ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN Ahora, una vez recibida la petición por el DAPRE, dicho organismo la remitió por competencia a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y a la UARIV el 26 de agosto de 2021.
(…) Para resolver, la Sala considera necesario referirse a lo pedido por el demandante en el escrito enviado el 17 de julio de 2021. En dicha solicitud, la parte demandante requirió que: “1. De la manera más respetuosa solicito al representante o quien haga sus veces en la petición previa el alcance en el procedimiento sobre los recursos asignados por los victimarios para las víctimas que fueron asignados y los bienes que fueron incautados, y que fin han tenido y quienes los recibieron y de igual forma con qué fin. 2.
Indíquese de forma detallada, año, mes, día y hora cuando se van a ejecutar estos recursos para que sean otorgados a la víctima del desplazamiento en Colombia, y de acuerdo en conexidad del acuerdo de paz firmado en la Habana Cuba. (…)” Del análisis de la petición, se tiene que lo solicitado es que se informe: i) La destinación de los recursos incautados a las FARC para saber si tienen como objeto o no la reparación de las víctimas del conflicto. ii) De forma detallada la fecha en la que se van a ejecutar las respectivas reparaciones.
Frente al primer punto de la petición, la SAE S.A.S., mediante oficio CS2021-023185 del 8 de septiembre de 2021, le informó al actor que: “Mediante el presente se da respuesta al derecho de petición radicado por usted en la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación el día 19 de julio de 2021, en donde solicitó información respecto a “Petición a su alcance de los recursos donados por las FARC por los victimarios para las víctimas.
( )”, el cual fue trasladado por esta entidad a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por considerar que era la entidad competente para dar respuesta a sus requerimientos. (…) La anterior respuesta fue notificada el 8 de septiembre de 2021, de forma electrónica, al correo, según consta en los anexos del oficio. De lo anterior, la Sala encuentra que, en la respuesta ofrecida por la SAE S.A.S., se dio respuesta a la primera solicitud planteada por el demandante respecto de los bienes y recursos incautados a las FARC; y de acuerdo con sus competencias, indicó que ha girado recursos a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para la consecuente reparación. De lo analizado, la Sala concluye que, si bien la petición fue presentada ante diferentes autoridades, lo cierto es que, con ocasión a la interposición de la presente acción, la autoridad competente frente al primer punto, es decir, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S en cabeza de la administración de los bienes entregados por las FARC, dio respuesta a lo solicitado por el demandante.
(…) Por lo tanto, respecto de este aspecto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. ACCIÓN DE TUTELA / FUNCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Es el titular del patrimonio autónomo y servirá de receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados entregados por los grupos al margen de la Ley que se acogieron al proceso de paz / DERECHO DE PETICIÓN / COMPETENCIA PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada / DECLARACIÓN DEL ESTADO EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES / AUSENCIA DE RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – En lo que respecta al segundo punto del derecho de petición / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / ORDEN DE TUTELA – Dé respuesta de fondo y congruente a lo requerido por el demandante [L]a Sala concluye que, frente al segundo punto de la petición, es necesario verificar las funciones del DAPRE y de la UARIV como entidades referidas en las contestaciones brindadas al actor, para verificar la posibilidad que se tiene de que respondan al requerimiento elevado por el [actor].
(…) Además, la Sala destaca que en el artículo 3 del Decreto Ley 903 de 2017 se hace mención al DAPRE como administrador del patrimonio autónomo del fondo de víctimas. (…) Precisado lo anterior, vale la pena indicar que el DAPRE al ser el titular del patrimonio autónomo dispuesto en artículo tercero del Decreto Ley 903 de 2017, que servirá de receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados entregados por los grupos al margen de la Ley que se acogieron al proceso de paz, le corresponde desde sus funciones indicar de qué forma y fecha ha proyectado desde su administración ejecutar los bienes adquiridos y si los mismos tendrán la finalidad de reparación material a las víctimas del conflicto.
Es decir que, respecto de la UARIV, se tiene que también está en facultad de atender lo solicitado por el actor, dado que en cabeza de esta entidad reposa la reparación a las víctimas y, en virtud de esto, es posible afirmar que es la encargada de informar si existe un turno o tiempo de espera para la respectiva indemnización al actor, quien valga la pena destacar, se encuentra registrado en el RUV.
Ahora, como se precisó, la petición del actor fue radicada el 17 de julio de 2021 ante el DAPRE y, posteriormente remitida a la UARIV el 26 de agosto de 2021, lo que significa que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, 27 de agosto de 2021, aún no se había vencido el plazo para atender la solicitud, como se pasa a explicar.
De conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación. Sin embargo, en atención al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de marzo de 2020 fueron ampliados los términos para atender las peticiones que se encuentran en curso o se radiquen en vigencia de la emergencia sanitaria y se indicó que: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones.” (…) En el presente asunto, encuentra la Sala que la petición fue radicada el 17 de julio de 2021 ante el DAPRE, es decir, durante la vigencia de la emergencia sanitaria y, por lo tanto, se regula por los términos señalados en el citado decreto, por lo que, frente a ese organismo, para el momento de la presentación de la acción de tutela, 27 de agosto de 2021, el plazo de 30 días aún no había vencido.
Lo anterior, permitiría afirmar que, en principio, el DAPRE no vulneró el derecho de petición porque no había vencido el plazo, sin embargo, como se vio, esa autoridad no respondió y la envió a otros organismos para ser resuelta pese a que, como se determinó, está en cabeza del DAPRE resolver el segundo punto de la petición. En tal sentido, la Sala amparará el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenará al director del DAPRE que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo y congruente a lo requerido por el demandante.
Ahora, en cuanto a la UARIV, la petición fue remitida por el DAPRE a esa unidad el 26 de agosto de 2021, es decir, durante la vigencia de la emergencia sanitaria y, por lo tanto, se regula por los términos señalados en el citado Decreto. Por lo tanto, es evidente que, para el momento de presentación de la acción de tutela, 27 de agosto de 2021, el término de 30 días estipulado para que fuera atendida la solicitud aún no había vencido, pues, del conteo respectivo, el plazo vencía el 7 de octubre de 2021.
En tal sentido, como para el momento de presentación de la acción de tutela no había vencido el término con que contaba la UARIV para resolver la solicitud, se negarán las pretensiones de la acción de tutela en lo relacionado con esa autoridad. No obstante, como al presente asunto no se allegó prueba de que ya se haya respondido y que el término, a la fecha, ya está vencido, se instará a dicho organismo para que, si aún no lo han hecho, den respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada por el actor y sea debidamente notificada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05701-00(AC) Actor: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN Demandado: NACIÓN PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela.
Petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Floresmiro Suárez León contra la Presidencia de la República –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Floresmiro Suárez León ejerció acción de tutela contra la Nación - Presidencia de la República –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Ruego se ordene a: 1- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIAL DE LA REPUBLICA o a quien corresponda: 1- Amparar mis derechos constitucionales que me asisten en conexidad al debido proceso y al principio de la confianza legítima. 2- Se ordene a las autoridades responsables a contestar los derechos de petición de fondo o de forma sobre las peticiones formuladas. 3- Córrase traslado de aquellas a las demás intervinientes en este asunto para que se dé una información adecuada clara y precisa relacionado con la ejecución de los recursos asignados y que están en diferentes organismos y entidades del gobierno de turno, como son, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIAL DE LA REPUBLICA Y OTROS, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA A PROSPERIDAD SOCIAL, UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION A LAS VICTIMAS, MINISTERIO DE VIVIENDA Y TERRITORIO SOSTENIBLE, FONVIVIENDA. 4- De la manera más adecuada se solicitó a la autoridad judicial la asistencia del ministerio público que obedece como se indica el art. 23 del código de procedimiento y del contencioso administrativo de los servidores público al personero municipal y distrital, y entre otros. 5- Solicitándole al H. Juez de Tutela que no solamente se ampare el Derecho de Petición, sino los demás derechos invocados a la petición formulada 6- Se compulse copias a la Procuraduría general de la nación para que se investigue el fraude procesal a lo que haya lugar.” 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Suárez León señaló que, en julio de 2021, radicó petición de manera electrónica ante la Presidencia de la República para que informara cuál ha sido el objetivo de los recursos entregados por las FARC. La petición la sustentó en que pertenece al grupo de víctimas del conflicto armado y no ha sido reparado por los daños morales económicos y sociales que le fueron causados.
Indicó que, además, solicitó que se le informara cuáles han sido los alcances o la función de los recursos, pues no han dado alcance a la reparación integral de las víctimas. El actor afirmó que, desde la radicación de la solicitud hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha recibido respuesta por parte de la autoridad demandada y, por este motivo, considera que se están vulnerando los derechos fundamentales invocados. 3.
Argumentos de la tutela El demandante sostuvo que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados porque no ha tenido resolución pronta y oportuna a frente a la petición. 4. Trámite previo Mediante auto del 1º de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- y a la Nación, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional de Vivienda-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.
Por auto del 1º de octubre de 2021, el despacho sustanciador vinculó a la Sociedad de Activos Especiales SAE, entidad designada como administrador del patrimonio autónomo del DAPRE que sirve de receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados por las FARC. 5. Oposiciones La apoderada de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) solicitó ser desvinculados del presente proceso al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva dado que frente a ellos no puede predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados.
El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que los hechos descritos escapan de la órbita de su competencia, toda vez que son ajenos a sus funciones, dado que el manejo de los bienes y recursos a las víctimas de desplazamiento en Colombia son de manejo de entes creados por la ley para tal fin. Además, afirmó que el competente para decidir sobre el manejo de los bienes y recursos a las víctimas de desplazamiento en Colombia, de conformidad con el acuerdo de Paz firmado en la Habana, es el juez ordinario y no el juez de tutela.
Finalmente, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no se le puede atribuir la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social manifestó que dicha entidad no incurrió en una actuación u omisión que generara amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Por lo anterior, solicitó al despacho desvincular y/o absolver a dicha entidad de todos los cargos impetrados en su contra. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) indicó que el señor Suárez León se encuentra incluido en el sistema como víctima por desplazamiento forzado y homicidio contra la señora Evangelista Suárez.
Precisó que dentro de sus competencias no se enmarcan ninguna de las peticiones incoadas por el actor por lo que surge la imposibilidad de dar respuesta a sus requerimientos. En razón a lo expuesto solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (en adelante SAE) señaló que el actor ha interpuesto en varias ocasiones peticiones e, incluso, otra acción de tutela en la que solicitó información sobre la forma de ejecución y administración de los recursos entregados por las FARC.
Indicó que, mediante Oficio CS2021-023185 del 8 de septiembre de 2021, se respondió la petición radicada en julio del año en curso por el actor y se le informó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 903 de 2017 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-071 de 2018, los bienes recibidos por parte de las FARC tienen una destinación exclusiva para la reparación material de las víctimas del conflicto.
Por esa razón, señaló que es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- DAPRE el titular del patrimonio autónomo dispuesto en el artículo tercero del Decreto Ley 903 de 2017 y receptor de todos los bienes inventariados, quien determina la ejecución de los recursos resultantes de la monetización de los bienes entregados y además se determinó que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, quien suministra las indicaciones para la ejecución de los recursos en la reparación a las víctimas.
Además, informó que en julio de 2021 transfirió los recursos monetizados hasta el momento, para que estos fueran ejecutados en la reparación a las víctimas según las instrucciones de la UARIV, pero precisó que no tiene competencia para informar el detalle de la ejecución de los recursos que provienen de los bienes reportados en el inventario entregado en virtud del Acuerdo de Paz.
Que es la UARIV la entidad encargada de determinar la forma como se deben ejecutar los recursos y las víctimas que se verán beneficiadas con ellos. Finalmente señaló que le respuesta a la petición del actor fue remitida al correo electrónico tony.2larry@hotmail.com el cual además es el mismo que se señaló en la presente solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: “No se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente.
Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”1.
El derecho fundamental de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido y, (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor al, presuntamente, no resolver la petición radicada en julio de 2021 o si, por el contrario, dicha petición fue atendida y se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado por parte de dicha entidad.
Caso concreto En el sub examine, el señor Floresmiro Suárez León solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estimó vulnerado por las entidades demandadas al no dar respuesta a la petición presentada el 17 de julio de 2021 ante el DAPRE y la Presidencia de la República, tal y como aparece en la siguiente captura de pantalla: Ahora, una vez recibida la petición por el DAPRE, dicho organismo la remitió por competencia a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y a la UARIV el 26 de agosto de 2021, tal y como aparece en las siguientes capturas de pantalla: Para resolver, la Sala considera necesario referirse a lo pedido por el demandante en el escrito enviado el 17 de julio de 2021.
En dicha solicitud, la parte demandante requirió que: “1. De la manera más respetuosa solicito al representante o quien haga sus veces en la petición previa el alcance en el procedimiento sobre los recursos asignados por los victimarios para las víctimas que fueron asignados y los bienes que fueron incautados, y que fin han tenido y quienes los recibieron y de igual forma con qué fin. 2.
Indíquese de forma detallada, año, mes, día y hora cuando se van a ejecutar estos recursos para que sean otorgados a la víctima del desplazamiento en Colombia, y de acuerdo en conexidad del acuerdo de paz firmado en la Habana Cuba.(…)” Del análisis de la petición, se tiene que lo solicitado es que se informe: i) La destinación de los recursos incautados a las FARC para saber si tienen como objeto o no la reparación de las víctimas del conflicto. ii) De forma detallada la fecha en la que se van a ejecutar las respectivas reparaciones.
Frente al primer punto de la petición, la SAE S.A.S., mediante oficio CS2021-023185 del 8 de septiembre de 2021, le informó al actor que: “Mediante el presente se da respuesta al derecho de petición radicado por usted en la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación el día 19 de julio de 2021, en donde solicitó información respecto a “Petición a su alcance de los recursos donados por las FARC por los victimarios para las víctimas.
( )”, el cual fue trasladado por esta entidad a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por considerar que era la entidad competente para dar respuesta a sus requerimientos. (…) En relación con los recursos incluidos en el inventario entregado por los exintegrantes de las FARC EP en virtud del Acuerdo de Paz, entre ellos: el dinero, los bienes muebles, inmuebles y los metales preciosos, es preciso indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 903 de 2017 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-071 de 2018, tienen una destinación exclusiva para la reparación material de las víctimas del conflicto.
Por tal motivo, es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- DAPRE el titular del patrimonio autónomo dispuesto en artículo tercero del Decreto Ley 903 de 2017 y receptor de todos los bienes inventariados, quien determina la ejecución de los recursos resultantes de la monetización de los bienes entregados. Para lo cual dicha entidad, dispuso que es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, quien suministra las indicaciones para la ejecución de los recursos en la reparación a las víctimas.
Así las cosas, es importante indicar que, en cumplimiento de sus funciones como administrador, el 23 de abril del año en curso, la SAE celebró el contrato de fiducia mercantil que dio origen al patrimonio autónomo y en consecuencia, le transfirió en el mes de julio de 2021 los recursos monetizados hasta el momento, para que estos sean ejecutados en la reparación a las víctimas según las instrucciones de la UARIV.
(…) Como se indicó anteriormente, la SAE no tiene competencia para informar el detalle de la ejecución de los recursos que provienen de los bienes reportados en el inventario entregado en virtud del Acuerdo de Paz. Dado que es la UARIV, la entidad encargada de determinar la forma de ejecutar los recursos y las víctimas que se verán beneficiadas con ellos.
Asimismo, frente a su rol como beneficiario de los componentes de los estándares que lo asisten como sujeto de protección, la entidad competente para esta solicitud es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, ya que esta es la entidad encargada del Registro Único de Víctimas y ante la cual puede extender su consulta acerca del acceso a estos recursos.
Sin embargo, en el siguiente link puede encontrar información respecto a como realizar la inscripción para ser identificado como víctima: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/solicitud-de-inscripcion-en-el-registro-unico-de-victimas/281 (…) Respecto a la solicitud de suministrar información respecto al origen y la ejecución de los recursos, se indica que los recursos son aquellos enlistados en el inventario de bienes del que trata el Decreto Ley 903 de 2017 y que fueron entregados a la SAE S.A.S de manera voluntaria por parte de los exintegrantes de las FARC-EP.
Así las cosas, la SAE transfiere los recursos líquidos entregados, al patrimonio autónomo P.A Fiduprevisora S.A. DAPRE SAE S.A.S., para que la UARIV instruya su ejecución. (…) La Sociedad de Activos Especiales, en virtud de las funciones otorgadas por el Decreto 1407 de 2017, realiza las acciones pertinentes para la identificación y recepción de los bienes reportados en el inventario del que trata el Decreto Ley 903 de 2017, que estén disponibles de entrega por parte de los exintegrantes de las FARC-EP.
Así las cosas, se presenta a continuación la información actualizada respecto al manejo de los bienes administrados por la SAE. En este contexto, la SAE dio respuesta a este requerimiento en el oficio con radicado No. CS2021-002225 con fecha del 04 de febrero de 2021. Sin embargo, a continuación se remite nuevamente la información actualizada con los bienes recibidos, con corte al 31 de agosto de 2021: • Dinero en efectivo (Pesos colombianos): $ 2,114,350,000 • Divisas (Dólares): USD $450.000. • Oro (Joyas): 2,540 gr. • Oro (Lingotes y granulado): 252,500 gr (material con contenido de oro) • Semovientes: 229 unidades • Muebles y enseres: 1,821 unidades • Inmuebles: 39 unidades • Vehículos: 4 unidades En atención a lo anterior y en virtud de la constitución del patrimonio autónomo de que trata el Decreto Ley 903 de 2017, identificado como P.A Fiduprevisora S.A. DAPRE SAE S.A.S, la SAE informa que los recursos líquidos fueron trasferidos en el mes de julio de 2021, en donde serán distribuidos por la UARIV para la reparación de las víctimas.
En relación con los 1,821 muebles y enseres y los 2,540 gramos de joyas entregados con corte al 31 de diciembre de 2020, a la fecha se encuentran avaluados en su totalidad y listos para ser comercializados. En relación con los 39 bienes inmuebles recibidos por la SAE, 38 de ellos corresponden a predios baldíos de la Nación, por tanto, fueron remitidos a la Agencia Nacional de Tierras ya que esta entidad es la competente para su administración. Con respecto al único predio de naturaleza privada, se está estructurando su respectiva comercialización para luego transferir los recursos obtenidos al patrimonio autónomo.
Esperamos haber satisfecho sus requerimientos. (…)” La anterior respuesta fue notificada el 8 de septiembre de 2021, de forma electrónica, al correo tony2larry@gmail.com, según consta en los anexos del oficio. De lo anterior, la Sala encuentra que, en la respuesta ofrecida por la SAE S.A.S., se dio respuesta a la primera solicitud planteada por el demandante respecto de los bienes y recursos incautados a las FARC; y de acuerdo con sus competencias, indicó que ha girado recursos a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para la consecuente reparación. De lo analizado, la Sala concluye que, si bien la petición fue presentada ante diferentes autoridades, lo cierto es que, con ocasión a la interposición de la presente acción, la autoridad competente frente al primer punto, es decir, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S en cabeza de la administración de los bienes entregados por las FARC, dio respuesta a lo solicitado por el demandante.
En este punto, es necesario hacer referencia al fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
El señor Suárez León aseguró que la solicitud no fue atendida por ninguna de las entidades demandadas, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que respecto al primer punto solicitado se dio respuesta mediante oficio del 8 de septiembre de 2021. Por lo tanto, respecto de este aspecto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo punto de la petición, es decir, se informara al actor la fecha exacta de cuándo se dará la respectiva indemnización, la Sala observa que la SAE en oficio del 22 de septiembre de 2021, informó al actor que: “2. Indíquese de forma detallada, año, mes, día y hora cuando se van a ejecutar estos recursos para que sean otorgados a la víctimas del desplazamiento en Colombia, y de acuerdo en conexidad del acuerdo de paz firmado en la Habana Cuba.
En relación con la destinación de los recursos incluidos en el inventario entregado por los ex integrantes de las FARC EP en virtud del Acuerdo de Paz, es preciso indicar que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 903 de 2017 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-071 de 2018, tienen una destinación exclusiva para la reparación material de las víctimas del conflicto.
Sin embargo, la SAE tiene funciones de administración y por tanto no tiene la competencia para determinar la ejecución de los recursos para la reparación a las víctimas. Por tal motivo, es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- DAPRE el titular del patrimonio autónomo dispuesto en artículo tercero del Decreto Ley 903 de 2017, quien determina la ejecución de los recursos resultantes de la monetización de los bienes entregados que serán trasladados en el patrimonio autónomo para dar lugar a la reparación a las víctimas del conflicto.
Así entonces, la Sociedad de Activos Especiales no tiene la competencia para informarle la fecha exacta en que serán ejecutados los recursos para la reparación de las víctimas.” De lo anterior, la Sala concluye que, frente al segundo punto de la petición, es necesario verificar las funciones del DAPRE y de la UARIV como entidades referidas en las contestaciones brindadas al actor, para verificar la posibilidad que se tiene de que respondan al requerimiento elevado por el señor Suárez León. Respecto de las funciones generales del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, el artículo 4 del Decreto 1784 de 2019, establece que son funciones de este departamento: “Artículo 4.
Funciones generales. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá las siguientes funciones generales: 1. Asistir al Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, en su labor de coordinación de los diferentes órganos del Estado, para que se colaboren armónicamente en la realización de sus objetivos. 2.
Organizar, dirigir, coordinar y realizar directamente, si fuere el caso, las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer, en relación con los órganos del Estado que integran las ramas del poder público y los demás órganos estatales, autónomos e independientes. 3.
Apoyar al Presidente de la República en su deber de garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos. 4. Organizar, asistir y coordinar las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa. 5.
Adelantar las acciones según instrucciones del Presidente de la República, para el eficiente y armónico accionar del Gobierno, representándolo, cuando así lo demande, en la orientación y coordinación de la administración pública y de sus inmediatos colaboradores. 6. Coordinar las relaciones entre el Presidente de la República con los entes territoriales, el sector privado y las organizaciones sociales. 7.
Coordinar las actividades de la Secretaria Ejecutiva en los Consejos, Comités o demás organismos de consulta, asesoría, coordinación o apoyo que dependan directamente del Despacho del Presidente de la República. 8. Divulgar los actos del Gobierno Nacional y coordinar lo referente a una adecuada difusión de la gestión gubernamental. 9. Brindar apoyo al Presidente de la República en los diagnósticos, estudios, análisis y demás actividades que contribuyan a la formación de criterios, conceptos o formulaciones que éste desee definir. 10.
Impartir directrices para la evaluación del impacto de las políticas de Gobierno frente a los objetivos estratégicos de cada área y proponer los arreglos institucionales que correspondan, verticales o transversales, encaminados a fortalecer la capacidad de las entidades del Gobierno Nacional para formular y ejecutar las políticas públicas de sectores estratégicos. 11.
Adelantar el estudio de constitucionalidad, legalidad y conveniencia de los distintos proyectos de ley, actos legislativos, decretos y actos administrativos de competencia del Presidente de la República. 12. Prestar el apoyo logístico y administrativo que demande el ejercicio de las facultades y funciones presidenciales. 13. Las demás que le sean atribuidas”.
De esta manera las funciones de la Presidencia de la República se encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución.” Además, la Sala destaca que en el artículo 3 del Decreto Ley 903 de 2017 se hace mención al DAPRE como administrador del patrimonio autónomo del fondo de víctimas, esta norma prevé: “Artículo 3.
Fondo de Víctimas. Créese un patrimonio autónomo del Departamento Administrativo de la Presidencia que servirá de receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados. En contrato fiduciario se indicará los términos de administración del mismo, el destino que habrá de dársele al patrimonio a su cargo, y los criterios que deberá tener en cuenta para monetizar los bienes y acciones que reciba.
El Fondo referido será gobernado por un Consejo Fiduciario cuya administración será decidida y constituida por el Gobierno nacional, por recomendación de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI). La administración del fondo fiduciario la hará la entidad que defina el Gobierno nacional conforme a la normativa aplicable.
Facúltese al Gobierno nacional para reglamentar el mecanismo y los términos para permitir la transferencia de los bienes al patrimonio autónomo.” Precisado lo anterior, vale la pena indicar que el DAPRE al ser el titular del patrimonio autónomo dispuesto en artículo tercero del Decreto Ley 903 de 2017, que servirá de receptor de todos los bienes y recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados entregados por los grupos al margen de la Ley que se acogieron al proceso de paz, le corresponde desde sus funciones indicar de qué forma y fecha ha proyectado desde su administración ejecutar los bienes adquiridos y si los mismos tendrán la finalidad de reparación material a las víctimas del conflicto.
Ahora, las funciones de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se encuentran determinadas en la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011 y demás normas concordantes, en las que se destacan tres (3) funciones, a saber: “Esta Unidad tiene por objetivo coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y la ejecución e implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las mismas.
Como ENTIDAD COORDINADORA: a. De todas las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV b. De los procesos de retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado. Como ENTE EJECUTOR E IMPLEMENTADOR: a. Es la responsable de brindar la Atención Humanitaria de Emergencia y de transición, representada de la siguiente manera: Atención Humanitaria de Emergencia se compone de: Alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, alojamiento transitorio.
Atención Humanitaria de Transición se compone de ayuda para alojamiento. b. De la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas de la Violencia. Como ENTE ADMINISTRADOR: a. Del manejo e integralidad de la información contenida en el Registro Único de Víctimas – RUV, así como de la obligación de asegurar el principio de confidencialidad de la información contenida en el mismo. b. Del Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado por la Ley 975 de 2005.” Es decir que, respecto de la UARIV, se tiene que también está en facultad de atender lo solicitado por el actor, dado que en cabeza de esta entidad reposa la reparación a las víctimas y, en virtud de esto, es posible afirmar que es la encargada de informar si existe un turno o tiempo de espera para la respectiva indemnización al actor, quien valga la pena destacar, se encuentra registrado en el RUV.
Ahora, como se precisó, la petición del actor fue radicada el 17 de julio de 2021 ante el DAPRE y, posteriormente remitida a la UARIV el 26 de agosto de 2021, lo que significa que, para el momento de la presentación de la acción de tutela, 27 de agosto de 2021, aún no se había vencido el plazo para atender la solicitud, como se pasa a explicar.
De conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación. Sin embargo, en atención al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de marzo de 2020 fueron ampliados los términos para atender las peticiones que se encuentran en curso o se radiquen en vigencia de la emergencia sanitaria y se indicó que: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.” En el presente asunto, encuentra la Sala que la petición fue radicada el 17 de julio de 2021 ante el DAPRE, es decir, durante la vigencia de la emergencia sanitaria y, por lo tanto, se regula por los términos señalados en el citado decreto, por lo que, frente a ese organismo, para el momento de la presentación de la acción de tutela, 27 de agosto de 2021, el plazo de 30 días aún no había vencido.
Lo anterior, permitiría afirmar que, en principio, el DAPRE no vulneró el derecho de petición por que no había vencido el plazo, sin embargo, como se vio, esa autoridad no respondió y la envió a otros organismos para ser resuelta pese a que, como se determinó, está en cabeza del DAPRE resolver el segundo punto de la petición. En tal sentido, la Sala amparará el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenará al director del DAPRE que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo y congruente a lo requerido por el demandante.
Ahora, en cuanto a la UARIV, la petición fue remitida por el DAPRE a esa unidad el 26 de agosto de 2021, es decir, durante la vigencia de la emergencia sanitaria y, por lo tanto, se regula por los términos señalados en el citado Decreto. Por lo tanto, es evidente que, para el momento de presentación de la acción de tutela, 27 de agosto de 2021, el término de 30 días estipulado para que fuera atendida la solicitud aún no había vencido, pues, del conteo respectivo, el plazo vencía el 7 de octubre de 2021.
En tal sentido, como para el momento de presentación de la acción de tutela no había vencido el término con que contaba la UARIV para resolver la solicitud, se negarán las pretensiones de la acción de tutela en lo relacionado con esa autoridad. No obstante, como al presente asunto no se allegó prueba de que ya se haya respondido y que el término, a la fecha, ya está vencido, se instará a dicho organismo para que, si aún no lo han hecho, den respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada por el actor y sea debidamente notificada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición respecto de la SAE S.A.S. 2.
Amparar el derecho fundamental de petición al actor vulnerado por el DAPRE. En consecuencia: 3. Ordenar al director del DAPRE que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo y congruente a lo requerido por el demandante y sea debidamente notificada. 4.
Negar las pretensiones de la acción de tutela frente a la UARIV. 5. Instar al director de la UARIV para que, si aún no lo ha hecho, dé respuesta clara, congruente y de fondo a la petición radicada por el actor y sea debidamente notificada. 6. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 8. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ