RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE / SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CONYUGE SUPERSTITE – Acreditación de convivencia de 5 años en cualquier tiempo / SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A CONYUGE SUPERSTITE – Acreditación de vínculos de solidaridad y asistencia [L]a pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, procede para el cónyuge supérstite cuando acredite convivencia por 5 años en cualquier tiempo y para el compañero permanente si prueba la vida en común durante al menos los últimos 5 años de vida del causante.
Ha dicho este alto tribunal (…) [E]n el caso del cónyuge supérstite el término de convivencia se puede cumplir en cualquier tiempo y no necesariamente durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, por ende, al estar demostrado que la señora María Elena Puerta de Bohórquez era la esposa del fallecido pensionado y que tuvieron una relación de convivencia que superó los 5 años, es dable ordenar a su favor la sustitución pensional, en los términos establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Del mismo modo, está acreditado que el señor Bohórquez Agudelo le suministraba a la accionante una ayuda económica para su sostenimiento, lo que se traduce en que mantenían vínculos de solidaridad y asistencia, sin que sea viable su desconocimiento bajo el argumento de la no convivencia. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 20 de junio de 2012, Exp. 41821, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.
Frente al mismo tema, ver: C. de E., sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2013-00393-01 (2792-2015). FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 48 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE / SUSTITUCIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A COMPAÑERA PERMANENTE – No acreditación de convivencia de 5 años anteriores al deceso En lo atañedero a la interviniente ad excludendum y la valoración de las pruebas con las que busca demostrar su condición de compañera permanente del finado, esta Corporación encuentra relevante precisar que el beneficio pensional debe sustituirse en la persona que haya sido real y materialmente el apoyo del causante, al interior de una relación de solidaridad y socorro mutuos en el transcurso de su vida, criterio que ha sido también acogido por la Corte Constitucional, en fallo T-87 de 2018, al sostener que «[…] la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiario [ ]».
Es así como, en el caso del compañero permanente, por regla general, la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión comporta el hecho que legitima la sustitución de la pensión en quien haya sostenido lazos de solidaridad, ayuda y apoyo con el finado. Por tanto, como lo ha precisado esta Corporación «[ ] se trata de un problema puramente probatorio, que debe desatar el juez bajo la certeza de que quien se designe como titular del derecho fue real y materialmente el apoyo del causante, en una relación de solidaridad y socorro mutuos.
Esta prueba debe ser absolutamente fehaciente, de manera que genere en el juzgador la convicción de la existencia de una unión entre la pareja, sin que puedan privilegiarse circunstancias que resultan ajenas al debate, y a los principios de la seguridad social y la Familia propugnados por nuestro ordenamiento jurídico [ ]». En el asunto sub examine, sin hesitación alguna, la Sala considera que no le asiste razón a la señora Ramírez Ramírez en sus argumentos de apelación, habida cuenta de que más allá de establecer si entre el señor Bohórquez Agudelo y ella existió o no alguna relación sentimental, lo cierto es que, por lo menos durante el último año de vida de él, cuando padecía la enfermedad que determinó su deceso, las personas que lo acogieron, socorrieron, cuidaron y acompañaron fueron sus hermanas, mas no ella; de igual modo, está demostrado, según lo corroboró la prueba testimonial, que ella procreó dos hijos con otra persona al mismo tiempo que supuestamente vivía con el finado pensionado; estas situaciones desvirtúan el cumplimiento del requisito sine qua non de la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante y que la unión de la pareja haya sido estable y singular.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la relación real de convivencia y afecto que debe existir entre el fallecido y el reclamante de la sustitución pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia T-87 de 2018 CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]sta Sala considera que la (…) normativa [Ley 1437 de 2011 - artículo 188] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la interviniente ad excludendum, ni de la demandada, se revocará la condena en costas impuesta a aquella y no se ordenarán para esta última.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01503-02(6034-18) Actor: MARÍA ELENA PUERTA DE BOHÓRQUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Interviniente ad excludendum: Luz Piedad Ramírez Ramírez Tema: Sustitución de pensión de jubilación; concurrencia cónyuge y compañera permanente Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la interviniente ad excludendum contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las súplicas de las demandas principal y de reconvención dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 11 del c. 1). La señora María Helena Puerta de Bohórquez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la señora Luz Piedad Ramírez Ramírez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 34280 de 10 de noviembre de 2014 y RDP 58 de 5 de enero y RDP 18619 de 13 de mayo, ambas de 2015, emitidas por la UGPP, por las cuales negó la sustitución de la pensión de jubilación, que en vida disfrutaba el señor Carlos Arturo Bohórquez Agudelo, en la demandante y la interviniente ad excludendum.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada sustituir el 100% de la pensión de jubilación en la demandante, en su condición de cónyuge supérstite, junto con el retroactivo indexado, los intereses de mora y las costas procesales. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] contrajo matrimonio católico el día 1 de junio de 1967, con el señor Carlos Arturo Bohórquez Agudelo», mantuvieron vigente su vínculo hasta el fallecimiento de él, sin que haya habido disolución de la sociedad conyugal, ni cesación de efectos civiles del matrimonio y «[ ] procrearon dos (2) hijos, mayores de edad [ ]».
Que él «[…] era pensionado de Cajanal [ ] por haber cumplido los requisitos legales, como servidor público (Juez de Instrucción Criminal de la Rama Jurisdiccional) [ ] a partir del 1º de enero de 1988 [ ]» (sic). Dice que «[ ] se presentó a reclamar la sustitución pensional la señora Luz Piedad Ramírez Ramírez, aduciendo ser la compañera permanente del causante [ ]», por tanto, la entidad demandada, a través de los actos demandados, la negó porque «[ ] existía una controversia entre pretendidos beneficiarios, por lo que declaro el conflicto de competencia, que debe dirimir el juez competente [ ]» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 13 y 48 de la Constitución Política; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y 57 del Decreto 1848 de 1969. Asevera que «[…] la negativa a reconocer la prestación solicitada [ ] vulnera [ ] el legítimo derecho a la seguridad social en materia pensional [y a] continuar llevando una vida digna [ ]». 1.2 Contestaciones de la demanda: 1.2.1 La UGPP (ff. 86 a 89 del c. 1).
La entidad demandada, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en relación con los hechos expresa que algunos son ciertos y otros no. Su defensa se limita a la proposición de las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. 1.2 2 Interviniente ad excludendum (ff. 108 a 115 c. 1).
La señora Luz Piedad Ramírez Ramírez, por intermedio de apoderada, manifestó su oposición a las pretensiones de libelo introductorio y respecto de los hechos indicó que unos son verídicos y otros no. Formuló las excepciones que denominó ausencia de convivencia y dependencia económica, inexistencia de derecho a reclamar por parte de la demandante y prescripción. Asegura que «[…] me opongo a que se declare COMO UNICA beneficiaria de la sustitución pensional, a la señora MARIA ELENA PUERTA DE BOHORQUEZ [ ] toda vez que a [ ] LUZ PIEDAD RAMIREZ R., también le asiste derecho en razón a que fue la compañera permanente del pensionado fallecido por más de 22 años [ ]» (sic). 1.3 Demanda de reconvención (ff. 1 a 15 del cuaderno 2).
La señora Luz Piedad Ramírez Ramírez, por conducto de apoderada, presentó demanda de reconvención, cuyas súplicas se contraen a la anulación de los mismos actos administrativos del libelo inicial. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a sustituirle la totalidad de la pensión de jubilación del finado Bohórquez Agudelo o, subsidiariamente, en forma proporcional al tiempo de convivencia dividida entre ella, como compañera permanente, y la cónyuge, que comprende las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir del 5 de julio de 2014, junto con los reajustes de ley, los intereses moratorios y la condena en costas.
Afirma que ella y el causante de la pensión «[…] vivieron en unión marital de hecho [desde] el día 1 de enero de 1992 hasta la fecha de su fallecimiento el 5 de julio del año 2014 [ ]»; pero no procrearon hijos. Que a causa del «[ ] fallecimiento de su compañero [ ] presenta ante la [ ] UGPP reclamación de reconocimiento y pago de sustitución pensional el día 10 de octubre de 2014 [ ]» (sic), negada a través de los actos acusados.
Como sustento de sus pretensiones, sostiene que fue quien «[…] compartió techo, cama y lecho con el señor BOHÓRQUEZ desde el año 1991 hasta el año 2014 [ ] durante su lecho de muerte [ ] lo socorrió, cuidó y veló por su integridad […]», razón por la que considera que le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación objeto de litis. 1.4 Contestaciones a la demanda de la interviniente ad excludendum (ff. 40 a 42 vuelto del c. 2).
La entidad demandada, por intermedio de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus súplicas y respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y los demás no le constan. Su defensa se limitó a la formulación de las mismas excepciones que planteó frente a la demanda principal. Por su parte, la señora María Elena Puerta de Bohórquez guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.5 La providencia apelada (ff. 165 a 172 del c. 1).
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 6 de septiembre de 2018, negó las súplicas de las demandas (con condena en costas a la accionante y la interviniente), al considerar que a «[ ] la demandante María Elena, no le asiste el derecho a la sustitución de la pensión que devengaba el señor Carlos Arturo, por no haber demostrado el tiempo de convivencia de 5 años exigido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es decir, no demostró, la convivencia material y efectiva, la solidaridad y ayuda mutua propia con el pensionado fallecido.
Y respecto de la señora Luz Piedad, si bien alega que convivió en unión marital de hecho con el causante por más de 20 años, las únicas pruebas tendientes a demostrar tal afirmación fueron los testimonios recaudados en el proceso (quienes fueron los mismos que rindieron las declaraciones aportadas con la demanda), los cuales no resultan suficientes para sustentar la supuesta convivencia [ ] con el señor Carlos Arturo, de forma ininterrumpida y por más de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte de este último, máxime cuando, se repite, al menos el último año de vida, lo pasó al cuidado de sus hermanas […]». 1.6 Recursos de apelación: 1.6.1 Parte demandante (ff. 176 a 182 del c. 1).
Inconforme con la anterior sentencia, la señora María Elena Puerta de Bohórquez, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que se le «[ ] niega la pensión de sobrevivientes [ ] en razón a que el causante [ ] pasó los últimos años de su existencia, es decir desde el año 2012, en casa de sus hermanas, dicha situación se debió a problemas de salud, pero nunca por separación, siempre mantuvieron los lazos de familia, techo, lecho y mesa, como lo testificó la señora Piedad Bohórquez Agudelo, hermana del señor Carlos Arturo [ ]».
Además, se realizó «[ ] una indebida interpretación del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que fue modificada por el artículo 12 y 13 de la ley 797 de 2003, dado que, los 5 años de convivencia se pueden acreditar en cualquier tiempo y no, los últimos años de vida, que por demás por razones diferentes y por pasar el finado unos años en su tierra natal Jericó, no se puede apreciar como una separación de hecho, porque se acreditó que nunca existió [ ]» (sic). 1.6.2 Interviniente ad excludendum (ff. 183 a 187 del c. 1).
En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la señora Luz Piedad Ramírez Ramírez, por intermedio de apoderada, también formuló alzada, puesto que el a quo omite «[ ] valorar pruebas en los alegatos de conclusión de la parte actora por considerarlas extemporáneas [ ]», y hace referencia a una «[ ] declaración juramentada suscrita entre [ella] y CARLOS ARTURO BOHÓRQUEZ en el Municipio de Pueblo Rico departamento de Antioquia el día 07 de marzo del año 2008 [en la cual] indicaron “( ) somos compañeros permanentes desde hace mas de Quince (15) años atrás, de nuestra unión marital hasta la fecha no hemos procreado hijos, mi compañera permanente depende de un todo y todo de mi persona [ ]» (sic); y aduce que es una «[ ] razón más que suficiente para ser tenida en cuenta la voluntad del hoy fallecido [ ] quien a través de documento escrito deja plasmados sus deseos y además deja acreditada la existencia de una unión marital de hecho con la señora LUZ PIEDAD RAMÍREZ [ ]».
Agrega que «[ ] la señora MARÍA HELENA PUERTA DE BOHÓRQUEZ [ ] se encuentra actuando de mala fe [ ] considerando que existe un documento de transacción de fecha 19 de febrero de 2016 ante la Notaria Única de Supía Caldas, suscrito entre [los] apoderados de [ellas] quienes llegaron a un acuerdo notarial para radicar ante la unidad [ ] el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en proporciones, es decir para María Helena Puerta el 70% de la misma y para Luz Piedad Ramírez el 30% [ ].
Dicho documento permite inferir que la demandante principal [ ] reconoce que la señora LUZ PIEDAD RAMÍREZ RAMÍREZ tuvo una convivencia con el señor [ ] y hasta las etapas procesales de este litigio en compañía de sus testigos la han querido mostrar como la “simple” empleada doméstica [ ]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos con proveído de 25 de septiembre de 2018 (f. 188 del c. 1) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 21 de mayo de 2020 (ff. 207 a 210 del c. 1), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidos los recursos de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 212 del c. 1), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la UGPP y la interviniente ad excludendum para reiterar sus argumentos de defensa y apelación, respectivamente[1].
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con los recursos de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a las señoras María Elena Puerta de Bohórquez y Luz Piedad Ramírez Ramírez les asiste derecho o no derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Carlos Arturo Bohórquez Agudelo, en sus condiciones de cónyuge supérstite y compañera permanente, respectivamente; o por el contrario, no se acreditó la convivencia con el causante para la fecha de su fallecimiento, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta Sala[2], la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en el sentido de que el afiliado «se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte» y que «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».
Decía la norma: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley […] Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó los anteriores requisitos, pues aumentó en cincuenta (50) semanas, por lo menos, el número requerido de veintiséis (26) para que el afiliado al sistema hubiere cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, además, que cumpliera con un requisito de fidelidad al sistema, según la causa de la muerte (letras a y b) que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el principio de no regresividad[3].
El texto es el que sigue: Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. […] Por otro lado, en cuanto a los beneficiarios y el monto de la pensión de sobrevivientes, los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disponen: Artículo 47.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; [subraya la Sala] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. [ ] Artículo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. [ ] En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con él, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere, además, que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su deceso. 3) En el evento en que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este.
Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula en forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C- 1035 de 2008[4], al estudiar esta última regla la declaró exequible de manera condicional en el entendido de que, además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.
Y, por último, en cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 2006[5] de la Corte Constitucional. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía del señor Carlos Arturo Bohórquez Agudelo, que da cuenta de que nació el 8 de noviembre de 1932 (f. 14). b) Documento de identificación de la señora María Elena Puerta de Bohórquez, de acuerdo con el cual nació el 22 de diciembre de 1946 (f. 16). c) Según registro civil de matrimonio los señores antes citados, contrajeron nupcias, por el rito católico, el 1°. de junio de 1967 (f. 17 del c. 1), unión de la cual procrearon 2 hijos: Ana María y Juan Carlos Bohórquez Puerta, conforme a registros civiles de nacimiento (ff. 19 y 20 ibidem). d) Al señor Bohórquez Agudelo se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, por medio de Resolución 2736 de 23 de febrero de 1989, según lo indica el subdirector de prestaciones económicas de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en Resolución 6507 de 24 de septiembre de 1992, en la cual reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio, a partir del 1º. de marzo de 1990 (ff. 24 a 25 vuelto del c. 1). e) El mencionado señor murió el 5 de julio de 2014 en el municipio de Itagüí (Antioquia), como se indica en registro civil de defunción 8580966 (f. 13 del c. 1). f) La UGPP, por conducto de Resolución RDP 34280 de 10 de noviembre de 2014 (ff. 30 a 34 del c. 1), negó la sustitución pensional solicitada por las señoras María Elena Puerta de Bohórquez el 11 de agosto de 2014 y Luz Piedad Ramírez Ramírez el 10 de octubre siguiente, quienes aducían ser la cónyuge y la compañera permanente, respectivamente, del señor Carlos Arturo Bohórquez Agudelo.
Decisión confirmada a través de Resoluciones RDP 58 de 5 de enero y RDP 18619 de 13 de mayo, ambas de 2015 (ff. 39 a 55 del c. 1). g) Declaración bajo la gravedad del juramento (f. 18 del c. 2) suscrita por la señora Luz Piedad Ramírez Ramírez el 18 de octubre de 2014, en la Notaría Única de Supía (Caldas), en la cual afirmó que «[ ] conviví del 01 de enero de 1992 hasta el 05 de junio de 2014 con el señor CARLOS ARTURO BOHÓRQUEZ AGUDELO, fallecido el 5 de junio de 2014 [ ] compartiendo techo, lecho y mesa estando pendiente de su enfermedad hasta que se produjo su fallecimiento [ ] económicamente dependí de mi compañero [ ] quien me suministraba todo lo necesario para subsistir con el dinero que recibía producto de la jubilación [ ]». h) El 8 de octubre de 2014 se presentaron en la Notaría antes citada, los señores María Ilsa Tapasco Tapasco y Luis Arcadio Tapasco Anduquía (f. 19 del c. 2), quienes expresaron que conocían a la señora Ramírez Ramírez desde hace más de 20 años, que convivió durante ese tiempo con el señor Bohórquez Agudelo «[ ] compartiendo techo lecho y mesa estando pendiente de su enfermedad hasta que se produjo su fallecimiento [ ] dependía de un todo y por todo del dinero que recibía del señor [ ]» (sic). i) Testimonios de los señores Piedad Bohórquez Agudelo y Carlos Henry Bulla Henao, recibidos en el curso del proceso (ff. 133 a 135 vuelto y CD en f. 137), quienes dijeron conocer a la señora María Elena Puerta de Bohórquez, la primera, porque fue hermana del causante y, el segundo, por ser amigo cercano de su hijo.
Los dos hicieron referencia al matrimonio existente entre los señores María Elena y Carlos Arturo, quien a pesar de su traslado de domicilio al municipio de Jericó (Antioquia) años antes de su deceso (4 o 5 aproximadamente), nunca suspendió el contacto y apoyo económico para su esposa; también adujeron que él permaneció al cuidado de sus hermanas en el último año y medio de vida porque se encontraba enfermo y ella también tenía problemas de salud que le impedía auxiliarlo.
Asimismo, que la señora Luz Piedad Ramírez era una empleada del servicio doméstico de los esposos, en especial del causante. j) En la misma audiencia de pruebas (ff. 138 a 140 vuelto y CD en f. 137), se recaudaron las declaraciones de las señoras María Rosalba Zapata Ortiz, Marleny Zapata Ortiz y Donelia Ayala Ospina, quienes sostuvieron ser amigas de la señora Luz Piedad Ramírez Ramírez y que les consta que mantuvo una relación con el finado pensionado, que inició como empleada doméstica en la casa de él en Medellín, donde se encontraba solo con sus dos hijos y después se convirtió en su pareja durante más de 20 años, que la señora Ramírez tuvo dos hijos con otro hombre, pero que eso fue aceptado por el señor Bohórquez y que ella no lo pudo cuidar en su enfermedad, toda vez que sus hermanas lo llevaron para Medellín y no le permitían visitarlo.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el señor Carlos Arturo Bohórquez Agudelo (i) contrajo matrimonio con la señora María Elena Puerta el 1°. de junio de 1967, unión de la cual procrearon 2 hijos (el 9 de junio de 1968 y el 16 de agosto de 1972); (ii) mediante Resolución 2736 de 23 de febrero de 1989, la extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación; y (iii) falleció el 5 de julio de 2014.
Con ocasión de su deceso, las señoras María Elena Puerta de Bohórquez y Luz Piedad Ramírez Ramírez solicitaron de la demandada la sustitución de dicha pensión, pero se les resolvió de manera negativa a través de Resoluciones RDP 34280 de 10 de noviembre de 2014 y RDP 58 de 5 de enero y RDP 18619 de 13 de mayo, ambas de 2015, para que el asunto fuera dirimido en vía judicial.
Los recursos de apelación impetrados por la demandante y la tercera ad excludendum se contraen, en primer lugar, a discutir por parte de aquella la permanencia de su vínculo matrimonial con el causante y el tiempo en el que convivieron; y, en segundo, por la última, sobre la valoración de las pruebas que daban cuenta de su condición de compañera permanente durante más de 15 años.
Frente a la relación que existió entre el señor Carlos Arturo Bohórquez Agudelo y las señoras María Elena Puerta de Bohórquez y Luz Piedad Ramírez Ramírez, esta Sala encuentra probado: i) Respecto de la señora Puerta de Bohórquez, el causante estuvo casado con ella desde el 1°. de junio de 1967 y de esa unión tuvieron 2 hijos, el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta el deceso de aquel sin liquidación de sociedad conyugal; es innegable que durante los últimos años de vida del pensionado no compartieron techo y lecho como esposos, por cuanto él trasladó su domicilio al municipio de Jericó (Antioquia) y cuando padeció la enfermedad que desencadenó su muerte fue asistido por sus hermanas y no por aquella.
No obstante, si se tiene en cuenta que su segundo hijo nació el 16 de agosto de 1972, también se puede evidenciar que ellos, en alguna época de sus vidas, mantuvieron una relación de pareja que se extendió por más de 5 años. En este orden de ideas, de acuerdo con el criterio de esta Corporación[6], que sigue la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral)[7], la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, procede para el cónyuge supérstite cuando acredite convivencia por 5 años en cualquier tiempo y para el compañero permanente si prueba la vida en común durante al menos los últimos 5 años de vida del causante.
Ha dicho este alto tribunal[8]: Se comparte lo señalado por el a quo, que atendiendo a la interpretación y aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hecha por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20 de junio de 2012, determinó que al cónyuge, con unión conyugal vigente pero separado de hecho, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que a la (el) compañera (o) sí se le exigen que los 5 años sean anteriores a la muerte del de cujus. […] Finalmente, se reitera, como lo ha dicho en repetidas oportunidades el Consejo de Estado, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor preponderante para definir situaciones como la que nos ocupa.
En similar sentido la Corte Constitucional, en sentencia C-336 de 2014, declaró exequible la expresión «[ ] la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente [ ]», del inciso final de la letra b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y enfatizó que «[ ] permitir que el cónyuge separado de hecho obtenga una cuota de la mesada pensional aunque no haya convivido durante los últimos años de su vida con el causante no equivale a discriminar al compañero permanente supérstite.
Tal posibilidad, por el contrario, busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente del causante y su cónyuge, con quien subsisten los vínculos jurídicos, aunque no la convivencia [ ]» Lo anterior, también fue objeto de estudio en la sentencia T-278 de 2013, en la que se explicó que la Corte Suprema de Justicia[9] reconocía que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a la Ley 100 de 1993 con el propósito de corregir la situación descrita en el inciso 3º del artículo 13 de la referida Ley, así: [S]e corrige la situación descrita, porque se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.
Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. De lo anterior se desprende que en el caso del cónyuge supérstite el término de convivencia se puede cumplir en cualquier tiempo y no necesariamente durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, por ende, al estar demostrado que la señora María Elena Puerta de Bohórquez era la esposa del fallecido pensionado y que tuvieron una relación de convivencia que superó los 5 años, es dable ordenar a su favor la sustitución pensional, en los términos establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.
Del mismo modo, está acreditado que el señor Bohórquez Agudelo le suministraba a la accionante una ayuda económica para su sostenimiento, lo que se traduce en que mantenían vínculos de solidaridad y asistencia, sin que sea viable su desconocimiento bajo el argumento de la no convivencia. ii) En lo atañedero a la interviniente ad excludendum y la valoración de las pruebas con las que busca demostrar su condición de compañera permanente del finado, esta Corporación encuentra relevante precisar que el beneficio pensional debe sustituirse en la persona que haya sido real y materialmente el apoyo del causante, al interior de una relación de solidaridad y socorro mutuos en el transcurso de su vida, criterio que ha sido también acogido por la Corte Constitucional, en fallo T-87 de 2018[10], al sostener que «[…] la sustitución pensional no depende de la clase de vínculo generador de la familia, sino de la relación real de convivencia y afecto que existía entre el fallecido y su beneficiario [ ]».
Es así como, en el caso del compañero permanente, por regla general, la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión comporta el hecho que legitima la sustitución de la pensión en quien haya sostenido lazos de solidaridad, ayuda y apoyo con el finado. Por tanto, como lo ha precisado esta Corporación «[ ] se trata de un problema puramente probatorio, que debe desatar el juez bajo la certeza de que quien se designe como titular del derecho fue real y materialmente el apoyo del causante, en una relación de solidaridad y socorro mutuos.
Esta prueba debe ser absolutamente fehaciente, de manera que genere en el juzgador la convicción de la existencia de una unión entre la pareja, sin que puedan privilegiarse circunstancias que resultan ajenas al debate, y a los principios de la seguridad social y la Familia propugnados por nuestro ordenamiento jurídico [ ]»[11]. En el asunto sub examine, sin hesitación alguna, la Sala considera que no le asiste razón a la señora Ramírez Ramírez en sus argumentos de apelación, habida cuenta de que más allá de establecer si entre el señor Bohórquez Agudelo y ella existió o no alguna relación sentimental, lo cierto es que, por lo menos durante el último año de vida de él, cuando padecía la enfermedad que determinó su deceso, las personas que lo acogieron, socorrieron, cuidaron y acompañaron fueron sus hermanas, mas no ella; de igual modo, está demostrado, según lo corroboró la prueba testimonial, que ella procreó dos hijos con otra persona al mismo tiempo que supuestamente vivía con el finado pensionado; estas situaciones desvirtúan el cumplimiento del requisito sine qua non de la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante y que la unión de la pareja haya sido estable y singular.
Ahora bien, a pesar de que es improcedente valorar las pruebas documentales que la citada señora aportó en la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia, es decir, de manera extemporánea[12], en gracia de discusión se precisa que no tienen la capacidad suficiente para modificar la falta de mérito de las demás evidencias probatorias para acceder a lo que solicita, pues la declaración extraprocesal a la que hace referencia fue suscrita por el señor Bohórquez Agudelo en el 2008, luego, no aporta ninguna información acerca de la relación durante los últimos 5 años de vida de aquel; y respecto de la transacción celebrada en el 2016 entre las aludidas peticionarias de la prestación, carece de todo efecto, pues según lo establecido en el artículo 6º. del Decreto 1204 de 2008, las controversias entre eventuales beneficiarios de la sustitución pensional deben ser resueltas por autoridad judicial, en consecuencia, a estos no les es dable conciliar frente prerrogativas de las que no tienen ninguna titularidad.
Dilucidado lo anterior, como lo concluyó el a quo, en el sub lite no existen medios de prueba de que la citada señora cumplió los requisitos necesarios para acceder a la prestación que se reclama, motivo por el que se confirmará la negativa a las pretensiones de su demanda de reconvención. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda de reconvención, y la revocará al declarar probada la excepción que la UGPP denominó «inexistencia de obligación» y negar las pretensiones del medio de control de la señora María Elena Puerta de Bohórquez; en su lugar, se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad sustituirle y pagarle la pensión de jubilación del finado señor Carlos Arturo Bohórquez Agudelo, en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 6 de julio de 2014 (día siguiente al fallecimiento).
Las sumas que deberá cancelar la UGPP se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Por otra parte, dado que la interviniente ad excludendum en su recurso de apelación solicitó se revocara en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas que le fue impuesta, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a las partes vencidas, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que estas pudieron incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[13], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la interviniente ad excludendum, ni de la demandada, se revocará la condena en costas impuesta a aquella y no se ordenarán para esta última.
Por último, en razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.
Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda de reconvención incoada por la señora Luz Piedad Ramírez Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.
Revócanse los ordinales primero, segundo y cuarto de la parte decisora de la aludida providencia, al negar las súplicas del medio de control presentado por la señora María Elena Puerta de Bohórquez en el proceso del epígrafe, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo; en su lugar: 2.1 Declárase no probada la excepción de «inexistencia de obligación» propuesta por la UGPP. 2.2 Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 34820 de 10 de noviembre de 2014 y RDP 58 de 5 de enero y RDP 18619 de 13 de mayo, ambas de 2015, emitidas por la UGPP, por las cuales le negó a la señora María Elena Puerta de Bohórquez la sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite del fallecido señor Carlos Arturo Bohórquez Agudelo. 2.3 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordénase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) sustituir la pensión de jubilación del finado señor Carlos Arturo Bohórquez Agudelo en la señora María Elena Puerta de Bohórquez, a partir del 6 de julio de 2014 (día siguiente al fallecimiento del causante), como quedó indicado en la parte motiva. 2.4 La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 2.5 La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el 192 del CPACA. 2.6 Sin condena en costas a la demandada y a la interviniente ad excludendum Luz Piedad Ramírez Ramírez. 3.
Reconócese personería al abogado Jorge Fernando Camacho Romero, con cédula de ciudadanía 79.949.833 y tarjeta profesional 132.448 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos del poder conferido. 4.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012). [3] «[…] Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad.
Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones […]». [4] «El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su constitucionalidad condicionada, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». [5] «En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad.
Si bien como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado no tiene el carácter de benefactor, ello no lo habilita para adoptar medidas legislativas que impliquen un desconocimiento de su obligación positiva de proteger a las personas que se encuentran en condiciones de inferioridad (C.P. art. 13), como sucede con los padres que debido a su avanzada edad se encuentran subordinados económica y materialmente a sus hijos». [6] Ver, por ejemplo, sentencia de 13 de mayo de 2021, expediente 13001-23- 33-000-2013-00393-01 (2792-2015). [7] Sentencia de 20 de junio de 2012, proceso 41821, M. P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. [8] Sentencia de 23 de septiembre de 2015, expediente 25000-23-25-000-2008- 00580-01 (3789-13). [9] Corte Suprema de Justicia, sentencia 40055 de 29 de noviembre de 2012. [10] De 8 de marzo de 2018. [11] Sección segunda, sentencia de 12 de octubre de 2006, expediente 803/99. [12] Según lo establecido en el artículo 212 del CPACA [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).