esta Subsección en un pronunciamiento anterior[23] determinó lo siguiente: “En el primero de estos supuestos (error jurisdiccional), en donde el daño antijurídico a indemnizar está contenido en una decisión judicial en firme, se encuentra que la caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha decisión judicial; similar consideración se desprende en tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, pues, es a la ejecutoria de la decisión absolutoria cuando se encuentran reunidos los elementos de juicio necesarios para que se acredite la injusticia de la privación de la libertad.
Por último, respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, valga señalar que este criterio ha sido consagrado por el legislador, expresamente, como un título de imputación residual, o subsidiario, comoquiera que este opera i) cuando se presenta un daño antijurídico con ocasión de la actividad judicial pero ii) este no proviene de un error jurisdiccional o de una privación injusta de la libertad.
(…) Así las cosas, a partir de la consagración de dicho título de imputación el legislador pretendió cobijar en su totalidad los supuestos generadores de responsabilidad, con ocasión de la actividad jurisdiccional, en consideración a que los otros dos supuestos de responsabilidad, esto es, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad, se referían a eventos concretamente determinados por la ley.
En sentido contrario, el defectuoso funcionamiento funge como una cláusula de cierre del sistema de responsabilidad en esta materia, de ahí su formulación amplia. Corolario de lo anterior es que la determinación de la caducidad de la acción de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia solo puede precisarse a partir de cada caso en concreto, en razón a las múltiples formas como la misma puede configurarse fácticamente, de manera que la Sala debe limitarse a indicar que en tales casos el cómputo de la caducidad de la acción principia a partir del día siguiente al que tuvo lugar la acción, omisión o hecho constitutivo del defectuoso funcionamiento de la administración”.
Enfocando las anteriores consideraciones a la resolución del caso particular, la Sala precisa que para efectos de determinar el cómputo de caducidad de cada una de las súplicas provenientes de hechos imputables a la administración de justicia, se debe delimitar cada una de estas y estudiarlas individualmente de acuerdo con los supuestos fácticos presentados en la demanda y las pruebas que obran en el plenario: 3.2.3.1.1.
En lo que respecta a la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Pinzón Monsalve, la Sala recuerda, como bien se plasmó en la transcripción jurisprudencial antecedente, que en estos casos, el término bienal previsto para presentar la acción resarcitoria debe contarse desde el día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que es a partir de ese momento que el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Al punto, se aprecia que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Cali dictó fallo absolutorio en favor del señor Pinzón Monsalve, el seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)[24], decisión contra la que no se interpuso recurso alguno y que cobró ejecutoria ese mismo día. Sobre esta base, se colige que el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa por privación de la libertad corrió desde el siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007) hasta el siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Por consiguiente, como la demanda administrativa fue presentada el dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), es evidente que la acción se ejerció dentro del término bienal previsto por la Ley. 3.2.3.1.2. En lo atinente a la detención irregular sufrida por el señor Pinzón Monsalve en centro de reclusión militar, por un lapso, se observa que la fuente del daño alegado es el cumplimiento tardío del mandato judicial que ordenaba al Ejército Nacional garantizar que la detención preventiva a la que fue sometido el imputado se cumpliera en su lugar de residencia, es así, que para determinar la oportunidad legal con la que contaba la parte actora para presentar la acción reparatoria por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala deberá establecer el momento exacto en que dicha orden fue cumplida.
Sobre este tópico, fueron aportados al plenario los siguientes medios de convicción: • Oficio No. 0315 del diecisiete (17) de marzo de dos mil siete (2007) suscrito por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali[25], con el que solicitó al INPEC mantener en calidad de detenido a Jorge Eduardo Pinzón Monsalve, imputado con el delito de extorsión con circunstancias de agravación. Advirtiendo que el traslado del imputado a su residencia se hará efectivo una vez se constituya la caución prendaria y se suscriba el acta compromisoria. • Título de depósito No. A 3997147 del Banco Agrario de Colombia con fecha del veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007)[26], en el que consta que Jorge Eduardo Pinzón Monsalve canceló el valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) por concepto de caución prendaria. • Oficio No. 1543 del veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) suscrito por el TC.
Carlos Arturo Rueda Vásquez, comandante del Batallón de A.S.P.C No. 3 “Policarpa Salavarrieta”[27], mediante el que puso a disposición del comandante del Batallón de Policía Militar No. 3 al suboficial imputado, advirtiendo que este cuenta con medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia señalada por este. • Constancia expedida por el SV.
Isaac Francisco Ángel Doria, suboficial del Centro de Reclusión Militar, el diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007)[28], en el que certificó que “el C3 Pinzón Monsalve Jorge Eduardo (…) estuvo recluido en este centro durante el lapso del 17 de marzo de 2007 hasta el día 23 de mayo de 2007”. De conformidad con las pruebas relacionadas en precedencia, la Sala observa que efectivamente el señor Pinzón Monsalve fue acreedor del subrogado penal de detención preventiva en su lugar de residencia y que dicho mandato judicial fue incumplido por el Ejército Nacional, durante un lapso de tiempo comprendido entre el veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) y el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), fecha en la que el hecho detentivo del daño endilgado al organismo demandado fue efectivamente superado, según constancia expedida por suboficial del Centro de Reclusión Militar.
Por consiguiente, es evidente que el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corrió desde el veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), día siguiente al que el imputado fue trasladado a su lugar de residencia para cumplir con la medida de aseguramiento decretada hasta el veinticuatro (24) de mayo de dos mil nueve (2009).
Así las cosas, como la demanda administrativa se presentó el dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), es dable concluir que la acción se ejerció por fuera del término bienal previsto por la Ley, y así será declarado. 3.2.3.1.3. Finalmente, en relación con la imposibilidad de que el señor Pinzón Monsalve encontrara trabajo por un periodo de tiempo específico, se evidencia que la fuente del daño alegado es la dilación injustificada del operador judicial en la expedición de los oficios referentes al levantamiento de la medida de aseguramiento, por lo tanto, la oportunidad legal con la que contaba la parte actora para presentar la acción reparatoria por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, deberá contarse a partir de la fecha en que efectivamente se enviaron los oficios referidos.
En este sentido, se encuentra que, aun cuando el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Cali dictó fallo absolutorio en favor del señor Pinzón Monsalve, el seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)[29], decisión que cobró ejecutoria ese mismo día, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali solo ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento del procesado el diez (10) de abril de dos mil ocho (2008)[30].
En consecuencia, se concluye que el término para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, corrió a partir del once (11) de abril de dos mil ocho (2008), día siguiente a la expedición del oficio mencionado, hasta el once (11) de abril de dos mil diez (2010). Por lo tanto, como la demanda administrativa el dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), es dable concluir que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la Ley. 3.2.3.2.
Sobre la pretensión de la desvinculación de Jorge Eduardo Pinzón Monsalve del servicio activo del Ejército Nacional, la parte actora manifestó que este hecho fue una consecuencia derivada de la investigación penal que tuvo que soportar el mencionado. Así, con el fin de demostrar lo afirmado, fueron aportadas al proceso los siguientes medios de prueba: • Resolución No. 0883 del cinco (5) de junio de dos mil siete (2007) expedida por el G. Mario Montoya Uribe, comandante del Ejército nacional[31], mediante la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares al Suboficial Jorge Eduardo Pinzón Monsalve “por retiro discrecional con novedad fiscal del 8 de junio de 2007”.
Resolución contra la que no procedía ningún recurso y que fue notificada el siete (7) de junio de dos mil siete (2007)[32]. • Derecho de petición presentado por Jorge Eduardo Pinzón Monsalve ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009)[33], por medio del que solicitó el reintegro a la institución. • Respuesta a la solicitud de reintegro expedida por el subdirector de personal del Ejército Nacional, el trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)[34], en la que se negó dicha petición por las siguientes razones: “(…) se precisa que el acto administrativo de retiro, Resolución No. 883 de fecha 5 de junio de 2007, no es una resolución ministerial sino una resolución del Ejército Nacional.
De igual forma, se aclara que no hay razones que inducen a la separación del cargo del cabo tercero, toda vez que la separación sólo nace por decisiones judiciales de acuerdo a los artículos 111 y 112 del decreto 1790 de 2000, que no son las causales de retiro de su poderdante ya que él es retirado del servicio activo por facultad discrecional de acuerdo al artículo 104 del decreto en cita (…).
El acto administrativo por el cual fue retirado del servicio activo, el citado suboficial ha sido emitido atendiendo todas y cada una de las disposiciones constitucionales y legales otorgadas, dentro de la figura de la facultad discrecional del funcionario nominador. Dicho acto fue expedido por el competente dentro del marco legal fijado por la ley, además dentro de la presunción de legalidad que se les otorga a todos los actos preferidos por la administración y su contenido responde la finalidad del interés general”. las anteriores pruebas no permiten, sin embargo, establecer con certeza que la desvinculación del señor Pinzón Monsalve haya sido consecuencia de la investigación penal que se adelantó en su contra, pues de la resolución enunciada y la respuesta al derecho de petición ejercido, se puede evidenciar que su retiro se debió a un factor discrecional, de modo que, a falta de prueba en tal sentido, debe concluir esta Judicatura que la desvinculación laboral constituye un daño independiente de la privación de la libertad que también sufrió el aquí actor, pues tuvo origen en una decisión administrativa adoptada por el Ejército Nacional.
En este orden de ideas, es claro que aun cuando la parte accionante insiste, en apelación, que el daño deviene de un hecho de la administración inescindible a la investigación penal que se adelantó en su contra, la causa eficiente del daño, cuya reparación pretende, radica en las manifestaciones de voluntad que, en ejercicio de funciones administrativas y con efectos jurídicos, expresó el organismo mencionado.
Entonces, aunque las pretensiones tienen una aparente orientación reparatoria, lo cierto es que estas van dirigidas a obtener el restablecimiento del derecho que, presuntamente, le fue conculcado con la expedición de las resoluciones en cita, los cuales constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, por lo que la acción aplicable a este asunto es la de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que, en principio, resultaría improcedente emitir pronunciamiento de fondo, en tanto se encuentra demostrada la indebida escogencia de la acción. No obstante, partiendo de la base que el Juez, con el propósito de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia, tiene la potestad de adecuar la acción a las súplicas formuladas en la demandan cuando la parte haya señalado la vía procesal inadecuada[35], se procederá a estudiar la vigencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se recuerda es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto.
Así las cosas, esta Colegiatura precisa que la notificación del acto administrativo objeto de controversia se realizó el siete (7) de junio de dos mil siete (2007). En consecuencia, como la demanda administrativa se presentó el dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), es evidente que para esa fecha la acción ya se encontraba caducada. 3.2.4.
Luego de analizar la vigencia de la acción de reparación directa, respecto de las distintas pretensiones resarcitorias aducidas en el libro introductorio, se concluye que únicamente las relativas a la privación de la libertad y a la imposibilidad de conseguir trabajo por la dilación injustificada del operador judicial en la expedición del oficio de levantamiento de la medida de aseguramiento, se presentaron en tiempo, por lo tanto, el estudio de legitimación en la causa se realizará solo en relación con estas. 3.3.
Legitimación en la causa 3.3.1. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Jorge Eduardo Pinzón Monsalve, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Doris Esperanza Murcia Cogollo, en su calidad cónyuge; Juan José Pinzón Murcia y María Fernanda Pinzón Murcia, en su calidad de hijos;
Luz Marina Monsalve Umaña, en su calidad de madre; y Lady Johana Pinzón Monsalve, en su calidad de hermana. Parentescos debidamente acreditados con los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento[36]. 3.3.2. Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que el daño que se invoca en la demanda, es decir, la privación de la libertad que debió soportar Jorge Eduardo Pinzón Monsalve y el tiempo excesivo que duró su vinculación al proceso penal proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada en este asunto, y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa los mencionados organismos.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos exhibidos en el recurso de apelación y la forma como se resolvieron los presupuestos procesales, se debe dejar por sentado que el caso sub examine versa de manera exclusiva sobre las pretensiones relativas a la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Pinzón Monsalve y a su imposibilidad de encontrar trabajo, debido al tiempo excesivo que duró la vinculación al proceso penal.
En este sentido, la Sala se ve avocada a resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿El fallo absolutorio por aplicación del principio de in dubio pro reo que libró de toda responsabilidad a Jorge Eduardo Pinzón Monsalve, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, es suficiente por los motivos en los que se sustentó para que la privación de libertad que aquel padeció configure un daño antijurídico? • ¿Acreditó la parte accionante, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso, el daño antijurídico que dijo haber padecido y cuya reparación pretende, es decir, la imposibilidad de encontrar trabajo como consecuencia de la dilación injustificada del operador judicial en la expedición de los oficios de levantamiento de medida de aseguramiento? 4.2.
Las pruebas aportadas al proceso Esta Subsección relacionará los elementos de convicción que encuentra relevantes para la resolución de los problemas jurídicos planteados y que serán valoradas en la oportunidad pertinente: 4.2.1. Acta de audiencia realizada por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, el dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007)[37], por medio de la que se ordenó la captura de Jorge Eduardo Pinzón. 4.2.2.
Oficio No. 127 del dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007) emitido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali[38], por medio del cual solicitó al CTI capturar y poner a disposición de la Fiscalía a Jorge Eduardo Pinzón Monsalve. 4.2.3. Audio de la audiencia preliminar realizada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de control de Garantías de Cali, el diecisiete (17) de marzo de dos mil siete (2007)[39], en la que se efectuó, entre otras actuaciones, la legalización de la captura de Jorge Eduardo Pinzón Monsalve, se realizó la imputación por el delito de extorción con circunstancias de agravación y se analizó la viabilidad de la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva.
De dicha audiencia, se destaca lo siguiente: - Presentación del caso: La delegada de la Fiscalía señaló que el 15 de enero de 2007, la representante legal de la Sociedad J&G Business Cargo Inc. denunció el hurto de varios cheques correspondientes a una cuenta corriente del Banco Colpatria perteneciente a dicha empresa. De esa forma, la Policía Judicial inició labores de seguimiento a los títulos valores referidos, estableciendo que estos habían sido efectivamente cobrados por Jorge Eduardo Pinzón Monsalve (indiciado), Mirlandy Castro y Luzbani Troches En ese estado de cosas, la Policía Judicial continuó con las investigaciones de campo, en las que se entrevistó a Yadira Ford Yepes, quien afirmó que trabajaba en la Sociedad J&G Business Cargo Inc. y que conocía al señor Pinzón Monsalve, con quien sostenía una relación extramatrimonial, asimismo, aseveró que este al enterarse de su lugar de trabajo y la forma en como operaban los movimientos financieros de la empresa, la coaccionó para que sustrajera varios cheques en blanco para luego este cobrarlos, amenazándola con a atentar contra su integridad personal, además de contarle a su esposo sobre la relación sentimental que ambos sostenían.
Como consecuencia de las amenazas referidas, la señora Ford Yepes aseguró haber sustraído los cheques y entregárselos al indiciado. Finalmente, la fiscal sostuvo que, además, de las investigaciones preliminares se obtuvo certeza que el señor Pinzón Monsalve cobró personalmente uno de los cheques (accionar corroborado con el estudio técnico realizado por el perito lofoscópico del CTI) y que los demás títulos valores fueron cobrados por intermedio de las ya mencionadas Mirlandy Castro y Luzbani Troches, quienes corroboraron, en entrevista rendida ante la Policía Judicial, su intervención en la operación de cobro ante la petición efectuada por el sindicado, sin embargo, ambas manifestaron desconocer que dichos cheques eran hurtados. - Legalización de captura: La delegada del ente investigador informó que la aprehensión material de Jorge Eduardo Pinzón Monsalve se realizó el 16 de marzo 2007 en su lugar de trabajo (Batallón Pichincha de Cali) dando cumplimiento a la orden de captura expedida, en esa misma fecha, por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, dentro de la investigación que por los hechos relacionados en la presentación del caso se venia adelantando.
De igual manera, sostuvo que la diligencia de captura se realizó dentro del término legal establecido y que al detenido se le garantizaron sus derechos legales y constitucionales. Así las cosas, solicitó que se impartiera legalidad a la captura. La defensa del indiciado no objetó la diligencia de legalización de captura. Conforme a los argumentos expuestos por el ente investigador, el juez consideró que la captura se realizó conforme los preceptos legales y constitucionales exigidos, por tanto, le impartió aprobación a la misma. - Formulación de imputación: la Fiscal identificó plenamente al indiciado y puso de presente los supuestos fácticos que consideró relevantes en esta instancia (reiteró lo expuesto en la presentación del caso), asimismo, relacionó los elementos materiales probatorios recogidos a lo largo de la investigación (los diferentes cheques hurtados y efectivamente cobrados; las entrevistas de Yadira Ford Yepes, Mirlandy Castro y Luzbani Troches).
En este sentido, le imputó el punible de extorsión con agravación punitiva (Artículos 244 y 245.2 del CP). Bajo tales consideraciones, el juez arguyó que la Fiscalía se ciño a los parámetros que regulan la formulación de imputación y por tal motivó la aprobó. El imputado manifestó entender la atribución realizada por el ente investigador y las consecuencias que de ella se pudieran derivar, sin embargo, decidió no allanarse a los cargos. - Medida de aseguramiento: La delegada de la Fiscalía solicitó que al imputado se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, al considerar. se cumplen a cabalidad con los requisitos subjetivos (artículo 308 del CPP) y objetivos (artículo 313 CPP) para tal solicitud.
Sobre el primer requisito adujo que de los elementos probatorios presentados se podía inferir razonablemente la autoría o participación de la conducta a él endilgada (extorsión con agravación punitiva), puesto que se demostró la coacción antijurídica ejercida por este en contra de la señora Ford Yepes para que le entregara unos cheques en blanco que luego fueron efectivamente cobrados; además adujo que por la gravedad de la conducta y la calidad del imputado como suboficial del Ejército Nacional, este constituye un peligro para la sociedad y la víctima.
En lo atinente al segundo requisito aseveró que el quantum de la pena por el hecho punible endilgado es superior al exigido por la codificación procesal. Por su parte, la defensa discrepó de los planteamientos expuesto por el ente instructor y solicitó al Juez que se abstuviera de decretar medida de aseguramiento alguna en contra del señor Pinzón Monsalve, al considerar que las pruebas allegadas por la Fiscalía no reúne los requisitos ni la fuerza demostrativa para que se tenga como responsable de un delito de extorsión a su representado, en contraste, adujo que fue la señora Ford Yepes quien hurtó los cheques objeto de investigación y que esta acusó falsamente al imputado de haber sido quien realizó dicho proceder, debido a que este decidió dar por terminada la relación sentimental que ambos sostenían.
Asimismo, aseveró que el imputado no constituye un peligro para la comunidad ni para la víctima, pues de su hoja de vida correspondiente a la carrera militar se puede determinar que este no posee ningún antecedente penal o disciplinario. Finalmente, sostuvo que en caso de que se opte por una medida de aseguramiento, esta se conceda en el centro de reclusión militar, habida cuenta que este es suboficial del Ejército Nacional.
Luego de oír a los sujetos procesales, el Juez de instancia recordó que en sentencia C-1154 de 2005, la Corte Constitucional estableció que al Juez de control de garantías no le corresponde efectuar juicios de responsabilidad, toda vez que estos atañen a los jueces de conocimiento, por lo tanto, advirtió que su actuación se limitaba a verificar el cumplimiento de los factores objetivos y subjetivos exigidos para la imposición de una medida de aseguramiento.
Al punto, indicó que se cumplían los presupuestos contemplados en los mencionados artículos 308 y 313 del CPP, pues se determinó que existía una inferencia razonable de responsabilidad del imputado como posible autor o participe de la extorsión; además que, en efecto, por la gravedad y la modalidad del delito imputado era probable que de ser cierto, el imputado constituía un peligro para la integridad de la víctima.
Finalmente, señaló que en el presente caso procedía la sustitución de la medida en establecimiento de reclusión por la detención domiciliaria, toda vez que el imputado no registraba antecedentes, conforme lo señalado en el artículo 307.2 del CPP. 4.2.4. Acta de audiencia No. 366 realizada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, el seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007), en la que se realizó la lectura del fallo absolutorio en favor de Jorge Eduardo Pinzón Monsalve. 4.2.5.
Sentencia No. 168 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, el seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)[40], en la que se resolvió: i) absolver a Jorge Eduardo Pinzón Monsalve de los cargo de extorsión con circunstancias de agravación; ii) ordenar la libertad inmediata del procesado; iii) compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el posible delito de falsa denuncia contra la señora Yadira Ford Yepes; iv) notificar las decisiones en estrados.
Los fundamentos de hecho y de derecho de las decisiones precitadas son los siguientes: “[En el presente proceso se debate] la responsabilidad dentro de un acto denunciado por la señora Yadira Ford Yepes, en contra del aquí procesado Jorge Eduardo Pinzón Monsalve, por el delito de extorsión (…) atinente al hurto de unos cheques, primero fueron 9, después fueron 3, para un total de 12, varios de ellos fueron cobrados, así aparece en el escrito de acusación, (…), desafortunadamente ante la renuencia de la señora Yadira Ford Yepes, la presunta víctima del delito de extorsión, son varias las audiencias las que se han tenido que suspender,, para que esa versión que dio bajo juramento sea debatida en juicio oral, público y contradictorio, porque obviamente la defensa, supongo iba a contrainterrogar, lo mismo que el honorable señor fiscal, es más, este operador judicial también con la facultad del artículo 397 del Código Penal, porque en este momento está en juego la presunción de inocencia de una persona respecto de un delito en especial que aquí es la extorsión, porque como se avizoran otros delitos como bien lo manifestado el señor Fiscal, un hurto de unos cheques, una falsedad al hacer la firma de la representante legal de la sociedad J&G Business Cargo Inc. que también es la afectada, una estafa al banco, pero acá en este estrado judicial se vino a debatir la presunción de inocencia de Jorge Eduardo Pinzón Monsalve, frente a un delito de extorsión que está entre dos personas, que es en este momento el procesado por el delito de extorsión respecto a la señora Yadira Ford Yepes, como la presunta víctima, respecto de ellos dos es que se debe debatir, ya que los otros delitos deberán ser debatidos en su oportunidad ante la autoridad competente.
(…) en lo que atañe a la extorsión, la Fiscalía ha manifestado que se ha quedado sin elementos de juicio para sostener esa acusación, no tiene con que sostener su teoría del caso, porque la señora Yadira Ford Yepes, ha sido renuente en varias oportunidades, en varias audiencias que se han fijado, ha sido renuente a comparecer (…). En consecuencia, el artículo 250 constitucional, pone en cabeza de la Fiscalía la acción penal, es decir, la facultad de llevar a cabo las pruebas y demostrarle al Juez después de un debate con la defensa (…) la responsabilidad o no del procesado.
El ente acusador en este caso no tiene elementos de juicio, no cuenta con las pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y por eso ha solicitado la absolución, la cual ha sido obviamente ratificada por la defensa, quien aquí ha hecho su exposición solicitando se compulsen copias por falsa denuncia en contra de la señora Yadira Ford Yepes, ya que con sus ausencias a las varias audiencias, lo ha demostrado, no ha querido dar la cara para enfrentar esta situación que ha creado y en la cual ha involucrado a una persona que por este hecho se encuentra privado de la libertad.
(…) En este caso, no queda otra alternativa que la de anunciar que el sentido del fallo es de carácter absolutorio, teniendo en cuenta los argumentos ya expuestos por el honorable señor Fiscal y corroborados por el honorable defensor, y aceptados también por el procesado (…)”. 4.2.6. Oficio No. 83528 del seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) expedido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali[41], mediante la que ordenó al director de la Cárcel Villahermosa la libertad inmediata del señor Pinzón Monsalve con sustento en la decisión adoptada por el Juez de conocimiento. 4.2.7.
Oficios No. 21504 y No. 21505 del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) expedido por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali[42], con el que se informó al DAS y a la Fiscalía General de la Nación que el señor Pinzón Monsalve fue absuelto de los cargos que se le imputaron por el delito de extorsión con circunstancia de agravación. Por consiguiente, ordenó levantar todas las medidas impuestas al antes nombrado. 4.3.
Consideraciones sobre el primer problema 4.3.1. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[43]. 4.3.2.
Bajo estos parámetros, la Sala encuentra probado que Jorge Eduardo Pinzón Monsalve fue efectivamente privado de libertad el dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007)[44], por orden del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali[45], y que, el día siguiente a su aprehensión material, se le imputó el delito de extorsión con circunstancias de agravación punitiva y se libró en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia[46], cuyos efectos se extendieron hasta el seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la que se absolvió al procesado de toda responsabilidad penal y se ordenó su libertad inmediata[47].
En este sentido, no cabe duda de que esta privación comportó, para el actor, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte del artículo 28 de la Constitución Política y los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos[48], que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos[49]. 4.3.3.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima[50], y ii) que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[51]. 4.3.3.1.
Así, sobre la primera prerrogativa, es dable señalar que la conducta del señor Pinzón Monsalve durante las etapas de investigación y de juicio no fue la causa determinante y exclusiva de su detención, pues la actuación desarrollada por este ─como se observa en el acápite de las pruebas relevantes─, no incidió en la materialización de dicha decisión. 4.3.3.2.
En lo relativo al título legal, la Sala advierte “que el ordenamiento jurídico confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”[52]. 4.3.3.2.1.
En efecto, la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos, señala que las disposiciones que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad de un imputado tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y que su aplicación deberá ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales (artículo 295).
Concretamente, la codificación procesal señaló que la medida de aseguramiento será decretada por el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física se infiera razonablemente que el imputado pueda ser el autor o participe de la conducta delictiva que se investigue (artículo 308), siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya la justicia (artículo 309); ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima (artículos 310 y 311); y iii) que resulte probable que el imputado no comparezca al proceso (artículo 312).
Adicionalmente, debido al amplio catálogo de medidas de aseguramiento que el sistema penal acusatorio concibió (artículo 307), se establecieron otros requisitos adicionales para que proceda la detención privativa de la libertad, a saber: i) en los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados; ii) en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda 4 años; iii) en los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de 150 smlmv; iv) cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación (artículo 313).
Finalmente, la normatividad en cita pregona que la detención en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia del imputado en ciertos eventos particulares: i) cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia (…) en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado; ii) cuando el imputado fuere mayor de 65 años; iii) cuando a la imputada le falten 2 meses o menos para el parto; iv) cuando el imputado o acusado esté en estado grave por enfermedad, v) cuando el imputado sea cabeza de familia de hijo menor o que sufra incapacidad permanente.
En el presente asunto, esta Colegiatura observa que la Fiscalía solicitó al Juez de control de garantías, luego de imputarle a Jorge Eduardo Pinzón Monsalve el delito de extorsión con circunstancias de agravación, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión[53]. Lo anterior, habida consideración que los elementos materiales probatorios recaudados, entre los que se destacan los comprobantes de algunos cheques cobrados y las entrevistas rendidas por Yadira Ford Yepes, Mirlandy Castro y Luzbani Troches, permitían inferir razonablemente que este coaccionó de forma antijurídica a la señora Ford Yepes para que sustrajera algunos títulos valores de su lugar de trabajo, Sociedad J&G Business Cargo Inc., y luego cobrarlos, ya fuera por sí mismo o por intermedio de otras personas; además que por la gravedad del delito y la condición de miembro de las fuerzas militares, el sindicado constituía un peligro para la víctima; y, finalmente, en virtud de que el quantum de la pena por el delito referido superaba el exigida para que procediera la detención en centro de reclusión. Bajo dicho marco explicativo, el juez de control de garantías encontró, atendiendo al material probatorio revelado por el ente investigador, que existía una inferencia razonable clara de que el imputado era el posible autor del cargo que se le sindicó, además que por la naturaleza del delito y su condición de miembro activo de las fuerzas militares, en efecto, este podía constituir un peligro para la víctima, por lo tanto, se hacía merecedor de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin embargo, debido a que el sindicado no tenia antecedentes judiciales decidió otorgarle el subrogado penal de detención en lugar de residencia[54].
Así las cosas, esta Sala observa que tal disposición estuvo ajustada a la necesidad particular del caso investigado, toda vez que la decisión de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva fue producto de una inferencia razonada, de acuerdo con los medios de convicción aportados en ese momento procesal, pues para ese instante, se imponía la apreciación de que el imputado había coaccionado a la señora Ford Yepes, valiéndose de la relación extramatrimonial que ambos sostenían, para que esta sustrajera algunos títulos valores de su lugar de trabajo, Sociedad J&G Business Cargo Inc., y luego aquel cobrarlos. 4.3.3.2.2.
El Código de Procedimiento Penal posibilitó al fiscal, luego de realizada la imputación, la oportunidad de solicitar al juez la preclusión de la investigación, cuando no existiera mérito para seguir adelante con esta (artículo 332); o acusar al imputado, siempre y cuando, de los elementos materiales probatorios, se pudiera afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe (artículo 336).
En este último caso, el juez hará audiencia en la que simplemente realizará el traslado del escrito de acusación a las demás partes, para que ellas se refieran sobre alguna observación que puedan detectar, y si no se observa vicio, falla o irregularidad en la presentación será aceptado por el Despacho (artículo 339). En este punto, la Sala observa que al plenario no fue aportado ni el escrito de acusación ni el audio o el acta de la audiencia de acusación, por lo tanto, le es imposible analizar el accionar de los organismos demandados en esta instancia. No obstante, del libelo introductorio y del escrito de apelación se vislumbra que los accionantes no adujeron que en esta etapa se produjera un accionar irregular.
En consecuencia, la Sala infiere que en ella se cumplieron los requisitos legales exigidos y se proseguirá con el estudio pertinente. 4.3.3.2.3. La normatividad procesal en estudio contempló una audiencia preparatoria cuya finalidad es que las partes descubran la totalidad de los elementos de prueba que pretenden hacer valer y realizar las observaciones que consideren pertinentes respecto de las evidencias presentadas por la contraparte (artículos 355 y 356).
La audiencia referida, a su vez, sirve como preámbulo a la audiencia de juicio oral (artículo 366), en la que los sujetos procésales presentan la teoría del caso (artículo 371) y se realiza la práctica y recaudo de las pruebas que fueron previamente enunciadas en audiencia preparatoria (artículo 372), oportunidad en la que se puede controvertir cada una de ellas (artículo 378); y por último se alega de conclusión, solicitando la absolución o condena del acusado (artículo 442).
Bajo la óptica del marco normativo precedente, esta Colegiatura observa que la audiencia de juicio oral fue debidamente programada, sin embargo, llegada la fecha para su celebración[55], la Fiscalía informó al Juez de conocimiento que la prueba determinante para demostrar su teoría del caso era la declaración de la señora Yadira Ford Yepes, quien durante la etapa de investigación señaló directamente al señor Pinzón Monsalve de extorsionarla para que sustrajera algunos cheques pertenecientes a la Sociedad J&G Business Cargo Inc., acusación que condujo a la iniciación del asunto de la referencia, no obstante, pese a la insistencia del ente investigador de que asistiera al juicio con el fin de que sostuviera sus dichos, esta nunca compareció, sin ninguna razón valida, por lo tanto, solicitó la absolución del acusado y la compulsa copias para que se investigue el posible delito de falsa denuncia contra la señora Yadira Ford Yepes.
De conformidad con lo expuesto por la Fiscalía, el juez de conocimiento estimó que pese a que existían otras pruebas que permitían establecer que el acusado cobró de manera efectiva algunos cheques de la Sociedad J&G Business Cargo Inc., personalmente y utilizando otras personas como vehículos, lo cierto es que el asunto puesto a su consideración se circunscribía al delito de extorsión, en consecuencia, sin la declaración de la denunciante, que se itera, fue renuente a comparecer al Despacho, no existía certeza de la participación del acusado en los hechos delictivos objeto de investigación, por lo que procedió a absolverlo de dicho cargo.
Decisión que quedó consignada en el falló del que se hizo lectura pública y sobre la que no se interpuso recurso alguno[56]. En este entendido, la Sala comprende que la labor adelantada tanto por el ente investigador como por el órgano judicial, en esta etapa, cumplió con los propósitos que se delimitaron en el sistema penal acusatorio, pues debido a la falta de pruebas para soportar la teoría del caso se determinó que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al acusado.
Actuaciones de las cuales no se puede constituir necesariamente una falla en el adelantamiento de las acciones judiciales o de investigación. Sobre el particular, es inminente recordar que la antijuridicidad de una detención preventiva no puede inferirse de la falta de certeza de las resultas del proceso penal cuando estas han venido como colofón necesario de la aplicación del principio de in dubio pro reo, pues unos son los presupuestos de la decisión penal y otros los del juicio de responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad.
Al respecto, esta Subsección, en fallos anteriores, ha estimado que “derivar la antijuridicidad del daño de la aplicación del principio in dubio pro reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad física que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan. La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad”[57].
En consecuencia, para que la absolución determine afirmativamente el sentido del juicio de antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad es necesario que aquella haya obedecido a la ajenidad de la persona investigada, respecto de los hechos materia de investigación, de la probada inexistencia de tales hechos o de su ilicitud, o de otra circunstancia que le reste totalmente mérito material a la medida, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio, de acuerdo con los fundamentos expuesto por el juzgador penal. 4.3.3.2.4.
En síntesis, la detención sufrida por el señor Pinzón Monsalve estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que en principio permitía inferir, al menos, de manera probable, que el procesado había coaccionado de manera antijurídica a Yadira Ford Yepes para que le entregara unos cheques pertenecientes a la Sociedad J&G Business Cargo Inc., sin perjuicio que, en etapa de juicio, se hubiera determinado, debido a la renuencia de la denunciante de comparecer a juicio, que no existía certeza de que el acusado hubiere estado inmerso en la actuación penal que se le sindicó. Con todo lo anterior, se concluye que la restricción de la libertad de la que fue objeto el señor Benavides Canchala se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable, en tal sentido, resulta forzoso concluir que el daño sufrido por este no puede constituirse como antijurídico, pues la privación de su libertad se encontraba amparada por un título jurídico que lo obligaba a soportarla. 4.3.4.
En tales condiciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones relativas a la privación de la libertad, pero por las razones acá expuestas. 4.4. Consideraciones sobre el segundo problema Esta Colegiatura observa que la parte demandante también pretende la declaratoria de responsabilidad de los organismos demandados por la imposibilidad que tuvo el señor Pinzón Monsalve en la consecución de un trabajo, como consecuencia de la dilación injustificada del operador judicial en la expedición de los oficios referentes al levantamiento de la medida de aseguramiento.
En este sentido, se encuentra probado que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de conocimiento de Cali dictó fallo absolutorio en favor del señor Pinzón Monsalve, el seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007)[58], fecha en la que, además libró la orden de libertad inmediata[59], sin embargo, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali solo expidió el oficio correspondiente al levantamiento de la medida de aseguramiento del procesado el diez (10) de dos mil ocho (2008)[60].
Pese a lo anterior, la Sala no encuentra que la parte accionante hubiera aportado a este contencioso medios de prueba que permitan establecer con certeza que la expedición tardía de los oficios de levantamiento de la medida de aseguramiento que pesaba sobre el señor Pinzón Monsalve le hubiera impedido conseguir un nuevo trabajo, pues no se evidencia que este se hubiera presentado a procesos laborales, tampoco se aportaron cartas en las que algún empleador rechazara su solicitud por haber estado inmerso en una investigación penal o al menos testimonios que soportaran sus dichos.
En el proceso, solo fue practicado el testimonio de Rafael Humberto Rodríguez Rivera[61], quien se limitó a exponer las condiciones precarias de salud, familiares y económicas que sufrieron tanto el señor Pinzón Monsalve como su familia, por la privación de la libertad a la que fue sometido aquel, pero nada dijo acerca de la imposibilidad de conseguir trabajo como consecuencia del tiempo excesivo que duró la vinculación al proceso penal.
En definitiva, la Sala concluye que la parte actora, quien tenía la carga de la prueba[62], no demostró el daño antijurídico alegado en la demanda, es decir, la imposibilidad de conseguir trabajo, debido a la dilación injustificada del operador judicial en la expedición de los oficios referentes al levantamiento de la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, dicha pretensión también será negada. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), la cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la pretensión formulada por el cumplimiento tardío de una orden judicial.
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de la pretensión formulada por la desvinculación del señor Pinzón Monsalve del servicio activo del Ejército Nacional.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO IMPONER costas.
QUINTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase, | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente | | | | | | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | |Aclaración de voto Cfr. Rad. |Aclaración de voto | |36.146-15#1 | | ATA/4C+1CD ----------------------- [1] Folios 125 a 140 del cuaderno 1. [2] Folios 156 a 158 del cuaderno 1. [3] Folios 163 a 165 del cuaderno 1. [4] Folios 172 a 193 del cuaderno 1. [5] Folios 201 a 216 del cuaderno 1. [6] Folios 227 a 234 del cuaderno 1. [7] Folios 237 a 238 del cuaderno 1. [8] Folio 284 del cuaderno 1. [9] Folios 282 a 288 del cuaderno 1 (Fiscalía General de la Nación); folios 298 a 308 del cuaderno 1 (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional); folios 309 a 314 del cuaderno 1 (los accionantes); y folio 318 del cuaderno 1 (Rama judicial). [10] Folios 333 a 352 del cuaderno principal. [11] Folios 353 a 400 del cuaderno principal. [12] Folio 404 del cuaderno principal. [13] Folios 408 a 409 del cuaderno principal. [14] Folio 411 del cuaderno principal. [15] Folios 412 a 414 del cuaderno principal. [16] Folios 426 a 431 del cuaderno principal. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009 “La Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos, y en segunda, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía”. [18] Artículo 129 del CCA.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…).”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 26.758.
Así mismo, ver, entre otras, las sentencias de 7 de junio de 2007, Exp. 16.474; del 19 de julio de 2007, Exp. 30.905; del 31 de agosto de 2005, Exp. 29.511. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de enero de 1987, Exp. 4493. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de enero de 1987, Exp. 4493. La caducidad es un fenómeno jurídico que se configura cuando el derecho de acción no es ejercido dentro del término legal.
Término que está concebido con el fin de definir un plazo objetivo e invariable, para que, quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. De esta forma, la figura de la caducidad busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general. [22] Ley 270 de 1996.
Artículo 65. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. // En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 24930. [24] Folios 51 a 56 del cuaderno 1 y folios 10 a 15 del cuaderno 2. [25] Folio 22 del cuaderno 1. [26] Folio 24 del cuaderno 1. [27] Folio 23 del cuaderno 1. [28] Folio 27 del cuaderno 1. [29] Folios 10 a 15 del cuaderno 2. [30] Folios 17 a 18 del cuaderno 2. [31] Folio 51 del cuaderno 2. [32] Folio 46 del cuaderno 1. [33] Folios 94 a 101 del cuaderno 1. [34] Folios 103 a 108 del cuaderno 1. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 62.351. [36] Folios 5 a 10 del cuaderno 1. [37] Folio 3 del cuaderno 2. [38] Folio 4 del cuaderno 2. [39] CD numero 1 (Archivos 1, 2 y 3). [40] Folios 10 a 15 del cuaderno 2. [41] Folio 16 del cuaderno 2. [42] Folios 17 a 18 del cuaderno 2. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, exp. 48643. [44] Apartado 4.2.3 (legalización de captura). [45] Apartados 4.2.1 y 4.2.2. [46] Apartado 4.2.3.
(Formulación de imputación y medida de aseguramiento). [47] Apartados 4.2.4 y 4.2.5. [48] Consejo de Estœgw™š¨ado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 exp. 25022. [49] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [51] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [52] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de diciembre de 2019, exp. 43797. [53] Apartado 4.2.3 (Presentación del caso y medida de aseguramiento). [54] Ibídem. [55] Apartado 4.2.4. [56] Apartados 4.2.5. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1° de octubre de 2018, expediente 47468. [58] Apartado 4.2.5. [59] Apartado 4.2.6. [60] Apartado 4.2.7. [61] Folios 35 a 37 del cuaderno 1. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, expediente. 46239.
“(…) según lo establecido en el artículo 177 del CPC es al actor a quien le corresponde demostrar el hecho que pretende notar a su favor. No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto.”.