ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Solicitud improcedente / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES [L]a Registraduría Nacional del Estado Civil allegó informe en el que solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tiene injerencia en las actuaciones, modificación, firmeza, promulgación y/o aprobación de la Ley de Garantías.
Frente a este punto la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como parte demandada. Además, el actor indicó que es empleado de esa autoridad y que en virtud de la mencionada ley fue despedido, por lo que a ese extremo sí le asiste un interés en el proceso.
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / HECHO SOBREVINIENTE EN LA ACCIÓN DE TUTELA / LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES – Solicitud de abstención de sanción presidencial / FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / SANCIÓN PRESIDENCIAL / LEY DE PRESUPUESTO – Sancionada y promulgada / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / DENUNCIA PENAL – Procedencia de la denuncia contra los aforados mencionados en la tutela ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente por las razones que procederán a exponerse: (…) En el caso bajo estudio, el demandante pretende que se ordene al Presidente de la República abstenerse de sancionar el proyecto de Ley 158 de 2021, el cual incluyó una modificación a la ley de garantías, pues con ello se suprime el respaldo que tienen los candidatos y sus electores para votar, participar y elegir en condiciones de igualdad.
Al respecto, la Sala encuentra que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía evitar con la presente acción, toda vez que es de conocimiento público que el día 12 de noviembre del presente año el Presidente de la República sancionó la ley de presupuesto, en la cual está incluida una modificación a la ley de garantías. En efecto, según da cuenta el Diario Oficial no. 51.856 del 12 de noviembre de 2021 en esa fecha fue sancionada y publicada en dicho diario la Ley 2159 de 2021 2021 (…) En esa medida, la Sala encuentra que el mecanismo constitucional presentado carece de objeto gracias a la existencia de una situación sobreviniente que trae consigo la imposibilidad de dictar una orden de amparo frente a las pretensiones formuladas por la parte actora, pues la ley de presupuesto ya fue promulgada y sobre ello el juez de tutela no puede dictar orden alguna.
Ahora, si bien como se explicó en precedencia la solicitud de tutela carece de objeto ante la existencia de una situación sobreviniente, lo cierto es que no es procedente que por la vía de tutela se imparta una orden al Presidente de la República para que se abstenga de sancionar un proyecto de ley, pues ello iría en contravía con el respeto al principio de separación de poderes, a partir del cual es competencia única y exclusiva de este estudiar los proyectos de ley que pasan a sanción y eventualmente presentar o no objeciones frente a los mismos, función constitucional en la que no pueden intervenir otras autoridades de las diferentes ramas del poder público.
Por consiguiente, la Sala destaca que a través de la acción de tutela no es posible suspender o eliminar las competencias que la Constitución Política le otorga al Presidente de la República -artículos 165 y 166-. Finalmente, resulta pertinente indicar que como la ley de presupuesto ya fue aprobada, si la parte demandante estima que el artículo que incluyó una modificación a la ley de garantías es contrario a la Constitución Política y que, por lo tanto, vulnera derechos fundamentales, puede promover la acción pública de inconstitucionalidad contra dicha norma, prevista en el artículo 241.4 de la Carta Política.
Asimismo, como lo indicó el presidente de la Corte Suprema de Justicia en su intervención, si el extremo activo considera que los aforados que menciona en la tutela incurrieron en alguna conducta penal bien puede presentar la denuncia pertinente ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 67 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Por las razones expuestas, y al encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la situación sobreviniente, concluye la Sala que en el caso se configura la carencia actual de objeto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07169-00(AC) Actor: GERMÁN ANTONIO YARZAGARAY JIMÉNEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA MODIFICACIÓN LEY DE GARANTÍAS.
LEY DE PRESUPUESTO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE. Síntesis del caso: el demandante alegó que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al trabajo e igualdad al ser aprobada la ley de presupuesto que incluyó una modificación de la ley de garantías. La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Germán Antonio Yarzagaray Jiménez contra el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho para la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al trabajo e igualdad consagrados en los artículos 40, 25 y 13 de la Constitución Política de Colombia.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración. Afirmó que al aprobarse la modificación de la ley de garantías se está suprimiendo el respaldo que tienen los candidatos y sus electores para votar, participar y elegir en condiciones de igualdad. Sostuvo que el Gobierno está cometiendo abusos contra las garantías electorales de los colombianos y ha tomado represalias contra las personas que le escriben al señor Presidente de la República para que corrija sus errores, tal como ocurrió en su caso al ser despedido por el Registrador Nacional de Estado Civil, a pesar de que tenía a su cargo y bajo su cuidado a dos ancianos con demencia senil y discapacitados. 2.
Pretensiones El demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que se le ordene al Señor Presidente de Colombia no firmar la modificación de la ley de garantías electorales hasta que la corte constitucional revise lo aprobado por el congreso y determine su legalidad, para evitar el uso de recursos públicos y la afectación de derechos constitucionales. 2.
Que de acuerdo a lo manifestado por el congresista Germán talero (sic) se informe a la Corte suprema de Justicia para que investigue si se dio o no un prevaricato y se le solicite a la Corte Constitucional por el mecanismo de URGENCIA el estudio de legalidad de lo hecho por el congreso. 3. Que se informe a los partidos de oposición Gustavo Petro, Katherin Miranda, María José Pizarro Inti Asprilla, Roy Barreras y otros por si se quieren vincular a esta acción de tutela.” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 3.
Actuación procesal Mediante auto del 26 de octubre de 2021 este despacho admitió la tutela y dispuso notificar al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, a los presidentes y magistrados tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, así como al Presidente y miembros del Congreso de la República y a los Presidentes de los partidos políticos Colombia Humana, Alianza Verde, Coalición de la Decencia, Partido de la U y al Registrador Nacional del Estado Civil con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Actuación de las autoridades públicas demandadas El representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla Reyes puso de presente que votó de manera negativa el Proyecto de Ley 158 de 2021 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2022”, por cuanto no mejora las condiciones de vida de los ciudadanos al no establecer una renta básica para su subsistencia; además porque el artículo 125 permite eliminar la ley de garantías, lo cual es inconstitucional.
La jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes afirmó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por omisión de agotamiento del procedimiento específico pues, si bien se expone que el proyecto de Ley 158 de 2021 vulnera sus garantías, lo cierto es que esta norma aún no tiene validez ni eficacia en el ordenamiento jurídico dado que no ha sido sancionada, por lo tanto, se trata de una expectativa que no tiene incidencia material en el mundo jurídico y que no puede ser objeto de estudio por medio de control concreto de constitucionalidad.
Indicó que antes de efectuarse un control por medio de la acción de tutela debe darse lugar a que las instituciones efectúen los controles propios de una democracia. Manifestó que como por medio del mecanismo de tutela se pretende que se reformen aspectos específicos del proyecto de Ley 158 de 2021, pero esto debe tramitarse a través de una demanda ordinaria de inconstitucionalidad.
Resaltó que no puede prohibirse por medio de una decisión judicial que el Presidente de la República sancione una norma, pues, ello es potestativo de su persona y solo después de tal acción pueden establecerse los mecanismos correspondientes para debatir su legalidad y constitucionalidad. El presidente de la Corte Suprema de Justicia afirmó que dicha autoridad no es competente para investigar las situaciones descritas en la demanda, ni la acción de tutela es el escenario adecuado para ordenarlo.
Adujo que si el actor tiene conocimiento sobre la ocurrencia de un delito relacionado con algún congresista puede presentar la correspondiente denuncia ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 67 y siguientes de la Ley 906 de 2004. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República sostuvo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad puesto que la ciudadanía cuenta con los mecanismos pertinentes para demandar la inconstitucionalidad o inexequibilidad de las leyes, tal como la Ley de Presupuesto, la cual se encuentra en espera de sanción u objeción. Señaló que el juez de tutela no cuenta con la competencia para ordenarle al primer mandatario que no sancione, que objete o no objete una ley aprobada por el Congreso de la República, pues esto pone en peligro el Estado de Derecho y desconoce el sistema de pesos y contrapesos que rigen el ejercicio del poder.
El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que dicha autoridad no es la llamada a responder por lo peticionado, en tanto no tiene injerencia en las actuaciones, modificación, firmeza, promulgación y/o aprobación de la Ley de Garantías, por lo que solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvinculara del proceso.
El secretario general del Senado de la República resaltó que la acción de tutela no es procedente para modificar, adicionar o derogar una norma una vez agotado el proceso legislativo correspondiente pues solo resta que el Gobierno Nacional la sancione y promulgue para que se convierta en ley de la República, momento a partir del cual el accionante podrá acudir directamente ante la Corte Constitucional mediante la acción pública de inconstitucionalidad o mediante la iniciativa popular para modificarla, si fuera el caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho para la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, al trabajo e igualdad presuntamente vulnerados al ser aprobada la ley de presupuesto que incluyó una modificación a la ley de garantías, pues con ello se suprime el respaldo que tienen los candidatos y sus electores para votar, participar y elegir en condiciones de igualdad.
Ahora bien, en su informe la jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el secretario general del Senado de la República afirmaron que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad por cuanto como lo que se busca es que se reformen aspectos específicos del proyecto de Ley 158 de 2021, una vez sancionada dicha norma, el demandante podrá acudir directamente ante la Corte Constitucional mediante la acción pública de inconstitucionalidad o mediante la iniciativa popular para modificarla, si fuera el caso.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó informe en el que solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tiene injerencia en las actuaciones, modificación, firmeza, promulgación y/o aprobación de la Ley de Garantías. Frente a este punto la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como parte demandada.
Además, el actor indicó que es empleado de esa autoridad y que en virtud de la mencionada ley fue despedido, por lo que a ese extremo sí le asiste un interés en el proceso. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente por las razones que procederán a exponerse: 1) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o, una vez la vulneración ya se ha producido, hacer que cese. 2) Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, entre otros, la tutela pierde su “razón de ser”. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. 3) Específicamente, sobre la situación sobreviniente en la sentencia SU- 522 de 2019[1] la Corte Constitucional explicó que esa figura se presenta cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”. 4) De igual manera, la Corte Constitucional resaltó que, a diferencia de los casos de daño consumado, cuando se presente la carencia actual de objeto por situación sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo respecto a la vulneración de los derechos fundamentales.
Al respecto indicó: “(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 54.
En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo.
Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo (…).” (Subrayado de la Sala) 5) En el caso bajo estudio, el demandante pretende que se ordene al Presidente de la República abstenerse de sancionar el proyecto de Ley 158 de 2021, el cual incluyó una modificación a la ley de garantías, pues con ello se suprime el respaldo que tienen los candidatos y sus electores para votar, participar y elegir en condiciones de igualdad. 6) Al respecto, la Sala encuentra que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía evitar con la presente acción, toda vez que es de conocimiento público que el día 12 de noviembre del presente año el Presidente de la República sancionó la ley de presupuesto, en la cual está incluida una modificación a la ley de garantías. 7) En efecto, según da cuenta el Diario Oficial no. 51.856 del 12 de noviembre de 2021 en esa fecha fue sancionada y publicada en dicho diario la Ley 2159 de 2021 2021 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2022”, en cuyo artículo 125 se modificó la ley de garantías[2]. 8) En esa medida, la Sala encuentra que el mecanismo constitucional presentado carece de objeto gracias a la existencia de una situación sobreviniente que trae consigo la imposibilidad de dictar una orden de amparo frente a las pretensiones formuladas por la parte actora, pues la ley de presupuesto ya fue promulgada y sobre ello el juez de tutela no puede dictar orden alguna. 9) Ahora, si bien como se explicó en precedencia la solicitud de tutela carece de objeto ante la existencia de una situación sobreviniente, lo cierto es que no es procedente que por la vía de tutela se imparta una orden al Presidente de la República para que se abstenga de sancionar un proyecto de ley, pues ello iría en contravía con el respeto al principio de separación de poderes, a partir del cual es competencia única y exclusiva de este estudiar los proyectos de ley que pasan a sanción y eventualmente presentar o no objeciones frente a los mismos, función constitucional en la que no pueden intervenir otras autoridades de las diferentes ramas del poder público. 10) Por consiguiente, la Sala destaca que a través de la acción de tutela no es posible suspender o eliminar las competencias que la Constitución Política le otorga al Presidente de la República -artículos 165 y 166-. 11) Finalmente, resulta pertinente indicar que como la ley de presupuesto ya fue aprobada, si la parte demandante estima que el artículo que incluyó una modificación a la ley de garantías es contrario a la Constitución Política y que, por lo tanto, vulnera derechos fundamentales, puede promover la acción pública de inconstitucionalidad contra dicha norma, prevista en el artículo 241.4 de la Carta Política. 12) Asimismo, como lo indicó el presidente de la Corte Suprema de Justicia en su intervención, si el extremo activo considera que los aforados que menciona en la tutela incurrieron en alguna conducta penal bien puede presentar la denuncia pertinente ante la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 67 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 13) Por las razones expuestas, y al encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la situación sobreviniente, concluye la Sala que en el caso se configura la carencia actual de objeto.
En consecuencia, así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ----------------------- [1] Sala Plena, Corte Constitucional, sentencia del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. [2] http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=cbe72b6b7f3f 6ef180bfaf48447b