- Síntesis
- [L]os docentes territoriales o nacionalizados, cuya fuente para el pago de sus salarios provenga del sistema general de participaciones (régimen jurídico que reemplazó el antiguo situado fiscal), tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos por el ordenamiento, por cuanto esa recompensa no proviene de «recursos nacionales», sino que dichos recursos son considerados como propios de los entes territoriales, porque son los titulares directos por mandato de la Constitución.(…) Ahora bien, en el asunto sub examine, se tiene que la incorporación (sin solución de continuidad) efectuada mediante Decreto 382 de 2 de agosto de 2004, no mutó la naturaleza territorial de su vínculo laboral desde el 1° de marzo de 1994, toda vez que emanó del departamento del Magdalena, por ende, no corresponde a la realidad extraída de los elementos materiales de prueba allegados al plenario que se categorice como nacional, pues la referida incorporación no provino del Ministerio de Educación Nacional.(…) [S]e acreditaron plenamente por parte de la accionante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora territorial por más de 20 años (los cuales satisfizo el 7 de mayo de 2012, fecha en que alcanzó el estatus), vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (7 de abril de 1980), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 22 de mayo de 2011, y observar una buena conducta en su desempeño en calidad de docente , razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, en cuanto a los requisitos que deben cumplir los docentes oficiales para obtener la pensión gracia, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999. Frente a la acreditación de la calidad de docente territorial, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, Rad. 3805-2014, M.P Carmelo Darío Perdomo Cuéter.IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHO PENSIONAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES - No configuración[P]or ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las mesadas pensionales adeudadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 . Sin embargo, comoquiera que la obligación se hizo exigible el 7 de mayo de 2012, la accionante formuló la petición de reconocimiento pensional el 15 de marzo de 2013 y la demanda se presentó el 3 de julio de 2015 (f. 58), no trascurrieron más de tres años entre cada fecha, por lo que tampoco operó la prescripción de mesadas, tal como se dispuso en el fallo de primera instancia. No obstante, cabe aclarar que, aunque el a quo determinó que el estatus pensional se alcanzó el 7 de mayo de 2012 y no operó el fenómeno prescriptivo, lo cierto es que en la parte decisoria del fallo impugnado ordenó pagar la prestación a partir del 22 de mayo de 2011, lo que a todas luces comporta un lapsus calami, que resulta perjudicial al apelante único, por lo que resulta indispensable corregir ese error.