ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL [E]n el sub examine, la acción de tutela no tiene la vocación de prosperidad en tanto no está contemplado como un recurso para sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que justificara su omisión. (…) En tal sentido, de cara al requisito de procedibilidad formal referido, esto es, la subsidiariedad de la acción, debe resaltarse que el tutelante manifestó su inconformidad respecto al auto del 5 de noviembre de 2020 con el que el tribunal judicial accionado prescindió de la audiencia inicial y se pronunció sobre las pruebas, sin embargo, se observa que aquel no hizo uso oportuno de los recursos procedentes contra tal pronunciamiento.
(…) En ese sentido, la presente acción de tutela, en cuanto a las disposiciones adoptadas en providencia del 5 de noviembre de 2020, deviene improcedente, en tanto el tutelante contaba con otros mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que al no cumplir con lo antes mencionado no puede aceptarse que por esta vía pretenda reabrir la discusión jurídica ya concluida, además que no se encontró razón alguna que permitiera inferir que estuvo imposibilitado para interponer dentro del término legal los recursos de ley contra el auto acusado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / COSA JUZGADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida en el trámite del proceso de nulidad electoral que se adelantó contra el acto de su elección como alcalde del municipio de San Onofre para el periodo 2020-2023, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en la contestación de la demanda de la nulidad electoral, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que no se acreditaron los elementos necesarios para que se configurará la causal de inhabilidad preceptuada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 -modificado por la Ley 617 de 2000, ya que para la época su hermana, [M.C.C.M.], fungió como representante legal del Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., entidad que prestaba servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el municipio de San Onofre dentro del año anterior a las elecciones del 27 de octubre de 2019.
Ahora, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limitó a exponer afirmaciones abstractas y generalizadas sin concretar las vías de hecho endilgadas a la decisión acusada, además de insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de nulidad electoral.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, la providencia fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar las pruebas aportadas una a una y concluir que en el asunto puesto a consideración concurrieron la totalidad de los elementos necesarios para concluir que se configuró la inhabilidad para inscribirse como candidato a alcalde municipal al tener vínculos por parentesco con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido como representantes legales de entidades que presten servicios de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna para estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 / LEY 617 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04443-01(AC) Actor: TEÓDULO JOSÉ CANTILLO MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Tutela contra providencia judicial – Nulidad Electoral.
Referencia: Acción de tutela[1] Decisión: Modifica la decisión del a quo, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela respecto de la totalidad de los cargos de inconformidad propuestos – Falta de subsidiariedad y relevancia constitucional. FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación[2] interpuesta por el señor Teódulo José Cantillo Martínez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto al auto de 5 de noviembre de 2020 y negó el amparo deprecado en cuanto a la sentencia de 6 de mayo de 2021, ambos proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión del proceso de nulidad electoral que el señor Jorge Iván Acuña Arrieta promovió contra el acto de su elección como alcalde del municipio de San Onofre para el período 2020 – 2023.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 27 de octubre de 2019, se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales y, para el caso del municipio de San Onofre (Sucre), en Acta E-26 ALC del 30 de octubre de 2019, los miembros de la comisión escrutadora de la Registraduría Nacional del Estado Civil declararon electo al señor Teódulo José Cantillo Martínez, como alcalde del municipio para el período constitucional 2020- 2023.
El señor Jorge Iván Acuña Arrieta demandó la elección del alcalde del municipio de San Onofre, por considerar que el señor Cantillo Martínez estaba inhabilitado para el cargo porque su hermana, Marta Cecilia Cantillo Martínez, fungió como representante legal del Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., entidad que prestaba servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el municipio de San Onofre dentro del año anterior a las elecciones del 27 de octubre de 2019, por lo que consideró infringidos el numeral 51 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 -modificado por la Ley 617 de 2000.
El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 5 de noviembre de 2020, prescindió de la audiencia inicial porque las excepciones propuestas ya habían sido decididas, el decreto probatorio tenía que ver exclusivamente con recaudo de documentos y, en esa medida, consideró que resultaba aplicable los dispuesto en los artículos 179 y 283 de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto Legislativo 806 de 2020, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, súplica, sin embargo, dado que, por error, fue enviado al correo electrónico sgtadminscj@notificacionesrj.gov.co y no al correo habilitado por el Despacho sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, procedió a su reenvío el 17 de noviembre de 2020 a las 12:13 p.m., no obstante, en auto del 18 de enero de 2021, el recurso se rechazó por extemporáneo.
El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de sentencia del 6 de mayo de 2021, declaró la nulidad de la elección del señor Teódulo José Cantillo Martínez y, como consecuencia, ordenó la cancelación de la correspondiente credencial, al encontrar demostrado que sí estaba inhabilitado para ser elegido alcalde del municipio de San Onofre para el período 2020 – 2023, porque se probó el parentesco de hermano de Marta Cecilia Cantillo Martínez, profesional que fungió como representante legal del “Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S.”, entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019, entidad que prestó servicios de salud en el régimen subsidiado en ese municipio.
La parte actora presentó solicitud de aclaración y el Partido Liberal Colombiano solicitud de adición, frente a las cuales el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 3 de junio de 2021, resolvió i) declarar extemporánea la solicitud de aclaración y ii) negar la de adición porque el Partido Liberal carecía de legitimación, toda vez que no fue parte en el proceso.
Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo. El primero de los mencionados por tres circunstancias específicas a saber: i) Las actuaciones al margen del procedimiento establecido en la ley surge porque el Tribunal Administrativo de Sucre prescindió de la realización de la audiencia inicial, ordenó “recaudo de documentos” y negó pruebas solicitadas por la parte demandante y demandada, negó “el desconocimiento de documentos y la tacha de falsedad solicitada por el apoderado judicial”, bajo unas consideraciones “por fuera de la ley”. ii) Frente a la decisión que negó los recursos de reposición y de súplica contra el auto del 5 de noviembre de 2021 (auto del 18 de enero de 2021), considera que el tribunal los decidió con excesivo apego a las previsiones dispuestas por el procedimiento establecido, lo cual terminó por obstaculizar la materialización de los derechos sustanciales, a su juicio, la decisión impidió el ejercicio del derecho de contradicción y no resolvió de fondo la controversia. iii) Al plenario fueron aportadas sendas certificaciones, presuntamente suscritas por los “autodenominados Secretarios de Salud y Planeación”, en relación con las cuales indicó que certificaron la presunta existencia de una relación contractual entre unas EPS y una IPS, sin que en sus archivos existieran las evidencias de ello, así mismo, que desbordaron su poder funcional al certificar la existencia y representación legal de una persona jurídica de naturaleza privada, función propia de las cámaras de comercio.
En cuanto al defecto fáctico sostuvo que para que se configure la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 de 2002, era necesario evidenciar la prestación del servicio en el respectivo municipio, lo cual no solo debe ser corroborado por la presunta relación contractual entre las EPS y las IPS, sino, además, que los beneficiarios del servicio de salud en el régimen subsidiado hayan recibido efectivamente el servicio.
Afirmó que el tribunal negó la solicitud de decretar la prueba testimonial solicitada con fundamento una decisión confusa, en la medida que el Despacho se refiere a los testigos como innecesarios, por encontrarlos impertinentes, inconducentes e inútiles, dado que, en su criterio, existen otros documentos con “aptitud legal para analizar” el caso concreto, por lo que, concluyó que no era necesario llamarlos a reafirmar la versión de lo que se encuentra descrito en los documentos y declaraciones extra juicio allegadas con la demanda en fotocopia.
Respecto al defecto sustantivo señaló que, si bien la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S. se encontraba registrada para prestar servicios de salud, no estaba habilitada para prestar servicios de salud en el régimen subsidiado. Señaló que los únicos inhabilitados serían los representantes legales de las EPS y, en ese contexto, dijo que en el expediente: i) se probó que las EPS habilitadas para prestar el servicio de salud en el régimen subsidiado en el municipio de San Onofre son Mutual Ser, Coosalud, Cajacopi, Embuq, Nueva EPS, Salud Total y Comparta, ii) obraron copias de los actos administrativos con los cuales se les habilitó para prestar el servicio, sin los cuales no sería posible que lo prestaran, y, iii) se probó con los certificados de existencia y representación legal aportados por la defensa y los propios aportados por las correspondientes EPS, quiénes eran los representantes legales, ninguno con algún tipo de parentesco con el candidato electo.
Pretensiones. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Solicito al Juez en sede de Tutela el reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales solicitados en la presente acción y los que de manera oficiosa advierta de la simple lectura o análisis. En consecuencia, declare inconstitucional y vulneratorio (sic) el fallo de fecha 06 de mayo de 2021, expedido por el Tribunal Administrativo de Sucre dentro del proceso No. 2019 – 00289, lo que debe dar lugar a dejar sin efectos jurídicos la referida decisión. Adicionalmente, y dada la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de los derechos solicitados en amparo, en conexidad con los demás vulnerados y los que se puedan vulnerar, a fin de evitar el perjuicio irremediable en torno a los derechos políticos de elegir y ser elegido, de manera comedida solicito al Juez en sede de tutela ordene la suspensión provisional de la ejecución del fallo accionado entre tanto resuelve la presente acción […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 22 de julio de 2021, la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de medida cautelar y ordenó notificar a: i) los magistrados en Tribunal Administrativo de Sucre, en calidad de accionados, ii) al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Partido Liberal Colombiano, al departamento de Sucre y a los señores Jorge Iván Acuña Arrieta, Jesús Hernando Julio Teherán, Alfredo Jesús Lozano Cantillo, Víctor Armando Canchila Blanco, Angie Paola Arnedo Castro, Javier Enrique Romero González, Kethy Ortega Gutiérrez y Solmarly Romero González, como terceros con interés en el asunto, y, iii) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Sucre. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta al libelo introductorio y manifestó que el pretendido amparo no reúne las condiciones para provocar un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, razón por la cual se impone su improcedencia, pues la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia. Argumentó que basta con verificar en el expediente de nulidad electoral, para advertir que su trámite y las decisiones, se profirieron acorde con el ordenamiento jurídico vigente y se garantizó el derecho de contradicción y defensa.
Adicionalmente, señaló que para que proceda el amparo solicitado, era necesario agotar el recurso extraordinario de revisión, como mecanismo natural de contradicción al interior del proceso de nulidad electoral, porque el proceso de nulidad electoral atendió a las reglas adjetivas pertinentes. 3.2. Jesús Hernando Julio Terán El tercero interesado solicitó la vinculación y notificación de la acción de tutela a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “para lo de su competencia”, pues, según dice, “la entidad demandada dentro de la presente acción constitucional es el Tribunal Administrativo de Sucre, y la Dirección Ejecutiva tiene la facultad de ejercer la Representación del Tribunal”. 3.3.
Partido Liberal Colombiano. El apoderado del movimiento político dio respuesta al libelo introductorio y solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados para lo cual manifestó que, después de hacer revisión de las etapas y actuaciones procesales en el proceso electoral cuestionado, se evidencian irregularidades que conllevan a violaciones de derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia. Dijo que de la lectura del escrito de tutela se logra demostrar que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y material o sustantivo, para lo cual, el partido liberal reiteró los argumentos que fueron propuestos en el escrito de tutela por el señor Teódulo Cantillo Martínez. 3.4.
Consejo Nacional Electoral. La profesional universitaria adscrita a la oficina de asesoría jurídica y defensa judicial de la entidad rindió informe en el presente asunto y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.5. Jorge Iván Acuña Arrieta, Registraduría Nacional del Estado Civil, departamento de Sucre, Alfredo Jesús Lozano Cantillo, Víctor Armando Canchila Blanco, Angie Paola Arnedo Castro, Javier Enrique Romero González, Kethy Ortega Gutiérrez y Solmarly Romero González, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 9 de septiembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del auto de 5 de noviembre de 2020 y negó el amparo deprecado en cuanto a la sentencia de 6 de mayo de 2021, ambos proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre, con las siguientes consideraciones: «[…] Tal como lo ha señalado esta Sección, respecto del auto que niega la práctica de una prueba en el trámite de un proceso electoral de única instancia, procede el recurso de súplica, en los términos del inciso 2 del artículo 28311, del artículo 24612 y del numeral 9 del artículo 24313 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Como la parte actora no ejerció el recurso procedente de manera oportuna, no puede acudir a la acción de tutela, mecanismo excepcional y subsidiario que no puede ser empleado para subsanar los errores u omisiones en la defensa de los derechos de las partes en los procesos ordinarios. En suma, los aspectos que no fueron debidamente impugnados no cumplen con el requisito general de subsidiariedad. […] Dicho de otro modo, en el presente caso, no se encuentra que la autoridad judicial demandada haya desplegado una valoración probatoria arbitraria o desconocedora de derechos fundamentales, por el contrario, la Sala advierte que, precisamente, fue en atención a que en el caso objeto de estudio se estableció que la IPS Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martinez S.A.S. prestaba los servicios en salud al régimen subsidiado, que se encontró acreditado el tercero de los elementos para declarar configurada la causal contenida en el numeral 415 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 -modificado por la Ley 617 de 2000. […]» V. LA IMPUGNACIÓN El señor José Teódulo Cantillo Martínez, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 9 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; Determinación de los problemas jurídicos; actuaciones procesales relevantes en el proceso de nulidad electoral; procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad – relevancia constitucional; y, el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3] y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019[4], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.2.
Determinación de los problemas jurídicos. Pese a que en el escrito de tutela, la parte actora, expone como pretensión dejar sin efectos la providencia mediante la cual se definió el litigio planteado en sede de nulidad electoral, se evidencia que también expone reparos frente al pronunciamiento con el que prescindió de la audiencia inicial y se negaron pruebas.
De tal forma, el juez de tutela entiende que son dos los problemas jurídicos a resolver, como, a continuación, se plantea: i) Determinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad frente a la providencia del 5 de noviembre de 2020, con la cual se prescindió de la audiencia inicial y se negaron pruebas. ii) Establecer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad respecto a la sentencia del 6 de mayo de 2021, con la que el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de la elección del señor Teódulo José Cantillo Martínez como alcalde de San Onofre.
En este orden, resulta pertinente efectuar, previamente, una síntesis de las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de nulidad electoral por resultar común al estudio de los problemas jurídicos planteados de la siguiente manera: 6.3. De las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad electoral. - De las pruebas aportadas al expediente digital de tutela es posible observar que Jorge Iván Acuña Arrieta, en nombre propio, promovió demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Teódulo José Cantillo Martínez como alcalde del municipio de San Onofre para el periodo 2020-2023. - El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto del 5 de diciembre de 2019, admitió el medio de control y, mediante proveído del 31 de enero de 2020, decretó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto de elección del señor José Cantillo Martínez, además, admitió como coadyuvante al señor Leonardo José Villamizar Muñoz y, como tercero impugnador, al Partido Liberal Colombiano. - Por intermedio del auto del 4 de agosto de 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar decretada y aceptó como coadyuvante al señor Jesús Hernando Julio Teherán. - En escrito del 23 de septiembre de 2020, el coadyuvante solicitó dictar sentencia anticipada, en igual sentido, los intervinientes, señores Alfredo Jesús Lozano Cantillo, Víctor Armando Canchilla Blanco, Angie Paola Arnedo Castro, Javier Enrique Romero González, Kethy Ortega Gutiérrez, Solmary Romare González. - El Tribunal de conocimiento, a través del auto del 9 de octubre de 2020, resolvió: (i) tener por contestada la demanda por el señor Cantillo Martínez;
(ii) negó la excepción de falta de legitimación propuesta por la Registraduría del Estado Civil; (iii) aceptó como coadyuvantes a los señores Alfredo Jesús Lozano Cantillo, Víctor Armando Canchilla Blanco, Angie Paola Arnedo Castro, Javier Enrique Romero González, Kethy Ortega Gutiérrez, Solmary Romare González y, negó la solicitud de dictar sentencia anticipada, porque, «para ese momento procesal, no se reunían los requisitos para dictar fallo anticipado, pues era menester haber decidido lo relacionado con las excepciones previas». - El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 5 de noviembre de 2020, resolvió: (i) prescindir de la realización de la audiencia inicial;
(ii) decretar como pruebas las documentales aportadas por las partes y por los coadyuvantes, así mismo, accedió a la solicitud de la parte demandada de oficiar al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Superintendencia de Salud para que enviaran copia del listado de las EPS e IPS habilitadas para prestar el servicio de salud en el régimen subsidiado en el municipio, a las EPS Mutual Ser, Nueva EPS, Salud Total y Comparta, para que allegaran las resoluciones con las que fueron habilitadas para prestar el servicio de salud en el régimen subsidiado en el municipio y en el departamento, además de los certificados de existencia y representación, al Alcalde de San Onofre para que aportara la copia del manual de funciones de la planta de personal del ente territorial, concretamente el de los empleos de alcalde y los Secretarios de Salud y Planeación;
(iii) negó el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, la documental consistente en oficiar a las Cámaras de Comercio para que enviaran los certificados de existencia y representación de distintas EPS, por falta de utilidad en tanto ya estaban incorporadas el expediente, y el interrogatorio de parte y testimonial que pidió el demandado;
(iv) negó la solicitud de “desconocimiento de los documentos aportados con la demanda y especificados en la contestación”, propuesto por la parte accionada, porque no fue sustentada en la motivación y razones suficientes para que se le diera trámite a dichas solicitudes. - El apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y de súplica contra el auto del 5 de noviembre de 2020, en el que expuso argumentos de inconformidad, relacionados con: (i) la decisión de prescindir de la audiencia inicial;
(ii) la decisión de negar las pruebas solicitadas por la parte demandante y la demandada; (iii) la decisión que tuvo como pruebas las aportadas por la parte demandante, aspecto dentro del cual solicitó que se informara sí se haría uso de dichas pruebas y, de ser así, pidió que se llamara a los testigos que habrían suscrito los documentos contenidos en dichas pruebas;
(iv) también tachó por presunta falsedad material e ideológica los documentos aportados y que habrían sido suscritos por funcionarios públicos; (v) la decisión que negó el interrogatorio de parte solicitado por la defensa, entre otros argumentos. - El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de auto del 18 de enero de 2021, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, De tal forma, señaló que el Tribunal, a través de su Secretaría, dio aviso (mediante el portal de la Rama Judicial) que “el único correo institucional en donde se recibirán actuaciones -memoriales- electrónicas de los procesos en curso y que corresponde a dicha secretaría, es <sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co>”; y que “las peticiones, memoriales o cualquier tipo de mensajes enviados a otra cuenta diferente a la antes mencionada, se tendrán por no presentados y se eliminarán de los servidores de correos de la Rama Judicial”, de conformidad con el Acuerdo CSJSUA20-45 del 31 de julio de 2020, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el artículo 95 de la Ley 276 de 1996.
Por las mismas razones, dispuso no darle trámite al recurso de súplica. - La corporación judicial accionada, mediante auto del 25 de marzo de 2021, decidió: (i) incorporar como pruebas los documentos allegados durante el periodo probatorio y agregó “la tasación, valoración y tratamiento legal de las pruebas documentales se realizará en la sentencia”;
(ii) dar por terminado el periodo probatorio y, (iii) prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, a continuación, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito dentro de los diez días siguientes. - El Tribunal Administrativo de Sucre, profirió sentencia de única instancia del 6 de mayo de 2021, con la que accedió a las súplicas de la demanda.
Una vez establecidas las actuaciones procesales relevantes en el presente asunto, esta Sala de decisión se permitirá efectuar algunas consideraciones tendientes a desatar los problemas jurídicos planteados. 6.4.1. Procedencia de esta acción de tutela frente a la providencia del 5 de noviembre de 2020, con la cual se prescindió de la audiencia inicial y se negaron pruebas.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[5] como esta Corporación[6], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[7], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[8].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[9] la Corte Constitucional[10] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[11] y de procedencia material[12] fijados[13] por la misma Corte[14]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[15], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de pérdida de investidura.
Procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios. Para determinar la procedencia de la acción de tutela contra “providencia judicial”, debe tenerse en cuenta que dicho termino hace referencia al medio a través del cual el operador judicial emite su pronunciamiento al interior de cualquier proceso judicial, el cual, a su vez, será por intermedio de sentencias o fallos y autos, tal y como lo consideró la Corte Constitucional en Auto 230 de 2001[16], en los siguientes términos: «Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias.
Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión." y, "son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias".
Por otro lado, la doctrina ha denominado sentencia o fallo a aquella providencia que deciden de manera definitiva sobre las pretensiones de las partes resolviendo la demanda[1] o, como diría Enrico Tullio Liebman en su Manual de Derecho Procesal Civil, la concreta decisión sobre la demanda propuesta en juicio o la decisión que declara como fundada o infundada la demanda propuesta, como inexistente o existente el derecho hecho valer, y dispone los eventuales efectos consiguientes.
Chiovenda la define como "la resolución que acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien" Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.» Lo anterior resulta importante, toda vez, que por regla general las decisiones adoptadas mediante autos, deben ser controvertidas a través de los recursos que la normatividad procesal disponga, según sea el caso.
Por ello, la acción de tutela respecto de estas providencias, solo procederá: «i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[16] En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación».[17] De acuerdo con todo lo expuesto y en consideración a que la postura de la Sala es admitir la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y de autos interlocutorios, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, se procede a estudiar el cumplimiento de los requisitos pertinentes en el sub judice.
Ausencia del requisito de procedencia de subsidiariedad. Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional[18] como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente, cuando el actor pese a contar con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces no hizo uso de ellos para la defensa de sus intereses en el curso procesal.
En efecto, en el sub examine, la acción de tutela no tiene la vocación de prosperidad en tanto no está contemplado como un recurso para sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que justificara su omisión. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad.
Solución al primer problema jurídico planteado. Así, una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. En vista de lo anterior, es pertinente recordar que en lo referente a los recursos de reposición y de súplica de providencias, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente en sus artículos 242 y 246: «[…]
ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. […]». «[…]
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite. […]». En tal sentido, de cara al requisito de procedibilidad formal referido, esto es, la subsidiariedad de la acción, debe resaltarse que el tutelante manifestó su inconformidad respecto al auto del 5 de noviembre de 2020 con el que el tribunal judicial accionado prescindió de la audiencia inicial y se pronunció sobre las pruebas, sin embargo, se observa que aquel no hizo uso oportuno de los recursos procedentes contra tal pronunciamiento.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el actor pretende justificar la obligación de recurrir el mencionado pronunciamiento con el argumento de que presentó los recursos procedentes en tiempo a un correo diferente al que la corporación judicial tenía destinado para tal fin, no se puede desconocer que, previamente, la misma, a través de su Secretaría, dio aviso (mediante el portal de la Rama Judicial) que “el único correo institucional en donde se recibirán actuaciones -memoriales- electrónicas de los procesos en curso y que corresponde a dicha secretaría, es <sectradmsuc@cendoj.ramajudicial.gov.co>”; y que “las peticiones, memoriales o cualquier tipo de mensajes enviados a otra cuenta diferente a la antes mencionada, se tendrán por no presentados y se eliminarán de los servidores de correos de la Rama Judicial”[19], lo cual sirvió de fundamento para su rechazo por extemporáneo.
Así las cosas, en el sub examine no resultaría de recibo invocar garantías fundamentales como el acceso a la administración de justicia o la justicia material, cuando precisamente fue en virtud de tales bienes ius fundamentales que se dispusieron medidas administrativas como la atención virtual a través de los medios electrónicos establecidos y debidamente publicitados, frente a lo cual debe recordarse que aquellas fueron adoptadas a causa de la situación excepcional originada por el COVID-19.
En ese sentido, la presente acción de tutela, en cuanto a las disposiciones adoptadas en providencia del 5 de noviembre de 2020, deviene improcedente, en tanto el tutelante contaba con otros mecanismos para la defensa de sus derechos fundamentales, por lo que al no cumplir con lo antes mencionado no puede aceptarse que por esta vía pretenda reabrir la discusión jurídica ya concluida, además que no se encontró razón alguna que permitiera inferir que estuvo imposibilitado para interponer dentro del término legal los recursos de ley contra el auto acusado. 6.4.2.
Procedencia de la acción de amparo constitucional respecto a la sentencia del 6 de mayo de 2021, con la que el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de la elección del señor Teódulo José Cantillo Martínez como alcalde de San Onofre. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, la Corte Constitucional señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[21]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» Solución al segundo problema jurídico planteado - Ausencia del requisito de procedencia de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada.
Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida en el trámite del proceso de nulidad electoral que se adelantó contra el acto de su elección como alcalde del municipio de San Onofre para el periodo 2020-2023, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.
Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de orden fáctico expuestos en la contestación de la demanda de la nulidad electoral, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con la valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que no se acreditaron los elementos necesarios para que se configurará la causal de inhabilidad preceptuada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 -modificado por la Ley 617 de 2000, ya que para la época su hermana, Marta Cecilia Cantillo Martínez, fungió como representante legal del Centro de Fisioterapia Rehabilitar Dra. Marta Cantillo Martínez S.A.S., entidad que prestaba servicios de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el municipio de San Onofre dentro del año anterior a las elecciones del 27 de octubre de 2019.
Ahora, si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial que, presuntamente, se configuran en el asunto bajo estudio, al revisar la motivación efectuada al respecto, se observa que la parte actora se limitó a exponer afirmaciones abstractas y generalizadas sin concretar las vías de hecho endilgadas a la decisión acusada, además de insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo del pronunciamiento cuestionado, ya fue objeto de análisis al decidirse el proceso de nulidad electoral.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, la providencia fue congruente y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar las pruebas aportadas una a una y concluir que en el asunto puesto a consideración concurrieron la totalidad de los elementos necesarios para concluir que se configuró la inhabilidad para inscribirse como candidato a alcalde municipal al tener vínculos por parentesco con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido como representantes legales de entidades que presten servicios de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio, y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna para estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.
Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos o, de manera excepcional, una única instancia, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de subsidiariedad y relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, teniendo en cuenta que el A quo negó el amparo respecto a los defectos fáctico y sustantivo, en atención a que, en todo caso, el pronunciamiento es desfavorable a las pretensiones de la parte actora, la Sala modificará la decisión en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Teódulo José Cantillo Martínez contra el Tribunal Administrativo de Sucre, respecto de la totalidad de los cargos propuestos, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. MODIFICAR la Sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Teódulo José Cantillo Martínez, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador. ----------------------- [1] Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. [2] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 7 de octubre de 2021. [3] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [4] Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. [5] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [6] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [7] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [8] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [9] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [10] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [11] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [12] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [13] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [14] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [15] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [16] Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [17] T-343 de 2012.
Sentencia en la cual la Corte Constitucional también recordó: “La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992[17]. En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes.
En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela. Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997[18], T-1047 de 2003[19] y T- 489 de 2006[20], aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.” [18] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. [19] de conformidad con el Acuerdo CSJSUA20-45 del 31 de julio de 2020, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 [20] T-173 de 1993 [21] T-504 de 2000.