Micelio
25000-23-42-000-2018-00463-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-10-28

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luis Edgar Mahecha Vera·Demandado: Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍA DOCENTE OFICIAL – Procedencia para docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO [L]os docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.(…) [D]e la valoración realizada a las distintas vinculaciones que ha tenido el docente Luis Edgar Mahecha Vera se obtiene que si bien es cierto prestó sus servicios como educador con antelación al 1 de enero de 1990, también lo es que, todas las vinculaciones tuvieron el carácter de temporal sin que se establezca continuidad y permanencia en el tiempo en el ejercicio de la labor docente, puesto que a partir del año 1987 hasta 1989 su vinculación se generó a través de contratos de prestación de servicios por tiempo definido de 10 meses y entre la terminación de un contrato y la celebración del nuevo trascurrió un término de 2 meses, lo que sin duda deja ver la ruptura en la relación contractual.

Aunado a ello, es claro que para el año 1990 no se demostró que el señor Luis Mahecha Vera haya sostenido vínculo alguno con la administración municipal y que en virtud de ello desarrollara la labor docente, aunque con posterioridad, para las vigencias 1991 a 1993 haya suscrito nuevos contratos con el ente territorial por periodos de 10 meses y 7 meses, de manera que, no hay lugar a duda de la existente solución de continuidad en la prestación de sus servicios como educador, sin que resulte posible tenerle en cuenta para la liquidación de sus cesantías los periodos comprendidos desde el año 1984 en forma continua y bajo el régimen de retroactividad.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del régimen prestacional de los docentes dependiendo la fecha de afiliación, antes o después del 1 de enero de 2021, ver, C. de E, Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00463-01(3131-20) Actor: LUIS EDGAR MAHECHA VERA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Docente solicita liquidación de las cesantías bajo el sistema retroactivo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Luis Edgar Mahecha Vera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[2] para que se acceda a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 933 del 24 de octubre de 2017 que ordenó el reconocimiento y pago de una cesantías parciales. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva conforme a lo previsto por la Ley 6 de 1945[3]; el valor de las diferencia que resultaren de la reliquidación de la prestación social; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios; y el cumplimiento del fallo.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos[4]: 4. El demandante indica que presta sus servicios ininterrumpidos como docente del municipio de Caparrapi – departamento de Cundinamarca desde el 17 de julio de 1984 y hasta la fecha de la solicitud de cesantías parciales. 5. Manifiesta que el 12 de septiembre de 2017 solicitó ante la secretaría de educación municipal el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, cuyo retiro fue autorizado a través de la Resolución 933 del 24 de octubre de 2017 en cuantía de trece millones doscientos setenta y tres mil ciento cincuenta y dos pesos ($13.273. 152.oo). 6.

Sostiene que a pesar de la fecha de su vinculación, dicha entidad liquidó la prestación social con base en el sistema anualizado sin tener en cuenta que su situación fáctica se rige por lo previsto en la Ley 6 de 1945[5] y por tanto, le resulta aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación el régimen retroactivo. Concepto de violación. 7.

El demandante aduce que la cesantía de los docentes territoriales se liquida bajo el régimen retroactivo, cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa. Indica que la Ley 91 de 1989 no modificó el sistema de liquidación de cesantías de los docentes vinculados por las entidades territoriales, pues el legislador al expedir la Ley 60 de 1993 lo que hizo fue conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial.

Contestación de la demanda. 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[6] se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para conocerlas en tanto no es la entidad encargada de proferir los actos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes. Seguidamente, sostiene que no procede reconocer cesantías retroactivas a los docentes que ingresaron al servicio oficial desde el 1 de enero de 1990, pues estos se rigen por la Ley 91 de 1989.

Sentencia apelada[7]. 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, indicó que el actor estuvo vinculado desde 1984 hasta el 25 de septiembre de 1993 mediante contratos de prestación de servicios, modalidad de vinculación que no puede ser contabilizada como única relación laboral para efectos de aplicar el régimen retroactivo, ya que cada contrato tiene un tiempo de duración y se rige por una situación diferente, sin que se pueda hacer mayor análisis, pues no se acreditó que se hubiese declarado la existencia de un contrato realidad durante ese periodo, por lo tanto, solo es posible tener en cuenta la vinculación legal y reglamentaria para efecto de determinar la norma que regula la situación jurídica en materia de cesantías, encontrando que esta se produjo en fecha 27 de septiembre de 1993, en consecuencia, la noma que rige la forma de reconocer sus cesantías es la Ley 91 de 1989.

Recurso de apelación. 10. El apoderado judicial de la parte demandante[8] interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y sostiene que el fallo recurrido desconoce la totalidad del tiempo laborado por el accionante «[…] ya que este fue nombrado desde el 17 de julio de 1984 a través de propiedad en el municipio de Caparrapi en el cargo de docente y la entidad a efectos de liquidar su cesantía parcial toma como fecha de ingreso al magisterio oficial esto es, desde el 06 de octubre de 1993». 11.

Arguye que la Ley 91 de 1989[9] si bien estableció el régimen de liquidación anualizado de cesantías a favor de los docentes, solamente lo hizo extensivo a aquellos de vinculación nacional y nacionalizada y nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de tal forma que es claro que esta norma en ningún momento modificó el sistema aplicable a los maestro de orden territorial, pues ello fue desarrollado por la Ley 60 de 1993[10] y el Decreto 196 de 1995[11] que determinaron que al personal educativo departamental, distrital o municipal, financiado o cofinanciado con recursos del ente territorial se les debe respetar el régimen prestacional vigente en esta última, que no es otro, que el contemplado en la Ley 6 de 1945[12].

Finalmente, solicitó se revoque la condena en costas. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 12. La parte demandante reiteró los mismo argumentos expuesto en el escrito de apelación[13]. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifiesta que en el caso concreto conforme con la fecha de vinculación del docente, el régimen aplicable para la liquidación de la cesantía corresponde al régimen anual, de allí que no se encuentra fundamento fáctico ni jurídico que pueda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado[14].

El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto. III. CONSIDERACIONES 13. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico. 14.

De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si el señor Luis Edgar Mahecha Vera quien alega ser docente territorial con vinculación desde el año 1984, para efectos del reconocimiento de las cesantías parciales le es aplicable el régimen retroactivo previsto en la Ley 6 de 1945 o si por el contrario, es destinatario de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada. 15.

Para resolver el presente asunto la Sala analizará el sistema de liquidación de cesantías de los docentes conforme la Ley 91 de 1989, para luego, entrar a resolver el caso en concreto. Sistema de liquidación de cesantías de los docentes. 16. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación con el fin de atender «las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella», estableció la liquidación anual de las cesantías de sus afiliados, con algunas circunstancias excepcionales en el momento de su promulgación, así: «Artículo 2.° […] Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […] Artículo 15.° A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Subrayado nuestro Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional». 17. Conforme las normas trascritas, se establece una distinción entre los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, es decir, con aplicación del régimen retroactivo de cesantías.

Por su parte, los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes, solo en lo atinente a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990, el Fondo pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, valga decir, las cesantías se reconocerán con el régimen anualizado. 18.

Así mismo, la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación[15], al decidir casos similares ha establecido que los docentes que ingresaron al sector oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990, independientemente de ser designados por el alcalde o gobernador de un ente territorial u ostentar la calidad de financiados con recursos propios, se rigen por las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, que en materia de cesantías, prevén la liquidación bajo el sistema anualizado.

Al efecto, en sentencia de 31 de enero de 2019[16], sostuvo lo siguiente: «[…] la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en lo relativo a las cesantías del personal docente, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» […] De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Ahora bien, considera la Sala pertinente señalar que el Consejo de Estado al pronunciarse respecto de si los docentes oficiales son destinatarios de la prima de servicios contemplada en el Decreto 1042 de 1978 mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 proferida el 14 de abril de 2016[17], sostuvo que la finalidad del legislador al expedir la Ley 91 de 1989 fue la de unificar el régimen prestacional de los docentes a partir del 1º de enero de 1990, sin desconocer las normas prestacionales que regulaban a aquellos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrían el sistema que regulaba a los servidores de orden territorial, a diferencia de los educadores que ingresaren a partir de dicha fecha sin hacer distinción entre nacionales o territoriales, los cuales se regularían por las normas de los empleados públicos del orden nacional. […] Así las cosas, la Ley 91 de 1989, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, unificó el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo desde el punto de vista prestacional al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.» 19.

Por todo lo anterior, se definió que los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional», y concretamente frente a las cesantías, dispuso que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

Solución al caso concreto. 20. En el asunto bajo estudio, se encuentra acreditado que el señor Luis Edgar Mahecha Vera tuvo las siguientes vinculaciones como docente así: |DESDE |HASTA |TIEMPO DE VINCULACIÓN|FORMA DE VINCULACIÓN | |No |No |No registra |Decreto de nombramiento | |registra |registra | |No 034 del 17 de julio | | | | |de 1984 | |1/2/1987 |30/11/1987|10 meses |Contracto de prestación | | | | |de servicio | |1/2/1988 |30/11/1988|10 meses |Contracto de prestación | | | | |de servicio | |1/2/1989 |30/11/1989|10 meses |Contracto de prestación | | | | |de servicio | |1/2/1991 |30/11/1991|10 meses |Contracto de prestación | | | | |de servicio | |1/2/1992 |30/11/1992|10 meses |Contracto de prestación | | | | |de servicio | |1/2/1993 |25/9/1993 |7 meses y 24 días |Contracto de prestación | | | | |de servicio | |5/9/1993 |Hasta la |Actualmente en |Decreto 2964 del 10 de | | |presente |ejercicio del cargo |septiembre de 1993 | 21.

De acuerdo a las vinculaciones que se acreditan en el proceso y relacionadas en el cuadro que precede, se obtiene que el demandante obtuvo vinculaciones anteriores al 1 de enero de 1990. Sin embargo, al examinar cada una de ellas, se observa que para el año 1984 el demandante fue nombrado como docente en la escuela de la vereda de Novillero del municipio de Caparrapi sin que se demostrara con el acta de posesión si el educador formalizó su vinculación con la administración municipal.

Aceptando que el docente tomó posesión del cargo para el cual fue nombrado, su vinculación legal y reglamentaria no se extendió más allá del 1 de febrero de 1987, fecha en que suscribió con el municipio de Caparrapi contrato de prestación de servicios como docente en la misma escuela de Novilleros hasta el 30 de noviembre de ese mismo año. En igual circunstancias celebró para las vigencias 1988 y 1989.

En el año 1990 no acreditó haber tenido ninguna clase de vinculación. Para el año 1991 nuevamente suscribió contratos de prestación de servicios con el aludido municipio entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de esa anualidad y para la vigencia 1993 celebra con el prenotado ente territorial el último contrato de prestación de servicios por el lapso de 7 meses y 24 días.

Por último, es vinculado en provisionalidad mediante Decreto 2964 de fecha 10 de septiembre de 1993, cargo del cual tomó posesión el 5 de octubre de ese mismo año. 22. Como puede observarse, de la valoración realizada a las distintas vinculaciones que ha tenido el docente Luis Edgar Mahecha Vera se obtiene que si bien es cierto prestó sus servicios como educador con antelación al 1 de enero de 1990, también lo es que, todas las vinculaciones tuvieron el carácter de temporal sin que se establezca continuidad y permanencia en el tiempo en el ejercicio de la labor docente, puesto que a partir del año 1987 hasta 1989 su vinculación se generó a través de contratos de prestación de servicios por tiempo definido de 10 meses y entre la terminación de un contrato y la celebración del nuevo trascurrió un término de 2 meses, lo que sin duda deja ver la ruptura en la relación contractual. 23.

Aunado a ello, es claro que para el año 1990 no se demostró que el señor Luis Mahecha Vera haya sostenido vínculo alguno con la administración municipal y que en virtud de ello desarrollara la labor docente, aunque con posterioridad, para las vigencias 1991 a 1993 haya suscrito nuevos contratos con el ente territorial por periodos de 10 meses y 7 meses, de manera que, no hay lugar a duda de la existente solución de continuidad en la prestación de sus servicios como educador, sin que resulte posible tenerle en cuenta para la liquidación de sus cesantías los periodos comprendidos desde el año 1984 en forma continua y bajo el régimen de retroactividad. 24.

Ahora, atendiendo la modalidad de vinculación que mayormente sostuvo el demandante con el municipio de Caparrapí, esto es, a través de contratos de prestación de servicios, se tiene que se rigen por los artículos 32[18] de la Ley 80 de 1993 y 1º de la Ley 190 de 1995. Esta clase de contratación se caracteriza por la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico u científico y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.

No obstante, si se acreditan las características esenciales de la relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación), se desvirtuará la presunción establecida en la norma y surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, circunstancia que no fue probada en el proceso, es decir, que el docente Luis Mahecha Vera haya reclamado en sede administrativa y/o judicial la existencia de una verdadera relación laboral y en virtud de la cual, se le hayan reconocidos los derechos económicos prestacionales. 25.

Entonces, solo a partir de la expedición del Decreto 2964 del 10 de septiembre de 1993[19], se observa que el demandante fue nombrado para desempeñar el cargo de docente en la escuela urbana Manuela Beltrán el municipio de Chocontá, empleo del cual tomó posesión en fecha 5 de octubre de 1993 según acta de posesión de reposa a folio 58 del expediente y que regenta hasta la presente. 26.

Con fundamento en lo anterior, encontramos que mediante petición elevada el 12 de septiembre de 2017 con radicación No 2017-CES-482821, la secretaría de educación del departamento del Cundinamarca mediante Resolución 933 del 24 de octubre de 2017[20] reconoció a favor del demandante el retiro de sus cesantías parciales por el tiempo laborado como docente desde el año 1993 hasta la anualidad 2016 por la suma $40.800.483, de la cual se descontó el valor de $27.527.331.oo correspondiente a auxilios parciales ya pagados, quedando un saldo neto a reconocer de $13.273.142.oo, acto que le fue notificado a la titular el 10 de noviembre de 2017[21]. 27.

Así las cosas, con ocasión al nombramiento efectuado el 10 de septiembre de 1993 y posesionado el 5 de octubre de esa misma anualidad, el actor adquirió el régimen prestacional del orden nacional previsto para los docentes que ingresen a partir del 1 de enero de 1990 conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que además contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva.

En concordancia con lo expuesto, se resalta que el sistema anualizado previsto para los docentes comporta el pago de un interés equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante cada período (anual) certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre el ahorro o el acumulado de cesantías a 31 de diciembre de cada anualidad, valores que por disposición legal son notificado año a año a los titulares, lo que le permite a la Sala inferir que el demandante conocia del sistema del que era beneficiario, circunstancia que se fundamenta y se acredita en el hecho que realizó retiros de cesantías parciales en la anualidad de 2013 autorizados mediante Resolucion 6060 del 29 de noviembre de 2013. 28.

Lo anterior muestra que el accionante obtuvo pagos por concepto de cesantías parciales sin manifestar inconformidad alguna al respecto, por consiguiente, no encuentra esta Sala de recibo que después de hacer uso de los beneficios del sistema que lo regula, pretenda discutir ahora el régimen que le resulta aplicable sin demostrar que su vinculación se produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1989. 29.

Finalmente, de la lectura de la sentencia enjuiciada se observa que aquella no condenó en costa a la parte demandante como erradamente lo alegó en el recurso de apelación y en el escrito de alegaciones de conclusión, razón por la que, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno al respecto. Conforme lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 12 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Reconocer a la abogada Ángela Viviana Molina Murillo con cédula de ciudadanía No.1.019.103.946 de Bogotá y tarjeta profesional No. 295.622 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia y dejar las anotaciones en Samai. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1] Según informe de la secretaría de la sección segunda, de 7 de octubre de 2020 que obra a folio 527. [2] En adelante FOMAG. [3] « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» [4] Folios 75 y 76. [5] « Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.»ivos y jurisdicción especial de trabajo.» [6] Folios 149 al 155. [7] Folios 335 al 443. [8] Folios 450 al 467. [9] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 0187 [10] ۫"Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [11] «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» [12] ۫Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.» [13] Documento cargado al aplicativo Samia, índice 16. [14] Documento cargado al aplicativo Samia, índice 12. [15] Véase también: Subsección A: Sentencia de 12 de abril de 2018, Rad. 2014-00104;

Sentencia de 26 de julio de 2018, Rad. 2015-02674-01; Sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad. 2015-00447-01, C.P.: William Hernández Gómez. Subsección B: Sentencia de 13 de agosto de 2018 Rad.2014-00683-01 y 2014- 00621-01; Sentencia de 16 de agosto de 2018, Rad. 2015-00048-01; Sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad. 2015-00186-01 y 2016-00629-01;

Sentencia de 7 febrero de 2019, Rad. 2016-00298-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2015-04922-01; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Sentencia 31 de enero de 2019, Rad. 2015-00025-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 14 de abril de 2016 con Rad. 2013-00134-01.

C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [18]

ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [19] Folio 49 y 50 del expediente. [20] Folios 3 al 5. [21] Según consta a folio 5vto del expediente.