Micelio
11001-03-15-000-2021-06979-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-11-29

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Olga Lucía Echeverry Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR Descendiendo al caso concreto, este Despacho advierte que la parte actora pretende que las autoridades accionadas den cumplimiento al fallo proferido en la acción popular que accedió a sus pretensiones relativas al reasentamiento, en la que fungieron como demandantes.

De conformidad con lo anterior, le corresponde a este juez constitucional establecer si se presenta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, vivienda digna, participación y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la omisión de las autoridades de acatar las ordenes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En ese sentido, la prueba testimonial solicitada no está encaminada a acreditar la legitimación en la causa de algunos de los integrantes ni a garantizar los derechos fundamentales referidos por el extremo demandante, aunado a que no es un medio de convicción pertinente, conducente ni útil para resolver el problema jurídico que plantea la acción de tutela del vocativo de la referencia. En efecto, considera el Despacho que el medio de convicción podría solicitarse en el marco del incidente de desacato y no de la presente acción de tutela, pues en esta sede no puede ser valorado para aclarar o modificar la situación jurídica de la parte que la aduce, en relación con la decisión que se tomó en la acción popular.

Así las cosas, este Despacho negará la solicitud probatoria presentada. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° de los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone: (…) ADMITIR la demanda incoada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06979-00(AC)A Actor: OLGA LUCÍA ECHEVERRY Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial - cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 11 de octubre de 2021[1] al buzón web del Juzgado Octavo Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Antioquia, remitido por competencia el día siguiente al Consejo de Estado, los señores Olga Lucía Echeverry, Félix Antonio García, en calidad de presidente y vicepresidente de la Veeduría Comunitaria Microcuenca Quebrada La Picacha;

Alejandra María Rojas Penagos, Santiago Blandón Rojas (hijo); Óscar de Jesús Rojas Gil, María Leonor Penagos Montoya; Froilan de Jesús Pinillos Muñoz, Yuli Duran Zúñiga, María Fabiola Muñoz Pino; Flor Mireya Caro; Sebastián Monsalve, Ckisy Jhen Ramos Castrillón, en representación de sus hijas menores María José Monsalve y María Antonia Monsalve Ramos;

Tania Shirley Espinosa Osorio, en representación de su hija María Betancur Espinosa, ejercieron acción de tutela contra el Municipio de Medellín y el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, vivienda digna, participación y a la tutela judicial efectiva. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del incumplimiento de la acción popular, identificada con radicación 05001-23-33-000-2013-01310-00, que conocieron el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, en la que se decretó una medida cautelar, consistente en ordenar al Municipio de Medellín y al Instituto de Vivienda y Hábitat de Medellín -ISVIMED- el reasentamiento de las familias que se encuentran en zonas de alto riesgo, en todo el trayecto de La Picacha, en las que están incluidos como población vulnerable. 3.

Señalaron en la subsanación del escrito introductorio, que la presente acción de tutela se dirige contra las actuaciones y omisiones del Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED) y del Municipio de Medellín, con ocasión del proceso de reasentamiento de La Playita y no contra el Tribunal Administrativo de Antioquia; sin embargo, este fue integrado por orden del Juez Octavo Penal Municipal, para remitir el proceso por competencia al Consejo de Estado. 4.

Precisaron que, desde el año 2016, las entidades administrativas referidas fueron declaradas en desacato en el proceso que cursa en el Tribunal Administrativo de Antioquia y continúan incumpliendo “las ordenes confirmadas y adicionadas por el Consejo de Estado”. 5. Afirmaron que el 28 de junio de 2017, se profirió sentencia en la acción popular objeto de incumplimiento, en la cual se ordenó proteger los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, se dispuso que el Municipio de Medellín debía realizar el censo poblacional alrededor de toda La Picacha con el objetivo de determinar cuáles familias se encontraban en zonas de riesgo mitigable y no mitigable. 6.

La anterior orden, se debía cumplir dentro de los 15 días siguientes a la ejecución de la sentencia, con la ayuda del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres – DAGRD, para que realizaran un enfoque diferencial y de esa manera se determinara qué familias debían evacuar temporalmente y cuáles debían hacerlo definitivamente. 7.

Indicaron que, pese a que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia favorable el 28 de junio de 2017, en la que ordenó proteger los derechos colectivos invocados en la acción popular[2], ello no se ha hecho efectivo, además de que se desconoce, entre otros factores, el enfoque de género y la condición de familias desplazadas por el conflicto armado. 8.

Por otro lado, los accionantes refirieron que el Instituto de Vivienda y Hábitat de Medellín -ISVIMED cambió las condiciones del reasentamiento de las familias de la Playita, con lo que vulnera flagrantemente sus derechos[3]. 9. Adicionalmente, entre otras, pretenden la inaplicación del artículo 34 del Decreto 1053 de 2020 del Municipio de Medellín, por considerar que afecta el derecho a la participación[4], porque cambiaron las condiciones para acceder a la vivienda. 10.

Precisaron de manera concreta la vulneración de los derechos invocados y el petitum de cada núcleo familiar. 11. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “PRIMERA. - Con fundamento en los hechos relacionados, solicitamos el amparo por vía de tutela de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la VIVIENDA DIGNA entendiendo que la realización de este derecho fundamental en el caso concreto de TODAS las familias accionantes está estrechamente ligado al proceso de participación en la adopción de decisiones sobre las condiciones especiales sobre las cuales se diseñó el proceso de reasentamiento en el proyecto de La Playita, Plan Parcial Belén Rincón. Este derecho está así indispensablemente vinculado al derecho fundamental a la PARTICIPACIÓN, por lo que solicitamos el amparo expreso de este derecho.

SEGUNDA. - Con fundamento en los hechos relacionados, solicitamos el amparo por vía de tutela de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la VIVIENDA DIGNA, la VIDA INTEGRIDAD PERSONAL y LA SEGURIDAD de las personas, sujetos de especial protección constitucional, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad y actualmente habitantes en el sector La Playita, vereda Aguas Frías del Corregimiento de Altavista de Medellín. Estas personas serían: FLOR MIREYA CARO (mujer cabeza de familia);

SEBASTIAN MONSALVE CARO y CKEISY JHEN RAMOS (mujer) sus hijas las niñas MARÍA JOSÉ MONSALVE RAMOS y MARÍA ANTONIA MONSALVE RAMOS; TANIA SHIRLEY ESPINOSA OSORIO (mujer cabeza de familia); y su hija la niña MARIANA BETANCUR ESPINOSA. TERCERA. Vinculada a la PRETENSIÓN PRIMERA, solicitamos el amparo por vía de tutela del derecho CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACIÓN de la Veeduría Comunitaria Microcuenca Quebrada La Picacha, con fundamento en los hechos relacionados.

CUARTA.- Conforme a la PRETENSIÓN PRIMERA y SEGUNDA, se ORDENE al Municipio de Medellín y al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín - ISVIMED, MANTENER y GARANTIZAR las condiciones de reasentamiento acordadas en el proceso de participación para el reasentamiento de los núcleos familiares de La Playita, aquí accionantes ((i)ALEJANDRA MARÍA ROJAS PENAGOS Y SANTIAGO BLANDÓN ROJAS;

(ii) OSCAR DE JESÚS ROJAS GIL Y MARIA LEONOR PENAGOS MONTOYA; (iii) FROILÁN DE JESÚS PINILLOS MUÑOZ, YULY DURÁN ZUÑIGA Y MARÍA FABIOLA MUÑOZ PINO; (iv) SEBASTIÁN MONSALVE CARO, CKEISY JHEN RAMOS CASTRILLON, FLOR MIREYA CARO, MARIA JOSE MONSALVE RAMOS Y MARIA ANTONIA MONSALVE RAMOS; (v) TANIA SHIRLEY ESPINOSA OSORIO Y MARIANA BETANCUR ESPINOSA), conforme con el compromiso de entregar los subsidios de vivienda en el proyecto constructivo “La Playita” en el Plan Parcial de Belén Rincón en cumplimiento de la medida cautelar proferida el 2 de agosto de 2013 por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín y adicionada el 16 de abril de 2014 por el Consejo de Estado.

QUINTA.- Para el caso particular de SEBASTIÁN MONSALVE CARO, que se RECONOZCA al Sr. SEBASTIÁN MONSALVE CARO como jefe de hogar y su núcleo familiar autónomo conformado por CKEISY JHEN RAMOS CASTRILLON, compañera permanente y a sus hijas MARIA JOSE MONSALVE RAMOS y MARIA ANTONIA MONSALVE RAMOS en la línea base del censo de las familias a ser reasentadas en el Proyecto La Playita y sean reasentados en el Proyecto La Playita del Plan Parcial Belén Rincón, otorgando el respectivo subsidio de vivienda en este proyecto.

SEXTA. - Para el caso particular de TANIA SHIRLEY ESPINOSA OSORIO, que se GARANTICE el cumplimiento de la Resolución 0642 del 2014 de ISVIMED respetando el reconocimiento otorgado a TANIA SHIRLEY ESPINOSA OSORIO como jefe de hogar, junto con su hija Mariana Betancur Espinosa dentro del grupo familiar y sean reasentadas en el Proyecto La Playita del Plan Parcial Belén Rincón, otorgando el respectivo subsidio de vivienda en este proyecto.

SEPTIMA. - Como consecuencia de la PRETENSIÓN PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA anterior, que se ORDENE al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín -ISVIMED- y al Municipio de Medellín que en las actuaciones administrativas que en adelante deban realizarse dentro del proceso de reasentamiento se propenda por otorgar a las familias la mayor seguridad jurídica, se actúe de buena fe y se honre la «palabra dada» por la Administración en cumplimiento del principio de confianza legítima: Lo anterior mediante la adopción de medidas como: i) comunicación escrita de las decisiones, propuestas y demás información que deba ponerse en conocimiento de los accionantes y que dicha comunicación se informe por medio legal idóneo; ii) reuniones conjuntas de socialización (no individuales) con las familias, las organizaciones sociales como la Veeduría Comunitaria La Picacha, y actas de dichas reuniones con copia a cada uno de los participantes; iii) que se respeten las condiciones de los procesos participativos creados dentro del proceso de reasentamiento y se tomen debidamente en cuenta sus aportes; iv) las demás que el Despacho considere pertinentes.

Y se mantengan las condiciones de reasentamiento para las familias en el Proyecto La Playita del Plan Parcial Belén Rincón tal y como fueron acordados en el proceso de concertación del reasentamiento con ISVIMED”. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Olga Lucía Echeverry, Félix Antonio García, en calidad de presidente y vicepresidente de la Veeduría Comunitaria Microcuenca Quebrada La Picacha;

Alejandra María Rojas Penagos, Santiago Blandón Rojas (hijo); Óscar de Jesús Rojas Gil, María Leonor Penagos Montoya; Froilan de Jesús Pinillos Muñoz, Yuli Duran Zúñiga, María Fabiola Muñoz Pino; Flor Mireya Caro; Sebastián Monsalve, Ckisy Jhen Ramos Castrillón, en representación de sus hijas menores María José Monsalve y María Antonia Monsalve Ramos;

Tania Shirley Espinosa Osorio, en representación de su hija María Betancur Espinosa, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37[5] del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.[6] del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 13. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto que la acción de tutela de dirige contra las autoridades administrativas señaladas, lo cierto es que involucra una presunta omisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, relacionada con el trámite impartido al incidente de desacato en la acción popular que falló esa autoridad judicial de la cual el Consejo de Estado es el superior funcional.

Aplica en consecuencia un factor de conexidad. Adicionalmente, con fundamento en los hechos de la demanda se tendrá para todos los efectos como uno de los integrantes de la parte pasiva en esta acción constitucional. 14. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35[7] del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.[8] del Decreto 1069 de 2015.   2.2.

Actuaciones procesales relevantes 15. A través de auto del 2 de noviembre de 2021, este despacho inadmitió la demanda de tutela debido a la falta de claridad de los motivos de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, relacionados con el reasentamiento de la población habitante de La Playita y las entidades que presuntamente con su actuar han incurrido en dicha vulneración. 16.

Adicionalmente, se presentaba confusión respecto de si la demanda de tutela iba dirigida en contra de la acción popular tramitada en el Tribunal Administrativo de Antioquia y/o las actuaciones que se surtieron en su interior o si, por el contrario, era contra las acciones u omisiones administrativas de las autoridades accionadas. 17. Por este motivo, se solicitó que los accionantes especificaran e identificaran con exactitud las pretensiones de manera individualizada sobre la afectación concreta de los derechos fundamentales que invocan respecto de cada núcleo familiar y, a qué autoridad se le imputa la acción u omisión que las generó. 18.

La Secretaria General de esta Corporación realizó la notificación del auto referido el 5 de noviembre de 2021 y en el término oportuno el 10 de noviembre siguiente, los accionantes aportaron el escrito de subsanación de la acción de tutela. 2.2. Pronunciamiento sobre las pruebas. 2.2.1 Requerimiento probatorio 19. La parte actora, en el acápite de “PRUEBAS” de la demanda de tutela, enunció varios documentos, pero revisado el expediente digital el Despacho advierte que no obran dentro del proceso, razón por la cual, se requerirá al actor para que los aporte. 2.2.2.

De la solicitud de pruebas 20. Adicionalmente, en el referido acápite solicitó la siguiente prueba testimonial: Sra. Flor de Socorro Obando Moncada con cedula de ciudadanía No. 30.078.977, quien rendirá testimonio para probar que no es la madre de la Sra. Tania Shirley Espinosa Osorio, la niña Mariana Betancur Espinosa no es su nieta y explicará las razones por las cuales ellas hacen parte de un núcleo familiar independiente de su familia.

Se le puede contactar al teléfono celular: 3008637006. Carrera 107 No. 31AA – 103 Interior 193, Primer Piso. Aguas Frías, Altavista, Medellín. Para corroborar el informe y las declaraciones de las familias recibidas por la Defensoría Regional del Pueblo, se puede contactar al abogado Sergio Mazo. Abogado asignado al caso, a quien se le puede contactar al teléfono celular: 313 6327732 correo: smazo@defensoria.gov.co. 21.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso como uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia y en él se contempla, a su vez, el principio de contradicción y defensa presente en todo proceso judicial. De otra parte, dicha garantía involucra una serie de principios rectores entre los que se encuentra la celeridad, oportunidad y publicidad, entre otros, que han de regir igualmente en los procesos constitucionales, que se formalizan mediante un trámite prevalente. 22.

Por otro lado, la doctrina resalta que la finalidad más importante que debe caracterizar la actividad probatoria “es llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez”, razón por la cual, si una prueba que se pretende aducir no cumple con dicho requisito, debe ser rechazada de plano. Lo anterior encuentra sustento normativo en la acción de tutela en los artículos 169 y 168 del Código General del Proceso, aplicables al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que establecen que: i) el juez podrá rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles y ii) las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. 23.

Aunado a lo anterior, quien solicite al juez el decreto de una prueba debe cumplir con una carga argumentativa mínima con la que: i) sustente los supuestos fácticos concretos que pretende acreditar a través de los elementos de convicción cuyo decreto pretende del juez constitucional, los que necesariamente deben tener relación con las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alegadas que delimitan el objeto de examen que el juez de tutela puede realizar en esta sede; y ii) las razones por las cuales considera que las solicitadas cumplen con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad para llevar al juez al convencimiento de que los hechos que relata son ciertos y acreditar los defectos de los que –a su juicio– adolecen las decisiones. 24.

Descendiendo al caso concreto, este Despacho advierte que la parte actora pretende que las autoridades accionadas den cumplimiento al fallo proferido en la acción popular que accedió a sus pretensiones relativas al reasentamiento, en la que fungieron como demandantes. 25. De conformidad con lo anterior, le corresponde a este juez constitucional establecer si se presenta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, vivienda digna, participación y a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la omisión de las autoridades de acatar las ordenes de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 26.

En ese sentido, la prueba testimonial solicitada no está encaminada a acreditar la legitimación en la causa de algunos de los integrantes ni a garantizar los derechos fundamentales referidos por el extremo demandante, aunado a que no es un medio de convicción pertinente, conducente ni útil para resolver el problema jurídico que plantea la acción de tutela del vocativo de la referencia. 27.

En efecto, considera el Despacho que el medio de convicción podría solicitarse en el marco del incidente de desacato y no de la presente acción de tutela, pues en esta sede no puede ser valorado para aclarar o modificar la situación jurídica de la parte que la aduce, en relación con la decisión que se tomó en la acción popular. 26. Así las cosas, este Despacho negará la solicitud probatoria presentada. 2.3.

Admisión de la demanda 28. Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° de los Decretos 1983 del 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: ADMITIR la demanda incoada por los señores Olga Lucía Echeverry, Félix Antonio García, en calidad de presidente y vicepresidente de la Veeduría Comunitaria Microcuenca Quebrada La Picacha; Alejandra María Rojas Penagos, Santiago Blandón Rojas (hijo); Óscar de Jesús Rojas Gil, María Leonor Penagos Montoya; Froilan de Jesús Pinillos Muñoz, Yuli Duran Zúñiga, María Fabiola Muñoz Pino;

Flor Mireya Caro; Sebastián Monsalve, Ckisy Jhen Ramos Castrillón, en representación de sus hijas menores María José Monsalve y María Antonia Monsalve Ramos; Tania Shirley Espinosa Osorio, en representación de su hija María Betancur Espinosa, en ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR de la existencia de la presente acción a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Municipio de Medellín y al Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED) como autoridades judiciales y administrativas accionadas, para que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos y alleguen las pruebas y rendan los informes pertinentes.

TERCERO: VINCULAR en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado 24 Administrativo de Medellín, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, autoridades judiciales que conocieron la acción popular con radicación 05001-23-33-000-2013-01310-00, así como a CORANTIOQUIA, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, al Concejo de Medellín, a la Defensoría del Pueblo, a la Alianza Fiduciaria, a la Unión Temporal H.I: “Construcción del Proyecto habitacional de Interés Prioritario denominado La Playita, al Comité Ciudadano de Obra del proyecto constructivo “La Playita” en el Plan Parcial de Belén Rincón, a la Clínica Jurídica de la Universidad de Medellín, a la Defensora Regional de Antioquia, al Concejo de Medellín y a la Personería municipal de Medellín. También a los demás sujetos procesales que fungieron en calidad de demandantes, demandados, terceros con interés y coadyuvantes en la acción popular con radicado 05001-23-33-000-2013-01310-00.

Para lo cual, la Secretaría General de esta Corporación, deberá corroborar los sujetos procesales, al momento que aporten el expediente referido, para efectuar las notificaciones debidas en las direcciones que se encuentren registradas en el proceso para recibir notificaciones y en aquellas que deberá informar la parte actora, previo requerimiento.

Lo anterior, para que, si lo consideran pertinente, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su recibo, puedan intervenir en la actuación, por cuanto existe la posibilidad de resultar afectados con la decisión que se adopte.

CUARTO: ORDENAR a la parte accionante que complete la documentación enunciada en el acápite de pruebas, para que sea posible realizar el análisis al momento de decidir de fondo el asunto.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación publicar el contenido de esta providencia y de la demanda de tutela, en la página web del Consejo de Estado, en aras de garantizar el conocimiento de la misma a todos los terceros interesados.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia publicar el contenido de esta providencia y de la demanda de tutela, en la página web de dicha corporación, con el fin de certificar la notificación de la misma de quienes tengan un interés legítimo en el presente trámite.

SÉPTIMO: OFICIAR al Consejo de Estado – Sección Primera y al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que alleguen copia íntegra, física o digital del expediente del proceso de acción popular con radicado 05001-23- 33-000-2013-01310-00, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de notificación de este proveído.

OCTAVO: ADVERTIR que, de no cumplirse con el requerimiento, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

NOVENO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

DÉCIMO: NOTIFICAR a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] El expediente pasó al despacho el 23 de noviembre de 2021, prevía subsanación del escrito de tutela. [2] “para lo cual ordenó al 畍楮楣楰敤䴠摥汥敲污穩牡挠湥潳瀠扯慬楣湯污愠牬摥摥牯搠⁥潴慤䰠⁡楐慣档⁡慰慲搠 瑥牥業慮⁲畣泡獥映浡汩慩⁳敳攠据敵瑮慲湥稠湯獡搠⁥楲獥潧洠瑩杩扡敬礠渠業楴慧汢ⱥ 氠湡整楲牯搠扥懭爠慥楬慺汲敤瑮潲搠⁥潬⁳㔱搠懭⁳楳畧敩瑮獥愠氠⁡橥捥捵敤搠捩Mun icipio de Medellín realizar censo poblacional alrededor de toda La Picacha para determinar cuáles familias se encuentran en zonas de riesgo mitigable y no mitigable, lo anterior debía realizarlo dentro de los 15 días siguientes a la ejecución de dicha sentencia, con la ayuda del DAGRD.

Dicho censo debía hacerse con un enfoque diferencial, teniendo en cuenta qué familias debían evacuar temporalmente y cuáles debían hacerlo definitivamente, con base en esta información el ISVIMED debía ofrecerles soluciones habitacionales a cada quien según su situación”. [3] En ese sentido explicó que, a los señores Alejandra María Rojas Penagos y Óscar de Jesús Rojas Gil el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín (ISVIMED), le limita optar por la vivienda del proyecto la Playita, hasta no completar el valor de $54.511.560.

Y a la señora Tania Shirley Ospina Osorio le niegan el subsidio municipal de vivienda nueva en el proyecto la Playita [4] “Por último, el artículo 34 del Decreto 1053 de 2020 afecta directamente la protección del derecho fundamental a la participación por cuanto como quedó suficientemente explicado y probado, esta norma ha sido fundamental para desconocer los acuerdos y el proceso de participación”. [5] “ARTÍCULO 37.

PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [6] “ARTÍCULO  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [7] “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. [8] “ARTÍCULO  2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”.