PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Requisitos [R]endrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.
Por consiguiente, en el asunto sub examine resulta claro que al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes por acreditar el cumplimento de los requisitos establecidos en la norma aplicable a su caso, tal como lo dispuso el a quo; esto, con la precisión de que los demás aspectos del reconocimiento pensional no fueron objeto de apelación, por tanto, la Sala no realizará ningún pronunciamiento adicional al respecto.
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 COMPUTO DE3 APORTES DE TIEMPOS DE SERVICIOS NO COTIZADOS EN FONDO DE PENSIONES POR EMPLEADOR – Procedencia [E]n lo atañedero a las cotizaciones debidas al ISS por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, se destaca que el tiempo de servicio prestado a un empleador que no paga los aportes para pensión, se debe computar para el reconocimiento de la prestación de jubilación. (…) En este orden de ideas, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez, resulta contrario a la ley excluir el tiempo servido por un trabajador, so pretexto de la ausencia de cotizaciones por dicho interregno, pues en este evento corresponde al ente de previsión social realizar el cobro patronal, como lo ha estimado la Corte Constitucional.
Por ende, a Colpensiones no le era dable desconocer el lapso que el accionante trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros, toda vez que, como se ha visto, es clara la regla jurisprudencial según la cual el trabajador no puede soportar las consecuencias indeseables de la mora del empleador y la ausente o ineficaz gestión en el cobro de los aportes por parte de las administradoras de pensiones, que son las llamadas a asumir los efectos derivados de ese retardo o falta de pago.
Aunado a lo anterior, tampoco le asiste razón a Colpensiones cuando afirma que se tiene que negar el derecho al demandante, porque en la controversia no se discutió sobre los aportes que se efectuaron en la caja de previsión social de Miraflores (Boyacá), habida cuenta de que la entidad administradora de pensiones también se encuentra facultada para ejercer ese cobro, máxime cuando los trámites administrativos entre entidades no pueden ser una excusa para imposibilitar la materialización de las garantías del Estado social de derecho para los trabajadores.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de que la administradora de pensiones reclame al empleador los aportes dejados de cotizar, ver: Corte Constitucional, C-177 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 57 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 24 CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]sta Sala considera que la (…) normativa [Ley 1437 de 2011 - artículo 188] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00443-01(5818-19) Actor: JOSÉ HERNANDO RAMÍREZ TORRES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y la Federación Nacional de Cafeteros contra la sentencia de 23 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control (ff. 2 a 53). El señor José Hernando Ramírez Torres, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Federación Nacional de Cafeteros, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 207481 de 15 de agosto de 2013, GNR 420416 de 31 de diciembre de 2015 y VPB 4808 de 30 de enero de 2016, mediante las cuales Colpensiones le negó al actor la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Federación Nacional de Cafeteros «[ ] a trasladar con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por COLPENSIONES la suma [ ] representada en un bono pensional o título pensional, con el que cubran las cotizaciones del periodo comprendido entre el 16 de abril de 1968 y el 10 de febrero de 1984 [ ]», y a Colpensiones «[…] reconocer y pagar la pensión de vejez [ ] desde el 19 de abril de 2004 [ ] teniendo en cuenta para determinar el Ingreso Base de Liquidación [ ] lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 [ ] en razón a que cumple los requisitos de la ley 71 de 1988, o la ley que se le deba aplicar por los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa [ ]» (sic); lo anterior, junto con el pago retroactivo e indexado de las mesadas atrasadas, los intereses moratorios y la condena en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que nació el 19 de abril de 1944, trabajó en la Federación Nacional de Cafeteros durante 15 años, 9 meses y 24 días, entidad que no le cotizó para pensión, y para el municipio de Miraflores (Boyacá), como alcalde y jefe de la unidad de servicios públicos municipales, por 5 años, 6 meses y 29 días. Que la Federación Nacional de Cafeteros en diferentes oficios le ha informado que «[ ] no procede el reconocimiento o pago de derecho pensional alguno [ ]» a cargo de ella y Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante las resoluciones acusadas, por cuanto «[ ] los tiempos de servicio prestados en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia [ ] sin especificación de la entidad que responde por los aportes en pensión y no cotizados a COLPENSIONES [ ] no pueden ser tenidos en cuenta [ ]» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 7º. de la Ley 71 de 1988; 2º., 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 9º. de la Ley 797 de 2003 y 1°. del Decreto 2709 de 1994. Arguye que «[ ] es beneficiario del régimen de transición pensional, y por ello es procedente que se tengan en cuenta los lineamientos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, para el reconocimiento legal de la pensión [ ]».
Además, «[ ] sobre los tiempos laborados, que el empleador omitió afiliar al trabajador, [ ] las altas cortes se han pronunciado, que son tiempos válidos para la pensión, en razón a que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para garantizar la pensión [ ] debió aprovisionar el valor a pagar posteriormente o afiliarlo a una entidad de seguridad social, [pero] como la entidad empleadora lo omitió responde por la pensión y a la fecha debe trasladar a Colpensiones, con base en el cálculo actuarial, la suma a satisfacción de la entidad administradora de la seguridad social [ ] representada en un bono pensional [ ]» (sic). 1.2 Contestaciones de la demanda: 1.2.1 Federación Nacional de Cafeteros (ff. 212 a 224).
Por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan; y adujo que para la época en la que el demandante prestó servicios en la entidad «[…] el ISS no había efectuado el llamamiento para la inscripción en los riesgos de I.V.M en esos municipios y por lo tanto la afiliación no era permitida al igual que no se efectuaban descuentos al trabajador [ ].
En conclusión, al no efectuarse esos descuentos, los mismos los recibía el trabajador [ ] quien, en principio, recibiendo esos aportes no los guardó y no tomó las medidas necesarias para preservarlos [ ]». Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción del derecho solicitado para ser beneficiario del régimen de transición. 1.2.2 Colpensiones (ff. 284 a 294).
Por conducto de su abogado, manifiesta oposición a las pretensiones; en lo que atañe a los hechos sostiene que algunos son verdaderos y otros no; y expresó que «[ ] los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública y el monto de la pensión se calcula a partir del salario base de cotización y las semanas cotizadas [ ]», sin embargo, el demandante «[ ] únicamente acredita un total de 286 semanas de cotización al régimen de prima media [ ]», toda vez que «[ ] de los ciclos 16/04/1968 a 10/02/1984 en la base de datos se evidencia que no hay registro de afiliación con el empleador y tampoco se evidencia ningún pago con ese empleador, razón por la cual no se pueden tener en cuenta esos periodos al momento de hacer el estudio de la prestación [ ]» (sic).
Planteó como medios exceptivos los de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 1.3 La providencia apelada (ff. 463 a 478). El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 23 de julio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[ ] el demandante para el 31 de diciembre de 2003, acumuló más de 20 años de tiempo de servicios y cumplió 60 años de edad, el 19 de abril de 2004, siendo esta fecha en la que se consolidó su [e]status de pensionado por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988 [ ]».
En consecuencia (i) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, (ii) encontró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2010, (iii) ordenó a Colpensiones «[ ] que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez a favor [del actor], a partir del 19 de abril de 2004, pero con efectos fiscales del 22 de marzo de 2010 [ ]», en cuantía equivalente «[ ] al 75% del promedio mensual de los salarios sobre los cuales debió cotizar durante los diez (10) años anteriores al 31 de diciembre de 2003 (fecha del retiro del servicio) [ ]», de manera indexada; y (iv) condenó a la Federación Nacional de Cafeteros a «[ ] trasladar con base en el cálculo actuarial que debe elaborar y actualizar COLPENSIONES, la suma que dicho ente considere a satisfacción [ ] con el fin de cubrir las cotizaciones [ ]». 1.4 Los recursos de apelación: 1.4.1 Colpensiones (ff. 480 a 482).
Inconforme con el fallo del a quo, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[ ] si bien el a quo logro demostrar la relación laboral que existió entre la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y que no se realizaron las cotizaciones [ ] salta a la vista, que se suman tiempos no cotizados a Colpensiones por parte de la ALCALDIA MUNICIPAL DE MIRAFLORES del 01 de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994 y que no fueron debatidos dentro del proceso ni objetados en sede administrativa por Colpensiones, situación que impide la sumatoria de estos tiempos, 2 años y 7 meses [ ] siendo entonces improcedente reconocer el derecho pensional bajo la Ley 71 de 1988 [ ]» (sic). 1.4.2 La Federación Nacional de Cafeteros (ff. 483 a 488).
En desacuerdo con la precitada sentencia, también presentó alzada, por cuanto la entidad «[ ] si [sic] afilió al señor [ ] a la seguridad social, y se realizaron algunos descuentos [ ]», por tanto, «[ ] lo que debió reconocer solamente el a quo al momento de estudiar el caso, fue la nulidad de los actos administrativos demandados que emitió COLPENSIONES, ya que no existió omisión en la afiliación como lo señala el Honorable Tribunal Administrativo [ ]»; no obstante, «[ ] la federación no ha recibido la reclamación[, la cual] no le corresponde al demandante [ ] sino al fondo de pensiones [ ] teniendo presente que no existió omisión de la afiliación sino que no se realizaron los aportes, porque la ley no lo permitía para ese entonces, dada la falta de cobertura del ente de seguridad social [ ]».
II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 30 de septiembre de 2019 (ff. 509 a 510 vuelto) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 515), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 521), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las entidades demandadas para ratificar sus argumentos de apelación[1].
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con los recursos de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho o no a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, para lo cual resulta oportuno verificar que cumpla los requisitos establecidos en dicha norma, y si por la ausencia de cotizaciones se debe negar el reconocimiento deprecado. 3.3 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según cédula de ciudadanía y registro civil del accionante, nació el 19 de abril de 1944 (ff. 54 y 54). b) El director ejecutivo del comité departamental de cafeteros de Boyacá certificó que el señor José Hernando Ramírez Torres laboró para la Federación Nacional de Cafeteros desde el 16 de abril de 1968, en los cargos de «práctico de extensión, jefe de zona [y] secretario profesor», y que se le cancelaron salarios hasta el 10 de febrero de 1984 (fl. 103). c) Documento del Instituto de Seguros Sociales «AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR» de 21 de agosto de 1969, en el cual se registra como empleado el nombre del accionante y en el espacio de la empresa, el comité de cafeteros de Boyacá (f. 82 del c. anexo 1). d) Recibos de pagos realizados por la Federación Nacional de Cafeteros al Instituto de Seguros Sociales en los años 1968 a 1984 por aportes correspondientes a los empleados que tenía afiliados, obran unos listados de nómina y tablas de descuentos en los que se enuncia al demandante (ff. 26 a 432 del c. anexo 1) e) Los señores personero y secretario general de Miraflores (Boyacá) certificaron que el señor Ramírez Torres se desempeñó como alcalde en el período comprendido entre el 1°. de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, y como jefe de la unidad de servicios públicos municipales del 3 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003 (ff. 171 a 172).
En «certificado de información laboral» se registró que los aportes para seguridad social se efectuaron, por el primer cargo, en la caja de previsión social municipal, y por el segundo, en el Instituto de Seguros Sociales (f. 162). f) Mediante Resolución GNR 207481 de 15 de agosto de 2013 (ff. 63 a 64), Colpensiones negó la «pensión de vejez» solicitada por el demandante el 22 de marzo de 2013, porque consideró que «[…] el interesado acredita un total de 2006 días laborados, correspondientes a 286 semanas [ ]», pues «[ ] los tiempos de servicio prestados en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia [ ] sin especificación de la entidad que responde por los aportes de pensión y no cotizados a COLPENSIONES como Administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no pueden ser tenidos en cuenta [ ]». g) La anterior decisión fue confirmada con Resoluciones GNR 420416 de 31 de diciembre de 2015 (ff. 74 a 78) y VPB 4808 de 30 de enero de 2016 (ff. 100 a 102 vuelto), expedidas por Colpensiones.
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor nació el 19 de abril de 1944 y laboró así: | | |Tiempo | | |Empleador |Lapso | |Entidad de | | | | |previsión social | | | |Año|Mes|Día| | | | |s |es |s | | |Federación |16 de abril de 1968|15 |9 |25 |Instituto de | |Nacional de |a 10 de febrero de | | | |Seguros Sociales | |Cafeteros |1984 | | | | | |Municipio de |1°. de junio de |2 |7 | |Caja de Previsión | |Miraflores |1992 a 31 de | | | |Social Municipal | |(Boyacá) |diciembre de 1994 | | | | | |Municipio de |3 de enero de 2001 |2 |11 |29 |Instituto de | |Miraflores |a 31 de diciembre | | | |Seguros Sociales | |(Boyacá) |de 2003 | | | | | |Tiempo a 30 de junio de 1995[2] |18 años, 4 meses y 25 días | |Tiempo a 25 de julio de 2005[3] |21 años, 4 meses y 24 días | |Total tiempo de servicio |21 años, 4 meses y 24 días | Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4], puesto que para el 30 de junio de 1995 tenía cumplidos más de 40 años (nació el 19 de abril de 1944).
Ahora bien, en consideración a que el demandante trabajó como empleado público durante 5 años, 6 meses y 29 días y en la Federación Nacional de Cafeteros, afiliado al ISS, por un lapso ininterrumpido de 15 años, 9 meses y 25 días (es decir, que completó 24 años, 4 meses y 24 días de servicio), le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, de acuerdo con la cual «[…] los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer» (artículo 7°).
Cabe anotar que el precitado artículo 7°. de la Ley 71 de 1988 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que dispuso: Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión que se refiere el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.
Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas. Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales. […] Artículo 8º.
Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
Conforme a las anteriores disposiciones, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre.
Por consiguiente, en el asunto sub examine resulta claro que al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes por acreditar el cumplimento de los requisitos establecidos en la norma aplicable a su caso, tal como lo dispuso el a quo; esto, con la precisión de que los demás aspectos del reconocimiento pensional no fueron objeto de apelación, por tanto, la Sala no realizará ningún pronunciamiento adicional al respecto.
Por otro lado, en lo atañedero a las cotizaciones debidas al ISS por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, se destaca que el tiempo de servicio prestado a un empleador que no paga los aportes para pensión, se debe computar para el reconocimiento de la prestación de jubilación. En este sentido la Corte Constitucional, en fallo T-222 de 2018 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado), advirtió: 29.
El cobro de los aportes pensionales que no hayan sido oportunamente trasladados por su empleador es una obligación legal de las administradoras de pensiones. En efecto, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las faculta para adelantar los procedimientos de recaudo, y el 57 les atribuye a las administradoras del régimen de prima media -como COLPENSIONES-, la facultad de adelantar procesos de cobro coactivo.
Ambas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 2633 de 1994, el cual establece en su artículo 2º[5] el procedimiento para constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva, mientras que el 5º[6] señala cómo debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción ordinaria. Este procede bajo las mismas condiciones en ambos casos.
Transcurrido el plazo para la consignación de los aportes sin que los mismos se hayan efectuado, la entidad deberá constituir en mora al empleador y requerirlo para que efectúe el pago. Si este último no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación, la cual prestará mérito ejecutivo. 30.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al establecer que: “la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento.”[7] De este modo, existe una regla jurisprudencial consolidada[8] respecto de la imposibilidad de trasladarles a los trabajadores las consecuencias negativas de la mora del empleador, y de la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En consecuencia, la Corte ha concluido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o de la falta de pago de los aportes. Así las cosas, la administradora de pensiones dispone de un refinado y preciso arsenal normativo para reclamar no del trabajador o asalariado, sino del empleador, el pago de los aportes dejados de cancelar.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional[9] ha precisado las siguientes pautas: 1) Que es «necesario separar jurídicamente el vínculo entre el patrono y la EAP y la relación entre la EAP y el trabajador»; 2) Que «cuando el empresario descuenta los aportes del trabajador, no lo hace por el hecho de ser patrono y por las relaciones jurídicas laborales que existen con el trabajador, sino que el empresario actúa como una especie de agente retenedor del sistema de seguridad social»; 3) Que en consecuencia, «el dinero así retenido no es propiedad del patrono sino que es un recurso parafiscal del sistema de pensiones»; 4) Que «Son estrictamente razones de eficiencia las que justifican la facultad patronal de retención, lo cual significa que los dineros descontados representan contribuciones parafiscales, que son propiedad del sistema y no del patrono»; 5) «que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado»; 6) Que «el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades ‘tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley»; 7) Que entre las aludidas facultades se encuentran las de « (i) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes;
(ii) adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados;
(v) ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones»; 8) Que «la misma ley, en su artículo 24 precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se entiende que “la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo»; 9) Que «el artículo 57 confiere a las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos»; y 10) Por último, que «En tales condiciones, y con ese abanico de facultades, resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador».
En este orden de ideas, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez, resulta contrario a la ley excluir el tiempo servido por un trabajador, so pretexto de la ausencia de cotizaciones por dicho interregno, pues en este evento corresponde al ente de previsión social realizar el cobro patronal, como lo ha estimado la Corte Constitucional.
Por ende, a Colpensiones no le era dable desconocer el lapso que el accionante trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros, toda vez que, como se ha visto, es clara la regla jurisprudencial según la cual el trabajador no puede soportar las consecuencias indeseables de la mora del empleador y la ausente o ineficaz gestión en el cobro de los aportes por parte de las administradoras de pensiones, que son las llamadas a asumir los efectos derivados de ese retardo o falta de pago.
Aunado a lo anterior, tampoco le asiste razón a Colpensiones cuando afirma que se tiene que negar el derecho al demandante, porque en la controversia no se discutió sobre los aportes que se efectuaron en la caja de previsión social de Miraflores (Boyacá), habida cuenta de que la entidad administradora de pensiones también se encuentra facultada para ejercer ese cobro, máxime cuando los trámites administrativos entre entidades no pueden ser una excusa para imposibilitar la materialización de las garantías del Estado social de derecho para los trabajadores.
Por otra parte, dado que la parte demandada solicita que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la Sala estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[10], así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte accionada.
Por último, en razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de Colpensiones[11], se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de aquel. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 23 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor José Hernando Ramírez Torres contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Federación Nacional de Cafeteros, conforme a la parte motiva. 2º.
Revócase la condena en costas impuesta a la parte accionada, que incluye las agencias en derecho, de conformidad con lo indicado en la motivación. 3º. Reconócese personería al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, con cédula de ciudadanía 79.266.852 y tarjeta profesional 98.660 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Colpensiones, en los términos del poder conferido, obrante en el sistema de gestión judicial SAMAI. 4.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal. [3] Entrada en vigor del Acto legislativo 01 de 2005. [4] En dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. [5] Artículo 2°.- Del procedimiento para constituir en mora al empleador.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá, si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual presentará mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 [6] Artículo 5°.- Del cobro por vía ordinaria.
En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. [7] Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Sentencias T-387 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas;
T-362 de 2011, M.P. Mauricio González; T-979 de 2011, M.P. Nilson Pinilla; T-906 de 2013, M.P. María Victoria Calle y T-708 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero), entre otras. [9] Véanse sentencias C-177 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, T- 1201 de 2004, T-106 de 2006, T-284 de 2007, T-668 de 2007, entre otras. [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). [11] Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.