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11001-03-15-000-2021-07320-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERAAuto2020-11-25

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Ecopetrol S.A.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO – Interés en la actuación procesal por vínculo conyugal con Consejero de Estado / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO – Se declara infundado De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero [O.G.L.], la Sala considera que no concurren los presupuestos para el efecto, pues el hecho de que su esposa se desempeñe actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., entidad accionante dentro de la acción constitucional de la referencia, no puede predicarse per se un interés directo o indirecto en el proceso, habida cuenta que, conforme lo ha sostenido la Sala, para ello se requiere que en virtud del cargo desempeñado haya intervenido en el asunto objeto de controversia o tenga poder decisorio o haya sido facultada para representar a dicha entidad en el caso concreto, circunstancias estas que no se advierten, máxime si se tiene en cuenta que, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela es controvertir una providencia judicial mediante la cual se denegaron las pretensiones de declarar la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la DIAN.

En virtud de lo anterior, debe declararse infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero [O.G.L.], como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte uno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07320-00(AC)A Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, TODA VEZ QUE SE NO CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 56 DEL CPP.

El señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito obrante en el índice 15 del expediente digital[1], manifestó su impedimento para actuar en la presente acción constitucional, por cuanto su esposa se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL[2]-, entidad accionante en el presente proceso.

Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “[…] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]”.

Para resolver, SE CONSIDERA: Sea lo primero advertir, que en el presente asunto la actora promovió acción de tutela contra la Sección Cuarta de esta Corporación, por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al haber proferido la providencia de 22 de abril de 2021, a través de la cual revocó el fallo de 22 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000-23-37-000-2015-01159-01, promovido por la accionante contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que no concurren los presupuestos para el efecto, pues el hecho de que su esposa se desempeñe actualmente como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., entidad accionante dentro de la acción constitucional de la referencia, no puede predicarse per se un interés directo o indirecto en el proceso, habidacuenta que, conforme lo ha sostenido la Sala, para ello se requiere que en virtud del cargo desempeñado haya intervenido en el asunto objeto de controversia o tenga poder decisiorio o haya sido facultada para representar a dicha entidad en el caso concreto, circunstancias estas que no se advierten, máxime si se tiene en cuenta que, como se indicó, el objeto de la presente acción de tutela es controvertir una providencia judicial mediante la cual se denegaron las pretensiones de declarar la nulidad de unos actos administrativos expedidos por la DIAN.

En virtud de lo anterior, debe declararse infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme este proveído, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de noviembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-. [2] En adelante ECOPETROL.