ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DISCREPANCIA EN LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / ARBITRIO JUDICIAL A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la sentencia de 3 de febrero de 2021, fundamentada esencialmente en una diferencia interpretativa con respecto a la aplicación del concepto de pensión de sobrevivientes, que los actores insisten debe ser extendido a su asunto.
Asimismo, lo pretendido se centra en obtener una decisión favorable sobre la acreditación de la dependencia económica alegada respecto del señor [O.G.V.T.], lo cual sin duda, se enmarca en una mera diferencia de interpretación con el estudio fáctico realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C. Así, es de aclarar que revisado el marco conceptual contenido en la sentencia censurada, la Sala encuentra un desarrollo del tema que se acompasa con el concepto de pensión de sobreviviente, como aquella prestación del sistema general de la seguridad social, destinada a cubrir la repentina interrupción del ingreso provisto por el causante, y con el que se atendían las necesidades básicas del hogar.
Ahora bien, no es menos cierto que para acceder a esa prestación, deben acreditarse unos requisitos exigidos en el ordenamiento, cuya inobservancia se traduce en la denegación del derecho. Así las cosas, la no acreditación de los supuestos contenidos en la norma y la consiguiente denegación de la prestación, no puede ser utilizada como argumento por la parte actora, con el fin de atacar a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, con base en interpretaciones personales sobre la titularidad de la pensión reclamada.
En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales en relación con la pertinencia de los medios de convicción allegados, de cara a lo dicho por la Corte Constitucional.
De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, se avizora que la aplicación de la norma se efectúo con arreglo a la sentencia de constitucionalidad, que los actores estiman como desatendida; de forma que se concluyó que no existía la dependencia exigida, conforme se señalará en el siguiente acápite, cuando se estudie el defecto fáctico alegado.
Asimismo, es de anotar que la interpretación de la Ley está reservada únicamente al Juez, a quien corresponde aplicar el contenido general e impersonal de la norma a las situaciones específicas sometidas a su conocimiento. Se reitera, que revisada la sentencia acusada, no es posible evidenciar que sea contraria al deber ser o caprichosa; contrario a ello, su contenido obedece al arbitrio iuris propio de la función judicial.
En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte actora, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo y jurisprudencial efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro, que sobre este cargo, el amparo invocado por los actores torna improcedente.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FALTA DE PRUEBA / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada, al pretender otorgar un mayor valor probatorio al referido interrogatorio de parte.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes.
(…) La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a los intereses de los demandantes. En ese sentido, es de advertir que a pesar que los padres del causante que cotizó al Sistema de Seguridad Social, están legitimados para reclamar, entre otros, la pensión de sobrevivientes generada por su fallecimiento; esta prerrogativa no se traduce en la automática concesión del derecho, toda vez que se deben acreditar los supuestos de hecho previstos en la ley.
Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; en este caso, allegar los elementos de prueba a que hubiere lugar, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, con el fin de brindar un soporte a la decisión tomada por el operador judicial.
En este punto, la Sala no puede pasar por alto que pese a que los actores rindieron un interrogatorio de parte, no allegaron otros medios de prueba, que resultaran idóneos para acreditar la dependencia económica con el causante; de forma tal que su esfuerzo se centró en demostrar que el De Cujus realizaba algún aporte al núcleo familiar; circunstancia esta que no fue suficiente para generar en su favor el derecho a la pensión de sobrevivientes.
(…) Por tanto, no se configura una vía de hecho por defecto fáctico, en atención a que, pese a que la decisión emanada en el proceso ordinario ha resultado contraria a los intereses de los accionantes, no desconoce criterios superiores que debieran orientar la actividad del juez. (…) Por su parte, en el sub examine, según lo señalado por el Tribunal accionado y verificado en los documentos que acompañan el proceso ordinario, no existen otras probanzas que permitieran deducir esa situación, mas allá del dicho de los demandantes, aquí actores; por lo tanto, no pueden excusarse estos en la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando no agotaron la carga argumentativa necesaria, con la finalidad de demostrar ser merecedores de la pensión solicitada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05087-01(AC) Actor: FLOR ALBA TORRES VELÁSQUEZ Y EUGENIO VARGAS LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 16 de septiembre de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual: (i) se declaró la improcedencia respecto del desconocimiento del precedente judicial y (ii) se negó el amparo solicitado con relación al defecto fáctico alegado, dentro de la acción de tutela promovida por los señores Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones Los señores Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López, quienes actúan a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, por los presuntos defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al proferir la sentencia de 3 de febrero de 2021, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitaron: “Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. (sic) 11001 3335 014 2018 00339 01, demandantes Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López, teniendo en cuenta las pautas expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 y C- 203 de 2019, sobre equidad de género”. 2.
Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitaron que se declararan nulas las Resoluciones números 0211 de 2 de marzo y 00724 de 12 de julio de 2018, mediante las cuales, respectivamente, se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en su condición de padres supérstites del señor Oscar Germán Vargas Torres, que había prestado sus servicios en la Institución. A título de restablecimiento del derecho, pidieron el reconocimiento y pago de la referida mesada pensional.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 3 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, con providencia de 3 de febrero de 2021 revocó la decisión recurrida, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, al advertir que no se acreditó el requisito de dependencia económica, puesto que, el señor Eugenio Vargas López, a su vez, recibía una asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con la cual sufragaba los gastos del grupo familiar.
Los actores manifestaron que la entidad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. En ese orden, expusieron que la sentencia atacada no valoró en forma adecuada el interrogatorio de parte practicado, con el que se demostraba en forma adecuada la dependencia económica en que se encontraban, debido a los aportes monetarios realizados por el causante.
De otro lado, señalaron que la autoridad judicial accionada desconoció los postulados dictados por la Corte Constitucional en sentencias C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-203 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), referentes al concepto de pensión de sobrevivientes y equidad de género. 3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 20 de agosto de 202,1 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por tener interés en las resultas del proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C manifestó que las razones contenidas en la sentencia acusada, son suficientes para defender su legalidad. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela.
Refirió que la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, toda vez que busca un estudio de corrección del juez constitucional, con base en meras discrepancias con el estudio fáctico y jurídico contenido en la providencia censurada. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2021 decidió: (i) declarar la improcedencia del amparo, respecto del desconocimiento del precedente judicial alegado, puesto que el cargo no superaba el requisito de relevancia constitucional y (ii) negar la protección requerida, en relación con el defecto fáctico alegado.
Advirtió que los actores no agotaron la carga argumentativa necesaria, con el fin de acreditar la vulneración alegada, debido a que pretendieron sustentar la existencia del desconocimiento del precedente judicial alegado, con la transcripción de apartes de las providencias de la Corte Constitucional, sin que a ese efecto, desarrollaran un discurso válido, sobre las reglas aplicables al proceso ordinario, ni señalaran las omisiones endilgadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C. Por lo demás, reseñó que la autoridad judicial accionada efectuó un análisis probatorio, que dentro de su autonomía judicial le era permitido y a partir del cual se concluyó que no existía la dependencia económica que se pretendía demostrar en el proceso.
Concluyó que la parte actora no agotó la carga según la cual, era su deber allegar los medios de convicción para acreditar la situación alegada, por lo que no correspondía la juez de tutela realizar una nueva valoración del asunto. 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, refirió que las sentencias que señaló como desatendidas, resultan aplicables al caso concreto, sin que para el efecto realizara mayores precisiones. Hizo hincapié en que correspondía al juez del proceso ordinario, estudiar las pruebas allegadas al plenario, de las cuales se deducía la dependencia económica que se tenía con el causante.
Afirmó que el interrogatorio de parte no fue cuestionado por la Policía Nacional, luego tenía la virtualidad de probar las circunstancias expuestas. Concluyó que, debido a los efectos de la pandemia de covid 19 en la administración de justicia, no le fue posible interponer antes el amparo constitucional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2.
Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones del amparo solicitado por los actores, al declarar improcedente el amparo con respecto del desconocimiento del precedente judicial y negar la solicitud frente al defecto fáctico alegado. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Con el fin de desatar la impugnación interpuesta por la parte actora, la Sala se referirá en forma separada a: (i) el desconocimiento del precedente judicial alegado y (ii) respecto del defecto fáctico señalado. Sobre el desconocimiento del precedente judicial alegado 5.1.1.
Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.
El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[12] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[13] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.1.2.
Solución del caso concreto. Los señores Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López interpusieron acción de tutela, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente quebrantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, que mediante sentencia de 3 de febrero de 2021, revocó la decisión del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.
En tal virtud, expuso que la autoridad judicial accionada desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-111 de 2006, referente al concepto de pensión de sobrevivientes y C-203 de 2019, en la cual, a su decir, se aborda el concepto de equidad de género. En ese orden, sea lo primero aclarar que, aun cuando el actor no desarrolló en forma específica los argumentos respecto de este cargo, la lectura del escrito de tutela, permite inferir una inconformidad sobre la forma en que se aplicó el concepto de pensión de sobreviviente, que en su sentir, debía ser extendida a su caso específico.
Bajo ese contexto, se tiene que revisadas las providencias señaladas como desconocidas, se concluye que la sentencia C-111 de 2006, analizó la constitucionalidad del literal d, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y declaró inexequible la expresión dependencia económica “total y absoluta”, que debían tener los padres, respecto del causante, cuya pensión de sobrevivientes se solicitaba.
Sin embargo, dejó a criterio del juez, analizar, en cada caso, la situación fáctica que rodeara el asunto, con el fin de determinar, si en los términos del principio de solidaridad, era factible el reconocimiento de dicha prestación. Por su parte, la sentencia C-203 de 2019 no resulta aplicable al caso concreto, puesto que su tema de estudio se concentra en determinar la exequibilidad de la presunción contenida en el artículo 396 del Código Civil, referente a la posesión notoria del matrimonio, situación que dista de lo alegado en este asunto.
A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la sentencia de 3 de febrero de 2021, fundamentada esencialmente en una diferencia interpretativa con respecto a la aplicación del concepto de pensión de sobrevivientes, que los actores insisten debe ser extendido a su asunto.
Asimismo, lo pretendido se centra en obtener una decisión favorable sobre la acreditación de la dependencia económica alegada respecto del señor Oscar Germán Vargas Torres, lo cual sin duda, se enmarca en una mera diferencia de interpretación con el estudio fáctico realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C. Así, es de aclarar que revisado el marco conceptual contenido en la sentencia censurada, la Sala encuentra un desarrollo del tema que se acompasa con el concepto de pensión de sobreviviente, como aquella prestación del sistema general de la seguridad social, destinada a cubrir la repentina interrupción del ingreso provisto por el causante, y con el que se atendían las necesidades básicas del hogar.
Ahora bien, no es menos cierto que para acceder a esa prestación, deben acreditarse unos requisitos exigidos en el ordenamiento, cuya inobservancia se traduce en la denegación del derecho. Así las cosas, la no acreditación de los supuestos contenidos en la norma y la consiguiente denegación de la prestación, no puede ser utilizada como argumento por la parte actora, con el fin de atacar a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, con base en interpretaciones personales sobre la titularidad de la pensión reclamada.
En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales en relación con la pertinencia de los medios de convicción allegados, de cara a lo dicho por la Corte Constitucional.
De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, se avizora que la aplicación de la norma se efectúo con arreglo a la sentencia de constitucionalidad, que los actores estiman como desatendida; de forma que se concluyó que no existía la dependencia exigida, conforme se señalará en el siguiente acápite, cuando se estudie el defecto fáctico alegado.
Asimismo, es de anotar que la interpretación de la Ley está reservada únicamente al Juez, a quien corresponde aplicar el contenido general e impersonal de la norma a las situaciones específicas sometidas a su conocimiento. Se reitera, que revisada la sentencia acusada, no es posible evidenciar que sea contraria al deber ser o caprichosa; contrario a ello, su contenido obedece al arbitrio iuris propio de la función judicial.
En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte actora, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo y jurisprudencial efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro, que sobre este cargo, el amparo invocado por los actores torna improcedente. 2.
Respecto del defecto fáctico. 1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: se observa que la decisión proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, se dictó el 3 de febrero de 2021; por su parte la acción de tutela se presentó el 4 de agosto de 2021; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López, estimaron conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, como consecuencia de haber expedido la sentencia de 3 de febrero de 2021, que denegó la concesión de la pensión de sobrevivientes solicitada.
En ese sentido, afirmó que la providencia censurada realizó una indebida valoración del interrogatorio de parte rendido en curso del proceso, que demostraba la dependencia económica que existía con el causante. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar en forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada, al pretender otorgar un mayor valor probatorio al referido interrogatorio de parte.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la Sala observa que revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes.
En ese contexto, que el interrogatorio de parte no hubiese sido objetado por la Policía Nacional, como lo ponen de presente los libelistas, no quiere decir, per se, que se constituye en plena prueba y que por tanto tiene la potencialidad de probar, sin discusión alguna, lo que los demandantes consideren; de forma tal, que la no objeción, únicamente significa que la prueba fue practicada en debida forma y se incorporó al plenario, por lo que correspondía al juez hacer la valoración que en derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional.
Sin embargo, a pesar de haber sido incorporada correctamente la mencionada probanza, esta no resultó ser suficiente para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, pudiera deducir la existencia de una dependencia económica entre los aquí actores y el señor Oscar German Vargas Torres. Se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, se pronunció sobre la situación de dependencia económica alegada, en los siguientes términos: “(…) Conforme al alcance que la jurisprudencia tanto de la H. Corte constitucional como el H. Consejo de Estado han otorgado a este requisito, exigible para acceder por parte de los beneficiarios (padres) a la pensión de sobrevivientes, no necesariamente se tiene que demostrar la carencia total y absoluta de recursos - propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.
De cara al material probatorio aportado, observa la Sala que los señores Flor Alba Torres Velásquez y Eugenio Vargas López fueron beneficiarios de la compensación por muerte dada la calidad de padres del Patrullero Oscar Germán Vargas Torres (qepd). No obstante, esa circunstancia no implica per se el nacimiento del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, puesto que debían demostrar el cumplimiento de los requisitos legales, especialmente, el de dependencia económica y no lo lograron.
En efecto, el único medio de prueba practicado en el proceso en miras de demostrar dependencia es el interrogatorio practicado por separado a cada uno de los demandantes, cuyas manifestaciones de una parte no encuentran respaldo en ningún otro medio probatorio y por sí solo no ofrece el grado de convencimiento necesario para afirmar que, en efecto los padres del causante dependían económicamente de los ingresos de su hijo, como pasa a explicarse.
Las manifestaciones realizadas por los demandantes en interrogatorio de parte no aportan elementos que permitan concluir la dependencia económica respecto de su difunto hijo. De sus declaraciones se desprende que, les colaboraba económicamente, pero esta ayuda a todas luces no es suficiente para dar a tal auxilio la entidad de “dependencia económica”.
Por el contrario, demostrado está que el sustento de la pareja demandante proviene de la asignación de retiro del señor Vargas López; y, si bien es cierto, en principio ese solo hecho no constituye impedimento para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, también lo es que, en este caso los actores tenían que demostrar que su hijo les proveía un auxilio económico necesario e indispensable para atender su manutención, y que solo con esos recursos adicionales lograban garantizar su congrua subsistencia. Llama la atención de la Sala que, en el expediente no reposa algún medio de prueba del cual pueda extraerse que desde la fecha de fallecimiento del Patrullero (6 de julio de 2017) hasta la fecha de presentación de la demanda (30 de agosto de 2018) o con posterioridad, los accionantes no hubieren contado con los recursos necesarios para garantizar su congrua subsistencia o hubieren tenido dificultades económicas a causa de la muerte de su hijo.
No reposan en el caudal otros medios de prueba que respalden las afirmaciones realizadas por los deponentes sobre los estudios universitarios cursados por su otro hijo, quien ciertamente es mayor de edad; así como tampoco la condición de salud precaria en la que dicen se encuentra su hija, que a su turno los lleva a proveer por ella y su nieta; ni se hayan demostrados los compromisos financieros que señaló el demandante tener y menos el posible desmedro económico que esas situaciones les pudiera generar afectando su mínimo vital.
No se puede predicar un criterio de necesidad de los demandantes respecto del Patrullero fallecido, pues si bien la ayuda económica que les brindaba les ayudaba en los gastos del hogar y con los estudios de su hijo menor, lo cierto es que no se encontraban sometidos a ella, ni a falta de ella se puede decir que dejaran de lado su autosuficiencia económica.
Se recuerda que la dependencia económica es uno de los ejes fundamentales de la pensión de sobrevivientes, pues lo que finalmente se pretende con este derecho es amparar al grupo familiar (beneficiarios) que se sostenía con los ingresos del causante. (…)”. La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso del mismo, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a los intereses de los demandantes.
En ese sentido, es de advertir que a pesar que los padres del causante que cotizó al Sistema de Seguridad Social, están legitimados para reclamar, entre otros, la pensión de sobrevivientes generada por su fallecimiento; esta prerrogativa no se traduce en la automática concesión del derecho, toda vez que se deben acreditar los supuestos de hecho previstos en la ley.
Asimismo, se resalta que quien pretenda acudir ante la administración de justicia está en la obligación de observar algunas cargas y respetar las ritualidades propias de cada proceso; en este caso, allegar los elementos de prueba a que hubiere lugar, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, con el fin de brindar un soporte a la decisión tomada por el operador judicial.
En este punto, la Sala no puede pasar por alto que pese a que los actores rindieron un interrogatorio de parte, no allegaron otros medios de prueba, que resultaran idóneos para acreditar la dependencia económica con el causante; de forma tal que su esfuerzo se centró en demostrar que el De Cujus realizaba algún aporte al núcleo familiar; circunstancia esta que no fue suficiente para generar en su favor el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente la aplicación de la figura de la pensión de sobrevivientes, según se desarrolló en el acápite precedente. Por tanto, no se configura una vía de hecho por defecto fáctico, en atención a que, pese a que la decisión emanada en el proceso ordinario ha resultado contraria a los intereses de los accionantes, no desconoce criterios superiores que debieran orientar la actividad del juez.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que en una situación similar a la ventilada por los actores, mediante sentencia de 30 de agosto de 2021, se concedió el amparo solicitado en la tutela 11001-03-15-000-2021-04487- 00; sin embargo, los casos distan en cuanto a su análisis, por razón a que en aquel radicado, además de las declaraciones de parte rendidas, la demanda se acompañó con otros medios de prueba que permitían inferir la dependencia económica alegada.
Por su parte, en el sub examine, según lo señalado por el Tribunal accionado y verificado en los documentos que acompañan el proceso ordinario, no existen otras probanzas que permitieran deducir esa situación, mas allá del dicho de los demandantes, aquí actores; por lo tanto, no pueden excusarse estos en la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando no agotaron la carga argumentativa necesaria, con la finalidad de demostrar ser merecedores de la pensión solicitada.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, puesto que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en cuanto al cargo de desconocimiento del precedente judicial, como tampoco se encuentra configurado el defecto fáctico alegado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Con salvamento ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [13] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño