RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES DE SERVICIOS PARA MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL - Requisitos / REQUISITO RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES - Acreditación de prestación del servicio en zona afectada por declaratoria de estado de sitio / REQUISITO RECONOCIMIENTO TIEMPOS DOBLES - Acreditación de autorización del Gobierno Nacional de reconocimiento de tiempos dobles / CARGA DE LA PRUEBA [E]s indispensable que dentro del expediente se acrediten los decretos que ha expedido el Gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se ha señalado por parte de la jurisprudencia de esta corporación «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; igualmente se deben señalar las zonas en que operó este beneficio o, en su defecto, que se indique que aplica para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.
En consecuencia, se observa que en el sub lite no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento; pues como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble.
(…) Debe precisarse que una es la declaratoria del estado de sitio, y otra muy diferente, la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes, por razón de tal declaratoria, debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno Nacional. En efecto, era a este último a quien le correspondía indicar en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en razón a que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público dado que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos.Por ello los períodos reclamados por el demandante no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Sección, para ser acreedor del reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, i) la prestación del servicio en la zona afectada y ii) el decreto que lo consagre a su favor, lo que no aparece demostrado en el sub examine.NOTA DE RELATORIA: Frente a los requisitos necesarios para el reconocimiento de tiempos dobles, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia del 24 de enero de 2002, Rad. 63001-23-31-000-1999-00708-01 (2709-00).
Referente al mismo tema, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de septiembre de 2008, Rad. 110010325000200500222 01 (9549-05). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO 121 / LEY 2 DE 1945 - ARTÍCULO 47 / LEY 126 DEL 1959 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 3071 DE 1968 - ARTÍCULO 158 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 181 / DECRETO 612 DE 1977 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 8 / CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al señor José Vicente Baquero Avendaño, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia y la parte demandada presentó alegatos de conclusión ante esta corporación. Las costas se liquidarán por el a quo conforme al artículo 366 del ejusdem.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01769-01(1160-21) Actor: JOSÉ VICENTE BAQUERO AVENDAÑO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento e incorporación de tiempos dobles de servicio en el cómputo de la asignación de retiro. Estado de Sitio por turbación del orden público.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O263-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor José Vicente Baquero Avendaño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Declarar la nulidad del Oficio 20135620291231: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER- SJU del 12 de abril de 2013, mediante el cual el Ejército Nacional negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del demandante con la inclusión del tiempo doble y la remisión de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 2.
A título de restablecimiento del derecho, corregir la hoja de servicios y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de reconocer la asignación de retiro y o pensión, reajuste y pago de todas las primas, sueldos y prestaciones sociales como lo determina la ley, conforme a los tiempos dobles que corresponden a cinco (5) años, cuatro (4) meses y tres (3) días. |Decreto |Años |Meses |Días | |Decreto 1038 de 1984 |5 |4 |3 | |(1° de marzo de 1986 a 4 | | | | |de julio de 1991) | | | | |Tiempo doble a reconocer |5 |4 |3 | 3.
Que sobre las sumas que resulten a pagar, se apliquen los reajustes de valor de que habla el artículo 192 incisos 1° y 2° de la Ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas se cumpla con base en lo establecido en el artículo 195 de dicha Ley. 4. Se disponga el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica entre lo dejado de pagar con la respectiva indexación que en derecho corresponda. 5.
Condenar en costas a la entidad demandada. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. Manifestó que ingresó como alumno Suboficial al Ejército Nacional de Colombia desde el 15 de marzo de 1985 hasta el 25 de septiembre del 2000, fecha en la cual ostentaba el grado de sargento viceprimero, para un total de tiempo de servicio de dieciséis (16) años, once (11) meses y seis (06) días. 2.
Afirmó que el país permaneció en estado de sitio en todo el territorio nacional desde el 1.º de mayo de 1984 al 04 de julio de 1991, sin que este tiempo legalmente laborado se le reconociera como doble. 3. Finalmente informó que su retiro se produjo por llamamiento a calificar servicios, que se concedió mediante la Resolución 3435 del 25 de septiembre del 2000.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 21 de noviembre de 2016 Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se propusieron excepciones previas por la parte demandada en la contestación de la demanda, como tampoco se advierten de oficio por parte del a quo (folio 147 vuelto).
Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Corresponde establecer si hay lugar a ordenar a la entidad demandada que le reconozca el tiempo doble laborado por el señor JOSÉ VICENTE BAQUERO AVENDAÑO correspondiente a 5 años, 4 meses y 3 días, en vigencia del Decreto 1038 del 1° de mayo de 1984, de ser positiva la respuesta determinar si hay lugar a ordenar el pago de todas (sic) los conceptos por el tiempo doble dejados de percibir a la fecha de ejecutoria de la sentencia, si hay lugar a ordenar el reajuste de las (sic) mismos al demandante, ordenando igualmente la corrección de la hoja de servicios del señor José Vicente Baquero Avendaño […]» (folio 149) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 1.° de septiembre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, citó el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945 con el fin de señalar que los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiere declarado bajo la Constitución Política de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior, en todo o en parte del territorio.
Este beneficio no se consigna en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales exclusivamente. Bajo este entendido, indicó que para que proceda el reconocimiento de dicha prestación, es necesario que concurran los siguientes requisitos: i) que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan y; ii) que el Gobierno Nacional mediante acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías), se computarán en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin dicha actuación expresa del Gobierno Nacional, los servicios prestados durante el estado de sitio no pueden ser computados.
En segundo lugar, efectuó un análisis del acervo probatorio con el fin de señalar que para los periodos comprendidos entre el 1º de marzo de 1986 al 04 de julio de 1991 no se demostró que el demandante hubiese laborado en las regiones en las cuales, previo concepto del Consejo de Ministros, el Gobierno hubiere autorizado el cómputo doble del tiempo de servicio; situación que se corrobora con la hoja de servicios de la cual se desprende que para ese periodo no figura reconocimiento alguno de tiempos dobles.
En ese sentido, mencionó que la simple declaratoria de estado de sitio, no genera el reconocimiento del tiempo doble, por cuanto es de competencia del Gobierno Nacional determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quienes se les extiende el beneficio reclamado. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante apeló la decisión del tribunal. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: afirmó que el a quo desconoció el acervo probatorio allegado al expediente. Toda vez que, trabajó de manera forzada, con jornadas de disponibilidad permanente con un riesgo alto para la integridad de su vida.
Por otro lado, adujo que el Decreto 1038 de 1984 declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional, es decir, no se excluyó ningún municipio y por tanto no resultaría congruente exigir un concepto, máxime cuando se demostró que para las fechas reclamadas el señor José Vicente Baquero Avendaño se desempeñaba como suboficial activo de las Fuerzas Militares.
Finalmente, solicitó que en el evento de que se confirme la sentencia de primera instancia no se condene en costas ni en agencias de derecho a la parte demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[7]: insistió en los argumentos esbozados en la alzada, y resaltó que recibió los salarios cuando estuvo en actividad y ha devengado sus asignaciones de retiro con dineros del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Parte demandada: Realizó un recuento normativo y jurisprudencial de las condiciones para el reconocimiento de tiempos dobles. Por otro lado, frente al caso concreto señaló que durante los periodos que el demandante solicita el pago de tiempos dobles no existe decreto expedido por el Gobierno Nacional que determine alguna zona como afectada, ni norma que contemple el derecho a su favor.
Finalmente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (índice 13 de SAMAI). El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 220 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. En el presente caso, únicamente presentó recurso de apelación el demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Al señor José Vicente Baquero Avendaño le asiste el derecho al reconocimiento del tiempo doble por sus servicios prestados como miembro de las Fuerzas Militares, durante los años 1986 a 1991 dada la declaración de estado de sitio a través del Decreto 1038 de 1984? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los tiempos dobles de servicio y su consecuente corrección de la hoja de servicios, conforme pasa a explicarse.
Tiempo doble de servicios Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiere declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; constituye una ficción por cuanto se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido los requisitos exigidos para su reconocimiento.
Este beneficio no se paga en dinero, sino que se reconoce para efectos prestacionales. Al respecto, el artículo 121 de la referida carta indicaba: «Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.
Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias.» A su vez, la Ley 2ª de 1945 que organizó la carrera de oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictaron otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa, concretamente, en su artículo 47 preceptuó: «Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se establezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
Parágrafo. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectué dentro de la zona afectada.» Posteriormente, la Ley 126 del 18 de diciembre 1959, a través de la cual se reorganizó la carrera de oficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 52 previó: «Artículo 52.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en la que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio.
Parágrafo 1. El tiempo doble a que se refiere el presente artículo, se liquidará exclusivamente para la asignación de retiro y demás prestaciones sociales. Parágrafo 2. Quedan exceptuados de este cómputo los dos últimos años de permanencia en las Escuelas de Formación de Oficiales y las fracciones que se liquiden por este concepto.» Por su parte, el Decreto 3071 de 1968, que reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 158 indicó: «Artículo 158.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.» De otro lado, el Decreto 2337 de 1971, mediante el cual se reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 181 prescribió: «Artículo 181.- El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.» A su turno, el Decreto 612 del 15 de marzo de 1977, que estipuló cómo se debe computar el tiempo para la liquidación de la asignación de retiro y las prestaciones sociales en su artículo 140 consagró: «Artículo 140.- Cómputo de tiempo.
Para efectos de asignación de retiros y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa Nacional liquidará el tiempo de servicio así: a) El tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años; b) El tiempo de permanencia como soldado o alumno de una escuela de formación de suboficiales, con un máximo de dos (2) años; c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y las disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos en tales reconocimientos.
Parágrafo 2. Las fracciones mayores a seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.» En el mismo sentido, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8 contempló: «Artículo 8.- Cómputo de tiempo doble.
A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.» Las anteriores disposiciones hacen una referencia de los tiempos dobles y cuáles son los requisitos que se deben cumplir para que se configure el derecho a que sean incorporados en la hoja de servicios, y así aplicarlos al momento de la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Dicha normativa concuerda en exigir para su reconocimiento que el Gobierno Nacional a juicio del Consejo de ministros instituya específicamente qué zonas del país merecen tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, o señale expresamente para tales efectos que se entiende comprendido todo el territorio Nacional[8]. Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio[9].
En consonancia con la normativa citada, esta corporación[10] ha señalado los requisitos necesarios para el reconocimiento de tiempos dobles, así: «[…] 1. Declaratoria de Estado de sitio por turbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida. 2. Concepto previo del Consejo de Ministros. 3. Decreto del Gobierno reconociendo expresamente a determinados agentes, suboficiales, etc.
Sin el cumplimiento de estos requisitos no hay lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados por los Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional. […]» En este sentido, es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.
Ahora bien, con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas en precedencia, en el presente caso se acreditó lo siguiente: ➢ A folio 13, obra la Hoja de Servicios n.° 550 del 03 de marzo del 2000, del señor José Vicente Baquero Avendaño en la cual se evidencia que en el ítem de «servicios prestados» se reconocieron las siguientes novedades: i) Soldado Regular desde el 18 de agosto de 1981 al 30 de enero de 1983. ii) Soldado Alumno desde el 15 de marzo de 1985 al 1° de marzo de 1986, y; iii) Suboficial desde el 1° de marzo de 1986 al 15 de marzo del 2000.
Para un total de tiempo de servicio a computar de dieciséis años, once meses y seis días, sin que le fueran reconocidos tiempos dobles. ➢ Asimismo, se observa que el demandante en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante el Director de Personal del Ejército Nacional de Colombia, la corrección de la hoja de servicios, para que en ella se incorporaran los tiempos dobles.[11] ➢ Por ende, a folio 8 se encuentra Oficio 20135620291231: MDN-CGFM-CE- JEDEH-DIPER-SJU del 12 de abril de 2013, a través del cual la entidad demandada dio respuesta negativa a la solicitud, en los siguientes términos: «[…] Como puede observarse el reconocimiento del tiempo doble de servicio no operaba en forma inmediata, es decir, con la sola declaratoria del Estado de conmoción interior o guerra internacional, si no que requería a un (sic) Decreto expedido por el Señor Presidente de la República en donde previo concepto del consejo de Ministros determinaba las zonas del territorio nacional en donde se configuraba el mencionado beneficio.
Así las cosas, ante la motivación y falta de los presupuestos anteriormente señalados, no es procedente acceder favorablemente al reconocimiento de tiempos dobles […]» En virtud de la relación probatoria que antecede, se efectúan las siguientes conclusiones: El demandante solicitó que se le reconocieran tiempos dobles bajo el entendido que durante el tiempo que estuvo activo, se declaró el estado de sitio en el país. Al respecto, es dable concluir que al señor José Vicente Baquero Avendaño no le han sido reconocidos los tiempos dobles que reclama, pues conforme se observa en la hoja de servicios citada en párrafos anteriores (folio 13), prestó sus servicios durante 16 años, 11 meses y 06 días y no se demostró en qué zona geográfica del país. Bajo ese entendido, no es posible acceder a las pretensiones encaminadas a la corrección administrativa de la hoja de servicios a fin de incluir los tiempos dobles reclamados, pues la Subsección considera que no es procedente, dado que, como se explicó en precedencia, la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozca dicho lapso de forma doble.
Pues si bien es cierto se expidió el Decreto 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional, es necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordene su reconocimiento, tal como fue consagrado en el Decreto Ley 2337 de 1971, el cual se analizó en acápites anteriores. Así mismo, es indispensable que dentro del expediente se acrediten los decretos que ha expedido el Gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se ha señalado por parte de la jurisprudencia de esta corporación «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»[12]; igualmente se deben señalar las zonas en que operó este beneficio o, en su defecto, que se indique que aplica para todo el territorio nacional, y demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado.
En consecuencia, se observa que en el sub lite no se acreditaron las autorizaciones por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento; pues como ya se dijo, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble.
Lo anterior dado que la competencia del Gobierno Nacional para determinar en qué zonas del país se reconocía el estado de sitio, fue prevista en las Leyes 2ª de 1945 y 126 de 1956, y en el Decreto con fuerza de Ley 2337 de 1971, dictado en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 7ª de 1970, motivo por el cual fue el mismo legislador el que previó dicho beneficio y los criterios a tener en cuenta para su reconocimiento[13].
En virtud de lo precedente, los decretos ejecutivos que dictó el Gobierno Nacional para fijar qué zonas del país merecieron tal reconocimiento por los problemas de orden público que vivieron, constituyeron un simple desarrollo de las normas referidas, toda vez que era precisamente este quien determinaba las condiciones para el cómputo doble del servicio prestado.
Debe precisarse que una es la declaratoria del estado de sitio, y otra muy diferente, la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes, por razón de tal declaratoria, debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno Nacional. En efecto, era a este último a quien le correspondía indicar en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, en razón a que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público dado que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos[14].
Por ello los períodos reclamados por el demandante no pueden reconocerse como tiempos dobles de servicios para efectos prestacionales, pues como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Sección[15], para ser acreedor del reconocimiento ha debido acreditar, además de otras exigencias, i) la prestación del servicio en la zona afectada y ii) el decreto que lo consagre a su favor, lo que no aparece demostrado en el sub examine.
En consecuencia, no tienen vocación de prosperidad los argumentos invocados en el recurso de apelación para desvirtuar la decisión denegatoria de las pretensiones, porque no atañen a la acreditación de las exigencias legales en el caso del demandante, como el referido a que presuntamente con la expedición del Decreto 1038 de 1984 no se excluyó ningún municipio y por tanto no resultaría congruente exigir un concepto con la inclusión del municipio donde el señor José Vicente Baquero Avendaño desempeñó sus funciones.
De otra parte y contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, el Decreto 2337 de 1991 en su artículo 181, sí consagra como requisito para la contabilización de los tiempos dobles de servicios a efectos prestacionales, que el Gobierno fije, previo concepto del Consejo de Ministros, las zonas en las cuales aplicará la medida durante el estado de conmoción interior, por perturbación del orden público.
En conclusión: no es procedente el cómputo de los tiempos dobles deprecados para ser incorporados en la hoja de servicios y la posterior reliquidación de las prestaciones, dado que no se cumplen los requisitos previstos por el legislador para la fundamentación de dicho reconocimiento con fines prestacionales, porque no se indicó con precisión las zonas en las cuales operaba la declaratoria de turbación de orden público o en su defecto que se extendía a todo el territorio nacional, a fin de observar si el demandante se desempeñó en ellas durante dichos estados de sitio.
Aunado a que tampoco se reconoció expresamente a los integrantes de las Fuerzas Militares que prestarían el servicio en dichas zonas; exigencias las cuales resultan indispensables para el cómputo de tiempos dobles. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[16] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[17], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[18]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas al señor José Vicente Baquero Avendaño, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia y la parte demandada presentó alegatos de conclusión ante esta corporación. Las costas se liquidarán por el a quo conforme al artículo 366 del ejusdem.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 1° de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que negó las súplicas de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor José Vicente Baquero Avendaño contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Folios 18 y 19. [3] Folios 19 a 22. [4] Ver: Hernández Gómez William.
Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [5] Folios 195 a 204. [6] Folios 207 a 211. [7] Folios Índice 14 de SAMAI. [8] En el mismo sentido, ver la Sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Radicación: 110010325000200500222 01. [9] En el mismo sentido, ver Sentencia del 8 de febrero de 2018.
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000- 2015-04371-01(1705-17). [10] Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 24 de enero de 2002. Radicación: 63001-23-31-000-1999-00708-01 (2709-00). [11] Folios 5 al 7 [12] En el mismo sentido, ver la sentencia del 25 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Proceso Número: 110010325000200500222 01. N° interno 9549-05. [13] Sentencia del 8 de febrero de 2018. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04371- 01(1705-17) [14] En el mismo sentido se pronunció la Sala en Sentencia del 19 de febrero de 2009. Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00216-00(4510-04). [15] Al respecto se pueden consultar entre otras, la sentencia proferida por Sección Segunda del Consejo de Estado, proceso 440012333000201300140 01 (3354-2015) de fecha 31 de enero de 2018. [16] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [17] «ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:[…]» [18] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»