Micelio
73001-23-33-000-2019-00140-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ruth María Cuellar De Romero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social

PENSIÓN GRACIA – No son beneficiarios los docentes del orden nacional [L]os beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada.

Sea de señalar, que en caso de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que los entes territoriales para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. Así, entonces, al encontrarse demostrado que, si bien es cierto que la accionante durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizada, también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 73001-23-33-000-2019-00140-01(0321-21) Actor: RUTH MARÍA CUELLAR DE ROMERO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento pensión gracia – Tiempos válidos para el reconocimiento FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandado y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2020[2] por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.

ANTECEDENTES Pretensiones. 1.La señora Ruth María Cuellar de Romero, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Auto No. ADP 2632 del 3 de abril de 2017[3], por medio del cual se ordenó el archivo de la solicitud de pensión gracia, por haber sido resuelta a través de la Resolución No. No. UGM 3065 del 3 de agosto de 2011. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia con efectividad a partir del 15 de agosto de 2016, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; al pago de intereses, se conde en costas; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1. Señala que nació el 21 de agosto de 1952[4], y prestó servicios como docente en forma discontinua al servicio del Distrito Capital y el departamento del Tolima desde el 22 de abril de 1976 hasta el 19 de febrero de 2017. 3.2.

Sostiene que la actora, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, la solicitó a Cajanal (Hoy UGPP); no obstante, el derecho le fue negado mediante Resolución No. 17998 de 12 de septiembre de 2003[5], al considerar el ente previsional que la docente no acreditó los requisitos de ley para el reconocimiento del derecho pensional, decisión que fue confirmada en vía gubernativa a través de las Resoluciones No. 4194 del 25 de febrero de 2004[6] y No. 6907 del 25 de agosto de 2004[7]. 3.3.

Manifiesta, que nuevamente el 1 de octubre de 2010, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada por la UGPP a través de la Resolución No. UGM 3065 del 3 de agosto de 2011[8], al estimar que los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional. 3.4. Indica que la UGPP mediante el Auto No. ADP 2632 del 3 de abril de 2017[9], ordenó el archivo de la solicitud de pensión gracia, al apreciar que ésta se encontraba resuelta mediante la Resolución No. UGM 3065 del 3 de agosto de 2011 y que la accionante no aportó nuevos elementos de juicio que permitieran variar la decisión. (Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación. 4.

La actora cimenta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 2 3 y 4 de la Ley 114 de 19134; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto 2277 de 1979; 1 y 15 numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; 14 de la Ley 100 de 1993; 7, 34, 37, 38 y 41 de la Ley 715 de 2001; y 19, 34, 36, 40, 41, 42, 66, 67, 68, 69 y 74 de la Ley 1437 de 2011. 5.

Como concepto de violación alega que la demandante cuenta con más de 20 años de servicios como docente oficial, primero como educadora distrital nacionalizada, luego como maestra departamental y posteriormente municipal, además de cumplir con el requisito de edad el 20 de agosto de 2002 y buena conducta lo que le permite acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en las leyes pertinentes para hacerse acreedora a la pensión gracia. Contestación de la demanda. 6.

La parte demandada - UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que los tiempos prestados por la accionante como docente del orden nacionalizado, no le son suficientes para acreditar los 20 años de servicios requeridos para el reconocimiento de la pensión gracia. Propone las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda, la innominada y/o genérica.

La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la demandada. 8. Para decidir así fijó como problemas jurídicos, que le corresponde determinar los siguientes: si “i. los tiempos de servicios entre el 26 de agosto de 1996 al 3 de marzo de 2006 y del 13 de octubre de 2009 al 19 de febrero de 2017, deben ser tenidos en cuenta en el cómputo de los requisitos para adquirir la pensión gracia según lo exigido por la Ley 114 de 1913 y ii. en consecuencia determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, según los fundamentos facticos y jurídicos esgrimidos en el proceso.” 9.

Al efecto señaló que, conforme a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y las Leyes 114 de 1913[10], 116 de 1928[11], 24 de 1947[12] y 43 de 1975[13], la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913. 10.

De acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, la Sala determinó respecto de los tiempos de servicios, que la accionante acreditó que: • “Según Resolución 3065 del 30 de agosto de 2011, tuvo vinculación de carácter Nacionalizada del 22 de abril de 1976 al 4 de febrero de 1980; sumando un tiempo de servicio de 3 años, 9 meses, 11 días. • Como ya lo estableció la sala, los tiempos de servicio entre el 26 de agosto de 1996 al 3 de marzo de 2006 (9 años, 6 meses y 6 días) son de carácter Departamental y del 13 de octubre de 2009 al 19 de febrero de 2017 (7 años, 4 meses 6 días) son de carácter Municipal; sumando un tiempo de servicio de 16 años, 10 meses, 12 días”. 12.

De este modo, concluyó la Sala que la actora cumplió con el requisito de tiempo de servicio, al haber demostrado 20 años, 7 meses y 23 días como docente nacionalizada y territorial, 50 años de edad los cuales los cumplió el 21 de agosto de 2002 y buena conducta por lo que le asistió el derecho para el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida.

En cuanto a las costas estimó la acreditación de los presupuestos de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 366 del Código General del Proceso, para su condena. Recurso de apelación. 12. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se modifiquen los numerales 2 y 3 y adicione el numeral 3 de la resolutiva de misma, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.

Respecto del numeral 2°, en el sentido que se modifique el aparte en donde se señala “el director de determinación de derechos pensionales (E) de la UGPP” quien ordenó el archivo de la solicitud pensional, y en su lugar se indique que fue el “subdirector de determinación de derechos pensionales (E) de la UGPP”, quien ordenó tal decisión. 2.

Se adicione el numeral 3° en el sentido de establecer que la fecha en que la accionante adquirió el estatus pensional 15 de agosto de 2016. 3. Por último, manifiesta su inconformidad con la fecha en la cual se contabiliza el año anterior al estatus, esto es 25 de junio de 2015 al 26 de junio de 2016, la cual no corresponde a un año, sino a un (1) año y dos (2) días. 13.La parte demandada- UGPP presentó recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal y solicita Se revoque la decisión. Centro su inconformidad con la decisión del a quo al estimar que los tiempos servidos por la actora entre el 19 de agosto de 1980 hasta el 22 de agosto de 1996 y del 26 de agosto de 1996 al 19 de febrero de 2017 fueron de carácter nacional, los cuales no son computables para efectos del reconocimiento pensional de acuerdo con los dispuesto en la Ley 91 de 1989. 14.El Ministerio Público interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y solicita se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 21 de junio de 2018, los tiempos laborados por la actora entre el 19 de agosto de 1980 y el 19 de febrero de 2017, obedecen al nombramiento efectuado a través de la Resolución 13623 del 12 de agosto de 1980, acto administrativo emitido por el Ministerio de Educación Nacional, lo que denota el carácter nacional de la vinculación, tiempo que no es válido para el reconocimiento pensional.

Alegatos en segunda instancia. 15. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso y solicitó se modifique la decisión. La parte demandada allegó sus alegatos y solicitó de revoque la decisión del tribunal. El Ministerio Público, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico. 16. De acuerdo con los cargos formulados en las alzadas interpuestos por las partes y el Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional. 17.

Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia para solucionar el caso concreto. Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia. 18. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[14] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 19.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[15]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 20. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 21.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[16], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 22.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 23. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[17] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 24.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala[18] ha explicado: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[19] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 25.

En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. Del caso en concreto y hechos probados 26.

Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la actora logró demostrar más de 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y territorial, y los demás requisitos exigidos para acceder a la prestación pensional, que no son objeto de controversia; mientras que la demandada- UGPP y el Ministerio Público discrepan de la estimación del a quo, al argumentar que la actora no acreditó más de 20 años sus servicios en la docencia oficial nacionalizada y territorial, y que los tiempos servidos entre 1980 y 2017 corresponden a una vinculación de carácter nacional. 27.

Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales la demandante Ruth María Cuellar de Romero: 27.1. Nació el 21 de agosto de 1952[20]. 27.2. El alcalde mayor del distrito especial de Bogotá y el secretario de educación distrital a través del Decreto 231 del 16 de febrero de 1977[21] nombró a la señora Ruth María Cuellar como maestra de la división operativa – administración enseñanza primaria, a partir del 8 de febrero de 1977.

Cargo del que tomó posesión en acta No. 12 del 11 de marzo de 1977[22] ante el director de personal del distrito. 27.3. De acuerdo con el formato No. 1 certificado de información laboral expedido el 16 de junio de 2016[23] por la secretaria de educación de Bogotá D.C. como entidad nominadora, se observa que la señora Ruth María Cuellar, prestó sus servicios con los siguientes tiempos, así: |Entidad |Cargo |Desde |Hasta | |empleadora | | | | | | |Dia | |Decreto 344 |Vinculación como docente|22/04/1976 | |19/04/1976[27] |interino | | |Decreto 231 |Nombramiento en |09/02/1977 | |16/02/1977[28] |propiedad | | |Decreto 233 |Retiro por renuncia |04/02/1980 | |10/03/1980[29] | | | 27.6.

De acuerdo con el certificado de tiempo de servicios, expedido por la alcaldía de Ibagué – Tolima el 28 de marzo de 2007[30], la señora Ruth María Cuellar de Romero prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, vinculación en propiedad como nacional, con los siguientes tiempos de servicios: |Acto Administrativo |Novedad |Desde | |Resolución 13623 |Ingreso y reingreso plantel |19/08/1980| |12/08/1980 |educativo sede Simón Bolívar, | | | |Guamo - Tolima | | |Decreto 696 07/10/1996|Traslado Institución Educativa |07/10/1996| | |INEM Manuel Murillo, Ibagué - | | | |Tolima | | |Decreto 1-0605 |Incorporación plantel educativo |13/10/2009| |28/09/2009 |Sede Instituto Educativo José | | | |Antonio Ricaurte, Ibagué – | | | |Tolima. | | |Decreto 1092-1116 |Reubicación por dependencia Sede|01/10/2015| |26/05/2015 |principal José Antonio Ricaurte,| | | |Ibagué – Tolima | | |Tiempo total | |25 – 0 - 36 | 27.10.

El alcalde del municipio de Ibagué y el secretario de educación municipal a través del Decreto 11-0184 del 1 de marzo de 2006[35], retiró del servicio a la señora Ruth María Cuellar de Romero del cargo de docente de la Institución Educativa “JOSE ANTONIO RICAURTE” por pensión de invalidez. Y posteriormente reintegrada a la planta de cargos docentes y administrativos del municipio de Ibagué mediante el Decreto 1-0605 del 28 de septiembre de 2009[36] de la misma entidad territorial y posesionada en acta del 13 de octubre de 2009[37]. 27.11.

El Juzgado segundo civil de circuito de Ibagué – Tolima, en fallo de tutela del 27 de agosto de 2018[38], amparó los derechos constituciones de habeas data y petición de la señora Ruth María Cuellar de Romero y ordenó a la secretaría de educación municipal de Ibagué y las vinculadas Ministerio de Educación Nacional, secretaria de educación y cultura del departamento del Tolima y, el fondo de prestaciones sociales del magisterio, procedan a modificar la base de datos respecto de la historia laboral de la accionante, incluyendo en ella el tipo de vinculación individual y veraz que tuvo en cada uno de los periodos laborados desde el 26 de agosto de 1996 hasta el 3 de marzo de 2006; desde el 13 de octubre de 2009 hasta el 19 de febrero de 2017. 27.12.

La secretaria de educación del municipio de Ibagué – Tolima, a través de la Resolución No. 395 del 4 de febrero de 2019[39], resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR enviar copia del presente acto administrativo a oficina de hoja de vida con el fin de que procedan a incluir en el aparte de “OBSERVACIONES” del FORMATO UNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL de la señora RUTH MARÍA CUELLAR DE ROMERO, el siguiente texto: “En cumplimiento al fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se certifica que el tiempo laborado entre el 19 de agosto de 1980 al 22 de agosto de 1996 como vinculo Nacional, en virtud de los dispuesto por el artículo 1 de la Ley 91 de 1989; el tiempo comprendido entre el 26 de agosto de 1996 al 03 de marzo de 2006, se certifica como vinculo Territorial – Departamental, conforme al proceso de descentralización enmarcado dentro de la Ley 60 de 1993 y por medio del cual la nación hizo entrega de la educación oficial a dicha entidad territorial, mediante la resolución No. 2210 del 28 de mayo de 1996 y acta del 23 de agosto de 1996, el tiempo del 13 de octubre de 2009 al 19 de febrero de 2017 se certifica como Municipal, dado que el Municipio de Ibagué fue certificado para prestación del servicio de educación pública mediante Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002”.

PARÁGRAFO: El presente acto administrativo hará parte integral del FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL de la señora RUTH MARÍA CUELLAR DE ROMERO.” 27.13. De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la secretaría de educación de Ibagué – Tolima el 5 de febrero de 2019[40], la señora Ruth María Cuellar de Romero, ostentó vinculación de carácter nacional en provisionalidad del nivel básica secundaria, con los siguientes tiempos de servicios: |Acto Administrativo |Novedad |Desde | |Decreto 1-0605 |Incorporación plantel educativo |13/10/2009| |28/09/2009 |Sede Instituto Educativo José | | | |Antonio Ricaurte, Ibagué – | | | |Tolima. | | |Decreto 1092-1116 |Reubicación por dependencia Sede|01/10/2015| |26/05/2015 |principal José Antonio Ricaurte,| | | |Ibagué – Tolima | | |Tiempo total 7 años, 4 meses y 7 días | |OBSERVACIONES: “En cumplimiento al fallo de tutela proferido el 27 | |de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de | |Ibagué, se certifica que el tiempo laborado entre el 19 de agosto | |de 1980 al 22 de agosto de 1996 como vinculo Nacional, en virtud de| |los dispuesto por el artículo 1 de la Ley 91 de 1989; el tiempo | |comprendido entre el 26 de agosto de 1996 al 03 de marzo de 2006, | |se certifica como vinculo Territorial – Departamental, conforme al | |proceso de descentralización enmarcado dentro de la Ley 60 de 1993 | |y por medio del cual la nación hizo entrega de la educación oficial| |a dicha entidad territorial, mediante la resolución No. 2210 del 28| |de mayo de 1996 y acta del 23 de agosto de 1996, el tiempo del 13 | |de octubre de 2009 al 19 de febrero de 2017 se certifica como | |Municipal, dado que el Municipio de Ibagué fue certificado para | |prestación del servicio de educación pública mediante Resolución | |No. 3033 del 26 de diciembre de 2002” | 27.13.

De acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la secretaría de educación de Ibagué – Tolima el 5 de febrero de 2019[41], la señora Ruth María Cuellar de Romero, ostentó vinculación de carácter nacional en provisionalidad del nivel básica secundaria, con los siguientes tiempos de servicios: |Acto Administrativo |Novedad |Desde | |Resolución 13623 |Ingreso y reingreso plantel |19/08/1980| |12/08/1980 |educativo sede Simón Bolívar, | | | |Guamo - Tolima | | |Tiempo total | |25 - 6- 13 | |OBSERVACIONES: “En cumplimiento al fallo de tutela proferido el 27 | |de agosto de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de | |Ibagué, se certifica que el tiempo laborado entre el 19 de agosto | |de 1980 al 22 de agosto de 1996 como vinculo Nacional, en virtud de| |los dispuesto por el artículo 1 de la Ley 91 de 1989; el tiempo | |comprendido entre el 26 de agosto de 1996 al 03 de marzo de 2006, | |se certifica como vinculo Territorial – Departamental, conforme al | |proceso de descentralización enmarcado dentro de la Ley 60 de 1993 | |y por medio del cual la nación hizo entrega de la educación oficial| |a dicha entidad territorial, mediante la resolución No. 2210 del 28| |de mayo de 1996 y acta del 23 de agosto de 1996, el tiempo del 13 | |de octubre de 2009 al 19 de febrero de 2017 se certifica como | |Municipal, dado que el Municipio de Ibagué fue certificado para | |prestación del servicio de educación pública mediante Resolución | |No. 3033 del 26 de diciembre de 2002” | 27.14.

El Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución No. 2210 del 28 de mayo de 1996[42], certificó al departamento del Tolima para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos. 27.15. La directora administrativa de la secretaría de educación y cultura de la secretaría de educación del departamento del Tolima, en certificación del 2 de septiembre de 2002[43], informó que la señora Ruth María Cuellar de Romero no ha sido sancionada en el escalafón de docente nacional. 27.16.

Ante el notario segundo del círculo de Ibagué – Tolima, el 2 de septiembre de 2015[44] la señora Ruth María Cuellar declaró bajo la gravedad de juramento que “me desempeño como docente con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta; que carezco de los medios de subsistencia necesarios en armonía con mi posición social y costumbres.

También manifiesto que no he sido sancionada disciplinariamente …” 28. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 29.

La anterior documentación, da cuenta que la accionante fue nombrada, como docente interina mediante el Decreto 344 del 19 de abril de 1976 al servicio de la secretaría de educación del Distrito Capital a partir del 22 de abril de 1976 hasta el 14 de diciembre de 1976 y posteriormente a través del Decreto 231 del 16 de febrero de 1977[45] expedido por el alcalde de Bogotá, como maestra de la división operativa – administración enseñanza primaria desde el 8 de febrero de 1977 al 3 de febrero de 1980, acumulando un tiempo de labores de 3 años, 7 meses y 21 días, lo que denota la vinculación con carácter nacionalizada de la accionante anterior al 31 de diciembre de 1980, lo cual es refrendado por el formato único para expedición de certificado de historia laboral del 30 de marzo de 2007[46], expedido por la secretaría de educación de Bogotá D.C. Periodo que resulta ser viable para acceder al beneficio de la pensión gracia y que no fue objeto de controversia. 30.

Asimismo, que por medio de la Resolución 13623 del 12 de agosto de 1980 1967, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró a la demandante como maestra en la Institución Educativa Feliz Tiberio Guzmán, desempeñándose en tal condición desde 19 de agosto de 1980 hasta su retiro el 3 de marzo de 2015, periodo objeto de controversia, y el cual según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 le da el carácter de docente nacional al nombramiento.

Al respecto dice la norma: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:   Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. (…).». (Negrillas fuera de texto original). 31. Esta Sala sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, sostuvo que[47]: «Sobre los tiempos nacionales.

(…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[48] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio».

(negrillas fuera de texto original). 32. Se concluye así, de manera inequívoca, que los beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. 33.

Sea de señalar, que en caso de que la pensión gracia sea reconocida por tiempos nacionales no puede constituir un justo título para predicar derecho adquirido, pues en todo caso prima la filosofía material de que el derecho se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. 34.

Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que los entes territoriales para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional.

Además, la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. 35. Así, entonces, al encontrarse demostrado que, si bien es cierto que la accionante durante un tiempo prestó sus servicios como docente nacionalizada, también lo es que dicho periodo es insuficiente para acreditar el requisito de 20 años de labores para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que la mayor parte de su historia laboral se construyó como maestra de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional. 36.

Por todo lo anterior, consonantes con el análisis realizado, la Sala revocará la sentencia apelada en el aspecto analizado y, en consecuencia, por sustracción de materia, al establecerse que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, se relevará de analizar los argumento de su alzada. Costas procesales. 37. La jurisprudencia de la Sala[49] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 38.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Ruth María Cuellar de Romero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros. Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 24 de agosto de 2021, folio 400. [2] Ver folios 343 al 350. [3] Suscrito por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP. [4] Ver folios 105 y 106 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [5] Ver folios 54 al 59 [6] Ver folios 63 al 68. [7] Ver folios 70 al 72. [8] Ver folios 239 al 244. [9] Ver folios 235 al 236. [10] Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. [11] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [12] Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. [13] Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. [14] Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. [15] Expediente No. S-699. [16] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [17] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [18] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [20] Ver folios 105 y 106 cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. [21] Ver folios 141 al 142 y 186 y 187. [22] Ver folio 143 y 188. [23] Ver folio 176. [24] Ver folios 182 al 184. [25] Ver folio 185. [26] Ver folio 115. [27] Ver folios 182 al 184. [28] Ver folios 141 al 142. [29] Ver folios 144 al 145 y 146 al 147. [30] Ver folios 117 al 118. [31] Ver folios 119 al 126. [32] Ver folios 110 al 111. [33] Ver folio 128. [34] Ver folios 178 al 179. [35] Ver folios 190 al 193. [36] Ver folios 197 al 200 [37] Ver folio 201. [38] Ver folios 251 al 256. [39] Ver folios 258 al 260. [40] Ver folio 262. [41] Ver folio 263. [42] Ver folios 230 al 232. [43] Ver folio 48. [44] Ver folio 203. [45] Ver folios 141 al 142 y 186 y 187. [46] Ver folio 115. [47] Sentencia del 17 de noviembre de 2016.

Rad interno. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [48] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». [49] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.